Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00920230025301 MP Linero - Derrota de ponencia MG Hernandez

Sala: SALA LABORAL

ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrados Ponentes SENTENCIA No. 217 Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 76001-31-05-009-2023-00253-01 Juzgado Origen NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Demandante JHONATAN DAVID CASTILLO BOLAÑOS Demandados TUBOSA S.A.S. Link del Expediente ORD 76001310500920230025301 En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a dictar la siguiente decisión. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad demandada con el propósito de que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro laboral a un cargo de igual o superior denominación, el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y dotaciones causadas desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 21 de marzo de 2023, junto con las costas y agencias en derecho.

Para sustentar sus pretensiones, indicó que, el 1° de septiembre de 2017 firmó contrato a término indefinido con la sociedad Tubosa S.A.S. como operario de manufactura y con un salario de $1.345.000. Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 Afirmó que, el 7 de septiembre de 2022 Tubosa S.A.S. inició un proceso para la disolución, liquidación y cancelación de inscripción del registro sindical de Sintratubosa, asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

Sostuvo que, el 22 de noviembre de 2022 se afilió a las organizaciones sindicales Sintraincapla y Sintratubosa; sin embargo, el 25 de noviembre de 2022 la empresa demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa, lo que, a su juicio, constituyó un acto de persecución sindical. Debido a ello, el 21 de diciembre de 2022 presentó acción de tutela para obtener su reintegro laboral y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Cali, la rechazó por cuanto lo solicitado debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, aseguró que la sociedad Tubosa S.A.S. es una sociedad que perseguía a los trabajadores miembros de organizaciones sindicales y que, para la fecha de presentación de la demanda, pretendía minimizar el número de afiliados. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada TUBOSA S.A.S. aseguró que el demandante fue contratado el 31 de agosto de 2017, pero inició la ejecución de su contrato el 01 de septiembre de 2017 y aclaró que el salario pactado fue de $750.000.

Aceptó que, el 20 de septiembre de 2022 presentó demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical en contra de Sintratubosa y que le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Por otra parte, afirmó que la terminación del contrato de trabajo del demandante se dio sin justa causa el 25 de noviembre de 2022 y que tuvo conocimiento de la afiliación del demandante a la organización sindical con posterioridad a la notificación del despido. pág. 2 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 Agregó que el demandante era beneficiario de los pactos colectivos de trabajo 2021-2023 y 2024-2025, que el 12 de enero de 2023, presentó derecho de petición para que se le diera una explicación sobre la finalización de su relación laboral y el 3 de febrero de 2023 se le informó que no existió ninguna causa específica para la terminación de su contrato, motivo por el cual se le reconoció la indemnización por despido sin justa causa.

Finalmente, indicó que la acción de tutela presentada fue declarada improcedente. Enfatizó que no incurrió en conductas de persecución sindical, sino que, únicamente realizó el proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización Sintratubosa y afirmó que permitió la afiliación de cualquier trabajador de la empresa a dicha organización. Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa las siguientes excepciones de mérito: i).

Validez y eficacia de la terminación del contrato de trabajo; ii). Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; iii). Inexistencia del fuero circunstancial o sindical; iv). Improcedencia del reintegro; v). Buena fe del empleador; vi). Mala fe del trabajador; vii). Compensación; viii). Prescripción y ix). La innominada o genérica.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia No. 334 del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se decidió lo siguiente: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE FUERO CIRCUNSTANCIAL O SINDICAL, propuesta en forma oportuna, por la apoderada judicial de la parte demandada. 2º.- ABSOLVER a la sociedad TUBOSA S.A.S., representada legalmente por el doctor VICTOR CENEN MOLINA RODAS, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda. 3.- Si presente sentencia no es apelada, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. pág. 3 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 4.- COSTAS a cargo de la parte actora.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $100.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo del demandante y a favor de la accionada. Para arribar a su decisión, la a quo sostuvo que el demandante se afilió a la organización sindical con posterioridad a la presentación de la demanda de cancelación y disolución de registro sindical que promovió la sociedad demandada en contra de la organización sindical Sintratubosa y tal circunstancia no le otorgaba condición especial que impidiera a la empresa dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo del demandado.

Precisó que, en el expediente no se acreditó que el trabajador ostentara la condición de aforado sindical al momento del despido ni tampoco un fuero circunstancial, pues no se identificó la existencia de un conflicto colectivo. Asimismo, señaló que tampoco se acreditó la existencia de una conducta de persecución sindical ni que la sociedad demandada fuera sancionada por conductas desplegadas para que sus trabajadores no se sindicalizaran y si bien, la empresa inició el proceso de disolución de la organización sindical por no tener el número mínimo de afiliados y se accediera a ello por autoridad judicial, ello no conllevaba a una causal de persecución. Además, señaló que no se demostró que la causa de la finalización de la relación laboral del demandante hubiese sido su afiliación a la organización sindical.

Por lo tanto, declaró no probadas las pretensiones de la demanda. IV. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Notificada la sentencia de primera instancia, las partes no presentaron recurso de apelación y por ser totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el proceso fue remitido para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. pág. 4 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto No. 09 del 12 de enero de 2024, se dispuso el traslado para presentar alegatos de conclusión y estando debidamente notificadas las partes guardaron silencio.

VI. COMPETENCIA Resulta importante anotar que la competencia de esta Corporación está dada de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que se estudia el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, corresponde a la Sala determinar si existió o no por parte de la sociedad Tubosa S.A.S. conductas de persecución sindical en contra del demandante, en caso positivo, si hay lugar a declarar la ineficacia del despido, sí procede el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.

Se advierte que no es objeto de debate y se encuentra probado en el presente asunto los siguientes supuestos: • El 20 de septiembre de 2022 la empresa Tubosa S.A.S presenta demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de registro sindical del sindicato de trabajadores Tubosa-Sintratubosa. La cual fue conocida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali radicado No. 76 760013105-017-2021-0040300. • El 22 de noviembre de 2022 el demandante se afilia a las organizaciones sindicales Sintratubosa y Sintraincapla. • Las partes en contienda firman contrato individual de trabajo a término indefinido el 01 de septiembre de 2017 y el 25 de noviembre de 2022 la empresa Tubosa S.A.S. termina el contrato de trabajo al demandante sin justa causa. pág. 5 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 • El 15 de mayo de 2023 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 001, declara la disolución del sindicato de trabajadores de Sintratubosa.

Derecho de Asociación y Libertad Sindical Los artículos 38 y 39 de la Constitución Política de 1991 garantizan el derecho de asociación y la libertad sindical, disposiciones que cuentan con un desarrollo a nivel internacional a través de los Convenios Internacionales 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El artículo 353 del Código Sustantivo de Trabajo establece que: De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de estas. Y el artículo 354 de la misma legislación enlista algunas conductas que pueden materializar la persecución sindical: 1.

En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. 2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo.

Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 3. Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; pág. 6 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y e) Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma.

De otra parte, el artículo 61 del CST modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990 regula de manera expresa las causales de terminación del contrato de trabajo y en su literal h) señala que puede ser por decisión unilateral en los casos establecidos en los artículos 6 de la misma ley y 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. Asimismo, conforme al principio de autonomía de la voluntad -el cual también rige los contratos de trabajo-, se establece la facultad tanto del empleador como del trabajador para dar por terminado, de manera unilateral, el contrato laboral, con o sin justa causa, en los casos contemplados en los artículos 62 y 64 del CST.

Ahora, frente al tema de persecución sindical, la Corte Constitucional en sentencia CC T509-2019 indica: La libertad sindical, como garantía compuesta, contiene la protección frente a injerencias arbitrarias. En desarrollo de esto, la Corte Constitucional ha establecido que los actos de persecución sindical son conductas objetivas, susceptibles de ser verificadas e imputables a un sujeto, que generalmente es el empleador.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la concurrencia de ciertos factores permite verificar los presupuestos objetivos y de este modo, catalogar una conducta como acto de persecución. Dentro de estos factores la Sala destaca: (i) la incidencia en el número de trabajadores sindicalizados; (ii) la motivación del acto producto del papel que cumple el empleado dentro del sindicato; y/o (iii) la aplicación desproporcionada e irrazonable de las medidas, en términos de frecuencia, oportunidad y grado de impacto.

En decisión CC SU1067-2000 que reitera la CC T-436-2000, esa misma Corporación indicó: pág. 7 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 Así, la posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos.

Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constitución, independientemente del número de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdría la garantía de asociación que, en la Carta, los favorece, y serían apenas teóricos derechos básicos como el de fuero sindical, el de negociación colectiva y el de huelga, pues en esa hipótesis -que no acepta la Corte Constitucionalbastaría con invocar, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnización, para lograr, con el beneplácito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilización de un sindicato, o la sensible disminución de sus efectivos.

Y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2460-2022 respecto a la terminación del contrato de trabajo y su relación con conductas de persecución sindical explicó: Es clara la decisión judicial en estudio, en punto a que la sola terminación unilateral de los contratos de trabajo de los afiliados a un sindicato no puede considerarse como una conducta antisindical, sino que, para ello, es necesario desentrañar que la decisión del empleador tiene como trasfondo una conducta de persecución sindical, intelección que fue a la que arribó el Tribunal y que, una vez analizados los medios de prueba arrimados al juicio lo llevaron a concluir la inexistencia de aquellas circunstancias, decisión que reafirmó con lo decidido en el fallo CC T-882 de 2010.

De lo expuesto, queda claro que para la configuración de una conducta de persecución sindical es necesario que concurran elementos probatorios que permitan al juzgador concluir que la acción u omisión del empleador ha generado obstáculos, limitaciones o a cercenado el ejercicio de la actividad sindical y, para ello, resulta aplicable el principio de la carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP.

En el caso de marras, se tienen los siguientes medios de prueba documentales: i. Contrato de trabajo individual a término indefinido del 01 de septiembre de 2017, con un salario de $750.000 para el cargo de pág. 8 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 operario de manufactura. (Pág.16 a 25, archivo 01, cuaderno juzgado). ii. Formulario de afiliación del demandante a la organización sindical Sintratubosa del 22 de noviembre de 2022, la cual cuenta con sello de recibido por parte de la demandada sin especificar fecha de recibido.

(Pág. 26, archivo 01, cuaderno juzgado). iii. Formulario de afiliación del demandante a la organización sindical Sintraincapla del 22 de noviembre de 2022, la cual cuenta con sello de recibido por parte de la demandada sin especificar fecha de recibido. (Pág. 27, archivo 01, cuaderno juzgado). iv. Carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa de fecha 25 de noviembre de 2022.

Pág. 28, archivo 01, cuaderno juzgado). v. Respuesta al derecho de petición presentado por el trabajador el 3 de febrero de 2023, en el cual se confirma que el motivo de la terminación del contrato de trabajo es sin justa causa. (Pág. 24, archivo 13, cuaderno juzgado). vi. Sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali del 15 de mayo de 2023 que ordena la cancelación del registro sindical del sindicato Sintratubosa (Pág. 28 a 38, archivo 13, cuaderno juzgado). vii.

Acta de fundación de Sintratubosa del 30 de abril de 2017 (Pág. 39 a 41 archivo 01, cuaderno juzgado). viii. Acta de afiliación de trabajadores afiliados a Sintratubosa en calidad de fundadores (Pág. 43 archivo 01, cuaderno juzgado). ix. Notificación de la creación de la organización sindical Sintratubosa a la empresa el 30 de abril de 2017 (Pág. 44 archivo 01, cuaderno juzgado). pág. 9 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 x. Depósito de pacto colectivo de Trabajo Tubosa S.A.S. (Pág. 76 archivo 01, cuaderno juzgado). xi.

Certificación del Ministerio de Trabajo de 26 de abril de 2018 que relaciona los trabajadores que pertenecen a la Junta Directiva Nacional de Sintratubosa (Pág. 80 archivo 01, cuaderno juzgado). xii. Certificación de gestión humana de 7 de abril de 2021, en la cual certifica que para dicha fecha Sintratubosa contaba con 20 afiliados (Pág. 81 archivo 01, cuaderno juzgado). xiii.

Resolución No. 0938 GRCC del 16 de marzo de 2021 emitida por el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Valle del Cauca que archiva la queja presentada por Sintratubosa en contra de Tubosa S.A.S. por persecución sindical. (Pág. 91 a 112 archivo 01, cuaderno juzgado). Asimismo, se recaudaron dos testimonios y el interrogatorio de parte del demandante, quienes señalaron: Interrogatorio de parte Demandante: Afirma que el 31 de agosto de 2017, inició su relación laboral en el cargo de operario de manufactura y devengaba un salario de $750.000 y que desconocía que la sociedad demandada había iniciado un proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización Sintratubosa.

Asegura que la sociedad le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y le pagó la respectiva indemnización y, en lo que refiere al pacto colectivo, sostuvo que se benefició de este. Asimismo, acepta que presentó una acción de tutela en aras de obtener el reintegro laboral, pero fue negada. Testimonio de Edison Méndez: Compañero de trabajo del demandante, señaló que era operario líder de la empresa desde el 29 de abril de 2009 y que conoció a este del 2017 al 2022, año en el cual, fue despedido sin justa causa. pág. 10 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 Sostiene que, como directivo sindical de Sintratubosa y SintraincaplaSubdirectiva Yumbo, le constaba que el demandante se afilió a estas organizaciones y aclaró que el primero fue disuelto y liquidado por tener menos de 25 afiliados, debido a la demanda que presentó la empresa “a principios del 2022” y que fue resuelta por sentencia notificada en “2023”.

Indica que ese proceso estaba en trámite cuando se afilió el demandante, pues pesé a ello permitían la afiliación de nuevos miembros para obtener el número mínimo legal para el funcionamiento del sindicato. En cuanto a la Sintraincapla- Subdirectiva Yumbo afirma que no recordaba el día de constitución de la organización sindical. De otra parte, sostuvo que no escuchó rumores de posibles terminaciones de contrato de trabajo para el momento en el cual al demandante fue despedido.

No obstante, en 2020, existió un “despido masivo”, pues la empresa había citado a varios compañeros a reincorporarse a laborar, pero realmente fueron reunidos con un abogado para que “firme aquí, sino de todos modos se va y tenga esta plata que le toca y después lo llamaban para ofrecerle más plata para que firmaran” y, debido a ello, fueron despedidos “más o menos veinte trabajadores” y algunos eran afiliados a Sintratubosa.

En lo que respecta a 2022, señaló que la empresa despidió sin justa causa aproximadamente a cinco trabajadores “finalizando el año” sin justa causa porque se afiliaron a la organización sindical, entre ellos a “compañeros que no eran muy remplazables en sus áreas, como lo era Jhonatan David Castillo, que era de defensas especiales y esto, usted lo puede corroborar que en este momento la empresa no tiene esa área, porque entran y no duran.

Esa área esta quieta prácticamente”. Indica que no le constaba que algún directivo o representante de la empresa realizara amenazas a los trabajadores si se afiliaban a la organización sindical, pero el trato hacía los directivos de la organización sindical no era el mejor, ya que “no lo saludaban o lo cambian a una maquina más dura de la inyección”, lo que suponía era debido a su condición sindical. pág. 11 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 Agrega que la empresa ofrecía bonos por mera liberalidad a los compañeros no sindicalizados y que eran beneficiarios del pacto, lo cual, era discriminatorio con los trabajadores que pertenecían a las organizaciones sindicales.

Indica que los trabajadores para afiliarse a la organización sindical no debían presentar una carta de renuncia a los beneficios del pacto colectivo, simplemente se debían afiliar y por ser trabajador afiliado a la organización no podía beneficiarse del pacto colectivo. En lo que respecta a las afiliaciones sindicales del demandante, afirmó que esta fue presentada al área de gestión humana, que él no ostentaba la calidad de directivo de dicha organización sindical y tampoco era fundador y, que, al momento de su despido, Sintratubosa tenía 22 afiliados.

Recordó que, para noviembre de 2022, la organización sindical Sintratubosa recibió 9 solicitudes de afiliación, las cuales completaron el número de afiliación previamente indicado. Cuando se le cuestionó porque la organización sindical Sintratubosa, no ejerció el derecho de defensa en el proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical, señaló que no sabía nada al respecto.

Frente al cumplimiento del laudo arbitral que tenía las organizaciones sindicales a las cuales perteneció el demandante, señaló que a su juicio no había cumplido cabalmente lo acordado, puesto que “no han cumplido el paseo familiar”. Finalmente, indica que la organización sindical había presentado diferentes quejas ante el Ministerio de Trabajo con el objetivo de que se verificara posibles conductas de acoso laboral, pero la empresa no había sido sancionada por conductas de persecución sindical.

Testimonio de Wilder Caicedo Valencia: Relató que trabajaba en la sociedad demandada como operario en la línea cinco y que la máquina de trabajo asignada era tecnológica y apta para su labor. pág. 12 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 Dijo que debido a su vínculo laboral con la demandada conoció al demandante desde el 2017 y que el vínculo era a término indefinido, pues era un requisito para afiliarse a la organización sindical Sintratubosa, pero aclaró que no vio el contrato.

Afirmó que el demandante en “noviembre de 2022” fue despedido y esto le constaba porque este le mostró la carta de terminación. Por otra parte, resaltó que era directivo de las organizaciones sindicales Sintratubosa y Sintraincapla- Subdirectiva Yumbo, pero que la primera fue liquidada por no contar con el número de afiliados exigido por ley.

Dejó claro que, al momento que la demanda fue radicada, la organización sindical contaba con un número inferior de afiliados. En cuanto a la afiliación sindical del demandante, indicó que le constaba que se afilió a las dos organizaciones sindicales existentes en la empresa (las mencionadas con anterioridad) y para cuando se materializó, la demanda de disolución y liquidación de la organización ya se encontraba en curso.

Asimismo, que durante el trámite procesal, se permitían afiliaciones a la organización con el fin de completar el número exigido por ley. A su juicio la empresa realizó conductas de persecución sindical, pues esta les pagó a varios trabajadores que hacían parte del pacto colectivo para que no se afiliaran a las organizaciones sindicales. Aclaró que el demandante no era directivo de la organización sindical y, por lo tanto, no era beneficiario de fuero sindical.

Agregó que para el mes en el cual el demandante fue despedido “cuatro o cinco compañeros” lo fueron también, pero no recordó los nombres de dichas personas. En lo que respecta a 2021, no recordó si habían existido terminaciones. Mientras que, para el 2020, si enfatizó que “fue un año de grandes pérdidas para el sindicato”. Señaló que el demandante se encontraba trabajando a la fecha de la celebración de la audiencia en otra empresa y aclaró que mientras estuvo con la demandada le pagaron todos sus derechos laborales.

También que pág. 13 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 los trabajadores que eran miembros del sindicato podían pertenecer al pacto colectivo de trabajo. De otra parte, manifestó que los trabajadores de la empresa temían afiliarse a la organización sindical, debido a los despidos que estaban ocurriendo y decidían no hacerlo. Frente a la no participación de Sintratubosa en el proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical, sostuvo que se debió a que consideraron que “era fácil conseguir a los afiliados a la organización sindical y por eso el fallo se caía”, por lo que, para noviembre de 2022, ya habían completado 22 entre los cuales estaba el demandante.

Finalmente, afirmó que en noviembre de 2022, la empresa había despedido a “Jarry Pantoja, Arturo Cajiao, Alexander, Castillo”, pero que la única persona afiliada a la organización sindical fue Arturo Cajiao. En cuanto a los laudos arbitrales existentes de Sintratubosa y Sintraincapla - Subdirectiva Jumbo afirmó que los miembros de las dos organizaciones sindicales decidieron escoger el de Sintraincapla- Subdirectiva Yumbo porque era más beneficioso.

En tal sentido, aseguró que si bien se liquidó el primero, los trabajadores continuaron beneficiándose del segundo. Aseguró que la empresa “ha sido muy puntal en hacer regir y cumplir los beneficios del laudo arbitral” al momento de cumplir el laudo arbitral de Sintraincapla- Subdirectiva Yumbo. Ahora, se tiene que de la Resolución No. 0938 GRCC del 16 de marzo de 2021, el Ministerio del Trabajo al estudiar la querella por un presunto despido masivo, relacionó las novedades de retiro de junio a noviembre de 2020 (Pág. 105 archivo 01, cuaderno juzgado): Planta personal cierre mes Desvinculaciones sin justa causa Pacto Sindicato Junio 197 0 0 0 Julio 169 12 8 4 Agosto 155 11 4 7 Mes pág. 14 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 Septiembre 149 3 0 3 Octubre 152 0 0 0 Noviembre 157 0 0 0 26 12 14 Total Y en el citado acto administrativo, el Ministerio del Trabajo hizo análisis de dicha información y expuso lo siguiente: Igualmente se observa cuantos ingresan, cuantos trabajadores se retiran sin justa causa y cuantos personas son aprendices, considerando que los aprendices no son trabajadores, por lo cual de acuerdo con la nómina, el número personal sindicalizado o beneficiario del pacto colectivo vinculado, desvinculado, no supera el 15% porcentaje permitido por ley para no considerar un despido colectivo de conformidad con el artículo 65 de la ley 50 de 1990 numeral 4, por lo cual de acuerdo con la ley 50 Art 65 numeral 4 es del 15% promedio número de personas autorizadas para desvincular sin justa causa con indemnización en el semestre sería de 29 personas y para el presente caso el Total desvinculadas sin justa causa indemnizadas durante seis meses en TUBOSA S-AS- fue de 26 (12 del pacto y 14 del sindicato) valor inferior a 29.

Señalando el Ministerio del Trabajo, que la sociedad Tubosa S.A.S desvinculó sin justa causa con la respectiva indemnización a 12 trabajadores del pacto colectivo y 14 trabajadores afiliados a Sintratubosa, sin embargo, debe tenerse presente que dicho análisis se abordó desde una óptica de despido colectivo -artículo 65 de la Ley 50 de 1990- y para las terminaciones ocurridas de junio a noviembre de 2020, frente a lo cual subrayó: De acuerdo con los argumentos esbozados en el presente acto administrativo, en el presente caso, hay vínculos laborales con trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRATUBOSA, que hubo terminación de contratos sin autorización de Mintrabajo de acuerdo con lo expresado por la organización sindical y según el empleador no se requiere autorización, porque está dentro del porcentaje legalmente autorizado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990 numeral 4 y revisando en la nómina, con el número de personas que se vinculan y des vinculan, afiliaciones al sindicato, acuerdos transaccional e indemnizaciones no se observa infracción, en consecuencia se abstendrá de aperturar procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa TUBOSA S.A.S., por considerarse que el hecho que dio origen a la negociación colectiva existente entre ellos está sujeta al fallo arbitral, y no está inmersa en el porcentaje que requiere autorización legal para considerar despido colectivo. pág. 15 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 Ahora, la Sala procede a estudiar si las conductas desplegadas por la sociedad demandada son consideradas como actos de persecución sindical en los términos del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual, destaca los siguientes hechos: i. Para el año 2021 la empresa demandada certifica al Ministerio de Trabajo que, a corte de 7 de abril de 2021 Sintratubosa contaba con 21 trabajadores, es decir, no contaba con el número mínimo de afiliados; ii.

Como consecuencia de lo anterior, el 20 de septiembre de 2022 la sociedad Tubosa S.A.S presenta demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de registro sindical del sindicato de trabajadores Tubosa - Sintratubosa, la cual fue conocida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali radicado No. 760013105-017-2021-0040300; iii.

El 22 de noviembre de 2022 el demandante se afilia a las organizaciones sindicales Sintratubosa y Sintraincapla; iv. El 25 de noviembre de 2022, es decir, tres días después de haberse afiliado a las organizaciones sindicales, el empleador Tubosa S.A.S decide terminar el contrato de trabajo al demandante Jhonatan David Castillo sin justa causa; v. Finalmente, por medio de sentencia No. 001 del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, resuelve declarar la disolución, cancelar el registro sindical de inscripción y disponer la liquidación del sindicato Sintratubosa, por estar incurso en la causal prevista en el literal d). artículo 401 del CST, reducción de afiliados al número inferior a 25.

De lo anterior, en criterio mayoritario de la Sala, se considera el comportamiento de la empresa, como una conducta de persecución sindical, específicamente la descrita en el literal del d). del artículo 354 del CST “Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal pág. 16 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación”, pues el despido sin justa causa de trabajadores afiliados Sintratubosa, afectaba de forma significativa la viabilidad de la organización sindical.

Téngase presente que el 20 de septiembre de 2022, la sociedad Tubosa S.A.S había presentado demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de registro sindical de Sintratubosa por no contar con el número mínimo de afiliados; además, según el testigo Wilder Caicedo Valencia posterior a la presentación de la demanda se permitieron afiliaciones con el fin de completar el número exigido por la ley, además de sostener que “era fácil conseguir a los afiliados a la organización sindical y por eso el fallo se caía”, es decir, era intención de los trabajadores que la organización sindical continuara e incluso, que para noviembre de 2022 habían completado 22 afiliados entre los cuales estaba el demandante, por lo que faltarían tres afiliados para evitar la causal de disolución; sin embargo, el demandante fue despido sin justa causa, solo tres días después de la afiliación a Sintratubosa con “cuatro o cinco compañeros”, situación que impedía a la organización sindical completar el número mínimo de afiliados y de esa forma enervar la causal de disolución. Ahora, no podría concluirse que no existieron conductas antisindicales en el presente caso por el hecho de que de junio a noviembre de 2020 se despidieron sin justa causa a 26 trabajadores según lo señalado por el Ministerio del Trabajo, de las cuales 14 eran sindicalizados y 12 no sindicalizados; pues con la terminación de los contratos a los trabajadores sindicalizados, se disminuía sustancialmente la capacidad de la organización de contar con el número mínimo de afiliados, situación que generó que en septiembre de 2022, el empleador presentará la demanda de disolución y liquidación de la organización sindical, además, posterior a la demanda, Tubosa S.A.S. continuó despidiendo sin justa causa a los nuevos afiliados y con los cuales se pretendía completar el número mínimo de afiliados, hechos que ocurrieron de forma concatenada. pág. 17 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 Por lo anterior, en criterio mayoritario de la Sala, se concluye que existieron conductas antisindicales por parte de la empresa Tubosa S.A.S. y que generaron la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Establecido lo anterior, se deberá determinar si dicha situación genera la declaratoria de ineficacia del despido del demandante y el consecuente reintegro, para lo cual debe indicarse que la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, se han encargado de limitar la acción de reintegro, entre otros, para aquellos casos en los cuales el demandante cuenta con alguna condición de especial protección, tales como, el fuero de salud consagrado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el fuero de maternidad contemplado en el artículo 239 del código sustantivo del trabajo, el fuero de prepensionado, el fuero circunstancial (establecido en el artículo 405 del código sustantivo de trabajo, modificado por el artículo 1° del decreto legislativo 204 de 1957 y, por último, el fuero por acoso laboral (establecido mediante la sentencia CSJ SL17063-2017, haciendo una extensión del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006).

En el caso de marras, la Sala no encuentra que las conductas de persecución y que generaron la terminación del vínculo laboral del demandante, se encuadren en alguno de los escenarios analizados, razón por la cual, no es procedente declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del actor acaecida el 25 de noviembre de 2022 y en tal virtud, tampoco procede el reintegro.

Ahora, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional en sentencia CC T164/2005, ordenó el reintegro de diferentes trabajadores al determinar que existieron conductas Telecomunicaciones antisindicales de Bogotá por S.A. parte de la Empresa E.S.P., no obstante, de dicho pronunciamiento corresponde a una sentencia de tutela con efectos inter partes y no a un control abstracto de constitucionalidad; además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, órgano de cierre y unificador de la jurisprudencia nacional, con arreglo en lo dispuesto expresamente en el artículo 234 de la Constitución Política y en el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 270 de 1996, ha señalado que ante la existencia de conductas pág. 18 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 antisindicales procede la indemnización de los perjuicios ocasionados en favor de la organización sindical -sentencia CSJ SL3597-2020-, sin embargo, la misma no fue solicitada en la demanda, razón por la cual, no es objeto de análisis y decisión en la presente sentencia. Así las cosas, esta Sala de decisión acoge en este sentido el criterio adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y como unificador de la jurisprudencia nacional.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. COSTAS Sin costas en esta instancia al estudiarse en el grado jurisdiccional de consulta. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 334 del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese, Publíquese y Cúmplase pág. 19 Radicación No. 760013105 009 2023 00253 01 ALFONSO MARIO LINERO NAVARRA Magistrado Ponente KATHERINE HERNÁNDEZ BARRIOS Magistrada Ponente Salvamento Parcial de Voto JOSE MANUEL TENORIO CEBALLOS Magistrado Firmado Por: Alfonso Mario Linero Navarra Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d829d7841731bd4f39b28675c1ce2e20e47a667bbf9a9e4e445066b220000319 Documento generado en 12/08/2025 10:31:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica pág. 20