TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 020 2021 00078 01 Omar Eslava Pardo Blanca Cecilia Pardo de Eslava y Otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión adoptada el 5 de diciembre de 20241, proferida por el Juez 20° Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó la terminación del proceso por desistimiento tácito2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Omar Eslava Pardo promovió demanda de pertenencia en contra de Blanca Cecilia Pardo de Eslava, Orlando Eslava Pardo, Ricky Mauricio Eslava Pardo, Amaury Eslava Pardo, Giovanni Eslava Pardo, Herederos Indeterminados De Francisco Eslava Eslava y demás Personas Indeterminadas., a fin de obtener la declaración de pertenencia por prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, el derecho de propiedad sobre el inmueble, local comercial No. 1-168, ubicado en el primer piso del Centro Comercial Caribe, carrera No. 38 No. 9-22/16 de Bogotá, con todas sus servidumbres activas, usos, costumbres y anexidades, el cual tiene una área de 20.153. 2.2.
Con escrito del 26 de agosto de 20244, el extremo pasivo solicitó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito toda vez que, según su dicho, se ha requerido en dos oportunidades a la parte actora a efectos de que allegue las fotografías y la valla de que trata el 1 Página 2. Archivo Digital 64 Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 13 de enero de 2026.
Secuencia 19. Página166. Archivo Digital 02. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. 4 Archivo Digital 57. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal 2 3 Radicado N.º 11001 3103 020 2021 00078 01 numeral 7° del canon 375 del C. G, del P., sin que, la parte actora hubiera allegado el aludido trámite. 2.3. Mediante proveído del 5 de diciembre de 20245 se negó la terminación del proceso deprecada, comoquiera que dicho estrado judicial, no ha efectuado ningún requerimiento con ese propósito y la parte demandante cumplió con la carga de aportar las fotos de los avisos instalados en los inmuebles a usucapir. 2.4.
Inconforme con dicha determinación, la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6. Cimentó su disenso en que, “la carga procesal ordenada a la parte demandante mediante proveídos de fechas 12 de marzo de 2021, 2 de marzo de 2023, 31 de agosto de 2023 y 8 de agosto de 2024, no fueron cumplidas cabalmente dentro del término de treinta (30) días otorgado por la Ley y la benévola prorroga de cinco (5) días más concedida por el Despacho, pues al verificar el contenido de las fotografías de los avisos se evidencia que los inmuebles objeto del proceso de pertenencia se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal del CENTRO COMERCIAL CARIBE - PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la Calle 10 No. 37 A 89 de la actual nomenclatura de la ciudad de Bogotá, D.C., y que la parte demandante reiteradamente incumplió las órdenes impartidas por el Juzgado dentro de los términos concedidos, prescindiendo acatar los requisitos establecidos en el numeral 7 del artículo 375 del C.G.P., que dispone que “Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.” 2.5.
El a quo mantuvo incólume lo resuelto tras considerar que, los requerimientos que se le hicieron a la parte actora en autos del 2 de marzo de 2023, 31 de agosto de 2023 y 8 de agosto de 2024, para aportar la valla, no se adecuaron al primer escenario y término descrito en el numeral 1° del artículo 317 del C.G. del P. Destacó que, tampoco es posible aplicar el segundo escenario de la norma antes citada, en razón a que el trámite del proceso no ha permanecido inactivo por más de un año, situación que conlleva a que, su cumplimiento tardío no provocará la terminación. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo7.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El suscrito magistrado es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código 5 Página 2. Archivo Digital 64 Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal Archivo Digital 65 Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. 7 Archivo Digital 81 Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. 6 Radicado N.º 11001 3103 020 2021 00078 01 General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2.
Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° y 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (negrilla fuera de texto) Radicado N.º 11001 3103 020 2021 00078 01 Respecto de esta figura, el Alto Tribunal dijo que es8: “( ) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso arte el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal ”. 3.3.
En el sub examine, una vez verificadas las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, se impone confirmar la providencia fustigada por las razones que a continuación se exponen: La censora edificó su inconformidad en que con autos del 2 de marzo de 2023, 31 de agosto de 2023 y 8 de agosto de 2024, se requirió a la parte actora a efectos de que diera cumplimiento a lo establecido en numeral 7 del canon 375 del C. G del P., el cual reza “El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
(…)”; así estimó que las providencias I, II y III del 5 de diciembre de ese año9 deben ser revocas, dado que, la parte actora no cumplió con lo ordenado en las aludidas providencias dentro de los términos establecidos. Empero, tal planteamiento desconoce el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, conforme al cual la interrupción del término no exige la perfección de la actuación, sino que esta genere actividad procesal relevante, esto es, que demande pronunciamiento del despacho.
Por ello, incluso actos sujetos a subsanación o con reparos formales interrumpen el cómputo cuando provocan la intervención judicial necesaria para depurar la irregularidad, como aconteció en el sub lite10: “Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.
Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: 8 AC1223 de 27 de abril de 2022 MP: Luis Alonso Rico Puerta Página 1, 2. Y 3 Archivo Digital 64 Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. 10 Corte Suprema de Justicia Sentencia STC-1216/2022.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 9 Radicado N.º 11001 3103 020 2021 00078 01 «Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC40212020, reiterada en STC9945-2020)”.
En esa medida, la aportación de los avisos11 allegados por el demandante generó un pronunciamiento judicial que dio lugar a un requerimiento formal para su adecuación y, en suma, produjo actividad de sustanciación incompatible con la inercia absoluta que exigen los numerales 1 y 2 del artículo 317 ibidem. No siendo de recibo entonces, predicar la paralización de la causa cuando existe una secuencia de actos que, aunque orientados a depurar un defecto formal, implican una respuesta efectiva del órgano judicial.
Asimismo, es acertada la apreciación del funcionario de primer grado al esbozar que, dentro del plenario nunca se le ha requerido a la parte actora conforme lo establece el numeral 1° del canon antes citado, motivo por el cual, se itera, no es procedente zanjar la controversia de tajo como en forma errada lo pretende la recurrente. De otra parte, se observa en igual sentido que, tampoco es posible la aplicación del ordinal 2° de dicha normatividad, toda vez que, las últimas actuaciones emitidas por el Juzgado de conocimiento fueron notificadas por estado del 8 de agosto de 202412, data en la cual se emitieron cuatro autos, así: El primero de ellos, reconoció personería al abogado Carlos Hugo Hoyos Giraldo, como apoderada judicial del demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.
El segundo proveído, requirió a la parte demandante, para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto del 31 de agosto de 2023, respecto de 11 12 Archivos 59, 60 y 61 Cdo. 1 Expediente Digital Archivo Digital 81 Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 020 2021 00078 01 las fotos de la valla instada en los inmuebles a usucapir.
(providencia que no requirió conforme lo establece el numeral 1° del precepto 317 citado ). La tercera decisión, tuvo en cuenta la contestación allegada por el demandado en reconvención. Y, el cuarto auto, requirió al reconvenido para que adecuará la caución presentada, en la suma $40’000.000. En tales circunstancias, para el 26 de agosto de 202413, fecha en la cual se presentó la solicitud de terminación por desistimiento tácito, el año que de trata el ordinal 2° de la norma precitada, no había transcurrido; es más, ni siquiera corrió los 30 días, de que trata el numeral 1°. 3.4.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, sin lugar a imponer costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto fechado 5 de diciembre de 202414, proferido por el Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá. Por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, envíe la comunicación que trata el artículo 326 inc. 2 del C.G.P. y devuelva el diligenciamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 13 Archivo Digital 57. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal 14 Página 2. Archivo Digital 64 Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 020 2021 00078 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2a361376aa148a6e265aeb04743492aec9c1d0fba9887c8fe484c51566506b9 Documento generado en 30/01/2026 12:59:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica