MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 555-2024 Radicado n° 23-001-31-05-003-2018-00120-01 Acta n° 040 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia de 06 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por MILADIS DE JESÚS VEGA BALLESTAS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-. 2 Radicación 23-001-31-05-003-2018-00120-01 Folio 555-2024 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Se pide en la demanda la declaración de la existencia de la relación laboral entre la accionante, como trabajadora, y la entidad demandada, como empleadora; y, en consecuencia, se condene al ICBF a pagar a reajustes, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás rubros laborales señalados en el mentado libelo genitor del proceso. 2.
Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo que la relación entre las madres comunitarias y el ICBF no es de carácter laboral. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS se celebraron acorde con la ley. III.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de ésta, el A quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar, en resumen, que la actividad de madre comunitaria no configura un contrato de trabajo con el ICBF. 3 Radicación 23-001-31-05-003-2018-00120-01 Folio 555-2024 IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos procesales La Sala encuentra presente los presupuestos de eficacia y validez del proceso. Por ende, corresponde desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante. 2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar: i) Si la relación entre la demandante, por su actividad de madre comunitaria, y el ICBF, tipificó un contrato de trabajo; y, en caso afirmativo, (ii) la procedencia de las prestaciones, indemnizaciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda. 3.
La actividad de madres comunitarias no tipifica contrato laboral con el ICBF 4 Radicación 23-001-31-05-003-2018-00120-01 Folio 555-2024 3.1. La doctrina constitucional sentada por la Sala Plena guardiana de la carta, ha sido que, la relación entre el ICBF y las madres comunitarias no es de carácter laboral, puesto que, la misma obedece a «un enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores» (Vid.
Sentencias SU-224 de 1998, T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, A-186 de 2017 y SU079 de 2018, entre otros). El único precedente que sostuvo que sí lo era, lo fue la sentencia T-480-2016 de la Sala Octava de Revisión, que, justamente, por contrariar la doctrina de la Sala Plena de la Corte Constitucional, ésta -la Sala Plena- declaró su nulidad, mediante Auto 186 de 2017. 3.2.
El mentado carácter solidario y de corresponsabilidad, más no laboral, entre las madres comunitarias y el ICBF, fue reiterado de forma terminante por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU079-2018, acertadamente invocada por la A quo para sustentar la sentencia consultada. 3.3. Descendiendo los anteriores prolegómenos al caso, es evidente que el contrato de trabajo invocado entre la demandante y el ICBF, y, de contera, los rubros laborales consecuenciales, se hincan en la actividad de madre comunitaria de aquélla, razón por 5 Radicación 23-001-31-05-003-2018-00120-01 Folio 555-2024 la cual resulta atinada la sentencia de primera instancia, que negó todo ello.
Es más, de accederse aquí a la declaración de la existencia de la relación laboral invocada, se estaría profiriendo una providencia desconocedora del precedente constitucional sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, lo cual es una causal de procedencia de acción de tutela contra sentencias judiciales (Vid. Sentencias SU114-18, SU415-15, SU949-14, SU6401998, SU168-1998 y T-022-19, entre muchos otros).
Lo dicho se estima suficiente para confirmar la aludida sentencia. 4. Costas Sin costas por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
6 Radicación 23-001-31-05-003-2018-00120-01 Folio 555-2024 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en este nivel jurisdiccional.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Radicación 23-001-31-05-003-2018-00120-01 Folio 555-2024 Contenido FOLIO 243-2024 Radicado n° 23-001-31-05-003-2018-00120-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
ANTECEDENTES 1. Demanda 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. La actividad de madres comunitarias no tipifica contrato laboral con el ICBF 4. Costas VI. DECISIÓN