REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-22-03-000-2025-02498-00 Demandante: LUIS RENÉ PICO Demandado: GONZALO AGUSTÍN CRUSOE SUÁREZ. Procede el Tribunal a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Treinta y Ocho Civiles del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento de la acción declarativa promovida por Luis René Pico contra Gonzalo Agustín Crusoe Suárez.
ANTECEDENTES El 24 de junio de 20251, el señor Luis René Pico, como cesionario de los derechos litigiosos de Carlos Mario Ospina Marín presentó demanda contra Gonzalo Agustín Crusoe Suárez, con el fin que se declare que: i) la inclusión del establecimiento de comercio El Altillo Café en la sociedad STG Cafés S.A.S, constituye una transferencia en bloque de una o varias partes de su patrimonio, ii) Carlos Mario Ospina Marín tiene parte como socio de la prenotada compañía, iii) la sociedad de hecho conformada por Carlos Mario Ospina Marín y Gonzalo Agustín Crusoe Suárez sobre el Altillo Café, sigue vigente aún después de la ruptura negocial, desde el día el 09 de febrero de 2017 y hasta la fecha presente.
Subsidiariamente, requirió que se decrete la disolución y liquidación de la empresa que se constituyó sobre El Altillo Café, que tiene como copropietario a Carlos Mario Ospina Marín, para eso, solicitó que se designe un liquidador que adelante todo el trámite. Como sustento fáctico relató en síntesis que el 27 de febrero de 2017, el señor Ospina Marín presentó demanda verbal de declaración de 1 Archivo No. 003_003DemandAnexos.pdf. existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho con indemnización de perjuicios.
Así, de la causa conoció primero el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, quien perdió competencia y el asunto pasó a su Homólogo del Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad. En ese hilo, el 15 de enero de 2020, esa última autoridad dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones. No obstante, el 06 de agosto siguiente, en sede de segunda instancia, el Tribunal revocó el veredicto para, en su lugar, declarar que entre Carlos Mario Ospina Marín y Gonzalo Agustín Crusoe se constituyó una sociedad comercial de hecho desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 09 de febrero de 2017.
En adición, tuvo al primero como copropietario del establecimiento El Altillo Café. Así, relievó que en la sentencia mencionada no se resolvió respecto de la liquidación de la sociedad de hecho. Además, como la providencia no se pudo inscribir en la Cámara de Comercio, el demandado por iniciativa propia incluyó a El Altillo Café como activo de la empresa STG Cafés S.A.S. Por lo tanto, en su calidad de beneficiario intenta esta nueva acción con el fin que se acceda al petitum descrito en precedencia. La causa le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que el 07 de julio de 2025, rehusó su conocimiento y ordenó remitirla al Despacho Treinta y Ocho Civil del Circuito, con sustento en que acorde el artículo 523 procesal “cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente” 2.
Recibida la causa por el Juzgado Treinta y Ocho de la misma categoría, en proveído de 25 de agosto de 20253, éste formuló conflicto negativo de competencia, luego de considerar que a pesar de haber tramitado la acción verbal dirigida a declarar la existencia de una sociedad de hecho entre los señores Ospina Marín y Crusoe Suárez no por ello estaba “llamado a conocer en lo sucesivo de todos los procesos que se susciten entre alguna de las partes”.
Igualmente, refirió que tampoco es aplicable la disposición 523 el Código General del Proceso, pues aquella regula la liquidación de la sociedad patrimonial entre cónyuges, lo cual no es del caso. 2 Archivo No. 005_005AutoRemite..pdf. 3 Archivo No. 009_AutoConflictoCompetencia.pdf. CONSIDERACIONES La competencia como límite de la jurisdicción, tiene como finalidad la distribución del trabajo entre los diversos órganos de la administración de justicia, y parte para ello de aspectos elementales, tales como la naturaleza y objeto de la pretensión, la calidad y domicilio de las partes, entre otros; todo lo cual se halla debidamente regulado por los ordenamientos procesales que también fijan de manera inconcusa la competencia funcional.
Esta organización judicial permite establecer con nitidez el juez competente para conocer un determinado proceso, pues la ley positiva deslinda los factores que determinan la competencia. De acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde al Superior de las autoridades judiciales conflictuadas, el conocimiento de las colisiones presentadas.
Ya en punto al aspecto toral del asunto, precisa recordar que acorde el canon 523 del Código General del Proceso, invocado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito para remitir las diligencias a su Homólogo del Treinta y Ocho, “[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente” (se destaca).
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que “el trámite contemplado en el mencionado artículo 523 del estatuto adjetivo, está restringido a la «liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges o compañeros permanentes»”4. Premisa de donde aflora que, se debe partir de un veredicto dictado dentro de una acción de disolución de la sociedad conyugal o patrimonial entre cónyuges.
Sin embargo, en el caso bajo estudio se tiene que el proceso primigenio que tramitó el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, en el fallo de segunda instancia lo que se declaró fue “que entre Carlos Mario Ospina Marín y Gonzalo Agustín Crusoe se constituyó una sociedad comercial de hecho desde el 30 de octubre de 2015 hasta el 9 de febrero de 2017” 5. 4 CSJ.
Sentencia STC12151 del 01 de noviembre de 2023. 5 Archivo No. 003_003DemandAnexos.pdf., página 6. De tal suerte que, contrario a lo argüido por el Despacho Octavo no resultaba plausible aplicar el precepto en mención, porque la naturaleza del proceso que analizó su homólogo dista de la prevista en el artículo 523. Por otro lado, solo en gracia de discusión, la situación descrita tampoco encaja en lo establecido en el canon 306 ejusdem, en tanto que, acá no se pretende el cumplimiento de la sentencia dictada el 06 de agosto de 2020, al interior de la acción No. 036-2017-00520.
Luego, no había razón para que la Juez Octava Civil del Circuito se separara del conocimiento del asunto con radicado No. 008-2025-00311, en tanto que, no se dan los requisitos para ello. En consecuencia, se dirimirá el conflicto atribuyendo la competencia para tramitar esta actuación al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá a quien le fue repartida en primera oportunidad la causa.
Al Homólogo Treinta y Ocho se le informará el contenido de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso iniciado por Luis René Pico, recae en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del mismo y tome las decisiones pertinentes, conforme en derecho corresponda. OFÍCIESE.
TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. OFÍCIESE adjuntando copia de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79d9b34817dda1c3286ae66faebb054b4563a12b05dae2b7cacef04eeda95075 Documento generado en 24/09/2025 10:25:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica