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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00084-01AutoConfirmaDr.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, agosto veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-449-31-03-001-2024-00084-01 Declarativo Acabados Aleise S.A.S. y otro Jorge Luis Henao Montoya y otro OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 23 de abril de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. Dentro del libelo incoatorio1, entre otros, la parte actora solicitó como prueba se decretara la inspección judicial “al lote No. 155 del Condominio Campestre El Olimpo (…) con el fin de verificarse el estado de la obra civil (…).” DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 23 de abril de 2025 emitido en audiencia mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, entre otras decisiones, negó decretar como prueba2 la inspección judicial solicitada por la parte actora en atención a que, “no se dan los presupuestos indicados en el artículo 236 del Código General del Proceso, pues las pretensiones están encaminadas al pago de unos perjuicios patrimoniales y morales para lo cual la misma no es idónea.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión interpuso la parte demandante a través de su apoderado judicial recurso de apelación concretamente indicando que,3 con esa inspección judicial se pueden determinar “las inconsistencias, se pueden determinar los cambios que se realizaron en el predio, como fue contratado y como terminó la obra, como terminó todas sus estructuras muy diferentes a lo que se contrató.” 1 006AllegaMemorialSubsanaDemanda.pdf 2 Minuto 2:20:40 audiencia de 23 de abril de 2025 3 Minuto 2:27:44 audiencia de 23 de abril de 2025 Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por los demandantes en contra del auto proferido en audiencia el 23 de abril de 2025, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3º del canon 321 del Código General del Proceso. 2. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4, el escenario que mayor importancia o realce adquiere en las instancias judiciales es la etapa probatoria, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario busca reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento del caso y lograr la verdad sobre los hechos materia del litigio.

En ese orden, los medios de prueba, cualesquiera que sean, son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez la razón determinante para la toma de decisiones, esto es, la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso, que pueden ser decretados en el marco del proceso, siempre y cuando los mismos sean conducentes, pertinentes y útiles. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características5.

En ese contexto, la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.6 Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.

Respecto a las demás cualidades de la prueba, se tiene que, la conducencia “es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho (…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 7; y la utilidad, “se manifiesta en el servicio que preste para la convicción 4 Sentencia 916 de 2008 MP.

Clara Inés Vargas Hernández 5 “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 6 López Blanco, Op cit, pág 74 7 Manuel de Derecho Probatorio. Jairo Parra Quijano. Décima Sexta Edición. Librería ediciones del Profesional Ltda. Página 153 2 de un hecho que aún no se encuentra demostrado con otro medio probatorio”8. 3.

Decantado lo anterior, rememórese que, en cuanto a la prueba de inspección judicial, el artículo 236 del CGP., señala que, ésta solo se ordenará cuando sea imposible verificar los hechos expuestos en la demanda y su contestación, por medio de: i) ii) iii) iv) Videograbación, Fotografías u otros documentos, Dictamen pericial o, Por cualquier otro medio de prueba.

Por tanto, en caso de poderse probar los mismos por alguno de los anteriores medios, el juez negará la práctica de la prueba. 3. En el presente asunto, lo que pretende probar la parte actora con la inspección judicial solicitada, no es más que, “el estado de la obra civil” contratada, aspecto que pudo probarse por dicha parte a través de videograbación o fotografías, sin ser necesario el desplazamiento de la juzgadora de instancia al inmueble donde la obra se desarrolló. Ahora, si bien al momento de sustentar el recurso vertical el apoderado actor señaló que con la inspección judicial se pretende demostrar “las inconsistencias (…) [y] los cambios que se realizaron en el predio, como fue contratado y como terminó la obra, como terminó todas sus estructuras muy diferentes a lo que se contrató”, cierto es que, para tal fin tampoco resulta idónea la prueba de inspección judicial, pues para demostrar lo anterior, es muy claro que se requería de estudios técnicos; dicho de otra forma, el medio suasorio pertinente para ello, era el dictamen pericial emitido por un experto en la materia donde desarrollara técnicamente cada uno de los puntos que se requerían probar, sin embargo, la parte convocante no allegó en su momento procesal oportuno tal medio de convicción. 3.

Por todo lo anterior y en vista a que la parte actora tampoco indicó que le fue imposible demostrar lo que pretendía a través de la inspección judicial con otros medios probatorios, habrá de confirmarse el auto censurado de fecha 23 de abril de 2025 emitido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. Sin condena en costas en tanto la parte actora goza de amparo de pobreza.9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria,

RESUELVE

8 Auto de 7 de febrero de 2007. Radicación 30138 9 009AutoAdmiteDeclarativo.pdf 3 PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida en audiencia el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Tolima, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente, por gozar de amparo de pobreza.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La magistrada, - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ 2024-00084-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 491ee141edc67e035879e33f7115c37734fe317a3d5d1901fa3d857180c092d3 Documento generado en 20/08/2025 02:30:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4