MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 462-2025 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2025-10298-00 Montería, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2.025). 1. A esta Sala del Tribunal fue repartida la acción de tutela promovida por CLAUDIO ALFONSO JARAMILLO RUBIO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETE – ALCALDIA MUNICIPAL DE CERETÉ – INSPECCION DE POLICIA DE CERETÉ, luego de que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ estimara su incompetencia para conocer de ese trámite constitucional, al considerar que la acción le es extensiva por haber resuelto la apelación formulada contra un interlocutorio dictado en el proceso con radicación 23-162-40-89-02-202000012-00 objeto de la queja iusfundamental. 2.
Revisada la actuación, se evidencia que la tutela tiene como objeto, entre otros, que «se decrete la nulidad e ilegalidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto de fecha 8 de agosto de 2022, luego de que el apoderado demandante desistiera del recurso interpuesto contra dicho auto y solo desde entonces tomaba ejecutoria y producía efectos jurídicos».
Así 2 que, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté intervino en la actuación fustigada, pues, entre otras, resolvió el recurso de apelación que se formuló contra un interlocutorio proferido en dicho asunto, es predicable que la acción le es extensiva a esa autoridad, pues, se repite, una de las finalidades del amparo perseguido es que se anule todo lo actuado en esa causa litigiosa. 3.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1392 de 2002 y 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, en tanto, una de las autoridades a las que se extiende el amparo es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, de quien este Tribunal es superior funcional.
Por ende, la acción se admitirá. 4. Además, se ordenará vincular a los sujetos procesales del proceso con radicación 23-162-40-89-02-2020-00012-00 que dio origen a la queja constitucional, debido a su interés directo en el asunto, aunado a que la acción también les es extensiva. 5. El accionante pide como medida provisional que se suspenda «cualquier actuación de desalojo o lanzamiento o cualquier actividad que atente contra mis derechos fundamentales, y a cumplirse el día 28 de agosto de 2025 por parte de la Inspección Central de Policía de Cereté» y se le comunique a esa Inspección dicha suspensión. Al respecto, considera la Sala que esa medida es improcedente, habida cuenta que, en una eventual sentencia favorable a la acción de tutela, es 3 factible impartirse órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que le puedan ser amenazados o afectados a la parte accionante. 6.
Finalmente, se ordenará tener como pruebas los documentos aportados con la acción y se requerirá a las autoridades accionadas para que alleguen copia del expediente del proceso ya comentado. En consecuencia, se
RESUELVE
1.- Admítase la acción de tutela en referencia e imprímasele el trámite legal. 2.- Vincular a este trámite a todos los sujetos procesales dentro del proceso con radicado n.° 23-162-40-89-02-202000012-00 tramitado ante los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cereté, a quienes le es extensiva la acción de tutela. 3.- Tener como pruebas las documentales que en lo sucesivo se recauden al interior de este trámite. 4.- Correr traslado de las presentes diligencias a la parte accionada y los vinculados, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado desde su notificación, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia de tutela y puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. 4 5.- Requerir a las autoridades judiciales accionadas para que aporten, en medio magnético o en copia enviada en PDF, a través del correo electrónico, el expediente que contiene las actuaciones del proceso con radicado n.° 23-162-40-89-02-2020-00012-00, o el que corresponda a los hechos de esta acción. 6.- Negar la medida provisional solicitada, por las razones expuestas. 7.- Prevéngase a la autoridad accionada y a los vinculados que, si la pronunciación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos manifestados por el solicitante y se entrará a resolver de plano (Art. 20 Dcr. 2591 de 1991 y Sentencia T-092, feb. 2/2000). 8.- Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a los correos electrónicos del accionante y de la autoridad accionada y vinculados; o por el medio más expedito.
Para ello, debe advertirse que las respuestas o intervenciones deberán incorporarse mediante archivo magnético o PDF dirigido a secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico y podrán ser consultadas en la página web de la Rama Judicial. 9.- La Secretaría deberá certificar si sobre el asunto, se surtió o se surte algún trámite ante esta Sala. 5 10.- Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Firmado Por: Marco Tulio Tercero Borja Paradas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9553103cefed460e3efa840c042c65a188c2d41d9f4a51d6ca83099540c4ee2c Documento generado en 27/08/2025 03:41:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica