Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA– SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMÍREZ. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 05001-31-05-013-2020-00454-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Despido indirecto Confirma Medellín, cinco (5) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMÍREZ en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 029, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante frente a la sentencia absolutoria proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 02 de junio de 2023, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se manifestó, en síntesis, que el señor GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMÍREZ, ingresó a trabajar en EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM- desde el día 6 de Junio de 1983 y que en el año 2017 cumplió (34) años de antigüedad y que para esa fecha, se desempeñaba en el cargo de Profesional B Servicios Administrativos 2 de la Unidad Soporte y Mantenimiento Edificios, encargado de la gestión y mantenimiento del Sistema Corporativo Integrado de Seguridad y Automatización del Grupo EPM -SCISA, devengando los conceptos laborales, legales y extralegales que se probarán en el proceso.
Señaló que, durante los 34 años de trabajo, el señor Mojica Ramírez nunca tuvo llamados de atención, no tuvo sanciones ni se vio involucrado en asuntos que dieran lugar a calificar su gestión como deficiente, por el contrario, gozó de reconocimiento en la empresa con ocasión de sus excelentes servicios laborales. Expresó que, para el año 2017, la situación del demandante cambió drásticamente, pues comenzaron a evidenciarse conductas y actos de acosos laboral en su contra, que, si bien no fueron denunciadas ante el comité de convivencia laboral de la Empresa por temor a las represalias, no significa que no existieran y que no hayan tenido como efecto la presión suficiente para lograr la renuncia forzada del empleado.
Dijo que, las conductas de acoso laboral se manifestaron de diferentes formas, iniciaron con la restricción de la información que el señor Mojica Ramírez normalmente debía recibir, lo que generó un cambio drástico en el ambiente laboral afectando el ejercicio del cargo, pues otros miembros del equipo de trabajo pasaron a manejar la información y actividades a cargo del señor Mojica, conllevándolo al distanciamiento y a la exclusión del equipo de trabajo.
Expuso que, luego, la estrategia de persecución cambió y pasó inexplicablemente, de la ausencia de información y trabajo a una sobre carga laboral de funciones y actividades, las cuales para nada correspondían con el reparto normal de trabajo entre quienes conformaban el equipo de trabajo, ni con la habitualidad histórica del trabajo. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01.
Fallo Segunda Instancia 3 Comentó que, posteriormente comenzaron los requerimientos para que el trabajo asignado se entregara en plazos determinados inferiores a los habituales y que, el demandante manifestó verbalmente y a través de correo electrónicos, su preocupación por este tema. Afirmó que, otro de los evidentes actos de acoso laboral fue la reubicación del puesto de trabajo, alejándolo de los demás miembros del equipo de trabajo y aislándolo en la esquina extrema del recinto.
Aseguró que, se presentaron descalificaciones implícitas mediante correos electrónicos, con copia a todas las personas involucradas en los proyectos, con frases como: “Muchas gracias por estar pendiente de este tema, pero usted no lo trabajará, fue designado a otro profesional de la Unidad”. Sostuvo que, el 29 de diciembre de 2017, tras casi un año de presiones infructuosas, se le inició un proceso disciplinario al demandante por presuntamente haber sustraído información del disco duro de otro compañero de trabajo, proceso que fue cerrado y archivado por ser una denuncia manifiestamente temeraria que solo buscaba socavar la dignidad del demandante.
Refirió que, la anterior situación generó en el demandante una situación de estrés laboral, inestabilidad emocional y afectación a la salud, pues según el diagnóstico médico se le presume un síndrome de “Burnout”. Indicó que, el demandante angustiado por el constante y reiterado acoso laboral y afectado por los antecedentes de ansiedad que presentaba, acatando la instrucción del señor Juan Guillermo Guerra, firmó la carta de renuncia que redactó la señora Sandra Janeth Flórez Rendón, Asistente administrativa – Secretaria del señor Guerra, hecho que se produjo el 16 de enero de 2018.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la existencia de un despido indirecto como consecuencia de conductas constitutivas de acoso laboral en contra del demandante. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 4 Que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, y se condene a la indexación de las condenas.
En el evento de evidenciarse faltantes en el pago de algún concepto salarial, se condene a la demandada, al pago de la sanción moratoria establecida en la ley. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada dio respuesta a la demanda. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 13, aceptando como cierto que el demandante laboró al servicio de EPM desde el 6 de junio de 1983 hasta el 25 de enero de 2018, y que al momento de su retiro se desempeñaba como Profesional B Servicios Administrativos adscrito a la Unidad Soporte y Mantenimiento Edificios en calidad de Trabajador Oficial.
Dijo que, la relación laboral finalizó por renuncia presentada por el señor GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMÍREZ mediante escrito de fecha 16 de enero de 2018, en la cual solicitó que la terminación fuera efectiva a partir del jueves 25 de enero de 2018, sin que en la misma se informara causal alguna de renuncia. Que la entidad, aceptó la renuncia a partir del 26 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973.
Expuso que, a la entidad no le constan las afirmaciones relacionadas con las conductas de acoso laboral referidas por el demandante, por lo tanto, deberán ser materia de prueba. En hilo explicó que, los correos electrónicos que se aportan como prueba tendientes a demostrar la presunta sobrecarga laboral, son muestra del normal discurrir en la Unidad de Soporte y Mantenimiento de Edificios, y donde se puede observar que el señor GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMIREZ, para el año de 2017 fungía como ingeniero interventor dentro de seis contratos y básicamente Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01.
Fallo Segunda Instancia 5 su función era de “gestoría de contratos”, función que debía cumplir en los plazos establecidos en materia de contratación, ejecución de actividades y adjudicación, pues de lo contrario, se podría incurrir en incumplimiento que generaría consecuencias para el trabajador y el empleador. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, la juez A-quo en audiencia pública celebrada el 02 de junio de 2023, absolvió a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMÍREZ, y condenó en costas procesales a cargo del demandante y en favor de la demandada, fijando como agencias en derecho en la suma de $1.160.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, las documentales demuestran que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo número 137 con extremo inicial del 6 de junio de 1983. Igualmente se demostró que el señor GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMÍREZ presentó carta de renuncia con fecha del 16 de enero del año 2018, la cual fue aceptada por la demandada.
Que el demandante confesó al absolver el interrogatorio de parte que firmó la carta de renuncia, explicando que para ese momento estaba pasando por una situación compleja y que de ninguna manera explicó a los señores Juan Guillermo Guerra Marín, Sandra Janet Flórez Rendón o Juan Pablo Londoño Sánchez, los motivos de su decisión, y que no presentó quejas ante el Comité de Convivencia Laboral sobre las presuntas dificultades que presentaba con el puesto de trabajo.
Que el testimonio de la señora Sandra Janet Flórez Rendón orienta al convencimiento judicial en torno a cuáles fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar de elaboración de la carta de renuncia, indicando que fue ella la persona encargada de redactarla por solicitud directa del señor Giovanni Eduardo Mojica Ramírez, quien manifestó no tener interés en realizar este tipo de actividades y manifestó que ella misma realizó la redacción, se la envió al demandante por correo electrónico y él dio su aprobación, solicitó la impresión de dos copias y luego la firmó. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Que, con relación a las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, muy poco se aportó al respecto, y que, en lo atinente a los procesos disciplinarios, ambos terminaron archivados ante la duda razonable. Que, de acuerdo a la prueba documental y a la trazabilidad de unos correos electrónicos allegados entre mayo y junio del año 2017, se corrobora que se redistribuyó la interventoría de múltiples contratos que inicialmente estaban a cargo del demandante, entre los ingenieros Ángel Gabriel Londoño Gómez, Daniel David Osorio Duarte y Juan Pablo Londoño Sánchez.
Que si bien en los documentos que se aportaron se acredita que el demandante exteriorizó sentirse en condiciones de sobrecarga en mayo de 2017, la situación fue atendida con prontitud por sus superiores, generando una redistribución de un número importante de actividades, máxime cuando para esa calenda se llevó a cabo un proceso de contratación de nuevos profesionales de la unidad, pero dejando otras en cabeza del demandante, por lo que la situación de sobrecarga, fue socializada con el empleador, implementando los correctivos necesarios para proveer al demandante una mejoría en su clima laboral.
Que del análisis conjunto de las pruebas según las reglas de la sana crítica orientan al convencimiento judicial que, no se configura despido indirecto porque al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante se abstuvo de invocar alguna causa de terminación, situación que se verificada con la documental y con el testimonio de Sandra Yanet Flórez Rendón y con la confesión del demandante en su interrogatorio de parte.
Que, en vigencia del contrato de trabajo, el demandante no activó ninguna de las medidas preventivas y correctivas reguladas en el artículo 9º de la ley 1010 del año 2006, tampoco acudió a la Procuraduría en vigencia de la relación para solicitar declaratoria de las presuntas conductas, no solicitó tratamiento sancionatorio, no acudió al Ministerio del Trabajo y no formuló un proceso especial de acoso laboral donde solicitara se generara el tratamiento sancionatorio al acoso laboral.
Que el despacho no comparte los argumentos de la parte activa, en el sentido de considerar los diagnósticos de ansiedad y estrés que se describen en Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 7 la historia clínica del demandante, en la cual además se indica que el seguimiento por esas patologías devienen desde el año 2013, con múltiples factores detonantes, como problemas familiares por enfermedad de su esposa y estrés laboral, sin que se demuestre en el proceso que aquellas patologías hayan sido calificadas de origen laboral por las autoridades competentes.
Que, por otra parte, no existe mérito para la estimación de la pretensión de indemnización moratoria a que se refiere el Decreto 979 de 1949, pues el juzgado no advierte que se hubiese configurado tal incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo señalado en el art. 69 del CPTSS.
Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Expuso el apoderado judicial que, ninguna de las pruebas aportadas, esto es, ni las documentales o testimoniales permite vislumbrar que el demandante fue acosado laboralmente, y que, en cambio, en el proceso quedó demostrado: -Que el demandante tenía acceso a todas las herramientas, sistemas de información y aplicativos para cumplir con su labor. - La carga laboral era normal a la de cualquier Profesional B del área. - Los requerimientos constantes del trabajo asignado corresponden a exigencias necesarias para el control de las actividades. -Traslado del puesto de trabajo, fue por solicitud del demandante, no fue una conducta unilateral del empleador. - Frente a las manifestaciones descalificaciones verbales y escritas, no se probaron las mismas.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 8 - Nunca hubo reubicación de un puesto de trabajo a otro, lo que ocurrió fue que se le asignaron actividades propias de su manual de funciones, con la finalidad de cubrir una necesidad que se tenía. - No probó ninguna privación total de las funciones.
Inclusive confesó que en los últimos 3 años cumplió la función de gestor. - Los procesos disciplinarios, son actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria y expresamente no constituyen actos de acoso laboral. - Y frente a la instrucción de jefes o compañeros de trabajo para firmar la carta de renuncia o invitaciones para renunciar, fueron inexistentes en este proceso judicial.
Con base en lo anterior señaló que, no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, y que, por el contrario, la sentencia de la juez de primera instancia realizó una valoración probatoria excelente y demasiado fundamentada; por lo que no queda otro camino que confirmarla. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Despido indirecto- indemnización moratoria. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo en cuenta que este asunto se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, se determinará i) Si en este caso existió un despido indirecto iii) si procede la indemnización moratoria por incumplimiento de pago de salarios y prestaciones sociales. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01.
Fallo Segunda Instancia 9 De entrada, esta Sala advierte que son hechos probados los que se resaltan a continuación: i. Que GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMIREZ y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, se vincularon mediante contrato de trabajo número 137 del 6 de junio de 1983, y que dentro de las funciones del demandante estaban las de “efectuar inventario de equipos e instrumentos de medida de las centrales, revisar, calibrar y controlar equipos, herramientas y otros”- PDF 13 folio 82. ii.
Que el 19 de mayo de 2015, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, modificó el contrato de trabajo, respecto al oficio que desempeñaría el trabajador asignándole el cargo de profesional B servicios administrativos unidad de soporte y mantenimiento. -PDF 13 folio 84. iii. Que de acuerdo a la certificación emitida por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, el demandante laboró en dicha entidad desde el 6 de junio de 1983 al 25 de enero de 2018- PDF 13 folio 85. iv.
Que el demandante, una vez finalizó su vínculo laboral presentó acción de tutela en contra de EPM solicitando el reintegro laboral, aduciendo estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, la cual fue negada en sentencia de primera y segunda instancia (PDF 13 folios 772 a 820) Despido indirecto Pues bien, por renuncia provocada se entiende aquella renuncia que no satisface el criterio de espontaneidad del trabajador en terminar la relación laboral, sino por el contrario obedece a la transgresión de las obligaciones legales, contractuales, reglamentarias y/o convencionales del empleador que MOTIVAN al trabajador a terminar el contrato de trabajo con base en dichas transgresiones que han vuelto insostenible para él, la permanencia contractual.
La renuncia así presentada por el trabajador, se ha denominado técnicamente DESPIDO INDIRECTO, equivalente a una Terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa por parte del empleador, tal como puede Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 10 concluirse del Inciso 2º del Artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, de la siguiente manera: “….En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan…” Y es que tratándose de eventos donde es el propio trabajador el que alega la ocurrencia de un despido indirecto, le corresponde acreditar que su renuncia unilateral al cargo, estuvo motivada en una conducta irregular del empleador constitutiva de las justas causas previstas en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, de esa manera, acceder a la indemnización correspondiente por ese motivo.
La jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las razones esbozadas por el trabajador para dar por terminada la relación laboral, deben ser precisadas en el escrito donde se exterioriza la decisión, la cual habrá de ponerse en su conocimiento sin que posteriormente se puedan invocar causas distintas, siendo del caso rememorar la sentencia SL14877-2016 en la que se indicó frente al tema lo siguiente: “…El despido indirecto producto de la renuncia del trabajador, se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y, aunque si bien en principio se ha señalado que al primero le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso, la carga de la prueba se invierte de manera que, además, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al segundo. Así las cosas, en el sub lite, se tiene que al actor -al tenor de lo dispuesto en la citada norma legal- le correspondía demostrar además de la renuncia, el «incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales», que fue precisamente lo que el ad quem echó de menos…” Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01.
Fallo Segunda Instancia 11 CASO CONCRETO: En cuanto al primer problema jurídico, debe decirse que al plenario se allegó la carta de renuncia, a través de la cual el demandante GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMIREZ refiere a ver finiquitado su relación laboral con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, veamos: -PDF N° 13 folio 186 En el proceso también se tiene prueba que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, aceptó la carta de renuncia del demandante, en misiva del 16 de enero de 2018, con efectos a partir del 26 de enero de 2018.- PDF 13 folio 187.
De entrada, debe decirse que, en la carta de renuncia el demandante no expresó ningún motivo en particular en que fundamentara la terminación unilateral del contrato del trabajo, sin embargo, con el escrito de demanda se aduce que el trabajador fue víctima de presuntas conductas constitutivas de acoso laboral por parte de su empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, relativas estas a: cambio de actividades laborales, sobrecarga laboral, plazos inferiores de entrega de trabajo a los habituales, reubicación del puesto físico de trabajo y que se le adelantó, procesos disciplinarios temerarios.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 12 La pasiva por su parte, se opone a estas consideraciones negando la ejecución de conductas constitutivas de acoso laboral, insistiendo en que el demandante nunca presentó denuncia al respecto. Respecto a tal cuestionamiento, debe destacarse que, el demandante GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMIREZ al absolver el interrogatorio de parte, confesó que firmó la carta de renuncia de manera voluntaria, que para el momento estaba pasando por una situación mental compleja, y que la renuncia obedeció a problemas de salud, a unas denuncias disciplinarias y a una redistribución de funciones, veamos en concreto su respuesta: PREGUNTADO: Es cierto, sí o no, que usted firmó la carta de renuncia voluntaria el 16 de enero de 2018.
CONTESTÓ: Yo le di un documento realizado por la señora Janeth, ejecutado por ella, que me lo entregó, yo lo firmé y se lo entregué al ingeniero jefe inmediato. Yo firmé ese documento en circunstancias mentales, que podría decirle yo a la señora juez, no eran bien, porque yo estaba pasando por una situación mental compleja. PREGUNTADO: Es cierto sí o no que la carta de renuncia no fue motivada.
CONTESTÓ: Antes de yo firmarla, yo hablé con el ingeniero Juan Guillermo Guerra, por los hechos que venían sucediendo en mi salud en el año 2017, fui al departamento médico para que me evaluaran, porque a mí se me estaba presentando unas situaciones complejísimas, como era por ejemplo, que en ocasiones yo me desmayaba a punto de caerme, me tenían que sostener y perdía el contacto con el mundo, al ratico me recuperaba y me estaba dando muy seguido y el departamento médico me envió allá a mediados de 2017, me empezaron unos estudios del cerebro y no pudieron determinar si mi cerebro tuviera algo malo.
Pero los episodios sucedían. Me mandaron también donde una psiquiatra, que empezó a tratarme y me mandó medicinas y también me incapacitó en varias ocasiones. PREGUNTADO: Y si estas fueron las condiciones en las cuales se elaboró esta carta, usted por qué la firmó y por qué la presentó. CONTESTÓ: Como le expliqué doctora, yo me sentía muy angustiado, por muchas situaciones en la empresa, entre otras había puesto denuncia, a mí nunca me habían hecho una denuncia de ningún aspecto en la empresa y de la empresa me habían presionado con una situación de tiempos de trabajo y de cosas, también me quitaron después todos los contratos, ósea, yo no podía entrar a One Word para trabajar, terminé sentado por allá sin hacer nada.
Todo eso me fue, pues, quedando en mí en una situación mental en que yo no me sentía bien y el ingeniero Juan Guillermo me dijo que, ante todo eso era mejor que renuncie” Por su parte, la testigo en común SANDRA JANET FLÓREZ RENDÓN, explicó en su declaración que en cumplimiento de su labor como secretaria de EPM, elaboraba cartas y documentos, que, en particular, fue ella quien redactó la carta de renuncia del demandante, pero lo hizo bajo su expresa solicitud, pues el actor luego de estar de acuerdo con el texto de la renuncia, impuso su rúbrica y la radicó ante EPM, veamos: Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01.
Fallo Segunda Instancia 13 “CONTESTÓ: Giovanni me pidió el favor porque no le gustaba manejar mucho las herramientas de Office. Entonces él me dijo, Sandra, ayúdame con esta cartita que a mí no me gusta redactar esas cartas. Entonces yo elaboré la carta, luego se sentó conmigo en mi puesto, la leyó, me dijo, Sandra, sí, sí, así está bien, mándamela a mi correo, se la mandé, él la revisó bien, me dijo, sí Sandra, sí está bien, imprimirme dos copias por favor, luego se las imprimí y se las entregué. PREGUNTADO: Cuéntanos por favor, señora Sandra, usted cómo obtuvo la información que el señor Giovanni se quería retirar a partir del próximo jueves 25 de enero.
CONTESTÓ: Cómo él estaba sentado conmigo en mi puesto cuando yo estaba elaborando la carta, él fue el que me informó que hasta esa fecha estaría vinculado a la empresa. PREGUNTADO: Cuando el señor Giovanni le manifiesta a usted su interés de renunciar y le pide ayuda para la redacción de la carta que estamos viendo todos en pantalla, usted cómo lo notó, él se estaba comportando normal o usted lo notó algo raro- CONTESTÓ: Normal, muy tranquilo.
PREGUNTADO: En ese momento cuando el señor manifiesta su interés de renunciar y le pide a usted ayuda en la redacción de esta carta, él le manifestó algún motivo, alguna razón para haber tomado esa decisión- CONTESTÓ: que él no tenía necesidad de trabajar más, que él tenía los recursos necesarios para vivir sin tener que trabajar. PREGUNTADO: Lo primero que quisiera saber es si usted colabora con la redacción de cualquier documentación para los empleados del área.
CONTESTÓ: Sí, señor. En esta época que era apoyo secretarial, esa era mi función. PREGUNTADO: Inclusive personales y laborales. redactó otras cartas de renuncia -CONTESTÓ: Sí, señor, porque no era la primera vez que lo hacía, creo que sí, por pensión” Para la Sala, de acuerdo a la prueba que viene de reseñarse, es claro que el demandante en la carta de renuncia expresó de manera literal que finiquitaba el contrato de trabajo de manera voluntaria sin determinar ningún motivo o causa en específico, mientras que, en el escrito de demanda, aludió a actos de acoso laboral, y en el interrogatorio de parte hizo mención entre otras cosas a una situación mental compleja y a problemas de salud.
Al respecto, recuérdese que el despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, pero imputable a causas atribuibles al empleador, dicha decisión, debe ser puesta en conocimiento al empleador, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles fueron las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral, lo cual sin dudas no quedó demostrado en el presente proceso.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 14 En lo que concierne a los presuntos actos de acoso laboral, debe decirse que en el expediente quedó probado que, para mayo de 2017, el demandante comunicó a su jefe Juan Guillermo Guerra Marín con copia a otros funcionarios de la organización, el detalle de las actividades laborales que tenía asignadas para la fecha, y también se tiene probado que el jefe inmediato del demandante ordenó redistribuir la carga laboral asignada al ex trabajador- PDF 13 folios 625 627.
En particular, señor JUAN GUILLERMO GUERRA MARÍN, jefe inmediato del demandante, al rendir su declaración como testigo común de las partes, explicó que la reasignación de los contratos que tenía el actor, se debió a que ingresaron a laborar a la unidad nuevos ingenieros con quienes se reasignó las labores, veamos puntualmente su respuesta: “PREGUNTADO: Usted recuerda si durante el año 2017 se llevó a cabo algún tipo de redistribución de los contratos o seguimientos que tenía el señor Giovanni a cargo con otros compañeros- CONTESTÓ: Pues para esa época ingresaron dos ingenieros y pues para distribuir los contratos a ellos también, les asignamos unos contratos para que el conocimiento fuera entre todos.
PREGUNTADO: entonces cuál fue el motivo por el cual se llevó a cabo esta redistribución- CONTESTÓ: pues básicamente son personas nuevas que ingresan a la unidad, hay distribución de actividades y por principio también es control y distribución de actividades. PREGUNTADO: quién tomó la decisión de realizar esta redistribución de actividades- CONTESTÓ: Pues la realizamos con el gestor del equipo de trabajo y conmigo, que yo soy también quien les define las actividades….
Para esa fecha ingresaron Daniel David Osorio y Juan Pablo Londoño. A ellos se le entregaron, de acuerdo a su especialidad, algunas de las actividades o contratos que gestionaba el ingeniero Giovanni Eduardo Mojica. posteriormente Giovanni trabajó en el contrato de gestión de la plataforma de seguridad electrónica EPM” Y, frente a la pregunta del motivo por el cual EPM contrató nuevo personal indicó el testigo lo siguiente: “Pues creo que para la fecha estábamos con el tema de tener el edificio en unas condiciones tecnológicas diferentes, en las cuales el ingeniero Giovanni nos ayudaba y estos muchachos nuevos llegaron a reforzar también en sus especialidades específicas” En hilo, aseguró el declarante que el demandante cumplía la labor que se le asignaba y en los plazos que se le establecía, sin que entre las partes o compañeros existiera algún tipo de diferencia o desacuerdo y que incluso él unos meses antes de que el demandante presentara la carta de renuncia, le concedió permiso para asistir a un diplomado en gestión de proyectos inmobiliarios en horario laboral.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 15 La anterior declaración, se coteja con la versión que rindió el testigo JUAN PABLO LONDOÑO SÁNCHEZ, quien aseguró que ingresó a laborar a EPM en mayo de 2017, y en punto de la redistribución de los contratos dijo lo que a continuación se describe: “Por ejemplo, Giovanni era el gestor técnico del contrato, recuerdo incluso los números de los contratos eran CT 2015 001754 y el contrato CT 2015 001784.
Él era gestor técnico de esos dos contratos, yo ingresé el 2 de mayo de 2017 a EPM y a partir del 8 de mayo, o sea, una semana después, pasé a ser gestor técnico de esos contratos, y también Giovanni era gestor técnico de un contrato de subestaciones del edificio EPM, que coloquialmente se conoce como edificio inteligente. Ese contrato, si mal no estoy, pasó la gestoría técnica a manos de Daniel David Osorio, y había un contrato también de una consultoría con una empresa que se llama Integral, esa consultoría era un apoyo a la interventoría de ese contrato de modernización de las subestaciones del edificio inteligente y ese contrato también pasó a manos de Daniel David Osorio Duarte.
Eso fue un tema incluso de rotación de contratos que ocurre en la unidad, es una práctica saludable la rotación de contratos, es algo cotidiano y normal” Bajo la misma senda aseguró el testigo que era relativo el número de contratos que tenía asignado un profesional, pues ello dependía de la complejidad de los mismos, que por ejemplo unos profesionales tenían asignados diez contratos mientras que otros solo uno. De acuerdo a lo anterior, para la Sala deviene acreditado que la reasignación de funciones que implementó EPM en el año 2017, obedeció a las facultades del ius variandi, que tiene el empleador de alterar unilateralmente las condiciones no esenciales del contrato de trabajo, y que, en particular, ingresaron nuevos ingenieros al área de trabajo y que por tanto era necesario la redistribución de las labores asignadas inicialmente al demandante, quien continuó a cargo de otros contratos.
En lo que atañe a la reubicación del puesto físico de trabajo, debe precisarse que el actor al absolver el interrogatorio de parte confesó que él fue quien solicitó el cambio por cuanto los asientos quedaba muy “pegaditos” y que él debía atender a mucho personal. Por su parte, el testigo JUAN GUILLERMO GUERRA MARÍN, amplió el contexto de dicha situación expresando que el cambio fue iniciativa del demandante debido a su deficiencia auditiva y su tono de voz elevado, veamos: “Él nos solicita estar cerca de la ventana, se lo aprobamos, al igual que nos solicitó una oficina independiente en el Auditorio donde se reuniría con los contratistas y los compañeros por el tema auditivo que hablaba muy alto, entonces de pronto perturbaba a otros cuando hablaba en esas reuniones”.
Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 16 De modo que, para la Sala quedó demostrado que la reubicación del espacio de trabajo del demandante, fue iniciativa del propio trabajador, sin que ello pueda colegirse como un acto constitutivo de acoso laboral o un acto discriminatorio por parte del empleador, como se alegó en el escrito de demanda.
Por otra parte, en el hecho noveno del escrito genitor, la parte actora refirió que pasó por un “proceso de desprestigio” frente a la empresa y a los compañeros de trabajo, pues se le hizo descalificaciones implícitas, al indicársele en un correo electrónico lo siguiente: “Muchas gracias por estar pendiente de este tema, pero usted no lo trabajará, fue designado a otro profesional de la Unidad”.PDF 13 folio 649.
A juicio de este colegiado, las expresiones empleadas no tienen el alcance que la parte activa pretende hacer ver, como quiera que solo se le informa al actor que aquel no adelantará un proyecto, situación que en este asunto deviene justificada, pues como se indicó precitadamente, el área en donde laboró el demandante se realizó una redistribución de contratos ante la llegada de nuevos ingenieros.
En lo concerniente a los procesos disciplinarios, debe indicarse que, es cierto que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, adelantó dos procesos en contra del demandante, el primero de ellos tuvo su origen ante una denuncia formulada el 29 de diciembre de 2017, mediante la cual se adujo que el actor había solicitado a un compañero “el usuario y clave para acceder a unas carpetas de OneDrive de EPM”.
(PDF 13 folio 208) El segundo proceso disciplinario correspondió a una denuncia formulada el 23 de febrero de 2018, en la que se indicó que “el demandante no devolvió el computador portátil con el que desempeñaba sus funciones”. Posterior al inicio de esta última investigación, se dejó consignado en acta del 16 de marzo de 2018 que el demandante hizo entrega del computador portátil a EPM (PDF 13 folio 341).
Ambos procesos disciplinarios fueron archivados mediante decisión del 25 y 28 de octubre de 2018. (PDF 13 folio 277 y 414) Cabe advertir que, a instancia de la parte activa declaró SEBASTIÁN NUÑEZ PATIÑO- quien representó al demandante como apoderado judicial en el proceso disciplinario que le realizó EPM, y quien afirmó que, tales procesos obedecían a una persecución, a una seguidilla de actividades que se enmarcan en actos de acoso laboral, al punto de aburrir al trabajador para que renunciara, generándole tal situación una gran afectación psicológica, pues el demandante Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01.
Fallo Segunda Instancia 17 llevaba toda una carrera en EPM, y nadie renuncia faltándole dos o tres años para pensionarse. Esta Sala no comparte la inferencia que realizó el testigo de la parte demandante, pues de acuerdo a la prueba documental, los procesos disciplinarios que adelantó EPM en contra del demandante, no se trataron de eventos aislados sino de denuncias serias a las cuales el empleador le debía realizar el trámite disciplinario correspondiente, en orden a corroborar la comisión o no de las conductas endilgadas, máxime que, solo fue después de que se adelantó el segundo proceso disciplinario, que el ex trabajador reincorporó a EPM el computador portátil con el que laboraba.
Así pues, a juicio de esta magistratura, valorada la prueba individualmente y en conjunto, es acertada la decisión adoptada por la A quo, pues en efecto no se verifica que el actor tuvo un despido indirecto, sino que renunció voluntariamente al trabajo, como lo describió en la carta de renuncia, en la cual no detalló ningún motivo en particular, y solo con el escrito de demanda, se hace mención a hechos nuevos relativos a acoso laboral, que por demás no habían sido puestos de manifiesto ni al empleador ni a ningún otro ente en particular para que se realizara el seguimiento de ley, y, pese a que el actor en el interrogatorio de parte, aludió a que su renuncia se debió a problemas de salud, tampoco este aspecto quedó probado en este asunto.
Finalmente, y en cuanto al segundo problema jurídico, referente a la indemnización moratoria por el no pago de salario y prestaciones sociales, debe decirse que, en los hechos de la demanda, no se precisa cuáles fueron los conceptos, ni fechas en que el empleador no cumplió con su obligación de pago. A lo anterior se agrega que, al plenario se allegó liquidación la definitiva del contrato del trabajo, según texto que milita en el PDF 13 folios 86 a 89, sin que la parte actora hubiese controvertido tal prueba documental.
Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. Sin costas en esta instancia, por cuanto este proceso se conoce bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 18 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: sin costas procesales en esta instancia.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Consulta- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2020-00454-01. Fallo Segunda Instancia 19 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA– SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GIOVANNI EDUARDO MOJICA RAMÍREZ.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP 05001-31-05-013-2020-00454-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Despido indirecto Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 9 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario