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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03703-01SentenciaTutela2aInstancia - Luis Alberto Fernández Guerra

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Luis Alberto Fernández Guerra Nueva EPS y otro 20001-31-87-002-2026-03703-01 J. 2º EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 353 del 29 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Clínica Médicos S.A., accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Fernández Guerra, en contra de la Nueva EPS y la entidad impugnante, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, la vida, dignidad humana, igualdad y seguridad social.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que padece de un tumor de comportamiento incierto Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica o desconocido de la glándula suprarrenal (CIE-10: D441), condición que requiere intervención quirúrgica urgente para evitar el compromiso de otros órganos o el deterioro irreversible de su salud.

Sostuvo que, el siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), el médico especialista ordenó el procedimiento denominado suprarrenalectomia parcial unilateral vía laparoscópica, el cual fue autorizado ese mismo día por Nueva EPS y redireccionado a la Clínica Médicos S.A., donde cumplió con el protocolo prequirúrgico y se le dio el visto bueno por anestesiología para la programación de la cirugía. Señaló que, desde el siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional han transcurrido más de dos meses y medio sin que la Clínica Médicos S.A le asigne fecha de programación, situación que aumenta el riesgo de crecimiento y comprensión del tumor, el cual presenta un comportamiento incierto.

Sumado a ello, los exámenes prequirúrgicos tienen una vigencia limitada, por lo que el paso del tiempo implica tener que someterse nuevamente a estos, aumentando la carga burocrática y el riesgo para su salud. Alegó que ha acudido en repetidas ocasiones a las instalaciones de la IPS asignada, donde ha recibido como respuesta constante que debe estar pendiente de la programación del procedimiento quirúrgico, lo que vulnera su derecho fundamental a la salud.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y a la Clínica Médicos S.A. a programar y realizar de manera efectiva el procedimiento quirúrgico denominado suprarrenalectomia parcial unilateral vía laparoscópica y, además, prestar un tratamiento integral de su patología. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Clínica Médicos S.A., señalo que no tiene competencia para atender los requerimientos realizados por la parte accionante, pues lo solicitado es responsabilidad de la Nueva EPS, al igual sostuvo que el señor Fernández Guerra registra varias atenciones en la institución, siendo la última del siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), momento en el cual se impartieron las ordenes medicas correspondientes, y se le brindaron las recomendaciones, y se brindaron las recomendaciones clínicas pertinentes, conforme al criterio del profesional tratante.

Alegó que las pretensiones de programación del procedimiento quirúrgico y el ordenamiento de un tratamiento integral resultan improcedentes frente a dicha entidad, en atención a que no tiene competencias para autorizar servicios de salud ni definir coberturas o aspectos de naturaleza contratación, pues se limita a prestar los servicios previamente autorizados por la EPS.

En consecuencia, expuso que hay inexistencia del nexo causal entre su representada y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva y requirió la desvinculación de la acción supralegal. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica 4.2.- La Nueva EPS, alegó que el accionante cuenta con orden medica vigente para el procedimiento denominado suprarrenalectomía parcial unilateral por laparoscopia, el cual fue autorizado por contar con el soporte médico que garantiza el criterio científico del médico tratante y la adecuada atención del paciente.

Argumentó que ha actuado de manera diligente, ya que el procedimiento fue autorizado y direccionado a la Clínica Médicos S.A., encargada de prestarlo. Además, señaló que ha realizado la revisión del caso, priorización del trámite y seguimiento para evitar demoras, por lo que sostuvo que la entidad no ha vulnerado el derecho a la salud del accionante, máxime si se tiene en cuenta que la prestación del servicio es una responsabilidad compartida entre la EPS y las IPS -clínicas-, por lo que cualquier retraso, no necesariamente, implica negligencia directa de su parte. 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, concedió el amparo de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Fernández Guerra, en contra de la Nueva EPS y la Clínica Médicos S.A., y en consecuencia dispuso:

SEGUNDO: Ordenar a Nueva EPS y a la Clínica Médicos SA de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia programe y materialice el procedimiento médico denominado suprarrenalectomía parcial unilateral vía laparoscópica, según consta en la prescripción del médico tratante de fecha 25 de noviembre de 2025. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica TERCERO: Denegar la pretensión de tratamiento integral, de conformidad con las explicaciones vertidas en las consideraciones.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo consideró acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, al evidenciar que, pese a existir orden médica vigente, autorización emitida por la EPS y cumplimiento de los trámites prequirúrgicos correspondientes, las entidades accionadas no garantizaron la programación ni la materialización efectiva del procedimiento denominado suprarrenalectomía parcial unilateral vía laparoscópica, requerido para el manejo de la patología que aqueja al actor.

En ese sentido, el fallador de primer grado estimó que, pese a existir orden médica vigente, autorización emitida por la EPS y direccionamiento al prestador correspondiente, las entidades accionadas no garantizaron la programación ni la materialización efectiva del procedimiento quirúrgico requerido, generando barreras administrativas y dilaciones injustificadas en el acceso al servicio de salud del accionante.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Clínica Médicos S.A., impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, precisando que no cuenta actualmente con cirujanos que posean la habilidad, experiencia y destreza especifica referida para la realización del procedimiento ordenado, el cual reviste un alto grado de complejidad técnica; por lo cual arguyó que no se trataba de una negativa injustificada ni de una dilación en la prestación del servicio, sino de una imposibilidad material y objetiva, derivada de la ausencia del talento humano con las competencias exigidas para garantizar la seguridad del paciente. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica Por tal razón, afirmó que la obligación de garantizar la efectiva prestación del servicio recae en la Nueva EPS, quien debe proceder a la redirección del paciente a una institución que cuente con la capacidad resolutiva VII.- CONSIDERACIONES 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Clínica Médicos S.A., accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Clínica Médicos S.A., quien objeta la postura adoptada por el A quo, al indicar que no se trataba de una negativa injustificada ni de una dilación en la prestación del servicio, sino de una imposibilidad material y objetiva, derivada de la ausencia de especialistas con la experticia y competencias exigidas para garantizar la materialización del procedimiento quirúrgico de alta complejidad requerido por el accionante. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica Por lo anterior, afirmó que la orden judicial incurría en una falsa imputación de responsabilidad, ya que le atribuyo a la Clínica una supuesta vulneración derivada de una barrera administrativa, cuando en realidad lo que se presenta es una imposibilidad técnica objetiva para garantizar la realización efectiva del procedimiento.

Por esto argumentó que la obligación de garantizar la efectiva prestación del servicio recae sobre la Nueva EPS, por lo que debe redireccionar al paciente ante una institución que cuente con la capacidad resolutiva y el talento humano especializado requerido para la realización del procedimiento quirúrgico denominado suprarrenalectomia parcial unilateral vía laparoscópica. 7.3.1.

Sobre el sistema de salud que rige el ordenamiento jurídico colombiano. De acuerdo con el artículo 10 del Protocolo de San Salvador de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la salud se define como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En este sentido, los Estados parte deben comprometerse a reconocer la salud como un bien público y a adoptar medidas para garantizar dicho derecho.

Cabe destacar que el sistema de salud vigente se estableció con la Ley 100 de 1993, la cual desarrolló varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -EPS, definidas por el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 como “las entidades responsables de la afiliación, el registro de los afiliados y el recaudo de sus cotizaciones”.

Su función principal es “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Beneficios en 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica Salud (PBS) a los afiliados”. El PBS, anteriormente conocido como Plan de Salud Obligatorio -POS, tiene como objetivo “permitir la protección integral de las familias en materia de maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud, así como en la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Otro aspecto fundamental desarrollado por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. En cumplimiento con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, la norma estableció un sistema que permite a los habitantes acceder al Sistema de Salud en función de su capacidad económica, creando distintos regímenes: el régimen contributivo y el régimen subsidiado. 7.3.2.

Del reparo propuesto por el extremo impugnante. Aduce la Clínica Médicos S.A., que no se cuenta con legitimación en la causa por pasiva para atender lo requerido por el juez de tutela en su orden de instancia, para lo cual se recuerda que el mandato consistió en lo siguiente:

SEGUNDO: Ordenar a Nueva EPS y a la Clínica Médicos SA de manera conjunta y en el ámbito de sus competencias que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia programe y materialice el procedimiento médico denominado suprarrenalectomía parcial unilateral vía laparoscópica, según consta en la prescripción del médico tratante de fecha 25 de noviembre de 2025.

Nótese que la orden en comento fue impartida, a la Nueva EPS y a la Clínica Médicos S.A., con el fin de que, en coordinación garantizaran el procedimiento medico al extremo accionante, es 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica decir, en estricta competencia de sus funciones y deberes contratados.

Esta coordinación, coordinación, ha como sido manifestación objeto de del discusión principio por la de Corte Constitucional. De esta forma, en Sentencia C-983 de 2005, señaló que: El principio de coordinación se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo.

Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales, así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. En esta misma línea de argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse del principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales.

No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. Sin embargo, se acude al ruego impugnatorio en razón a que la Clínica Médicos S.A. controvirtió la orden impartida en primera instancia, alegando una supuesta imposibilidad material para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado, trasladando íntegramente a la Nueva EPS la carga de garantizar la efectiva prestación del servicio mediante la redirección del paciente a otra institución prestadora que contara con la capacidad técnica y el talento humano especializado requerido.

Resulta necesario hacer alusión que el numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la “libre escogencia” como un principio del SGSSS, según el cual “el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo”.

Entonces, si bien es cierto que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS; en relación con las EPS, la libre escogencia de sus IPS también tiene límites. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la elección de las IPS debe garantizar (i) un servicio integral y de buena calidad;

(ii) pluralidad de IPS para que sus usuarios puedan escoger, y (iii) la idoneidad de las IPS1. Respecto de este último aspecto, resulta claro que la obligación de la EPS no se agota en la simple autorización formal del servicio de salud, sino que comprende el deber de garantizar que el prestador asignado cuente efectivamente con la capacidad técnica, científica y humana necesaria para materializar el procedimiento ordenado por el médico tratante, en condiciones de oportunidad, seguridad y calidad.

De manera que, si la IPS inicialmente direccionada manifiesta no contar con el talento humano especializado o con las condiciones requeridas para la práctica del procedimiento, corresponde a la EPS adoptar las medidas necesarias para redireccionar al usuario a otra institución idónea que sí pueda garantizar la prestación efectiva del servicio, sin trasladar al paciente las cargas administrativas derivadas de la organización interna de su red de prestadores.

Más allá de la libertad de la elección de las EPS, uno de los factores que, según la jurisprudencia constitucional, permite considerar 1 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 2014, reiterada en la Sentencia T-136 de 2021. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica materializado el derecho a la salud, es la concreción del principio de continuidad, así: (…) el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna.

Esta garantía aplica los siguientes principios: (i) la continuidad, que implica que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud deben evitar limitaciones injustificadas que lleven a la suspensión o interrupción del tratamiento, (ii) la integridad, que indica que el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud tienen que garantizar de manera completa los servicios y tratamientos requeridos por el paciente, y (iii) la oportunidad que conlleva a que el servicio sea prestado sin demoras y en el término correspondiente, por lo que los retrasos en la prestación solo pueden derivar de justificaciones médicas.

Luego, entonces, no puede propenderse por insistir en una orden limitada de tal modo que sea una barrera para el acceso al derecho a la salud del accionante, por imposibilidad técnica de la prestadora para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico, máxime cuando la EPS accionada podría tener otra IPS idónea en su red de prestadores. Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo acertado es modificar el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Alberto Fernández Guerra, en contra de la Nueva EPS y la Clínica Médicos S.A. En consecuencia, se ordenará a la Gerente Zonal del Cesar de la Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para que el procedimiento médico denominado suprarrenalectomía parcial unilateral vía laparoscópica, que se encuentra ordenado según consta en la prescripción del médico tratante de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica autorizado por esa entidad promotora de salud, sea direccionado a una IPS que cuente la prestación de este servicio, si a ello hubiere lugar, conforme a las manifestado por la representación de la Clínica Médicos S.A., y ejerza el debido seguimiento, hasta que el procedimiento sea efectivamente programado y realizado. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Modificar el fallo de tutela de primera instancia, adiado catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Alberto Fernández Guerra, en contra de la Nueva EPS y la Clínica Médicos S.A. Segundo. – En consecuencia, la orden impartida quedará de la siguiente manera: ordenar a la Gerente Zonal del Cesar de la Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para que el procedimiento médico denominado suprarrenalectomía parcial unilateral vía laparoscópica, que se encuentra ordenado según consta en la prescripción del médico tratante de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y autorizado por esa entidad promotora de salud, sea direccionado a 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Alberto Fernández Guerra Accionado: Nueva EPS y otro Rad: 20001-31-87-002-2026-03703-01 Decisión: Modifica una IPS que cuente la prestación de este servicio, si a ello hubiere lugar, conforme a las manifestado por la representación de la Clínica Médicos S.A., y ejerza el debido seguimiento, hasta que el procedimiento sea efectivamente programado y realizado.

Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14