Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JAIME RÚA HINCAPIÉ ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y OTROS 05001-31-05-013-2017-00712-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común, controversia entre dictámenes, valoración probatoria.
Confirma Medellín, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor JAIME RÚA HINCAPIÉ contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 026, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación invocado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 13 de octubre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JAIME RÚA HINCAPIÉ, se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., y según su historia clínica que data del año 1993, presenta la patología de psoriasis, siendo calificada su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del dictamen de fecha 11 de mayo de 1998, donde se estableció una PCL del 59.75% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de febrero de 1998.
Que la referida calificación dio lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 1° de julio de 1998, por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. Aduce también la activa que, transcurridos más de 15 años después del reconocimiento pensional, la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Antioquia, una revisión del estado de invalidez, lo cual se dio a través del dictamen N° 46113 del 26 de septiembre de 2013, quien determinó que el actor presentaba una PCL del 51.73% de origen común, con fecha de estructuración del 11 de febrero de 1998, teniendo en cuenta para ello los diagnósticos y deficiencias de “PSORIASIS QUE REQUIERE TRATAMIENTO PERMANENTE E INMUNOSUPRESIÓN”.
La anterior calificación fue recurrida en apelación por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, lo que dio lugar a una nueva Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 3 calificación por parte de la Junta Nacional, quien mediante dictamen del 28 de mayo de 2014, determinó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 39,05% de origen común con fecha de estructuración del 6 de mayo de 2009, solo en relación con el diagnóstico y la deficiencia de “PSORIASIS ERITRODÉRMICA”, desconociendo la inmunosupresión calificada por la junta regional, siéndole suspendida la pensión de invalidez al demandante.
Expone también el escrito introductorio que la patología de psoriasis que padece el demandante no tiene cura (enfermedad crónica), y cada 8 días debe acudir a un centro médico para aplicarse el medicamento denominado “ENBREL”, el cual disminuye los síntomas y la prevención de infecciones secundarias, más la rehabilitación total del daño corporal.
Encontrándose aun en desacuerdo con lo anterior, el actor se hizo calificar de manera particular por el Dr. LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, quien, mediante dictamen del 4 de junio de 2016, determinó que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 60,05% de origen común con fecha de estructuración del 17 de febrero de 1998, producto de los diagnósticos de: “PSORIASIS ERITRODÉRMICA”, ANQUILOSIS TOBILLO DERECHO, HEMATOPATÍA MEDICAMENTOSA POR ETANERCEPT (ENBREL)” III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que al señor JAIME RÚA HINCAPIÉ presenta una pérdida de capacidad laboral del 60.05% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de febrero de 1998, con fundamento en el Decreto 692 de 1995, o en subsidio SE DECLARE que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 57.65% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de febrero de 1998, con fundamento en el Decreto 1507 de 2014, en relación a los diagnósticos de “PSORIASIS ERITRODÉRMICA, ANQUILOSIS TOBILLO DERECHO, HEMATOPATÍA MEDICAMENTOSA POR ETANERCEPT (ENBREL”), en consecuencia, se modifiquen los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, especialmente el proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, condenándose a la AFP PROTECCIÓN S.A. y/o la COMPAÑÍA DE SEGUROS Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia 4 DE VIDA SURAMERICANA, al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en forma retroactiva a partir del 30 de junio de 2014, junto con la indexación de las condenas y/o los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el proceso, y las costas. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Las accionadas dieron respuesta oportuna a la demanda, a través de sus apoderados judiciales, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo las excepciones de mérito que estimaron pertinentes.
AFP PROTECCIÓN S.A. (folios 182 al 191 del archivo PDF 052): EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE RENTA VITALICIA; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA FRENTE A PROTECCIÓN S.A.; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; y la GENÉRICA. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: (folios 252 al 277 del archivo PDF 052): LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EMITIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ;
LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD; IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA Y LEGITIMA PARA CONTROVERTIR EL PETITUM – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA JUNTA NACIONAL: IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL;
BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA; Y LA GENÉRICA. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA: (folios 310 al 314 del archivo PDF 052): LEGALIDAD, EFICACIA Y OBLIGATORIEDAD DEL DICTAMEN; Y PRESCRIPCIÓN. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 5 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 13 de octubre de 2023, ABSOLVIÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIME RÚA HINCAPIÉ, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.320.000, correspondiendo a cada una de las demandadas la suma de $580.000.
Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, en el presente asunto, no se acreditó que el demandante JAIME RÚA HINCAPIÉ tuviere en la actualidad una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, que permita la reanudación de la pensión de invalidez que le fuere concedida en su momento por la AFP PROTECCIÓN S.A. Desestimando los dictámenes de pérdida de capacidad laboral particulares, elaborados por el Dr. LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, al considerar que las deficiencias por este calificadas, como es el caso de la deficiencia de tobillo derecho no tiene ningún soporte distinto que lo relatado por el propio demandante, no existen exámenes diagnósticos, ni historia clínica asociada al accidente de tránsito.
Que tampoco quedó probado que el perito particular hubiese evaluado físicamente al demandante, coligiendo igualmente que en el plenario no obra historia clínica respecto a la supuesta deficiencia inmunitaria que padece el demandante (página 55 del PDF 018), pues los exámenes que le fueron practicados para determinar enfermedades infecciosas resultaron negativos (páginas 16 y 18 del archivo PDF 018), a sabiendas que la calificación de la pérdida de capacidad laboral, debe estar soportada en la historia clínica.
Que la junta nacional disminuyó el porcentaje de PCL del actor, al encontrar una buena adherencia al tratamiento farmacológico, pues pasó de tener un compromiso de la superficie corporal del 90% a solo el 3% según Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 6 consulta médica realizada en el año 2014 (página 40 del pdf 052).
De otro lado, encontró comprometida la imparcialidad del perito particular Dr. LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, al existir confesión de este último, en cuanto a compartir oficina con el apoderado inicial del demandante para los años en que se realizó la calificación de PCL, encontrándolo inmerso en las causales de recusación previstas en los numerales 1 y 11 del art. 141 del CGP.
Tampoco acogió el segundo dictamen realizado por el Dr. Cambas Zuluaga, bajo los lineamientos del actual manual de calificación de la invalidez Decreto 1507 de 2014, al vislumbrar las mismas falencias que en la calificación realizada bajo el Manual contenido en el Decreto 692 de 1995. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, acusándola de una indebida valoración de los dictámenes elaborados por el Dr. LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, pues en su sentir, tales experticias no se apreciaron de la misma manera en que se valoró el dictamen de PCL realizado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.
Insistió en la imparcialidad del perito, pues el hecho que este último hubiese compartido oficina con el abogado que presentó la demanda, no implica per se la parcialidad de su experticia, pues no fueron socios ni nada parecido. Aseguró que la Junta Nacional desconoció el principio de calificación integral, al no haber valorado el diagnostico de inmunosupresión, debidamente soportado en la historia clínica, así como en el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tal y como lo indicó el Dr. JORGE ORLANDO FERRER (perito de SURA) quien conceptuó sobre la viabilidad de calificar tal diagnóstico.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 7 Manifestó el recurrente que la Junta Nacional tampoco tuvo en cuenta la lesión de tobillo del demandante, ocurrida en el año 1997, y que el demandante por la gravedad de su enfermedad requería de confinamiento, como bien lo declaro el Dr. Cambas Zuluaga.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas no tuvo en cuenta las secuelas en el pie. Y como último reparó a la sentencia, señaló que el despacho no tuvo en cuenta el principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues era evidente que el demandante al perder el derecho pensional, no pudo seguir costeando su medicamento, y por ello su enfermedad se agravó, encontrándose lleno de “PSORIASIS” para el momento en que fue evaluado por el Dr. Cambas Zuluaga.
Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro del término otorgado, el apoderado judicial del demandante insiste en el reconocimiento pensional, al estimar que, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, es más que lógico que debe aplicarse en su integridad el dictamen Nro. 1189 de 04 julio de 2016 elaborado por el perito Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga, y que arrojó como resultado un 60,05% de pérdida de capacidad laboral, este dictamen es el más fiable, pues explica realmente las secuelas y padecimientos del señor RÚA, especialmente porque el dictamen de la Junta Nacional incurre en múltiples inconsistencias que lo hacen merecedor de ser declarado nulo.
Que si bien el actor, a partir del tratamiento desde el año 2007 con enbrel (Etanercept) 1 ampolla subcutánea semanal, ha mejorado, esto no implica ni curación ni mucho menos remisión total, solo un control que de todos modos limita gravemente las actividades básicas cotidianas y de la vida diaria, y restringe severamente la participación social y laboral, al punto que desde las prendas de vestir hasta los cambios climatológicos inciden en el estado clínico del actor, pues le está contraindicada la exposición a los rayos solares, incluso de manera indirecta.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 8 Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas elaboró dictamen, en donde se evidencia que no se calificó la inmunosupresión padecida por el señor JAIME RÚA HINCAPIÉ, la cual fue corroborada por el médico Jorge Ferrer, quien igualmente indicó que está SÍ DEBÍA CALIFICARSE.
A su turno la apoderada judicial de la AFP PROTECCIÓN S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo las razones fácticas y jurídicas por las que considera se debe confirmar la absolución, pues según refiere el actor no allegó pruebas suficientes que respalden una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) igual o superior al 50%, que le permita continuar disfrutando de la pensión de invalidez deprecada.
Advirtiendo que el dictamen allegado al proceso realizado por el Dr. Luis Armando Cambas, no puede ser tenido en cuenta, pues este perito sin respaldo alguno, incluyó diagnósticos y deficiencias amparadas únicamente en declaraciones del actor y sin respaldo de las anotaciones de la Historia Clínica, yendo de esta manera en contravía del contenido del manual del Decreto 692 de 1995.
Asimismo, por la confesión realizada por el mismo Dr. Luis Armando Cambas, en la sustentación del Dictamen, este manifestó que trabajó con el Doctor Leonardo Gallego Arroyave, abogado principal dentro del presente proceso, no cumpliendo así con lo señalado por la misma Doctrina al indicar que en relación con el peritaje, esta debe ser una actividad realizada por una persona especialmente calificada distintas e independientes de las partes y del juez, como consecuencia de esto existe un indicio o sospecha de que por estas circunstancias el dictamen buscaba favorecer en este caso al demandante dentro de este proceso.
Finalmente, el apoderado judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., indicó en sus alegatos de instancia, que al actor no le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, pues las patologías calificadas por el perito particular, Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga, no tienen respaldo en la historia clínica del demandante, lo anterior aunado a los serios Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia 9 reparos que se dieron frente a la imparcialidad del referido perito, quien en audiencia pública de sustentación del dictamen pericial, dijo haber sido socio profesional de oficina del abogado que presentó la demanda, motivos por los cuales solicita se confirme la absolución impartida en la primera instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común, valoración probatoria: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el señor JAIME RÚA HINCAPIÉ logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para continuar percibiendo una pensión de invalidez de origen común, y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de intereses moratorios o en su defecto de la indexación monetaria.
Pensión por invalidez. El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia 10 tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
Además, y de conformidad con el art. 44 de la Ley 100 de 1993, aquellas pensiones de invalidez que hubiesen sido reconocidas, podrán ser objeto de revisión, ya sea por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar, o por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
En síntesis, conforme el art 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 11 Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencia con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184-2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727-2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia 12 CASO CONCRETO En el presente asunto, debe recordarse que al señor JAIME RÚA HINCAPIÉ le fue reconocida una pensión de invalidez de origen común, por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. a través del comunicado 98-636 de 1998, cuyo sustento fue una calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con fundamento en el Manual Único de Calificación – Decreto 692 de 1995, quien mediante dictamen del 15 de mayo de 1998, concluyó que el actor presentaba una PCL del 59.75%, de origen común, con fecha de estructuración del 17 de febrero de 1998, y como diagnostico objeto de calificación se tuvo en cuenta la siguiente patología, según se aprecia a folios 54 al 58 del archivo PDF 002.
En virtud de lo anterior, al actor le fue reconocida la pensión de invalidez, bajo la modalidad de renta vitalicia, contratada con SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Luego, en el año 2013, y por solicitud que hiciere SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., el estado de invalidez del actor fue objeto de revisión, en primera instancia estuvo a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien mediante dictamen del 26 de septiembre de 2013, concluyó que el señor RÚA HINCAPIÉ presentaba una PCL del 51.73%, de origen común y con fecha de estructuración del 11 de febrero de 1998, y las deficiencias calificadas fueron las de “PSORIASIS QUE REQUIERE TRATAMIENTO PERMANENTE” e “INMUNOSUPRESIÓN”, según se aprecia a folios 65 al 70 del archivo PDF 002, veamos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia 13 En desacuerdo con la calificación, la compañía aseguradora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y el ultimo de ellos, fue conocido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante una nueva experticia de fecha 23 de enero de 2014, concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 39,05% derivada de origen común, con fecha de estructuración del 6 de mayo de 2009 (consulta médica en la que se indica excelente respuesta clínica sin reacciones adversas).
En esta calificación solo se tuvo en cuenta la deficiencia denominada “TRASTORNOS EN LA PIEL CLASES II o III”. La MODIFICACIÓN en la calificación por parte de la JNCI, tuvo la siguiente fundamentación. Esta última calificación, tuvo como resultado la terminación de la póliza de renta vitalicia a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a partir del 1° de julio de 2014.
En desacuerdo con lo anterior, el demandante hizo calificar su pérdida de capacidad laboral ante un perito particular, Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga, quien con fundamento en los Manuales Únicos de Calificación contenidos en los Decretos 692 de 1995, y 1507 de 2014, quien realizó dos experticias, en las cuales el actor obtuvo una PCL igual o superior al 50%, conservando la inicial fecha de estructuración del 17 de febrero de 1998, según consta a folios 88 al 96 del archivo PDF 002, veamos.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 14 Calificación I – Decreto 692 de 1995 Calificación II – Decreto 1507 de 2014 En estas experticias, el perito particular dijo apartarse de la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por los siguientes motivos: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia 15 Para dirimir la controversia suscitada, y garantizar una imparcialidad en la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, la juez de primer grado decretó un nuevo dictamen a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que mediante experticia del 1° de septiembre de 2022 (fls. 2 al del archivo PDF 046), y con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 692 de 1995, coligió que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 41.85%, con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2021 (fecha de valoración por neurología), y los diagnósticos motivos de calificación fueron los siguientes: Para ahondar en las consideraciones técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de estas experticias, se dispuso la citación de los médicos evaluadores JUAN MAURICIO CORTES LÓPEZ (Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas), JORGE ORLANDO FERRER FERRER (Sura) y LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA (perito particular).
El Dr. JUAN MAURICIO CORTES LÓPEZ, refirió haber calificado al actor bajo los lineamientos del Manual contenido en el Decreto 692 de 1995, encontrándose las patologías de psoriasis crónica, hiperplasia prostática y un Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 16 trastorno de disco lumbar con radiculopatía, dejando en claro que para calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona debe haber mejoría máxima.
Que la psoriasis del actor es de clase 3, no es posible la clase 4 pues el actor no tiene compromiso articular, su diagnóstico es únicamente de psoriasis de piel, no encontrándose recomendación médica de confinamiento, únicamente de no exposición al sol, la cual se puede evitar con atuendos. Manifestó que en el presente asunto no era factible calificar patología de artrosis de tobillo derecho, pues no se observa historia clínica al respecto, como una valoración por ortopedista, además en la valoración del paciente, este no advirtió que tuviera alguna sintomatología de tobillo.
Que la inmunosupresión por sí sola no da calificación, tiene que generar una infección oportunista, se califica la secuela que dejó esta última. A su turno el testigo técnico JORGE ORLANDO FERRER FERRER, refirió NO haber evaluado al demandante, pero que sí tuvo acceso a las demás calificaciones, pues estas le fueron remitidas por los abogados de la aseguradora, para ser analizadas.
Que la psoriasis del actor no puede ser calificada con la clase 4 de la Tabla 10.2.4, pues el actor no tiene psoriasis con artropatía, y por ello está bien la calificación realizada con la clase 3 por la junta nacional. Que no comparte la calificación del tobillo que hiciere el Dr. Cambas, pues no se encontró en la historia clínica del demandante una deficiencia del tobillo, más concretamente una anquilosis del tobillo, esto es, una rigidez del pie que dé lugar a un 12% de deficiencia, pues si el pie tiene movilidad ya no es anquilosis, toca calificar por arcos del movimiento.
Advirtiendo que, al calificarse anquilosis y alteración en la marcha, se presentaría una doble calificación. Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 17 Aseguró que, si el demandante se dedica al oficio de mensajero, no requiere de confinamiento, y por ello su minusvalía ocupacional sí debe ser del 5%.
Dejando en claro que independientemente del manual a utilizar, la calificación siempre debe hacerse sobre las secuelas. Que si al demandante se le otorgó la pensión de invalidez con el Decreto 692 de 1995, es con este mismo manual debieron hacerse las nuevas calificaciones. En la historia clínica del actor sí se habla de una lesión de tobillo en el año 1997.
Que por el tipo de medicamentos utilizados, se puede establecer en la historia clínica del actor la existencia de una inmunosupresión secundaria, misma que puede ser calificada con la tabla del sistema endocrino (capitulo 14). Que para el año 2014, el demandante no presentaba dificultad en la marcha, y de la radiografía que se le hiciere en el año 2016, no se puede retrotraer al año 1998, fecha de estructuración de la invalidez.
Señaló que en la historia clínica del demandante no existe ninguna prueba que permita determinar un daño en el hígado. Y que en todo caso la artrosis de tobillo, pudiere ser calificada si estuviere documentada. Finalmente compareció el perito particular, Dr. LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, quien indicó que en calificación que hiciere la junta nacional, se omitió calificar el uso del medicamento hepato-toxico que genera la inmunosupresión, que debe seguirse usando para que no reaparezca las lesiones en la piel.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 18 Que la referida junta tampoco calificó la lesión en el tobillo del actor, a sabiendas que desde la sentencia C-425 de 2005, se debe hacer una valoración integral, independiente de su origen. Manifestó que el segundo dictamen elaborado bajo el Decreto 1507 de 2014, no se hizo con la finalidad de atacar el dictamen de la Junta Nacional, sino como un nuevo dictamen, con el que se pretende demostrar el estado de invalidez del demandante.
Insistió en que la inmunosupresión secundaria, si era calificable en el caso concreto, pues su efecto supresor, pone en riesgo al paciente frente a otras enfermedades. Refirió haber calificado la psoriasis del actor con la clase 4, pues su piel era muy sensible, pudiéndose generar sangrado, que a su vez impedía el desempeño de sus labores.
Indicó haberle otorgado al demandante un 12% de deficiencia, pues esta lesión de tobillo le genera una dificultad en la marcha, dejando en claro que el simple hecho de tener una anquilosis, implica una alteración en la marcha, así el paciente pueda caminar por sus propios medios. Y que, según la historia clínica del actor, a este le fue practicada una artrodesis el día 5 de febrero de 1997.
Visto lo anterior, y una vez efectuada una valoración conjunta de las pruebas bajo las reglas de la sana critica, según lo ordenado en el art. 176 del Código General del Proceso1, no es dable colegir que el estado de invalidez del actor permaneció inmutable desde el 17 de febrero de 1998, pues la patología invalidante que para ese momento le permitió acceder a la pensión de invalidez, esto es, una “PSORIASIS PRE-ERITODERMICA”, fue objeto de un tratamiento farmacológico, iniciado en el año 2007 con el medicamento etanercept, el cual le representó al actor una mejoría sustancial de su cuadro clínico, pues pasó de 1 “ARTÍCULO 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia 19 tener un compromiso del 90% de su superficie corporal, a unas lesiones mínimas en manos, codos, y rodillas, sin efectos adversos a la medicación, sin compromiso en las uñas, ni alteraciones osteomusculares o de tipo psicológico, aunque requiere de un tratamiento continuo, con limitación en la realización de algunas actividades de la vida diaria.
Así se advirtió en las consultas médicas realizadas el día 6 de mayo de 2009, y el 9 de julio de 2014, veamos: Así las cosas, está claro para la Sala que la citada patología no resulta invalidante en si misma considerada, a partir del mes de mayo de 2009, pues con ella el actor no lograba superar el 50% de pérdida de capacidad laboral. En cuanto a la otras deficiencias valoradas por el perito particular, denominadas “ARTROSIS TOBILLO DERECHO”, y “POSTURA Y PORTE (ANALOGÍA)”, a las cuales se le asignó un 12% y 5% respectivamente, estima la Sala que la mismas no resultaban calificables en el presente asunto, pues si bien es cierto el demandante JAIME RÚA HINCAPIÉ le relató a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el haber sufrido un accidente de tránsito hace más de 15 años, que le produjo una fractura de tobillo derecho, perdiendo parte de movilidad en esta extremidad inferior, así: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia 20 A juicio de la Sala, tal situación no implicaba necesariamente que el actor tuviese unas secuelas ya establecidas por dicho accidente para el mes de febrero de 1998, fecha de estructuración inicial del estado de invalidez, entendiendo por secuelas aquellas consecuencias o efectos que persisten después de una enfermedad, lesión o evento.
En otras palabras, y según definición acogida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4178 de 2020, las secuelas son consideradas como alteraciones estructurales y/o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después (efecto tardío) de que se ha sufrido una lesión o una enfermedad (patología o diagnóstico), haber recibido todos los tratamientos y se considera, por tanto, que no hay posibilidad de una mejoría de las mismas.
Así las cosas, es la secuela de la enfermedad o accidente la que permite establecer un porcentaje de perdida de capacidad laboral a esa afectación, a través de las tablas de calificación correspondientes; no obstante, en el caso concreto del señor JAIME RÚA HINCAPIÉ, no se tiene certeza sobre qué tipo de tratamientos recibió luego del accidente de tránsito, y mucho menos que para el mes de febrero de 1998 ya tuviere unas secuelas plenamente establecidas, esto es, aquellas lesiones persistentes luego de agostarse todas las posibilidades de rehabilitación médica.
Y tampoco quedaron probadas dichas secuelas en la última calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, pues durante la valoración médica que se le practicare al demandante el día 1° de septiembre de 2022, solo se encontró lo siguiente: Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02.
Fallo Segunda Instancia Finalmente, respecto a la patología 21 o deficiencia denominada “INMUNOSUPRESIÓN CLASE I”, acogida por el perito particular en su experticia a la cual se le asignó un 4.90% de deficiencia, esta Sala considera que en el caso concreto del señor JAIME RÚA HINCAPIÉ, la condición de inmunosupresión derivada del uso de un medicamento farmacológico, no representaba una deficiencia en sí misma considerada, pues, como bien lo explicó el perito JUAN MAURICIO CORTES LÓPEZ, médico evaluador adscrito a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, para que la inmunosupresión sea calificable, esto es, asignarle un porcentaje de deficiencia, según las tablas y parámetros del manual correspondiente, deben existir signos en el paciente, como la aparición de una infección oportunista (ej. tuberculosis), las cuales no presenta el demandante, haciendo hincapié que es la secuela que deja la infección oportunista la que eventualmente podría ser objeto de calificación. Así lo manifestó en propio demandante en las consultas realizadas en el mes de mayo de 2014, donde quedó consignado que el actor no ha tenido ninguna complicación con el uso del medicamento “ENBREL”.
Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 22 Y dado que en la historia clínica no se encuentra probado que el señor JAIME RÚA HINCAPIÉ, haya padecido de una infección o enfermedad oportunista, derivada del uso del medicamento denominado etanercept (enbrel), o un daño hepático, habrá de acogerse lo manifestado por el referido perito.
Y aunque sea cierto que el testigo técnico JORGE ORLANDO FERRER FERRER, adscrito a la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., haya indicado ante el despacho que la inmunosupresión se califica con la tabla del sistema endocrino (capítulo 14), también debe recordarse que el actor no ha sido calificado por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., este médico evaluador solo hizo un estudio del expediente administrativo del demandante, por solicitud que le hicieren los abogados de esta aseguradora.
Además, su concepto sobre la eventual calificación de la inmunosupresión, no resulta contradictoria, frente a lo dicho por el perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, pues este último también dejó abierta la posibilidad de calificar las secuelas que pudiere generar una enfermedad oportunista. Las apreciaciones realizadas por la Sala, también aplican frente al segundo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado por el Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga, con fundamento en el actual manual único de calificación de invalidez – Decreto 1507 de 2014.
Valoradas las anteriores pruebas por parte de la Sala, debe colegirse que no existen motivos para desatender o desconocer el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar acoger los dictámenes particulares de pérdida de capacidad laboral, elaborados por el Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga, pues las argumentaciones utilizadas para para la calificación de las patologías denominadas: “ARTROSIS TOBILLO DERECHO”, “POSTURA Y PORTE (ANALOGÍA)” “INMUNOSUPRESIÓN CLASE I”, y “HAPATOPATIA POR ETANERCEPT”, no generan el convencimiento necesario a la Sala para concluir que el estado de invalidez del señor JAIME RÚA HINCAPIÉ ha permanecido inmodificable desde el mes de febrero de 1998.
Lo anterior, más allá de las sospechas sobre la parcialidad de Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 23 dicho perito, que pudieran generarse por el hecho de compartir oficina con el apoderado principal del demandante para la fecha de sus experticias, aspecto que, por demás, no es el principal fundamento de la decisión de primera instancia. Motivos por los cuales, SE CONFIRMARÁ la absolución impartida en la primera instancia, por encontrase ajustada a derecho, y a la realidad probatoria vertida en esta Litis.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de las codemandadas AFP PROTECCIÓN S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para el año 2024, que deberá dividirse en partes iguales de $325.000 para cada una de las codemandadas.
VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante JAIME RÚA HINCAPIÉ y a favor de las codemandadas AFP PROTECCIÓN S.A., JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COMPAÑÍA DE Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 24 SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., dentro de las cuales se fijan, como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a 1 SMLMV para el año 2024, que deberá dividirse en partes iguales de $325.000 para cada una de las codemandadas.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 25 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JAIME RÚA HINCAPIÉ ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y OTROS 05001-31-05-013-2017-00712-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de invalidez de origen común, controversia entre dictámenes, valoración probatoria.
Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Apelación - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2017-00712-02. Fallo Segunda Instancia 26