TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR LUZ EMILIA JIMENEZ CONTRA PROTECCION S.A. Y COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por PROTECCION S.A. contra el AUTO proferido, el 21 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así:
ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, la prenombrada ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en contra de las citadas ejecutadas, con miras a que realizaran el traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, demás emolumentos y las costas del proceso, según lo ordenado en las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia, proferidas el 9 de diciembre de 2020 y el 9 de marzo de 2022, respectivamente.
Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 El 18 de octubre de 2022, el juez a-quo, profirió mandamiento de pago en favor de la ejecutante y en contra de Protección S.A., al estimar que la petición se ajustaba a lo establecido en el art. 100 del CPTSS y 422 del CGP, ordenándole: “(…) trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la señora LUZ EMILIA JIMENEZ en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos, comisiones, costos administrativos, aportes a fondos de solidaridad y demás sumas de dinero recaudadas (…)”.
OPOSICIÓN Protección S.A. se opuso a la ejecución, proponiendo para ello las excepciones que denominó “CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACION Y PAGO DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE OBLIGACION PENDIENTE”. Del cumplimiento y pago de la obligación, dijo haber dado cumplimiento a las obligaciones de dar y hacer consignadas en los arts. 432 y 433 del CGP, conforme lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la causa, pues a la fecha el estado de la afiliación de la demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es inactivo, habiéndose trasladado “(…) la totalidad de lo ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la señora LUZ EMILIA JIMENEZ, incluidos aportes, rendimientos, comisiones y demás sumas recaudadas (…)”.
LA PROVIDENCIA APELADA Rad. Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 Negó la prosperidad de la excepción de pago propuesta por Protección S.A; consecuencialmente, ordenó seguir adelante la ejecución en contra da codemandada mencionada, ordenando el avalúo y remate de los bienes que se encontraran o se llegaran a embargar, impartiendo la consecuente condena en costas.
Para proceder así, luego de eximirse de realizar cualquier recuento procesal conforme lo posibilita el art. 280 del CGP, dejar claro el problema jurídico a resolver y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación el núm. 2 del art. 442 del CGP para decir que “(…) cuando se trate de procesos ejecutivos conexos, como es en este caso, cuyo título ejecutivo fundamentalmente es una sentencia, solamente se pueden proponer, entre otros, la excepción de pago, compensación, confusión y remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos que se hayan dado con posterioridad a la respectiva provincia base de la ejecución (…)”.
Luego, indicó que no podía darse por valido el pago, en tanto que no estaba probado ni formal ni materialmente pues de la prueba producida en juicio, “(…) no se puede inferir que con integridad se haya dado cumplimiento pues a la orden de mandamiento de pago, ya que recordemos que aquí el cumplimiento de obligaciones que se traslade con destino a Colpensiones íntegramente la totalidad de los periodos la parte ejecutante realizó a título de aportes con bonos pensionales y rendimiento intereses en su cuenta de ahorro individual, y véase que aquí de los documentos que ya hice referencia, ninguno de ellos da cuenta que en este caso a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, se le haya girado en su integridad con cada uno de los aspectos que compone el régimen, la cotización o el aporte, esto es que se haya demostrado que efectivamente se haya girado el aporte con el porcentaje 100% Rad.
Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 de especialmente lo que respecta a los gastos, administración, seguridad y garantía de pensión mínima, aceptar que esta simple información documental daría lugar el cumplimiento del mandamiento de pago podía llegar a lo siguiente, primero, a que como se pueden también de la historia laboral que fuera llegada por la parte ejecutante en el traslado de las excepciones no se verifique realmente el cumplimiento de la obligación, porque esa historia laboral de Colpensiones aún no reporta que se haya girado todos esos aportes o cotizaciones, y segundo que se vea afectado también no solo ese derecho a la seguridad social, sino el principio de sostenibilidad fiscal, y que por eso corte suprema de justicia ha sido muy enfática en advertir que la orden en estos asuntos debe darse de una claridad y precisión suficiente que le quede claro a la FP que sin duda alguna el cumplimiento de estos disposiciones desde el punto de vista de lo decidió en una sentencia de este tipo de lugar a que pues esa FP traslade la integridad del aporte esto con una garantía al principio de sostenibilidad fiscal y pues no, no reciba Colpensiones sumas inferiores a como si esa persona hubiese permanecido en régimen de prima media o sumas inferiores a como se debe ordenar en estos casos (…)”.
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la demandada, pugnó su revocatoria. Con tal fin, acusó a la decisión de no dar por demostrado estándolo, el pago efectivo realizado con el que se dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos. Añadió que la prueba aportada da cuenta de que en la actualidad la demandante ya se encuentra activa en Colpensiones, siendo tal fondo el que actualmente recibe los aportes que al SGSS en pensiones esta realiza.
Rad. Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 Además, la prueba también da cuenta de que el 19 de mayo de 2022 se realizó el traslado de los emolumentos existentes en su cuenta de ahorro individual. Advirtió que la demandante no esta legitimada en la causa por activa, pues es Colpensiones quien debería reclamar el pago de los emolumentos que el Juez A-quo echa de menos “(…) por varias razones, la primera, porque a diferencia del pago de una prestación pensional como una pensión de sobrevivencia, una vejez, un bono, un una devolución de saldos, etcétera, donde se puede demostrar con la constancia de la consignación, el pago que se realiza al afiliado, como dice el juez de instancia pues aquí no, aquí resulta y sucede que en el país existen miles de procesos o cientos de procesos relativos relativamente similares y las transacciones que realizan mi representada se realizan de manera masiva, a través de los sistemas y de información interactivos que está establecido por el sistema general de pensiones, el sistema general de pensiones que está vigilado por la superintendencia financiera, y hasta la fecha señores magistrados, no existe ninguna reclamación, por lo menos conocida por este apoderado, en la que Colpensiones haya hecho una reclamación indicando que no recibió lo que había ordenado en este caso el señor juez de primera instancia en el proceso ordinario, luego acá, es incomprensible el interés de la parte demandante cuando que esa es la segunda razón, a sabiendas de con el simple traslado y por ser un sistema de régimen de prima media con prestación definida, es indiferente si el ingreso o no el capital al nivel de detalle o si se demuestra o no que se realizó al nivel de detalle que aquí el señor juez y el señor demandante necesita, aquí lo importante es que ya estás trasladada, lo importante es que ya está afiliada en Colpensiones de manera activa y lo importante es que cuando cumpla Rad.
Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 los requisitos va a tener derecho a esa reconocimiento pensional con base en la medida prestación definida de ese régimen (…)”. ALEGATOS 1. Protección S.A. insistió en lo solicitado en la alzada para lo cual trajo a colación los argumentos ya reseñados, recalcando, eso si, que la demandante ya se encuentra como afiliada activa en el RPMPD, régimen al cual actualmente se están realizando sus aportes, así como también reiteró que el 19 de mayo de 2022 procedió al traslado de los aportes pertenecientes a la demandante que tenia en su haber, incluyendo los rendimientos, comisiones y demás sumas recaudadas, al rubro que en inicio había sido destinado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración. 2.
La ejecutante, solicitó la confirmación de la decisión, en tanto que, a su juicio, la demandada no ha dado cumplimiento a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, precisando que las pruebas allegadas por la demandada carecen de aptitud probatoria en tanto, en unos casos, son capturas de pantalla, no tienen ninguna validez jurídica, legal o probatoria y en otros, son documentos sin información alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala, de cara a los límites que enmarcan la impugnación (art. 66A CPTSS), verificar si el Juez a-quo erró al no declarar probada la excepción de pago formulada por la recurrente. Rad. Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 Pues bien, el auto apelado será confirmado, pues, en efecto, la ejecutada no acreditó en juicio el cumplimiento efectivo de la obligación. Como es sabido, nuestra ley sustantiva o adjetiva laboral no regula el pago como modo de extinción de las obligaciones laborales o de la seguridad social, razón por la cual, en el punto operan las reglas generales prevista en el Código Civil.
El art. 1626 C.C., lo define como un modo de extinción de las obligaciones como “la prestación de lo que se debe”, lo que se traduce en el cumplimiento efectivo o completo de la obligación debida; luego, para que el pago, efectivamente, extinga la obligación debe ser completo, ajustándose a los términos de la relación obligacional. En conclusión, el deudor debe pagar exactamente la prestación debida y pagarla en su totalidad.
No le es dado hacer un pago fraccionado ni pretender pagar con una cosa diferente de la debida (C.C., arts. 1627 y 1649). En el caso de autos, si se revisan las providencias que sirven de base a la ejecución, encontramos que el 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, al definir el litigio que en esa oportunidad se le puso a su consideración, decidió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuada por LUZ EMILIA JIMENEZ el 13 de marzo del año 1996 y fecha de efectividad el día 1 de mayo de 1996 del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció Rad. Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 en el régimen de prima media con prestación definida, según las consideraciones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir la afiliación y administración de los aportes en pensión del demandante, conforme a lo motivado.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación de la demandante de acuerdo con lo motivado en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de LUZ EMILIA JIMENEZ, a título de comisiones, gastos administrativos y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación de la demandante hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por la parte demandada, de acuerdo con lo indicado en la motivación de este proveído.
SEPTIMO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor de la demandada PORVENIR S.A., y en consecuencia, ABSOLVER a dicho sujeto procesal de los formulados en su contra.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada PROTECCIÓN S.A., y en favor de la parte demandante, como agencias en derecho de esta instancia, se fija la suma de $1’000.000.
NOVENO: Si la presente providencia no fuere apelada por parte de COLPENSIONES, consúltese con el superior (…)” Apelada tal decisión y siendo necesario surtir sobre ella el grado jurisdiccional de consulta, el asunto paso a manos de esta Rad. Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 Colegiatura, quien, en sentencia del 9 de marzo de 2022, confirmó la misma, eso sí, adicionando su ordinal 5° en el sentido de ordenarle a Protección S.A. “(…) devolverle a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (…)”, precisándole que al momento de cumplir la orden, los conceptos deberían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Así las cosas, la orden a cumplir era, por un lado el reactivar la afiliación de la demandante al RPMPD y por otro el traslado a Colpensiones, por parte de la ahora ejecutada, de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante junto a la devolución, con cargo a sus propios recursos, de las sumas correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debían indexarse al momento del pago efectivo, de ahí que para que la excepción presentada saliera avante, la recurrente debía acreditar el cumplimiento de lo memorado.
Revisado el expediente, en la carpeta No. 010 del expediente digital, encontramos documento rotulado como “SIAFP Novedad de anulación”, en el que se relacionada como transacción exitosa la solicitud de anulación de traslado de AFP, indicándose como nueva tarea generada la “(…) Devolución de aportes (…)”. Rad. Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 También encontramos documento rotulado como “SIAFP Pago”, el cual deja ver “Pago al Régimen de Prima Media (…) Pagos por anulación de traslado”. De igual forma, encontramos el documento rotulado como “Consulta afiliado inactivo”, del que se extrae que, en efecto, se inactivó la afiliación de la demandante al RAIS.
Por último, también encontramos el documento rotulado como “Constancia de traslado de aportes y estado de cuenta”, que deja ver una comunicación dirigida a la demandante en la que se le informa el traslado a Colpensiones de la suma de $285.680.932 por concepto de aportes y rendimientos. Así las cosas, de las pruebas reseñadas no se advierte el pago que alega la censura pues no se encuentra acreditado el traslado de todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la demandante junto a la devolución, con cargo a sus propios recursos, de las sumas correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debían indexarse al momento del pago efectivo.
Adviértase que lo pretendido en la ejecución era precisamente el traslado antes mencionado, dejando de lado la ejecutante la reactivación de su afiliación al RPMPD de ahí que nada haya que discutir respecto a si la demandante fue o no inactivada del RAIS. Dicho eso, las providencias que sirven de base a la ejecución fueron claras en su orden, esto es, el traslado a Colpensiones de todos los Rad.
Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 valores que componían la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con la devolución, con cargo a sus propios recursos, de las sumas correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que debían indexarse al momento del pago efectivo, movimiento que las pruebas traídas al juicio no acreditan.
Debe precisarse que si bien el documento rotulado como “Constancia de traslado de aportes y estado de cuenta”, deja ver una comunicación dirigida a la demandante en la que se le informa el traslado a Colpensiones de la suma de $285.680.932 por concepto de aportes y rendimientos, tal pieza no pasa de ser una información brindada a la demandante pues no existe soporte de ese pago que allí se mencionada y menos aun que este se le hubiese hecho a Colpensiones.
Debe precisarse también que la codificación procesal laboral tiene bien definidas las oportunidades en las cuales las partes pueden aportar las pruebas que pretenden hacer valer, no siendo la etapa de alegatos en segunda instancia una de estas, de ahí que la Sala se abstenga de valorar los documentos visibles desde el archivo pdf No 06 al 11 del C2.
Así y siendo que no se acreditó el cumplimiento de la obligación que se pretende hacer ver, forzoso resulta colegir que no erró el Juez Aquo cuando tuvo por no probada la excepción de pago propuesta por la recurrente. Por lo expuesto la apelación no prospera. Rad. Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ejecutivo. Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 Costas en esta instancia a cargo de Protección S.A. al resultar fallido su recurso.
Fíjense agencias en derecho, la suma de $650.000, de conformidad con lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo de la apelante vencida en el recurso. Fíjense agencias en derecho a cargo de la demandada Protección S.A. y en favor de la demandante en suma de $650.000.= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Luz Emilia Jiménez Demandado: Protección S.A. Radicado: 2019-00422-03 Rad. Tribunal: 299-2023 m. p. H. L. P. 13