Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 018-2022-00327-01 HRM ConfirmaSentenciaApelada

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Hernando Rodríguez Mesa

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL * Magistrado Ponente: Dr. Hernando Rodríguez Mesa Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Ejecutivo Singular. 760013103018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S en Reorganización empresarial y otro Apelación Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 079 de la fecha.

Santiago de Cali, veintidós de mayo de dos mil veinticinco (2025) Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a definir lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS EL LITIGIO La pretensión del acreedor, es el pago de la deuda insoluta representada en mensualidades atrasadas de varios contratos de leasing con los deudores y que, en el caso de la persona moral, pese a estar inmersa en proceso de negociación de pasivos bajo la Ley 1116/2006, el cobro se cifra en aquellos arrendamientos posteriores al inicio de dicho proceso tal como lo permite el artículo 22 de la mencionada norma; en su modo de ver el asunto, los contratos de arrendamiento financiero adjuntos cumplen las exigencias legales, especialmente, las de claridad, expresividad y exigencia sin condicionamiento alguno en la forma descrita en el artículo 422 del C.G.P. Ejecutivo Singular 018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Vs. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. y otro

2. PORMENORES PROCESALES Y CONTESTACIÓN El Juzgado competente libró auto de mandamiento de pago el 21 de febrero de 2023, adicionado por proveído del 19 de marzo de 2023; el extremo pasivo, notificado en debida forma, se opuso a las pretensiones del acreedor; la base de su defensa estriba en que lo que se le está cobrando en este proceso, fue presentado al trámite de reorganización siendo objetado por el Banco y, posteriormente, conciliado tanto lo causado, como lo venidero, por ende, en su sentir, lo perseguido en esta vía es inejecutable; añadió que las obligaciones presentadas en el asunto fueron reestructuradas por el Banco modificando valores, plazos y concediendo periodo de gracia a condición de cancelar previamente, una determinada suma de dinero para darle concreción y seriedad al negocio; promueve varias excepciones de fondo.

Por auto # 262 del 21 de marzo de 2024, el Despacho decretó pruebas documentales en aras de dilucidar el asunto para a renglón seguido, dictar fallo del que la Sala para el cometido de resolver la alzada hace la siguiente síntesis:

3. LA SENTENCIA APELADA A vuelta de constatar presupuestos procesales, legitimidad en la causa y descartar nulidades pasó a resolver la contienda, para ello, determinó el problema jurídico a resolver junto con el marco normativo aplicable; explicó la finalidad del proceso ejecutivo, amén de la inaplazable necesidad de contar con un título que reúna las condiciones del artículo 422 del C.G.P.; a continuación se ocupó del contrato de leasing, concepto, bondades, aspectos legales e indicó que con los adosados al expediente, se busca recaudar mensualidades insolutas causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización de la sociedad demandada, por ello, de la mano de los documentos que hacen parte del expediente encontró que las obligaciones objeto de cobro coactivo fueron incorporadas al proceso de negociación de pasivos y, además, conciliadas con el banco quien las objetó, por lo que, concluyó sobre su inejecutabilidad al menos contra la persona jurídica, 2 Ejecutivo Singular 018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Vs. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. y otro máxime que esas prestaciones fueron reestructuradas; en lo que respecta a los arrendamientos que se sigan causando, dijo, deben ser atendidos como gastos de administración; en tal sentido, anuló la ejecución en contra de la sociedad y la avaló respecto del codeudor; ordenó levantar las medidas cautelares sobre bienes de la constructora y la condena en costas a su favor.

4. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del acreedor la apela porque, i) considera indebidamente aplicada la Ley 1116/2006 en lo que hace a no consentir la ejecución contra quien está acogido a ella, ya que, asegura, el artículo 22 permite perseguir en forma paralela el recaudo de obligaciones no cumplidas post inicio al asunto concursal y ii) se opone a la condena en costas en tanto que, en honor a la verdad, la terminación de la ejecución frente a la persona moral no lo fue por alguna de las excepciones planteadas, amén que, insiste, de haber entendido correctamente la norma aludida, no anula o impide la ejecución contra la sociedad. 5.

CONSIDERACIONES Dígase desde el pórtico que debido a la naturaleza del proceso ejecutivo, es impostergable que con la demanda se acompañe el documento (s) contentivo (s) de obligaciones claras, expresas y exigibles provenientes del deudor que conforman el llamado título ejecutivo, sin su presencia el juez no puede librar mandamiento de pago.

Pero además de contar con la insustituible presencia del título para el buen suceso de la ejecución, este debe reunir unos requisitos especiales de procedibilidad detallados en el artículo 422 del C.G.P., fundamentalmente, de expresividad, claridad y exigibilidad; se dice que la obligación es expresa cuando está dispuesta prolijamente, especificando en forma detallada el contenido de su prestación, esencialmente se puede identificar qué es lo que le corresponde hacer al deudor.

Es clara cuando está determinada la 3 Ejecutivo Singular 018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Vs. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. y otro naturaleza de la obligación y sus elementos, es decir, el objeto, término o condición y, si fuere el caso, su valor líquido o liquidado por simple operación aritmética de tal forma que de su lectura no quede duda respecto de su existencia y característica.

Y es exigible cuando no está sometida a plazo ni condición o, que de estarlo, se ha vencido este o cumplido aquél.1 En resumen, para dictar orden de pago, debe aportarse con la demanda título (s) ejecutivo (s) o valor y este para ser tal, debe llenar plenamente los requisitos sustantivos que correspondan según la tipología y los adjetivos prescritos por el artículo 4222 del Código General del Proceso.

En el caso presente, el extremo activo pretende reclamar por vía ejecutiva mensualidades vencidas contenidas en varios contratos de leasing que firmó con los demandados desde mayo de 2022, posterior al inicio del proceso de reorganización empresarial en el que está envuelta la sociedad Diseño y Construcción de Obras; la Juez a quo como ya se anteló, se decantó por la anulación de la ejecución en contra de la mencionada persona jurídica lo que trajo aparejado el levantamiento de las cautelas sobre bienes de su propiedad; del mismo modo ordenó continuar el proceso frente al codeudor.

Visto el contexto del asunto, las pruebas obrantes en el plenario y la normatividad vigente para el caso, la Sala confirmará el veredicto de instancia por lo siguiente: No hay duda sobre el proceso concursal al que se sometió la empresa Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S, antes del inicio de este proceso ejecutivo – según documentos del expediente se admitió en junio de 2020 –, en tal sentido, la ley que gobierna el régimen de insolvencia o Corte Constitucional.

Sentencia T-747 de 2013: “Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” 2 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 1 4 Ejecutivo Singular 018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Vs. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. y otro negociación de pasivos – 1116 de 2006 con sus modificaciones – prevé tanto en el artículo 17, como en el 20, la no tramitación de “…demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor…”, entre otras cosas, para desarrollar el objeto de esa figura, a saber “… la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo…” – art. 1 ídem – para lo cual se vale de “…un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos…”.

Por ello, en líneas generales y con el fuero de atracción que supone un proceso de esa índole, se concentran ante el Juez del concurso – Juez Civil Circuito o Supersociedades, según sea el caso, art. 6 – la solicitud que al efecto eleve el deudor y los varios acreedores en el ánimo de concertar la solución de los pasivos sin menoscabar la capacidad de la empresa como unidad productiva y generadora de empleo, ni tampoco el derecho de crédito, de ahí que haya la necesidad o bien de suspender procesos ejecutivos en curso o de abstenerse de iniciar nuevos porque de lo que se trata es de garantizar la concurrencia de todos al proceso concursal para concertar una benéfica salida a la problemática, siguiendo el principio de universalidad consagrado en el numeral 1º del artículo 4 de la Ley en comento.

Más o menos en iguales términos, la ley contempló la situación de los procesos de restitución de tenencia amparados en contratos de leasing – art. 22 ejusdem – cuando la causal de persecución sea la mora en el pago de los cánones; igualmente, ese precepto estableció una excepción a la regla de concurrencia o atracción que pasa por el incumplimiento “…en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización…”, significa lo anterior que, 5 Ejecutivo Singular 018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Vs. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. y otro aquellos saldos pendientes antes del inicio del trámite del proceso de negociación entran en el paquete de acreencias por resolver acorde a su prelación legal y los que se causen desde entonces y no sean pagados por el deudor o promotor, la ley empodera al acreedor para su cobro por la vía ejecutiva.

Aclarado lo anterior, ciertamente, el Banco de Occidente S.A. se hizo parte del proceso de insolvencia de la sociedad demandada, espacio en el que aparte de hacer valer varios tipos de créditos, abogó por los saldos insolutos de los contratos de leasing objeto de este proceso ejecutivo – ver fls. 22 a 40, carpeta digital 036.ContestaciónDemandaconExcepcionesdeMerito.pdf, Cdno. Primera Instancia – con fecha de corte, según el escrito en mientes, julio de 2021, entonces esos valores quedaron incorporados al proceso concursal, tanto que dicho acreedor objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos, para que se ajustaran los valores a la liquidación que presentó. Fruto de la intervención del Banco en los términos anotados, se gestó entre él y la deudora en el proceso concursal “…acta de conciliación de objeciones presentadas al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto…”, en las que se aceptaron las observaciones del acreedor, pero además, respecto a las cuotas siguientes o con vencimiento futuro se acordó “…b) Referente a los saldos posteriores al inicio del proceso, que corresponde a GASTOS ADMINISTRATIVOS, por concepto de cánones adeudados, los mismos serán cancelados antes de la confirmación del acuerdo de reorganización, conforme lo indica el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006…” (subraya la Sala) – fls. 42 a 44, carpeta digital 036.ContestaciónDemandaconExcepcionesdeMerito.pdf, Cdno. Primera Instancia –, conciliación que es posible materializar según lo prevé el inciso 4º del artículo 29 de la Ley 1116 – modificado por el artículo 36 de la ley 1429 de 2010 –, tal convenio fue aprobado por el Juez de Concurso según explicó dicho funcionario en el memorial incorporado a folio 6 Ejecutivo Singular 018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Vs. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. y otro 5 de la carpeta digital 042.RespuestaSupersociedades.pdf, Cdno. Primera Instancia. En tal orden de ideas, al recaer la conciliación referida sobre las obligaciones que son precisamente objeto de cobro compulsivo en este asunto, que abarca los montos discriminados en la demanda, más “…los cánones de arrendamiento financiero que se sigan causando en lo sucesivo a cargo de los demandados y hasta cuando se efectué la restitución de los bienes muebles arrendados” – pretensión 6, fl.18, carpeta digital 003.DemandaPoderPrevias.pdf., Cdno. Primera Instancia –, en criterio de la Sala, el acreedor, más allá de la facultad que le asiste de cobrar mensualidades insolutas posteriores al inicio del proceso de insolvencia en los términos del inciso 2º del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, en este caso particular, virtud al acuerdo conciliatorio, declinó de esa prerrogativa y se atuvo a la resultas de aquél proceso, pues no se olvide que, aceptó el acuerdo según el cual, los cánones futuros recibirán el tratamiento privilegiado de gastos de administración acorde a lo señalado en el artículo 71 ibídem, según el cual, “…tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro…”.

No se olvide que la conciliación independiente del estadio judicial en el que tenga cabida “…es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador…” – art. 64 Ley 446/1998, vigente para la época de producirse la conciliación que lo fue en agosto de 2021, hoy día artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 –y, el efecto inmediato según el artículo 66 ídem, es el de hacer tránsito a cosa juzgada y la posibilidad de ejecutar el acuerdo a lo que se suma lo señalado en el artículo 71 de la Ley 1116. 7 Ejecutivo Singular 018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Vs. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. y otro Entonces, si tal como se comprueba con la documentación que obra en este expediente, el banco libre y voluntariamente, prevalido de una permisión legal concilió en la causa concursal la deuda que aquí le cobra al insolvente, más los cánones que se sigan causando, operó ipso iure por cuenta de esa forma de resolver controversias, la cosa juzgada según la norma citada anteriormente, lo que hace inejecutable, tal como lo concluyó la Jueza de instancia, lo pretendido por el Banco respecto de la persona moral.

No resulta admisible que, se logre un acuerdo con el deudor para solucionar una prestación insoluta y en forma paralela se le cobre compulsivamente esa misma obligación en franco desconocimiento o inobservancia de principios básicos transversales a la administración de justicia tales como la buena fe y la lealtad procesal, pues si en el proceso de insolvencia de la sociedad se tiene certeza que se reconocerán y pagarán en la forma convenida los cánones atrasados y futuros, a ello se atuvo no solo el acreedor y deudor, sino los demás partícipes de ese asunto, por lo que, permitir que esta ejecución se siga contra la persona moral, redundaría en una afectación de las reglas propias del proceso concursal, en esencia, de la universalidad.

Súmese a lo anterior que, el propio banco en marzo de 2023, es decir, posterior al inicio de este proceso ejecutivo, admitió haber reestructurado los contratos de leasing que sirven de base de recaudo, modificando plazos, valores de los saldos y concediendo incluso un periodo de gracia de 6 meses a partir de abril de 2023, todo sujeto a un pago de $ 465.200.000.oo., que el deudor cumplió según documentación adjunta – ver fls. 45 a 60, carpeta digital 036.ContestaciónDemandaconExcepcionesdeMerito.pdf, Cdno. Primera Instancia –, lo que minaría en el caso de la ejecución inicialmente presentada los requisitos de claridad y exigibilidad previstos en el artículo 422 del C.G.P., dando más razones para infirmar el mandamiento de pago en cuanto a la persona jurídica.

Entonces, el proceso ejecutivo proseguirá únicamente en contra de la persona natural que sirve como codeudora de las obligaciones aquí 8 Ejecutivo Singular 018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Vs. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. y otro presentadas cobradas tal como lo anunció el Despacho de primera instancia en su veredicto.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la censura a la condena en costas en tanto que, la terminación de la ejecución frente a la persona moral no lo fue por alguna de las excepciones planteadas, amén que, de haber entendido la funcionaria judicial correctamente la norma que regula la temática de la insolvencia empresarial – ley 1116 de 2006 – no anularía la ejecución contra la sociedad y, por ende, no habría lugar a condenar en costas, baste con remitir al apelante a lo que sobre este último aspecto desarrolló la Sala en las líneas que preceden en las que con suficiencia se concluyó el por qué las obligaciones que se cobran en este proceso son inejecutables; en cuanto a que la decisión de impedir la ejecución no responde o guarda consonancia con las excepciones blandidas por la demandada, al leer el escrito contentivo de la réplica del deudor emerge que cuestionó el proceso ejecutivo justamente por conciliar los saldos pendientes y futuros en el juicio concursal, además de referir la reestructuración de las mismas por el acreedor, para lo cual, en cumplimiento de las cargas que le imponen los artículos 1757 del C.C. y 167 del C.G.P., acompañó la documentación que acreditaron tales sucesos y que sirvieron de basamento para la decisión de primera instancia y la presente que la confirma.

No hay lugar a estimar este apartado de la apelación. Así las cosas, es más que evidente que los reparos propuestos por el abogado del banco acreedor no tienen la virtud de derruir el fallo de primera instancia, por lo que, se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Ejecutivo Singular 018-2022-00327-01 Banco de Occidente S.A. Vs. Diseño y Construcción de Obras y Proyectos S.A.S. y otro RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia # 149 del 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente – numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G.P –. Fijar como agencias en derecho en sede de segunda instancia la suma de $ 2.500.000.oo.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen para que prosiga el trámite correspondiente, en la forma advertida en esta providencia.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 10