REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-012-2021-00229-01 Demandante: Luis Gonzalo Sánchez Rico Demandada: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión especial de vejez por alto riesgo, pago cotización adicional Medellín, agosto nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico contra Colpensiones E.I.C.E., trámite en el cual se dispuso la vinculación de Carbones San Fernando, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-003-2018-00472-01.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Luis Gonzalo Sánchez Rico instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare que cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, que Colpensiones E.I.C.E., desde el 30 de octubre de 2011, consecuencialmente, se ordene el pago de la prestación incluida la mesada catorce y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación. En respaldo de tales pedimentos, la apoderada judicial del señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, expuso que este último ha prestado sus servicios personales, por más de 30 años a las empresas Industrial Hulleras S.A., Mineros Unidos Ltda. y Carbones San Fernando S.A., en actividades de alto riesgo, ejerciendo el oficio de minero en socavón, que nació el 26 de diciembre de 1960; que solicitó a Colpensiones la pensión especial de vejez el 08 de julio de 2020, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB 151529 del 15 de julio de 2020, confirmada por Resolución SUB 25686 del 04 de febrero de 2021.
Explicó que es responsabilidad de Colpensiones vigilar que el valor cotizado para pensiones obedezca a las reales actividades desarrolladas por el trabajador y se realice conforme a las leyes aplicables y que el hecho que Industrial Hulleras S.A., Mineros Unidos LTDA. y Carbones San Fernando, no hayan cotizado los puntos adicionales que se requerían, no es responsabilidad del trabajador, sin que se pueda eximir Colpensiones de su obligación de reconocer y pagar la pensión especial de vejez.
(doc.03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Al replicar la demanda de Colpensiones E.I.C.E., aceptó como cierta la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez radicada el 8 de julio de 2020, y lo resuelto por la entidad Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. mediante las resoluciones referencias, aclarando que no le consta el vínculo laboral que el accionante hubiera sostenido con Industrial Hulleras, Mineros Unidos y Carbones San Fernando, por tratarse de situaciones que desbordan el objeto de Colpensiones y que los demás hechos corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte.
En su defensa, formula excepciones bajo la denominación de inexistencia de la obligación de Colpensiones de reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividad alto riesgo; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; compensación; buena fe; innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas.
(doc.09, carp.01) Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el Juzgado de Conocimiento ordenó vincular al proceso a la sociedad Carbones San Fernando S.A.S., sociedad que no contestó la demanda. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 4 de junio de 2024, declaró que el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, es acreedor de la pensión anticipada de vejez por exposición a actividades de alto riesgo; condenó a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, una vez se verifique el retiro del demandante al sistema de pensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a Colpensiones.
Oficiosamente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar o reliquidar aportes especiales por tareas de alto riesgo, en cabeza de Carbones San Fernando; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y condenó en costas a Colpensiones E.I.C.E. (doc.32, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. Para arribar a tal decisión sostuvo la a quo que el demandante reúne los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, destacando que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha sido acogida por el Tribunal Superior de Medellín, no existe tarifa legal probatoria para acreditar la exposición a factores de riesgo y que la omisión de cotización especial por parte del empleador, no puede producir efectos negativos al afiliado, acreditando el demandante conforme a las certificaciones aportadas que laboró para Industrial Hullera y Carbones San Fernando, realizando labores de encapizador palero en socavón, que el demandante cuenta con un total de 1403 semanas, de las cuales se encuentran acreditadas como de alto riesgo 592, cotizadas entre 22 de junio de 1994 y el 1 de junio de 1998 por Industrial Hullera y las cotizadas por Carbones San Fernando en vigencia de la relación laboral, y que la prueba testimonial señala que el demandante siempre desarrolló labores de minería subterránea, como encapizador palero, por lo que es claro que el actor si desarrolló tareas de alto riesgo, entre el 16 de septiembre de 1987 al 1 de junio de 1998, luego del 1° de marzo de 1999 al 26 de enero de 2005 y finalmente del 13 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2020, para un total de 1287 semanas en alto riesgo, siendo claro que si contaba con el número de semanas exigidas para acceder a la pensión, superando con creces las 700 semanas, siendo posible disminuir la edad para la pensión hasta el 26 de octubre de 2010, cuando cumplió los 50 años, pero conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, el disfrute de la pensión depende del retiro o desafiliación del sistema, y toda vez que el actor sigue laborando aún no se genera el disfrute, disponiéndose el reconocimiento de la prestación a partir del día siguiente a la desafiliación del sistema.
(minuto14:5134:34, doc.31, carp.01) 1.5.- RECURSO DE APELACIÓN La procuradora judicial del señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, interpuso el recurso de alzada, manifestando desacuerdo en la negativa al reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios, toda vez que para el momento en que se hizo la reclamación en julio de 2020, ya cumplía con la cabalidad de requisitos y fue en virtud de la negativa de Colpensiones que le indicó que no Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. acreditaba el número de semanas exigidas en alto riesgo, que se indujo en error al demandante y se le obliga a seguir cotizando, dado que el salario era la fuente de satisfacción del mínimo vital del actor y su familia, por lo que no podía dejar de trabajar, existiendo jurisprudencia que establece que el afiliado exterioriza su voluntad de retiro con la reclamación, siendo este el momento al partir del cual se puede conceder el disfrute, no exigiéndose novedad de retiro en pensiones de alto riesgo, pues ello desnaturaliza la pensión especial.
Respecto de los intereses moratorios, indicó que, si se reconoce el retroactivo, no se puede exonerar a Colpensiones de esta condena, en tanto que se negó injustamente el derecho y lo indujo en error. (minuto 34:14-38:36, doc.31, carp.01) 1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión se pronunció la apoderada de la parte actora, quien reitera los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, a fin de que se modifique la sentencia, ordenándose el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
(doc.03, carp.02) Por su parte, la apoderada de Colpensiones solicita la confirmación del fallo de primera instancia, ateniendo a que el señor Luís Gonzales continúa activo como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y, para que sea procedente el pago de la prestación, es necesaria la desafiliación, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, no siendo tampoco procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, al no existir en cabeza del actor derecho pensional reconocido.
(doc.04, carp.02) 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la actora, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: (i) Que el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico nació el 26 de diciembre de 1960 (págs. 48-49, doc.09, carp.01) (ii) Que el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, laboró al servicio de Industrial Hullera S.A., Liquidada, desde el 16 de septiembre de 1987 hasta el 1° de junio de 1998 (pág. 14, doc.03, carp.01); igualmente, prestó servicios a Mineros Unidos del 01 de marzo de 1999 al 31 de enero de 2005 (historia laboral, doc.29, carp.01) y finalmente, con Carbones San Fernando desde el 13 de diciembre de 2012 encontrándose vigente la relación laboral para la 6 de mayo de 2024, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de trámite.
(pág.16, doc.03, carp.01) (iii) Que el demandante solicitó a Colpensiones el 08 de julio de 2020 el reconocimiento de la pensión especial de vejez. (págs. 25-27, doc.03, carp.01) (iv) Que Colpensiones mediante Resolución SUB 151529 del 15 de julio de 2020, negó el reconocimiento de la prestación económica, negativa que fue confirmada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. a través de la Resolución SUB 25686 del 4 de febrero de 2021. (págs. 31-41 y 5063, doc.03, carp.01) (v) Que el pretensor ha cotizado un total de 1576 semanas en toda su vida laboral.
(doc.29, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y consulta proferida el 04 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, determinando para tal fin, si el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo? En caso afirmativo, deberá establecerse ¿la fecha a partir de la cual procede el disfrute de la prestación y si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual (i) el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, (ii) correspondiendo como fecha de disfrute de la prestación el 12 de septiembre de 2020, (iii) siendo improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha en la cual se presentó la reclamación administrativa, el actor no aportó la prueba de haber laborado en actividades de alto riesgo en el número de semanas mínimas exigidas para acceder a la prestación, consecuentemente, la decisión de primer grado será modificada y confirmada, como se pasa a exponer: 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. La pensión de vejez especial para trabajadores que se desempeñen en actividades calificadas como de alto riesgo, fue prevista por el legislador teniendo en cuenta que estos oficios por su peligrosidad, en una prolongada ejecución, producen un desgaste orgánico prematuro y disminuyen la expectativa de vida, lo cual justifica que estas personas puedan acceder a la pensión de vejez en una edad más temprana.
No hay discusión en cuanto a que la normatividad que está llamada a regir el derecho del demandante, corresponde al Decreto 2090 de 2003, sosteniendo el demandante que ha laborado en actividades de alto riesgo, específicamente como minero de socavón, actividad que se encuentra catalogada como de alto riesgo, conforme lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2090 del año 2003.
Respecto a los requisitos de la pensión especial de alto riesgo, los artículos 3° 4° del citado Decreto 2090 de 2003, establecen: “Artículo 3º. Pensiones Especiales de Vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.” “Artículo 4º.
Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” Asimismo, el artículo 6 ibidem regula un régimen de transición entre el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, para las siguientes personas Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. “Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
2.6. CASO CONCRETO En el asunto sometido a consideración de la Sala, está acreditado que el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, laboró al servicio de Industrial Hullera S.A. Liquidada desde el 16 de septiembre de 1987 hasta el 1° de junio de 1998, (pág. 14, doc.03, carp.01), asimismo, se extrae de la historia laboral del accionante, que este prestó sus servicios a la sociedad Mineros Unidos S.A., desde el 1° de marzo de 1999 al 30 de enero de 2005, (doc.29, carp.01), y a la sociedad Carbones San Fernando S.A., desde el 13 de diciembre de 2012, encontrándose vigente la relación laboral para la 6 de mayo de 2024, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de trámite, (pág.16, doc.03, carp.01), tiempo en el cual se afirma, y así se logró acreditar, realizó actividades catalogadas como de alto riesgo en socavones, periodos que corresponden a 28 años, 1 mes y 6 días, de ahí, que, en principio, el señor Sánchez Rico, contaría con 1.343.62 semanas de cotización en el desempeño de actividades de alto riesgo.
De la historia laboral que reposa en el anexo 29 del expediente digital, se tiene que el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, cuenta con 1576 semanas cotizadas, de las cuales sólo certifica que 191.14, fueron cotizadas con tarifa de alto riesgo, ahora, revisada por esta Colegiatura la citada historia laboral se encontró que, realmente, el promotor del proceso cuenta con 48 ciclos con cotización adicional, todos con el empleador Carbones San Fernando, los cuales equivalen a 205.92 semanas, evidenciando que de los empleadores del actor, Industrial Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. Hullera y Mineros Unidos S.A., no efectuaron ninguna cotización con los puntos adiciones. Sin embargo, de la prueba testimonial recaudada, se concluye que efectivamente el gestor del proceso laboró en actividades de algo riesgo, trabajó en socavones, durante su vinculación con Industrial Hullera S.A., esto es, desde el 16 de septiembre de 1987 al 1° de junio de 1998 y la vinculación con Mineros Unidos S.A., entre el 1° de marzo de 1999 al 30 de enero de 2005, pues se tiene que el testigo Raul Antonio Velasquez Acevedo (minuto 23:29- 33-47, doc,30, carp.01), indicó que laboró con el demandnate en Induistrual Hullera, que ingresó antes que el actor, que trabajaron allí hasta el 2007, asímismo que trabajaron en Mineros Unidos, afirmando que el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, realizó funciones como encapizador palero en socavon, que la función siempre fue la misma, que en el año 2007 se acabó Mineros Unidos e Industrial Hullera y despues el demandante empezó a trabajar en Carbones San Fernando, tambien haciendo labores dentro de socavon.
En igual sentido, el señor Luis Alfonso Cano Herrera, (minuto 34:20-45:49, doc.30, carp.01), manifestó que es vecino del demandante y compañero de trabajo en Industrial Hullera, Mineros Unidos y Carbones San Fernando, refirió que trabajó en Industrial Hullera y Mineros Unidos desde el 19 de abril de 1982 hasta el 2007, que el actor entró a trabajar despues, como a las 3 o 4 años y trabajó hasta el 2007, que el cargo desempeñado por el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico, era el de encapizador palero, que se realiza dentro de la mina, que la labor del demandnate siempre fue la misma, que Mineros Unidos se acabó y por eso se retiró el actor, agregó que ingresó a Carbones San Fernando en 2012 y salió en 2017, que cuando salió Luis Gonzalo quedó laboramdo ahí en la mina, haciendo el mismo trabajo de encapizador palero y que todavia esta trabajando allá. Así las cosas, acreditado el trabajo del gestor del proceso Luis Gonzalo Sánchez Rico, en actividad de alto riesgo, específicamente dentro de socavones, se tiene que el actor acredita las siguientes semanas de alto riesgo: comenzó a laborar con Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. Industrial Hullera S.A., desde el 16 de septiembre de 1987, recordando que, con anterioridad al 22 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1281, no se exigía la cotización especial, calenda para la cual el señor Sánchez Rico contaba con 348.34 semanas laboradas en actividad de alto riesgo, semanas que contrario a lo sostenido por Colpensiones en la resolución SUB 25686 de 2021, si deben ser tenidas en cuenta a efectos de determinar el derecho del demandante, en igual sentido, deben considerarse como de alto riesgo, las semanas laboradas entre el 23 de junio de 1994 al 1° de junio de 1998, con este empleador, Industrial Hullera, las cuales corresponden a 202.63 semanas, por lo que el pretensor, acredita en total 502.68 semanas, en trabajo de alto riesgo con Industrial Hullera.
En igual sentido, deberá tenerse como semanas cotizadas en trabajo de alto riesgo, las laboradas al servicio de Mineros Unidos S.A., que corresponden a 304.59 semanas, sumado a lo anterior, evidencia la Sala que el empleador Carbones San Fernando, efectuó las cotizaciones con los 10 puntos adicionales, solo por el periodo 13 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2016 (205.92 semanas), y así lo certificó el 22 de enero de 2019 (pág.16, doc.03, carp.01), información que se corrobora verificado el detalle de la historia laboral, razón por la cual solo se tendrá en cuenta el periodo efectivamente pagado con la cotización especial, toda vez que no existe certeza de que a partir del 1° de diciembre de 2016 el demandante continuara realizando labores de alto riesgo, no siendo clara la certificación expedida por el empleador en cuanto a la funciones, refiriendo actividades de encapizador y switchero (págs. 17-20, doc.03, carp.01), actividad última respecto de la cual no se hizo referencia alguna por parte del demandante ni por los testigos, a lo que se suma que el testigo Raul Antonio Velasquez Acevedo, no laboró con el demandante en Carbones San Fernando y el señor Luis Alfonso Cano Herrera, de manera general señaló que salío de Carbones San Fernando en 2017, sin realizar manifestación alguna sobre el oficio de switchero.
Así las cosas, concluye la Sala que el pretensor cuenta con 1013.19 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. (502.68 Industrial Hullera+304.59 Mineros Unidos+205.92 historia laboral), relievando que si bien los empleadores Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. Industrial Hullera y Mineros Unidos Ltda., omitieron el deber de cotizar los puntos adicionales derivados de la actividad de alto riesgo desarrollada por el demandante, ha sido clara la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en señalar que no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de las omisiones presentadas tanto por el empleador, como por la administradora de pensiones que no hizo uso de las acciones de cobro, al respecto en sentencia SL 2963 de 2023, se indicó: “De otro lado, el hecho indiscutido de la ausencia de cotizaciones especiales de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, no se constituye en obstáculo para el reconocimiento de la prestación, ya que de antaño la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que, si se demuestra que la actividad desarrollada por el trabajador pertenece a las catalogadas por la normatividad como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no se puede trasladar tal desidia al afiliado, asumiendo éste las consecuencias negativas de la omisión, sin perjuicio de la facultad de la administradora de pensiones de recaudar los aportes correspondientes (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35595, CSJ SL9013-2017 y CSJ SL999-2020)”.
Ahora, el artículo 6° del citado Decreto 2090 de 2003, antes citado, estableció un régimen de transición, del cual se benefician quienes al momento de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, 28 de julio de 2003, acreditaran 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, densidad que es cumplida por el demandante, quien para la data señalada contaba con 807,24 semanas laboradas en alto riesgo, por lo que la norma a aplicar, sería el Decreto 1281 de 1994.
Relieva la Sala, que si bien el parágrafo del citado artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, establece como requisito adicional para aplicar la transición, el cumplir con los requisitos señalados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado reiterativamente, que el único requisito exigible para la aplicación de la transición pensional entre el Decreto 2090 de 2003 y el Decreto 1281 de 1994, es haber cotizado las 500 semanas.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en sentencia SL4330 de 2021, sostuvo: “Posteriormente, el Decreto 2090 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez y en el inciso 1.º del artículo 6.º se estableció un régimen de transición respecto al Decreto 1281 de 1994 para los afiliados que al momento de la entrada en vigencia de dicha norma -28 de julio de 2003- acumulen 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo.
Sobre el particular, se destaca que la jurisprudencia de la Sala precisó que este es el único requisito que se exige a los afiliados para preservar el citado régimen transicional, en tanto la exigencia que establece el parágrafo del precepto de cumplir también los requisitos para la transición de la prestación ordinaria es desproporcionada y contraria a la finalidad de la prestación, de modo que en virtud del principio de favorabilidad artículo 53 de la Constitución Política- esa es la interpretación más adecuada con el propósito teleológico de la normativa (CSJ SL1353-2019)”.
Sin embargo, la norma aplicada por la a quo, lo fue el Decreto 2090 de 2003, omitiéndose analizar si el pretensor era beneficiario del régimen de transición, aspecto que tampoco fue debatido por la apoderada, y toda vez que en este punto la sentencia se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., no es posible modificarla, aunado a que atendiendo a las particularidades del caso y la fecha a partir de la cual procede el disfrute de la prestación, no se afectaría ningún derecho mínimo fundamental del demandante.
En el anterior panorama, se tiene que el señor Luis Gonzalo Sánchez, nació el 26 de diciembre de 1960, cumpliendo el requisito de la edad mínima pensional, los 55 años de edad, el mismo mes y día del año 2015, ahora bien, con respecto al número de semanas cotizadas, es claro que el accionante debe contar con el número mínimo establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que a partir del año 2015 es de 1300, evidenciando en la historia laboral que reporta 1576 semanas cotizadas.
En cuanto a las semanas de cotización especial necesarias a efectos de comenzar a descontar la edad, se precisa que las misma son adicionales a las semanas mínimas requeridas que corresponden a las 1300 semanas, así: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. EDAD SEMANAS CON COTIZACIÓN ESPECIAL SEMANAS TOTALES 55 años 700 1300 54 años 760 1360 53 años 820 1420 52 años 880 1480 51 años 940 1540 50 años 1000 1600 Conforme a ello, acreditadas 1013.19 semanas en actividades de alto riesgo y 1576 semanas en toda su vida laboral, en principio le asiste el derecho al accionante a que la prestación económica le sea reconocida a partir del 26 de diciembre de 2011, fecha en que cumplió los 51 años de edad, disminuyéndose la edad pensional en 4 años.
Desafiliación del Sistema Tratándose de pensiones especiales de vejez, la Corte Suprema de Justicia, ha seguido el criterio general según el cual el disfrute está determinado por la fecha de desafiliación del sistema, tal y como lo señaló la a quo, sin embargo, advierte la Sala, que la alta Corporación ha precisado que cuando las cotizaciones posteriores devienen de la negativa injustificada de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la prestación, debe tenerse en cuenta la inducción en error para efectos del reconocimiento del retroactivo, siendo este el escenario en el cual habría lugar a reconocer el retroactivo pensional, al respecto en la sentencia SL2347 del 16 de agosto de 2023, se dijo: “Frente al primer aspecto materia de análisis, resultan suficientes las consideraciones que se dejaron expuestas en casación, en el sentido que, en relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, si bien esta Sala ha adoctrinado que conforme a lo previsto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones, igualmente ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. la labor de dispensar justicia, es necesario acudir a soluciones diferentes, como el definir fechas anteriores al retiro del sistema (CSJ SL5603-2016, CSJ SL8294-2017, CSJ SL1353-2019, CSJ SL 2004-2022).
Entre otros eventos, y que se aviene con el presente asunto, se tiene que se ha acudido en tal sentido en aquellos casos que el afiliado ha sido conminado a seguir vinculado laboralmente y cotizando al sistema, en virtud de la conducta remisa de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, situación en el cual, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha que se han completado los requisitos o desde que se elevó la reclamación (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798)”. En igual sentido, en sentencia SL2963 del 4 de octubre de 2023, se indicó: “Igualmente se constata que conforme a la fecha de nacimiento del afiliado el 21 de enero de 1959, éste para el 10 de marzo de 2017, cuando presentó la solicitud pensional, tenía cumplidos 58 años y cotizados más de 1300 semanas que exige el sistema general de pensiones establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
Así las cosas, dado que no se equivocó el juez de primera instancia al determinar que, al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez deprecada, desde la fecha de la solicitud el 10 de marzo de 2017, puesto que contaba con más de 55 años de edad y el número mínimo de semanas exigido por el sistema, se ratificará la condena impuesta por dicho concepto”.
Resaltando que, en el asunto bajo estudio, la apoderada recurrente sostiene que para el momento en que se realizó la reclamación administrativa, julio de 2020, ya se acreditaban los requisitos para acceder a la prestación, pero que, ante la negativa injustificada de la entidad, se vio obligado el actor a seguir cotizando, de ahí que corresponde a la Sala determinar si efectivamente Colpensiones indujo en error al accionante.
Para lo anterior, se tiene que Colpensiones mediante Resolución SUB 151529 del 15 de julio de 2020, (págs. 31-41, doc.03, carp.01), negó el reconocimiento de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. pensión especial de vejez al demandante, tras considerar que solo acreditaba 387 semanas de cotización especial, con el empleador San Fernando y que no era posible tener en cuenta las semanas de cotización del empleador Mineros Unidos toda vez que no aportó certificación como trabajador de alto riesgo, afirmando que al revisar los documentos que obran en el expediente administrativo, el peticionario no acredita haber desempeñado actividades de alto riego, sin perjuicio que posteriormente se allegue los documentos necesarios, se procederá a realizar un nuevo estudio de la prestación. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición presentado por la apoderada del afiliado, Colpensiones expidió la Resolución SUB 25686 del 4 de febrero de 2021 (págs. 50-63, doc.03, carp.01), por medio de la cual se confirma la Resolución SUB 151529 de 2020, evidenciado que en esta oportunidad la administradora sostuvo que el señor Sánchez Rico, acredito 592 semanas en actividad de alto riesgo, haciendo referencia nuevamente a la certificación expedida por la empresa San Fernando y la imposibilidad de considerar el tiempo de servicios con Mineros Unidos, agregando información respecto del empleador Industrial Hullera S.A., en Liquidación Obligatoria, tomando como tiempos laborados en actividad de alto riesgo desde el 22 de junio de 1994 hasta el 01 de junio de 1998, es decir, desconociendo el tiempo laborado entre el 16 de septiembre de 1987 al 22 de junio de 1994, con sustento en la circular 15 del 2015, que señala que respecto de los trabajos de minería que impliquen prestar servicios en socavones o en subterráneos se empieza a contabilizar los ciclos de actividad como alto riesgo a partir del 22 de junio de 1994.
Postura que no comparte esta Sala de Decisión Laboral, toda vez que como se indicó en párrafos anteriores con anterioridad al 22 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto 1281, no se exigía la cotización especial, no existiendo fundamento alguno, para que Colpensiones no tuviera en cuenta el periodo laborado por el actor al servicio de Industrial Hullera, entre el 16 de septiembre de 1987 al 22 de junio de 1994, en el cual se certificó labores de alto riesgo en socavón. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. En ilación de lo expuesto, para el momento de expedición de la Resolución SUB 25686, al demandante se le debió reconocer todo el tiempo laborado con Industrial Hullera, como trabajo en actividad de alto riesgo, encontrándose acreditadas 708,6 semanas en alto riesgo, teniendo en cuenta solo los empleadores Industrial Hullera y Carbones San Fernando, derivándose de ello, que la negativa contenida en la Resolución SUB 25686 del 4 de febrero de 2021, si deviene injustificada, presentándose la inducción en error desde dicha calenda, estimando la Sala procedente establecer como fecha de disfrute de la pensión especial de vejez, el 5 de febrero de 2021, día siguiente a la expedición del referido acto administrativo, y no la fecha en que el pretensor realizó la solicitud de la pensión, como lo pide su apoderada, toda vez que no se encuentra acreditado que para ese momento de la solicitud inicial se hubieran aportado todas la certificaciones laborales del actor, especialmente la proveniente de Industrial Hullera, pues como se dejó reseñado, la misma no fue enunciada en la Resolución SUB 151529, desconociéndose por la judicatura, si la misma fue aportada oportunamente o si se allegó al momento de interponer los respectivos recursos.
Cuantía de la prestación En cuanto al monto al cual debe de ascender la pensión, advierte la Sala que corresponde al salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que efectuadas las operaciones de rigor, se tendría para el año 2021, una mesada de $809.799, es decir inferior al mínimo, que para dicha anualidad es de $908.526. Partiendo de lo anterior, procede la Sala a liquidar el retroactivo pensional al cual tiene derecho el accionante, mismo que corresponde al siguiente: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 # mesadas 11 m, 26 d 13 13 Valor pensión (mínimo) $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 Total Retroactivo (mínimo) $ 10.781.175 $ 13.000.000 $ 15.080.000 7 $ 1.300.000 $ 9.100.000 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. TOTAL $ 47.961.175 En consecuencia, deberá modificarse el numeral segundo de la sentencia confutada, en el sentido de ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante, la pensión especial de vejez a partir del 5 de febrero de 2021, generándose un retroactivo pensional al 31 de julio de 2024, de $47.961.175.
Asimismo, para que partir del 1º de agosto del 2024, continue reconociendo una mesada pensional por valor de $1.300.000. Adicionalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se autorizará a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Intereses moratorios Los mismos se encuentran regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así: “INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Igualmente, el Decreto 656 de 1994, señala en su artículo 19, dispone que las administradoras cuentan con un término que no puede superar los 4 meses, para resolver sobre las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez e invalidez y La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL 703 de 2013, con ponencia del doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz, flexibilizó el criterio según el cual, la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 es de carácter objetivo.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. “La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir”.
Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL-1019 del 03-032021, Radicado 86195).
Sin embargo, el órgano jurisdiccional de cierre también ha reiterado que el reconocimiento de dichos intereses no opera de forma automática, sino que se deben estudiar las causas que llevaron a la entidad a negar el reconocimiento de la prestación, en el anterior orden de ideas, advierte la Sala, que no resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, pues se insite, no logró acreditar el demandante, que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la prestación, 08 de julio de 2020, hubiera allegado las certificaciones que acreditaran sus labores en alto riesgo con el empleador Industrial Hullera S.A., en tal sentido, la decisión inicial de la administradora se exhibió ajustada, en tanto para ese momento no se acreditó las 700 semanas mínimas exigidas en alto riesgo.
En subsidio de los moratorios procede el reconocimiento de la indexación, la cual constituye un factor que compensa la pérdida del valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse, toda vez que en países inflacionarios como el nuestro, la moneda pierde su valor adquisitivo, por lo que será adicionada la sentencia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sin costas en esta instancia atendiendo a la prosperidad parcial del recurso de alzada interpuesto por la activa. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico contra Colpensiones E.I.C.E., para en su lugar a) CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar al demandante la suma de $47.961.175, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de febrero de 2021 y el 31 de julio de 2024.
A partir del 1° de agosto de 2024, Colpensiones E.I.C.E, deberá continuar reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $1.160.000, por 13 mesadas, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional b) CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E., al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en favor del demandante. c) AUTORIZAR a Colpensiones E.I.C.E., a realizar los descuentos con destino al sistema general de Salud. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-012-2021-00211-01 Luis Gonzalo Sánchez Rico Vs. Colpensiones E.I.C.E. 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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