TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Solicitud de exhibición de documentos de Construcciones & Urbanismos El Futuro S.A., contra GNB Sudameris S.A. Radicado. 1100131030 26 2025 00028 01. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte convocada contra el auto del 16 de octubre de 2025, que profirió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante la precitada providencia el a quo negó el incidente de la oposición a la exhibición de la prueba documental que ejerció la convocada, tras considerar que no se acreditó la existencia de una reserva legal que amparara los documentos a exhibir. Agregó, que su trámite tenía por objeto exclusivo el recaudo mas no la valoración, la que correspondería al juez ante quien eventualmente se invocara; y que, al no advertir 1 Expediente: 11001310302620250002801 disposición constitucional o legal que la justificara, resultaba necesario declarar infundada la oposición y, por tanto, ordenar la exhibición a menos que, en su momento, advirtiera que de los documentos que se allegaran, en efecto, tuvieran alguna reserva1. 2.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la convocada interpuso recurso de apelación2. Sustentó su disenso en que, el juzgador de instancia incurrió en error al negar la oposición bajo el entendido de que no se corroboró la reserva de los documentos cuando, a su juicio, la reserva no debía demostrarse en el instrumento mismo, sino que emanaba directamente de la ley y de la jurisprudencia. Agregó, que las piezas documentales contenidas en los numerales 2, 3, 6 y 11 de la solicitud, correspondían a una operación financiera que involucraba información bancaria de terceros no vinculados a la petición, por tanto, amparados por la reserva bancaria, asimilable a la reserva profesional, acorde con la jurisprudencia constitucional.
Señaló, que el estrado judicial omitió pronunciarse sobre el punto central de la oposición, esto es, la protección legal de datos financieros de terceros; y que la orden de exhibición permitiría la 1 Minuto: 0:24:29. Archivo Digital 040. Principal. Primera Instancia 2 Minuto: 0:29:50. Archivo Digital 040. Principal. Primera Instancia 2 Expediente: 11001310302620250002801 divulgación de información sensible de personas naturales y jurídicas ajenas a la litis.
II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver los reparos que a la providencia citada le hace el recurrente, se recuerda que, en lo que atañe a la reserva bancaria, la Corte Constitucional3 ha enseñado que: “Si bien el secreto bancario está protegido por el derecho a la intimidad, es necesario precisar la relación entre uno y otro. De un lado, no todos los datos protegidos por la reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por ejemplo, la información económica relacionada directamente con actividades criminales).
Sin embargo, alguna información privada también esta cobijada por el secreto bancario (datos que revelen los hábitos de consumo de los usuarios del banco por ejemplo). De otro lado, la reserva bancaria, per se, no integra el núcleo esencial del derecho a la intimidad, el cual está compuesto por información relativa a características definitorias de un individuo, a su vida personal y familiar y a otros aspectos que la Corte ha resaltado.
El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su núcleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del ámbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los vínculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y económicas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria.
(…) La reserva bancaria, aún respecto de aquellos datos cobijados por el derecho a la intimidad, no es absoluta. En ciertas circunstancias, el deber de guardar secreto sobre información personal cede ante las 3 Corte Constitucional. Sentencia T 440 de 2003. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa 3 Expediente: 11001310302620250002801 necesidades del interés público o de la protección de otros derechos y por ende puede ser sometido a limitaciones constitucionalmente legítimas.
Además, el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución dispone excepciones a la confidencialidad de documentos privados. La jurisprudencia constitucional ha considerado como ajustadas a la Constitución disposiciones legales que en ciertas circunstancias específicas han limitado el deber de reserva en cabeza de las entidades bancarias. Se observa entonces que esta Corporación ha aceptado la revelación de datos que en principio están protegidos por la reserva bancaria y ha distinguido, como se anotó anteriormente, entre información amparada solo por la reserva bancaria y datos confiados a un banco en razón de su relación profesional con el usuario que además están protegidos por el derecho a la intimidad. 3.
Establecido lo anterior se tiene que el objeto del disenso se circunscribe a los documentos identificados en los numerales 2, 3, 6 y 11 de la solicitud de exhibición, respecto de los cuales la entidad convocada invocó la existencia de reserva bancaria. Al respecto, tenemos que el contenido del numeral 2o, atañe a los “[c]orreos electrónicos cruzados entre BANCO GNB SUDAMERIS S.A. y CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A., (cualquier representante de esta) desde el día primero de enero de 2020 hasta la fecha de exhibición de documentos, en los que se haya discutido la obligación financiera y el reperfilamiento de la obligación”.
Frente a tal solicitud, advierte el Despacho, sin mayor juicio, que lo pretendido allí refiere a las comunicaciones bilaterales generadas en el marco de la relación contractual existente entre las mencionadas sociedades. 4 Expediente: 11001310302620250002801 Además, al promover la oposición a dicho pedimento la convocada no demostró que su contenido involucrara datos financieros de terceros distintos de la propia solicitante, por ello resultaba improcedente invocar la reserva, la que tampoco emana de la literalidad del texto que contiene tal solicitud.
En consecuencia, la oposición no prospera en este punto. En lo que refiere a los numerales 3 y 11: “Correos electrónicos cruzados entre el funcionario FERNANDO ALBERTO PIEDRAHITA LEDESMA y otros miembros del Banco, incluidos miembros de Junta Directiva, en los que se haya discutido lo relacionado con el crédito con CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A. desde el día primero de enero de 2020 hasta la fecha de exhibición de documentos.
(…) Comunicaciones suscritas por el señor FERNANDO ALBERTO PIEDRAHITA LEDESMA dirigidas al BANCO GNB SUDAMERIS (cualquier funcionario) que estén relacionadas con la obligación a cargo de CONSTRUCCIONES & URBANISMO EL FUTURO S.A”. Estas peticiones si bien hacen referencia a comunicaciones entre personas naturales con el banco, al estar referidas ellas a créditos u obligaciones a cargo de la acá peticionaria, el carácter interno por si solos, no configuran automáticamente reserva bancaria. 5 Expediente: 11001310302620250002801 Al igual que en caso ya analizado, el opositor no individualizó qué información concreta estaría protegida por la reserva, ni demostró que su divulgación comprometiera datos amparados por norma específica o por el núcleo esencial del derecho a la intimidad.
Por ello, tampoco procede la oposición respecto de estas documentales. Ahora, en lo que concierne al numeral 6, “Correo electrónico o correspondencia física a través de la cual el Banco obtuvo el Avalúo de fecha 22 de julio de 2022 realizado por la firma AVALÚOS EMPRESARIALES DE COLOMBIA S.A.S - "AMIDA VALORES S.A.S.”, no se explicó de qué forma su exhibición afectaría información protegida por reserva legal ni se constató norma que impidiera su descubrimiento, de modo que, la oposición tampoco está llamada a prosperar.
En suma, la invocación de la reserva bancaria se formuló de manera genérica y sin demostración concreta respecto del contenido de los documentos deprecados, por tanto, en razón a que ella constituye una excepción al principio general de acceso a la información en sede judicial, su aplicación exige acreditación específica, lo que en este caso no ocurrió. Pese a lo anotado, no debe perderse de vista la advertencia que hizo el funcionario de primera instancia, referida a que en el evento de encontrar en el contenido de los documentos 6 Expediente: 11001310302620250002801 situaciones amparadas por la reserva, así lo declararía al momento de formalizarse la exhibición. En ese orden, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 16 de octubre de 2025, que profirió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER diligencias al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310302620250002801. Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 7 Expediente: 11001310302620250002801 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42a36e61c833173d16a32aa563eb5962be08c8c2699aeffaef5dcfdb600c4ad5 Documento generado en 12/02/2026 03:49:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente: 11001310302620250002801