Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2021-00223-02 DR CHAVARO SENTENCIA CONFIRMARORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Decisión Verbal Garaje Automotriz S.A.S. Héctor Hernán Jerez Sabogal 110013103024-2021-00223-02 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de junio de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por HÉCTOR HERNÁN JEREZ SABOGAL frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por GARAJE AUTOMOTRIZ S.A.S., contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se instauró el presente juicio para que previos los trámites pertinentes se declare que entre el demandado y la sociedad actora acordaron un contrato de suministro el 12 de junio de 2020, cuyo objeto fue la provisión de un millón de tapabocas importados de China. Radicado: 110013103024 2021 00223 02 En consecuencia, disponer la resolución del negocio por el incumplimiento del encartado como proveedor, a quien deberá determinarse civil y contractualmente responsable por los perjuicios causados.

Secuencia de lo anterior, condenar al intimado a pagar indexados $190.000.000 a título de daño emergente, más los intereses comerciales moratorios a la máxima legal desde el mes de junio de 2020, hasta el día que se verifique su pago y las costas del proceso1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se abrevian. 2.1.

En el mes de mayo de 2020, el señor Héctor Hernán Jerez Sabogal, prevalido de ser un experimentado empresario importador, presentó a la demandante Garaje Automotriz S.A.S., un portafolio para la adquisición de tapabocas provenientes de la China. 2.2. Mediante acuerdo verbal celebrado el 12 de junio de dicha anualidad, los extremos en litigio consintieron el suministro de un millón de tales mascarillas, por valor de $1.050.000.000, cuya satisfacción se efectuaría de la siguiente manera: un primer desembolso de $140.000.000 ese mismo día; el segundo por $50.000.000 para el 18 de junio; y, el saldo de $860.000.000, contra entrega el 2 y 3 de julio siguiente. 2.3.

En total, el conminado recibió $190.000.000 entre el 12 y 18 de junio del citado año. Sin embargo, desatendió su deber de Archivo “001Demanda(…).pdf” “001PrimeraInstancia”. 1 del “C01Principal” de la carpeta de Radicado: 110013103024 2021 00223 02 proporcionar las caretas, bajo el argumento que tuvo inconvenientes con la importación. Tampoco devolvió los recursos facilitados como parte del precio, lo que denota que lo pretendido por él era obtener un provecho económico2. 3.

Trámite procesal El juzgado de conocimiento, mediante proveído calendado 28 de junio de 2021, admitió el libelo y ordenó su traslado al extremo pasivo3. Héctor Hernán Jerez Sabogal, intimado por conducta concluyente, tal como lo coligió este Tribunal en decisión del 26 de enero de 20244, que ratificó el auto adiado 7 de diciembre de 20225, se pronunció frente a los hechos con oposición a las pretensiones de forma extemporánea. 4.

La sentencia impugnada Agotadas las etapas establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la juez cognoscente emitió veredicto en el que determinó la existencia de un contrato de suministro de un millón de tapabocas celebrado entre Garaje Automotriz S.A.S. y Héctor Hernán Jerez Sabogal, así como este último lo incumplió al sustraerse de entregar los artículos aludidos; declaró la resolución de lo acordado; ordenó al convocado devolver a la actora la suma de $267.705.058 dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a partir de cuyo vencimiento se generarán intereses comerciales moratorios; y, lo condenó en costas. 2 Ibídem. 3 Archivo “007AutoAdmite(…).pdf”.

Archivo “007AutoConfirma.pdf” del “C02CuadernoTribunal” de la “001PrimeraInstancia”. 5 Archivo “043AutoTieneNotificadoDemandado.pdf” del “C01Principal” de la carpeta de “001PrimeraInstancia”. 4 Radicado: 110013103024 2021 00223 02 Para arribar a ese colofón, empezó por constatar los presupuestos procesales, citar los antecedentes de la controversia, así como la actuación surtida en la causa; luego, propuso el planteamiento del problema jurídico, que se centra en determinar la existencia del contrato, su incumplimiento y si es procedente resolverlo.

En seguida, refirió los postulados de la acción resolutoria. Al descender al caso concreto, señaló que se encuentra acreditada la validez del vínculo celebrado entre los extremos del litigio, al igual que el cumplimiento del mismo por parte de la promotora. En efecto, adujo que si bien no se adosó un documento en el que hubiera quedado condensada la alianza, lo cierto es que en la audiencia llevada a cabo el 29 de enero de 2021, por el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta urbe dentro del diligenciamiento con radicado 110013103 003 2020 00304 00 (interrogatorio como prueba extra procesal), el demandado Héctor Hernán Jerez Sabogal, aceptó la existencia de la convención verbal ajustada con la sociedad demandante el 12 de junio de 2020, cuyo objeto era suministrarle a ésta mil tapabocas por el precio de $1.050.000.000, monto que acordaron satisfacer con un pago inicial de $190.000.000 y el saldo en el momento de la entrega de la mercancía, esto es, el 2 y 3 de julio postreros.

Adicionalmente, la presencia del negocio resultó corroborada por los testigos Julio Floirán Flores Peña, Carlos Alberto Modera Romero y Rubén Darío Hernández Peña, últimos dos a quienes les otorgó credibilidad a pesar de que fueron tachados por el mandatario judicial del encartado, en razón a que no vislumbró circunstancias que afectaran su imparcialidad, máxime que la jurisprudencia ha enseñado que, ante tal objeción frente a los Radicado: 110013103024 2021 00223 02 deponentes, lo que se impone es que el juzgador los valore con rigurosidad.

Aunado, explicó que comoquiera que el convocado no contestó la demanda, se presumen ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en ese escrito, al amparo de lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, por lo que se tiene como certero lo referente a las demás condiciones de lo convenido por las partes.

También está demostrado que la impulsora honró lo pactado al sufragar parte del precio en la forma concertada, como lo refrendan los documentos obrantes en el plenario, según los cuales se observa que aquella satisfizo el 12 de junio de 2020, $140.000.000; mientras que el 18 de junio siguiente, $50.000.000, para un total de $190.000.000, cifra recibida a entera satisfacción por el accionado, quien así lo reconoció en su declaración. El monto restante, se solucionaría en el instante de efectuarse la entrega de las mascarillas entre el 2 y 3 de julio ulteriores, lo cual no sucedió, precisamente porque el conminado no suministró los artículos en las fechas establecidas.

Acotó que en estas circunstancias se evidencia la observancia de los deberes convencionales por parte de la persona jurídica precursora; en cambio, el ciudadano Jerez Sabogal deshonró los suyos. Por tanto, sostuvo que se cumplen los requisitos para que opere la resolución implorada, de ahí que, debido al actuar desobligado del demandado, éste debe devolver con la respectiva corrección monetaria a su contradictora los $190.000.000 que recibió; cifra que al momento de emitirse el pronunciamiento asciende a $267.705.058, más los intereses comerciales moratorios que se generen después de expirado el plazo concedido en el Radicado: 110013103024 2021 00223 02 veredicto para su cubrimiento; además, le corresponde asumir las costas procesales6. 5.

El recurso de apelación 5.1. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del intimado interpuso remedio vertical. Esgrimió, en esencia, que, si bien existió una relación contractual de suministro verbal que no se ejecutó conforme a lo previsto inicialmente, con la contestación de la demanda que no se tuvo en cuenta por extemporánea, allegó diversos documentos que acreditan el rol de intermediario que desempeñó su representado, así como la diligencia en la gestión del negocio y el cumplimiento de sus deberes convencionales dentro del marco de un contexto de fuerza mayor generado por la pandemia del COVID-19.

Alegó que entre tales papeles se destacan las constancias de los pagos efectuados por la sociedad demandante, que evidencian el acatamiento parcial de la obligación económica por parte de esta última, así como el conjunto de archivos de importación, transporte y entrega que demuestran que la mercancía -los tapabocas objeto del suministro- arribó a territorio nacional y fue trasladada a la ciudad de Bogotá dentro de los plazos informados a la pretensora, quien los aceptó. Recriminó que, al cierre de la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2024, cuando se recibió el testimonio de Julio Floirán Flores Peña -citado de oficio-, verdadero importador de los artículos, impetró la incorporación formal de los memorados documentos para que fueran analizados como prueba, dado que el absolvente hizo mención a ellos; no obstante, la autoridad judicial no los aceptó, lo que conllevó a que en el fallo de primera instancia se desestimaran 6 Archivos “080ActaArt373.pdf” y “082ContinuacionAudiencia373.mp4”.

Radicado: 110013103024 2021 00223 02 sin valoración probatoria expresa, omitiéndose su incidencia en la resolución del litigio. Agregó que, de la versión del referido ciudadano, es dable colegir que éste no solo fungió como el suministrador e importador de los tapabocas, puesto que fue quien recibió directamente los fondos consignados por la sociedad promotora, de ahí que su cliente actuó como simple intermediario, sino también que la entrega del producto se realizó dentro de los términos acordados, siendo la gestora la que se negó a recibirlo.

Así las cosas, el a quo incurrió en un evidente defecto fáctico al omitir el análisis integral del acervo demostrativo recaudado, especialmente frente a los documentos que acreditan la gestión diligente de su defendido, como también la aceptación por parte de la precursora de las nuevas condiciones de entrega derivadas del contexto de fuerza mayor7.

En la sustentación del remedio vertical, además de recabar en los precedentes tópicos, insistió en que la juzgadora de primer orden desconoció el valor jurídico del conjunto documental aportado, el cual es determinante para excluir la responsabilidad exclusiva del querellado en el presunto incumplimiento contractual, y adicionó que la dispensadora de justicia, además, inobservó que la concertación estaba condicionada al pago total de los artículos, obligación que el ente moral demandante deshonró de manera injustificada8. 5.2.

La parte actora al descorrer el traslado de la sustentación, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. 7 A partir de minuto 17:00 del archivo “082ContinuacionAudiencia373.mp4” y archivo “084MemorialSustentacion.pdf” del “C01Principal”. 8 Archivo “008SustentacionRecurso.pdf” de la “002SegundaInstancia”. Radicado: 110013103024 2021 00223 02 II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.

Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de alzada, las inconformidades frente al veredicto de instancia gravitan en determinar si de cara al material suasorio que reposa en el proceso no era dable declarar la prosperidad de la acción resolutoria. Acerca de la existencia y naturaleza del contrato -verbal de suministro de tapabocas- que motivó la interposición de esta acción, ningún pronunciamiento hará el Tribunal, porque fue pacífico entre las partes; además, la apelación en ningún momento cuestionó tales aspectos.

Entonces, conocidos los argumentos del opugnante, la Sala es del criterio que la sentencia de primer grado deberá ser confirmada, en tanto los desencuentros por él expresados no tienen la recepción que les atribuye en la censura. 2.1. Antes de dilucidar la cuestión anunciada, debe precisarse que otro de los debates jurídicos a desatar, según el sustrato de la Radicado: 110013103024 2021 00223 02 censura, radica en que el fallo combatido accedió a las ambiciones del libelo con la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de prueba de confesión en virtud de la no contestación de la demanda -radicada extemporáneamente-, en especial lo atinente al incumplimiento del convocado.

Sin embargo, se advierte desde ya el fracaso de tal premisa, toda vez que en el refutado veredicto no se concluyó la aludida desatención negocial a raíz de la consecuencia procesal descrita, sino que ésta se aplicó para puntualizar la presencia del evocado convenio, que resultó reafirmada por los demás medios suasorios obrantes en el expediente.

En cambio, la citada deshonra negocial se concretó a partir de los elementos demostrativos adosados en oportunidad, de ahí que la documental respecto de la que se increpa por el recurrente una ausencia de valoración, en modo alguno debe analizarse en esta Sede, porque como bien lo admitió en la exposición de las inconformidades, la misma se anexó con el escrito de contestación que se radicó por fuera del término, ni se permitió su incorporación a través de la testificación rendida por el señor Julio Floirán Flores Peña -citado de oficio por el juzgado-, vicisitudes que no merecen mayor consideración porque como se sabe, en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante traer aspectos procesales que se discutieron en el decurso de la instancia, máxime cuando lo conceptuado sobre el particular cobró firmeza, de ahí que debe atenerse a los efectos propios.

Nótese que si bien en la vista pública en la que se recepcionó la versión del mencionado ciudadano, el profesional del derecho que apodera al demandado deprecó a voces del artículo 221 del Estatuto Adjetivo que el deponente aportara los documentos relacionados con Radicado: 110013103024 2021 00223 02 su declaración9 -mismos que se anexaron con la oposición presentada por la pasiva a destiempo-, al resolver el estrado de primer grado denegó dicho pedimento10, sin que contra lo decidido se enarbolara reproche alguno. 2.2.

Acotado lo antecedente, deviene necesario examinar los elementos de cognición con el propósito de despejar la disconformidad del convocado. En efecto, una de las características del contrato de suministro es su consensualidad, de modo que el mismo no requiere ninguna solemnidad especial, según el contenido del artículo 824 del Código de Comercio, que reza que “(…) [l]os comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco (…)”.

El señor Héctor Hernán Jerez Sabogal, aparte de consentir en el interrogatorio practicado como prueba anticipada ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de esta capital, en que el 12 de junio de 2020, celebró de manera verbal un contrato de suministro con Garaje Automotriz S.A.S., para la provisión de mil tapabocas importados desde China, cuyo precio se fijó en la suma de $1.050.000.00011, admitió que dicho monto se cancelaría de la siguiente manera: i). $140.000.000, el 12 de junio de dicho año; ii). $50.000.000 el 18 de junio siguiente; y, iii). el restante, es decir, $860.000.000, contra entrega de la mercancía12.

La satisfacción de las dos primeras cifras aparece demostrada no solo por el reconocimiento que de ello hizo el conminado en la citada vista pública, sino demás con los documentos allegados por 9 A partir del minuto 58:22 del archivo “081Audiencia373.mp4”. 10 A partir del minuto 59:25 ibídem. 11 A partir del minuto 10:58 del archivo “P-2020-00304 AUDIENCIA INTERROGATORIO DE PARTE PRUEBA ANTICIPADA” al que se accede desde el link visto a folio 7 del archivo “001Demanda(…).pdf” de la carpeta “C01Principal” de la “001PrimeraInstancia”. 12 A partir del minuto 12:16 ibídem.

Radicado: 110013103024 2021 00223 02 la actora cuando incoó la presente demanda, rubricados por el aludido convocado -no tachados, redargüidos ni desconocidos en el curso del proceso; por el contrario, los ratificó en la declaración que absolvió en este juicio13-, según los cuales expresó, de un lado, que “(…) [e]n la fecha [12 de junio de 2020] recibo de la empresa Garaje Automotriz la suma de $140.000.000 (…) por concepto de [a]bono (…) de [mil] (…) tapabocas importados de China, por un valor de $1.050.000.000 (…)”14; de otro, que “(…) [e]n la fecha [18 de junio de 2020] recibo de la señora Luz Marina Peña [representante legal de aquella sociedad] la suma de $50.000.000 (…) por concepto de adelanto (…) de tapabocas (…)”15.

Aunque negó en esa diligencia -extraproceso- que el aprovisionamiento en cuestión tendría lugar el 2 y 3 de julio postreros16, lo cierto es que, del contenido de los memorados papeles, se colige sin dificultad que el suministro de las mascarillas se efectuaría “(…) el 2 o 3 de julio de 2020 (…)”17. De hecho, el encartado declaró en este proceso que la referida entrega se daría el “(…) 2 o 3 de julio del año 2020 (…)”18, pero “(…) los tapabocas llegaron el 5 [de julio] (…)”19, es decir “(…) 3 días después (…)”20, aspecto que refrendó el testigo Julio Floirán Flores Peña, quien señaló que “(…) el contenedor (…) llegó (…) el 5 de julio (…)”21.

Pese a que alegó insistentemente que sirvió de intermediario, puesto que el verdadero importador de la relación negocial debatida A partir del minuto “071PROCESO11001310302420210022300.pdf”. 14 Folio 15 del archivo “003Anexos(…).pdf”. 15 Folio 16 del archivo ibídem. 16 A partir del minuto 13:26 ibídem. 17 Folio 15 del archivo “003Anexos(…).pdf”. 18 A partir del minuto “071PROCESO11001310302420210022300.pdf”. 19 Ibídem. 20 Ibídem. 21 Minuto 54:26 del archivo “081Audiencia373.mp4”. 13 1:49:34 del archivo 1:44:07 del archivo Radicado: 110013103024 2021 00223 02 en la presente controversia era el mencionado Julio Floirán, dicho argumento no es dable acogerlo como herramienta de certeza, ya que a nadie le es dado fabricarse su propia prueba, menos puede tenerse como confesión por tratarse de hechos que buscan favorecer al deponente.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en predicar que “(…) [l]as declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (…)22.

Opuesto a ello, el citado Flores Peña indicó que “(…) le comenté a don Hernán que yo estaba importando unos tapabocas (…), entonces él dijo que (…) tenía el cliente y que le iba a abonar una plata para mil tapabocas (…); él [refiriéndose al demandado] me abonó un dinero a la cuenta y se hizo el negocio, entonces esos tapabocas ya estaban destinados [al enjuiciado] (…)”23.

Más adelante precisó que “(…) la negociación con él estaba prácticamente cerrada, porque (…) hubo un abono (…) y el interés de compra de esos tapabocas, entonces él (…) me abonó como $190.000.000 que me los consignó a la cuenta (…)”24. Recabó en que “(…) él me consignó (…), me dijo que [los tapabocas] se los vendiera a él (…), el resto del negocio (…) no tengo conocimiento (…)”25.

Es más, al cuestionársele si “(…) usted celebró un contrato de suministro de tapabocas con la sociedad Garaje Automotriz (…)”26, 22 CSJ. Sala de Casación Civil. 27 de junio de 2007. Ref. Exp. 73319-3103-002-2001- 00152-01. 23 A partir del minuto 53:04 del archivo “081Audiencia373.mp4”. 24 A partir del minuto 54:00 ibídem. 25 A partir del minuto 1:01:04 ibídem. 26 A partir de minuto 56:38 ibídem.

Radicado: 110013103024 2021 00223 02 con respuesta infalible indicó que “(…) no, no celebré ningún contrato (…)”27, al igual que manifestó no conocer a Luz Marina Peña Ramírez, representante legal de dicha empresa, cuando se le indagó por ello28. Por último, afirmó que el interpelado “(…) acarreó el problema que él adquirió con la compradora (…), y obviamente él también me incumplió a mí, porque yo me quedé esperando que me pague esa mercancía (…)”29. 2.3.

En el sub examine, a diferencia de lo alegado por el recurrente, quien reprocha un incumplimiento de Garaje Automotriz S.A.S. en punto a que no sufragó la totalidad de lo concertado por la mercancía o el monto restante, quedó claro conforme a lo puntualizado en anteriores acápites, que esa persona jurídica acreditó fehacientemente haber cumplido sus prestaciones pecuniarias; y, correlativamente, se demostró el desacato de su contendor en el aspecto antes señalado, relativo a la entrega de las caretas en la fecha convenida, porque si bien aquella no satisfizo el saldo, tal circunstancia estuvo auspiciada por el intimado, por cuanto, se insiste, la amortización del saldo debía verificarse siempre que la provisión material de los productos sucediera en las calendas estipuladas.

Sobre el particular, cabe resaltar que el hecho que la gestora hubiera desatendido ese punto toral, no le quita mérito para abonar por buen camino su causa, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al enseñar que “(…) el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se 27 Minuto 56:48 ibídem. 28 A partir de minuto 56:51 ibídem. 29 A partir del minuto 1:19:11 ibídem.

Radicado: 110013103024 2021 00223 02 encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel (…)”30. En este orden de ideas, refulge claro que la promotora estaba facultada para impetrar que las cosas vuelvan a su estado anterior, sin que se acreditara que, contrario sensu de lo estimado por la parte convocada, en el desarrollo de la alianza surgieron nuevas condiciones para el suministro y que hayan sido aceptadas por la precursora, de ahí que anduvo afortunada la primera instancia al acoger las súplicas de la demanda.

III. CONCLUSIÓN Corolario, los argumentos esbozados por el opugnante no son de recibo, por lo que inexorable deviene la confirmación de la sentencia confutada, con la consecuente condena en costas contra el recurrente (num. 1° y 8º, C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.

Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el artículo 366 del Estatuto Adjetivo. 30 Sentencia del 20 de abril de 2015. Radicación SC1209-2018 - 11001-31-03-025-2004- 00602-01. Radicado: 110013103024 2021 00223 02 Oportunamente, la Secretaría de la Corporación devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso.

Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4a835768b9c5b1b78c8ad4694d6fd78c0b1cbdb494e4f2b1cf75afcff152b0f Documento generado en 18/07/2025 11:09:25 AM Radicado: 110013103024 2021 00223 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica