1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de OCTUBREDE 2024 siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 304, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANA CECILIA GOMEZ ANACONA en contra de OSCAR HINCAPIE y AMPARO NARVAEZ.
Bajo radicación N°760013105-016-201800061-01. En donde se resuelve la APELACIÓN formulada por el DEMANDANTE y los DEMANDADOS en contra de la Sentencia N° 137 del 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA parcialmente probadas las excepciones propuestas por la pasiva. CONDENA a OSCAR HINCAPIE y a la señora AMPARO NARVAEZ DE HINCAPIE, al reconocimiento y pago de aportes al sistema pensional, para lo cual deberá solicitar al fondo de pensiones indicado por la actora el cálculo actuarial para los aportes comprendidos entre el 7 de septiembre de 1992 al 7 de febrero de 2015.
CONDENA en costas a la parte demandada. Razones del Juzgado: al interrogatorio de parte de la demandante. Tenemos que Acepta que solo está reclamando prestaciones que le pagaron las vacaciones. Dice que no ha firmado ningún documento, que nunca firmó ningún documento de esa circunstancia no tiene ningún valor dentro de la presente actuación, toda vez que no hizo ningún reparo a la prueba documental y tratándose de una interrogatorio de parte, solamente se debe mirar la confesión Siendo ella la misma interesada, no tiene por qué tener valor la manifestación que hace de que no firmó ningún documento, pues lo mismo iba en acreditarse por cualquiera de los medios probatorios como es la prueba testimonial, o haberse tachado el documento en las oportunidades señaladas anteriormente.
En el mismo interrogatorio de parte bueno dice que nunca firmó ningún documento. Después dice que sí firmaba unos sí y que otros no porque no pagaban completo. Al preguntársele que cual firmaba, dice que unos de una y liquidación y que no firmaba más nada ese vacío en su respuestas, habiéndose hecho la advertencia no es clara. Dice que firmaba lo del mes, que unos los hacían firmar y que otros no, las liquidaciones contenían lo del año, Pero no era completamente estable, sin indicar que era para ella lo que no era estable y que fuera de los últimos ya no firmó papeles, que no firmó ningún documento.
No se le presentó ningún otro documento para la firma por parte de la demanda, de tal manera que este interrogatorio de parte ninguna claridad hace al respecto. Al contrario, se establece que la misma demandante se vacía en su respuesta. Y aquí no vale decir las condiciones culturales o de escolaridad de la misma, porque debió ser clara en el hecho de decir que firmó o no firmó y cuáles documentos no había firmado, o no le eran claros o no entendían, pero ninguna manifestación del interrogatorio de parte de la demanda no se logra tampoco establecer ninguna confesión, por lo tanto, no se hará mayor estudio sobre el mismo testigo, Jairo Andrés anacona, testigo de la demandante, sobrino de esta, fue tachado por la parte contraria.
Por el parentesco que tiene. Tenemos que por esa misma circunstancia debe analizarse con mayor rigorismo dice que estuvo presente el día en que la demandante salió a laborar. En este momento no se está discutiendo despido, otro que era aceptándole. La renuncia no tiene ninguna relevancia ni ninguna importancia dentro de este proceso y otro donde era aceptaba el derecho a pensión que se comprometía a pagar la pensión mensual y otro donde reconocía los pagos de salud.
Esta circunstancia no tiene ninguna relevancia tampoco dentro del presente proceso, toda vez que los aportes al sistema de Seguridad Social, según la normatividad ley 100 del 93 y la vasta jurisprudencia de la Corte deben ser consignados por el empleado sin ninguna discusión. Este testigo no tiene claro cuánto deben. no sabe si se quedaron debiendo prestaciones, solo sabe que no le cancelaban salud, no sabe si se le quedó durando alguna querencia laboral y que los documentos no fueron firmados, pero no tiene ninguna relevancia, más cuando pues sido tachado al afirmar que los documentos no ANA ISABEL GOMEZ ANACONA en contra de OSCAR HINCAPIE y AMPARO NARVAEZ fueron firmados debe corroborarse por otra circunstancia. Se tomó también el testimonio de Marianaisa Marín Quién dice haber trabajado con los demandados más o menos en el año 91? Dice que Ana Cecilia trabajaba en la hora de la casa y aseo, que le parece que ellos no les alcanzaban a pagar el mínimo.
Tenemos que no es certera ni clara en su afirmación, pues el decir que le parece que no les alcanzaba a pasar el mínimo a pagar el mínimo validez, pues son supuestos y para poder tenerla en cuenta tiene que ser testigo. De hecho, sea claridad. En su declaración agrega también que trabajó con Ana Cecilia en la Casa de los demandados, que ella era la de la SEP y la demandante en cocina no recuerda la fecha en que se retiró. No cree que le pagarán prima a Ana Cecilia porque a ella tampoco le pagaba.
Esta cuestión no puede tenerse en cuenta, pues porque es una mera suposición de la testigo. no desvirtúan los documentos aportados por la parte demandada, como es el pago de todas las acredencias pretendidas acredencias laborales pretendidas dentro del plenario. Por su parte, la testigo María Teresa Narváez, hermana de la demandante, no, no se analiza en profundidad este testigo, pues porque se limita simplemente a corroborar que la demandante trabajó con los Demandados, cuestión que no está en discusión por cuanto fue aceptada al momento de contestar la demanda, que se le la veía con uniformes y demás y que se le pagaban sus dos primas anuales.
Entendimos entonces que no se logra acreditar el no pago de las agencias laborales con la prueba testimonial recaudada con el objeto de resolver. Las restantes pretensiones tenemos entonces que cómo se relacionen las pruebas aportadas con la contestación para este despacho Es claro que a la demandante se le cancelaron todas las prestaciones sociales según el salario mínimo capacitado para cada época, por lo que se entiende que no se le adeuda ninguna suma por ese concepto, debiendo absolverse a los demandados de dicha pretensión No se formularon las tacha los de los mismos, dentro de las oportunidades señaladas en el artículo 244, inciso 20, el Código General del proceso y 269 del mismo Estatuto procesal, por lo que no pueden con posterioridad alegar cuestión diferente con respecto a la pretensión de los aportes al sistema pensional.
Tenemos que dichos conceptos son imprescriptibles, por lo que pueden ser reclamados en cualquier tiempo. No afiliaron al trabajador, y de esta pretensión no puede excusarse el empleador, pues es un derecho fundamental, siendo obligatorio pagar los aportes al sistema general de pensiones, por lo que existiendo una relación laboral aceptada por las partes y probada con los recibos de pago aportados, no es excusa para su incumplimiento el que la demandante quisiera permanecer en el sisBén. es un derecho fundamental que no puede ser omitido por su empleador, por lo que se condenará a la señora amparo Narváez de hincapié y al señor Óscar hincapié, al reconocimiento y pago de aportes al sistema pensional, para lo cual deberá solicitar al fondo de pensiones indicado por la actora el cálculo actuarial para realizar los comprendidos entre el 7 de septiembre del 92 al 7 de febrero del 2015, fecha en que está acreditado el vínculo laboral Y Por lo anterior se despacharán en forma de favorable parcial las excepciones propuestas por los demandados.
Apelación demandante: en la parte que me fue desfavorable particularmente en relación con la reclamación de las prestaciones sociales, la sentencia no tiene en cuenta que hay una duda que trae precisamente tanto la demandante en su deposición como el testigo, Jairo Andrés en el sentido que a la demandante le hicieron firmar documentos en relación con supuestos pagos, documentos que le hicieron firmar, estando el papel en blanco para después ser llenado por parte de los demandados.
Ese elemento nos mueve a una Pregunta por parte de la sentencia en cuanto a que haya una duda allí que debe ser resuelta en favor de la demandante por esas razones presento el recurso de apelación atendiendo también a que estoy de acuerdo con la segunda parte de los pago de la Seguridad Social. Apelación demandado: presento recurso de apelación al contenido parcial de la providencia en lo tocante al pago de la Seguridad Social de la actora, fue muy diciente la testigo María Teresa Narváez, cuando expreso que ella tuvo conocimiento de parte de la demandante respecto de no afiliarse al régimen contributivo, implicaba la inscripción en una EPS y demás, por la sencilla razón de que le tocaba pagar de su sueldo la parte correspondiente y prefería mantenerse dentro del régimen subsidiado Sisbén en donde la leyenda urbana es que las personas allí vinculadas no se salen, porque es que allí les dan todo, en especial les dan la oportunidad de no contribuir, sino que mantienen subsidiados.
Entonces, cree este apoderado que al valorarse la declaración de la señora María Teresa Narváez no hubo la suficiente profundidad llamémoslo así por parte del despacho para tener en cuenta esta novedad, porque eso nos hace pensar y a manera de reflexión, que, si la trabajadora no deseaba salirse del Sisbén al régimen contributivo, pues prácticamente había que amarrarla o había que obligarla a que tuviera que firmar los formatos respectivos.
Entonces, dada el contenido de la providencia en esa parte que desfavorece a mis representados comedidamente le solicito al superior revocar esa parte. 2 ANA ISABEL GOMEZ ANACONA en contra de OSCAR HINCAPIE y AMPARO NARVAEZ La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 267 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: no triunfar la pretensión de imposibilidad de hacer firmar los documentos, y de otro lado, Afirma la parte actora en su recurso, ser procedente el pago de las prestaciones sociales, pues los recibos firmados por la actora fueron documentos presentados en blanco, que ahora aparecen diligenciados.
Conforme la demanda y contestación son hechos no discutidos por las partes, i) la existencia del contrato de trabajo desde el 07 de septiembre de 1992 al 30 de enero de 2015, ii) que los demandados no afiliaron a la seguridad social a la demandante. Pretendiéndose solamente con los recursos, el pago de las prestaciones sociales y la exoneración del pago de aportes a la seguridad social al empleador, insistiendo en no proceder los mismos por cuando la actora dio su manifestación de no recibirlos para no perder los beneficios del régimen subsidiado.
Siendo un hecho cierto entre las partes la existencia de un contrato de trabajo, no hay discusión en que la normatividad laboral y de la seguridad social impone consecuentemente la obligación por parte del empleador, el pago entre otros, de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo que perdure esa relación laboral, surgiendo en el presente proceso la responsabilidad de los demandados en pagar las prestaciones sociales a la demandante, así como los aportes en pensiones tal como lo ordena el art. 249 y 306 CST, art 15 y 17 de la ley 100 de 1993.
Dineros de la seguridad social que desde ya, en respuesta al recurso de apelación del demandado, manifiesta la Corporación son de la seguridad social, derecho fundamental protegido entre otros con el sistema general de pensiones, derecho irrenunciable (C-277 de 20211, T-069 de 20142), de ahí que las manifestaciones que pudiera realizar la actora para no perder sus beneficios del Sisbén, no tienen asidero, máxime cuando el Sisbén y el régimen subsidiado en salud no riñen con la obligación legal y constitucional que en pensiones debe cumplir todo empleador frente a sus trabajadores.
Es por lo anterior 1 “38. Bajo este supuesto, el artículo 48 superior consagra el derecho fundamental a la Seguridad Social 1. Aquel dispone que se trata de una garantía irrenunciable que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares1. Bajo ese entendido, tiene dos dimensiones: por un lado, lo contempla como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por el otro, lo consagra como un postulado irrenunciable. … 39.
Además de lo anterior, y desde una perspectiva internacional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
El Protocolo de San Salvador, establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. Por su parte, el artículo 9º del PIDESC, reconoce la garantía del derecho a la seguridad social.
En cuanto a su contenido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 “ C- 277 de 2021 2 “La jurisprudencia de la Corte ha establecido que las garantías relacionadas con el trabajo humano son irrenunciables, y las garantías que rodean los riesgos que cubre el sistema de seguridad social no son la excepción. En este sentido, si se ha establecido que los empleadores deben cumplir con la obligación irrenunciable de afiliar a sus trabajadores, también existe la obligación de los fondos de pensiones, de facilitar la afiliación de todas las personas, porque de lo contrario estarían afectando derechos que no son disponibles.” T- 069 de 2014 3 ANA ISABEL GOMEZ ANACONA en contra de OSCAR HINCAPIE y AMPARO NARVAEZ que no hay lugar a desconocer la orden de pago de aportes a la seguridad social dispuesta por la juez de instancia, despachándose en forma desfavorable la apelación de los demandados.
Ahora bien, respecto de las prestaciones sociales que comporta la prima y las cesantías art. 249 y 306 CST como pagos derivados de la contraprestación del servicio, en el caso de las trabajadoras (es) domésticas, la prima de servicios es una prestación que solo a partir de la vigencia de la ley 1788 del 7 de julio de 20163 se impuso a los empleadores, de ahí que no hay lugar a reconocer de forma retroactiva dicha prestación, a menos que esté demostrado en el proceso, que por mera liberalidad el empleador de forma habitual lo hiciera con anterioridad a esa calenda, con lo cual emerge para el empleador adicionalmente la necesidad de acreditar tener aquellas como finalidad la eficiencia de las labores y no retribuir directamente el servicio, pero nada de ello se dice, a pesar de afirmar la parte actora no haber recibo pago por estos conceptos desde el año de 1992 –inicio de la relación laboral(pág. 7, 8, 23 archivo 01DemandaAnexos; cuaderno juzgado).
Es por ello que revisado el expediente, encuentra la Sala recibos de pago efectuados por los empleadores a la demandante, documentos no tachados en el momento procesal oportuno por la actora, sin que la afirmación de su apoderado en el recurso de existir testigos manifestando el haberle presentado dichos documentos en blanco a la actora y que posteriormente fueron llenados por los demandados no resulta cierta, por el contrario, su testigo el señor JAIRO ANDRES ANACONA (registro audio 47:20 archivo 03Sentencia) sobrino de la demandante fue claro en manifestar que los únicos documentos que presenció fueron al momento del finiquito contractual, cuando acompañó a su tía a recoger sus pertenencias, y el demandado le presentó para la firma unos documentos sobre la renuncia, la aceptación de la renuncia del contrato, y el pago de una pensión a cargo de los empleadores, pero su afirmación de lo encontrado en blanco fue el espacio de la firma de ambos (trabajador y empleador) más no el contenido de los mismos, no podría ser entendido de otra manera cuando el testigo da fe del contenido de cada uno de esos documentos (pág. 50-108 Archivo 01DemandaAnexos; cuaderno juzgado).
Así las cosas, dichos recibos firmados por la actora tiene total validez, ellos refieren el pago de salarios, en los cuales no enfatizará la Corporación al no ser conceptos materia de debate en el proceso, de ahí el enfoque en aquellos referentes a prestaciones sociales (prima y cesantías) apeladas; son las pág. 57 a 70 y 92 del archivo 01DemandaAnexos contentivos de los recibos de pago firmados por la actora por los conceptos de cesantías de los años 92 a 95, año 99, años 2000 a 2015, quedando acreditado así el pago de este concepto.
En lo correspondiente a las primas de servicios, si bien la relación laboral entre las partes finalizó en enero de 2015, antes de entrar en vigencia la ley 1788 de 2016, los empleadores por mera liberalidad y de forma continua, punto en el que es de relievar que la testigo Ana Teresa afirmó que veía como su hermana le pagaba a la actora sus prestaciones, y se iba contenta, evidenciándose que era para mejorar la calidad de vida4, lo que para nada contribuye a quitar el concepto remuneratorio aceptado por la jurisprudencia y la misma legislación. 3 ARTÍCULO 1o.
OBJETO. La presente ley tiene como objeto garantizar y reconocer el acceso en condiciones de universalidad el derecho prestacional de pago de prima de servicios para las trabajadoras y los trabajadores domésticos. ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 306 del Decreto–ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 306.
De la prima de servicios a favor de todo empleado. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.
PARÁGRAFO. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente. 4 “Precisar la idea o noción de salario ha sido una tarea difícil para la doctrina y el legislador, porque ella rebasa lo meramente jurídico y penetra en el ámbito socio económico y político, al considerarse que la remuneración que recibe el trabajador no comprende meramente la retribución del servicio prestado a un empleador, sino todos los beneficios, o 4 ANA ISABEL GOMEZ ANACONA en contra de OSCAR HINCAPIE y AMPARO NARVAEZ Pagos hechos a la actora por este concepto tal y como se ve en las pág. 69, 72 a 91 del archivo 01DemandaAnexos, estos corresponden a la prima en los años 99, 2000 a 2010 y año 2012, no así de los años 2011, 2013 y 2014 habida cuenta de estar este rubro ante su pago constante, como un derecho adquirido por la trabajadora y por ende adeudado a la actora en esas anualidades.
Sin embargo, como quiera que la demanda fue presentada el 31 de enero de 2018, para la radicación de la demanda ya han transcurrido más de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS para ellas, trienio prescriptivo invocado por los demandados en su contestación (pág. 20 y 46 del archivo 01DemandaAnexos). Son las razones anteriores las que dan lugar a confirmar la sentencia de instancia, sin imponer costas a los recurrentes.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apeldada, pero por las razones expuestas en la presente sentencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA contraprestaciones necesarias para atender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana.” (C-521 de 1995) 5