Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003202100163 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00163-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 27 de marzo de 2025 En el presente proceso laboral ordinario promovido por Liliana Correa Henao contra Colpensiones, Colfondos SA, Protección SA y Porvenir SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir, a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, con TP 80.593 del C.S de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada, en los términos propuestos.

La demandante solicitó la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA, Porvenir SA y Colfondos SA, de modo que se tenga como válida y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). A la vez, que se declarara que no obtuvo reasesoría antes del cumplir los 47 años y que, por lo tanto, Colpensiones debe reconocer la pensión de vejez desde la última cotización al sistema.

Como consecuencia, pidió que se condene a Colfondos a trasladar todos y cada uno de los aportes al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuotas de administración a Colpensiones, quien deberá reactivar la afiliación, recibir los aportes y reconocer la pensión de vejez retroactivamente desde la fecha de cumplimiento de los requisitos, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Y que se condene en costas a las entidades demandadas.

De manera subsidiaria solicitó que los fondos privados, al no brindarle una asesoría y buen consejo al momento de Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00163-01 Recurso de Casación la afiliación ni antes del cumplimiento de los 47 años, deben pagarle la indemnización de perjuicios y reconocer como mesada pensional el valor equivalente a lo que hubiere recibido en el RPMPD.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que las demandas AFPs COLFONDOS S.A, PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. no demostraron haber cumplido con su obligación de diligencia debida de buen consejo en favor de la señora LILIANA CORREA HENAO C. C. 30.275.767, cuando esta se trasladó del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO: DECLARAR que COLFONDOS S.A, PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. causaron menoscabo, es decir disminución o limitación a la seguridad social en pensiones de LILIANA CORREA HENAO.

TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de las demandadas COLFONDOS S.A, PROTECCION S.A y PORVENIR S.A. en el menoscabo a la seguridad social en pensiones de la demandante LILIANA CORREA HENAO.

CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 inciso 5 de la C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD que acaeció en cabeza de LILIANA CORREA HENAO cuando esta se trasladó del Seguro Social al Régimen de Ahorro Individual, y declarar en su lugar que esta sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP COLFONDOS S.A.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin perjuicio de las órdenes que se le darán enseguida.

SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, le reconozca, liquide y pague pensión de vejez bajo el RPMPD a la señora LILIANA CORREA HENAO con el pago de la retroactividad pertinente desde el 1 de agosto del año 2022, las sumas de dineros pagadas por Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00163-01 Recurso de Casación retroactividad deben ser debidamente indexadas y las que se sigan causando.

SEPTIMO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD a favor a la demandante, solicite por escrito de COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito COLFONDOS S.A, elabore dicho cálculo actuarial pensional.

Se ordena a Colpensiones, a su vez, a que dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud escrita de Colfondos SA elabore dicho cálculo y dentro de ese mismo lapso lo entregue a Colfondos SA, y a su vez, Colfondos SA dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba el cálculo actuarial de manos de COLPENSIONES, pague real y efectiva a dicho cálculo actuarial a esta entidad COLPENSIONES.

OCTAVO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD a la demandante LILIANA CORREA HENAO. COLPENSIONES subrogará a COLFONDOS S.A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.

NOVENO: AUTORIZAR a la AFP COLFONDOS S.A a recobrar por escrito de Protección SA el 8% del valor del cálculo actuarial, procediendo de la siguiente manera, en el mes siguiente que Colfondos SA pague el cálculo actuarial a Colpensiones hará recobro escrito a Protección SA, y a su vez, Protección SA dentro del mes siguiente a que reciba por escrito el valor del recobro del 8% del cálculo actuarial de manos de Colfondos, procederá al pago y efectivo de este.

En igual sentido se autoriza a Colfondos SA a recobrar el 3% del cálculo actuarial de Porvenir SA de la misma manera y en los mismos términos.

DECIMO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a enjugar parte del valor del cálculo actuarial que acá se le ordena pagar a Colpensiones, tomando para Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00163-01 Recurso de Casación sí, los ahorros pensionales de la demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros.

DÉCIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por las demandadas. Prospera la excepción propuesta por COLPENSIONES de intransmisibilidad de la responsabilidad de las AFP a dicha entidad COLPENSIONES.

DÉCIMO SEGUNDO: Costas procesales a cargo de la AFP COLFONDOS S.A en favor de la demandante señora LILIANA CORREA HENAO C. C. 30.275.767. Agencias en derecho $4.640.000. Se autoriza a Colfondos a recobrar dentro del mes siguiente a que pague las costas procesales a la demandante, el 8% de ellas a Protección SA y el 3% a Porvenir SA, en la misma forma que en el cálculo actuarial.

Esta Corporación, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, decidió: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la ineficacia de la afiliación de Liliana Correa Henao a Protección SA y sus posteriores traslados horizontales. Por ende, para todos los efectos, se entenderá afiliada al RPMPD administrado por Colpensiones.

Segundo: Ordenar a Colfondos SA que devuelva a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la actora, esto es, las cotizaciones consignadas rendimientos financieros, en los su cuenta gastos de de ahorro individual, administración, los seguros previsionales y los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos rubros, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Tercero: Ordenar a Protección SA y a Porvenir SA que trasladen a Colpensiones los gastos de administración, los seguros previsionales y los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a cada uno de ellos. Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00163-01 Recurso de Casación Cuarto: Ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Quinto: Ordenar a las AFP demandadas que, cuando trasladen las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, reporten estos conceptos discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Sexto: Ordenar a Colpensiones que active la afiliación de la demandante, sin solución de continuidad, al RPMPD y que reciba las sumas de dinero devueltas por los fondos privados, para proceder a consolidar los recursos y la información en la historia laboral.

Séptimo: Ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez a la demandante, conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de esta sentencia. Octavo: Las costas procesales de la primera instancia son a cargo de Protección SA. Las de segunda instancia corren por cuenta de Porvenir SA y las agencias en derecho a su cargo se fijan en la suma de $1.300.000 Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00163-01 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; y revisado el expediente se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro (PDF15 folios 96) documentos con los cuales la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos Radicado No. 05001-31-05-003-2021-00163-01 Recurso de Casación AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ