TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA FUERO SINDICAL PROMOVIDO POR JUAN CARLOS GUERRERO LAGUADO CONTRA INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Bucaramanga, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación formulado por el demandante, respecto de la sentencia proferida, el 22 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara la ineficacia del cambio de cargo realizado y, en consecuencia, por un lado, se le reinstalara en el cargo de Tecnólogo Electrónico que disfrutaba hasta antes del 1º de octubre de 2023, y por otro, se condenara a la demandada al pago “(…) del promedio del valor recibido por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos diurnos, dominicales y festivos nocturnos y por amanecida de los últimos Proceso: Fuero Sindical Demandante.
Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 cinco meses en el cargo de TECNOLOGO ELECTRONICO (…)”, el lucro cesante consolidado y futuro, lo extra y ultrapetita que resulte demostrado y las costas del proceso. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) se vinculó a Indega S.A. el 8 de octubre de 1990, mediante contrato de trabajo a termino indefinido; ii) por mas de 10 años, desempeñó el cargo denominado “(…) Tecnólogo Electrónico (…)”, siendo su ultimo salario básico el de $3.018.000 mensuales; iii) en el desempeño del cargo anotado, laboraba turnos rotativos, así: “(…) TURNO UNO: Una semana de 6:00 am a 2:00 pm de lunes a sábado, TURNO DOS: Una semana de 10:00 pm a 6:00 am de domingo a sábado y TURNO TRES: Una semana de 2:00 pm a 10:00 pm de lunes a sábado (…)”, por lo que todos los meses, además de su salario básico, percibía el valor del trabajo extraordinario; iv) es beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre Sinaltrainal e Indega S.A. pues es multiafiliado a esta organización sindical; v) desde el 26 de mayo de 2022, ocupa el cargo de Vicepresidente de Sintraalimenticia Seccional Bucaramanga; vi) el 18 de septiembre de 2023, le fue informado que sería trasladado al cargo de “(…) Auxiliar de Mantenimiento (…)”, a partir del 1º de octubre de 2023, cargo en el cual tendría como salario básico la suma de $3.169.000; vii) el desempeño del nuevo cargo seria en un solo turno diario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; viii) al serle notificado el cambio de cargo, manifestó su desacuerdo en la medida en que perdería sus ingresos por “(…) recargos nocturnos, dominicales, festivos o de amanecida (…)”, sin éxito alguno; ix) Indega S.A no contaba con justa causa calificada por el Juez laboral para efectuar el cambio de cargo. 2.
Contestación a la demanda. Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 2 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 Indega S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, los relativos a la existencia de la relación laboral, el salario básico devengado, el cambio de cargo realizado, la afiliación del demandante a Sinaltrainal y Sintraalimenticia seccional Bucaramanga.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como sustento de su defensa, indicó que el cambio de cargo realizado “(…) tiene su génesis en las necesidades propias de la empresa, y que el trabajador continúe desarrollándose y aportando sus habilidades y conocimientos para el desarrollo del proceso operativo de la planta (…)”, destacando que el demandante era idóneo para desempeñar el nuevo cargo encomendado.
Con todo, indicó que entre un cargo y otro no existe ninguna desmejora, pues seguiría laborando en el mismo lugar y con la misma intensidad horaria; contrario a ello, en el nuevo cargo pasaría a devengar como salario básico la suma de $3.169.000, es decir, una suma levemente superior a la devengada en el cargo que anteriormente ocupaba, destacando, en cuanto a la generación de los recargos, que no eran un factor salarial de carácter permanente sino pagos adicionales que se debían realizar al cumplir la jornada laboral en un horario de descanso, esto es dominicales, festivos, y nocturnos, cuya asignación era del resorte exclusivo del empleador.
Como excepciones planteó las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, FALTA DE TITULO Y CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE INDEGA S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN CABEZA DE INDEGA S.A., INEXISTENCIA DE LA Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 3 Proceso: Fuero Sindical Demandante.
Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 OBLIGACION DE PAGAR INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE AL DEMANDANTE Y NINGUN TIPO DE PERJUICIO, MALA FE DE LA PARTE DEMANDANTE, PAGO, COMPENSACION, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, INNOMINADA O GENERICA”. 3. La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones.
Para tal proceder, luego de realizar un recuento de lo que hasta ese momento había sido la actuación, recordar los hechos exentos de debate junto al problema jurídico a resolver, dejó dicho que ninguna controversia había en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada. Acto seguido, definió el fuero sindical como “(…) una garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni traslados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, si justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (…)”.
Así, trajo a colación el art. 405 del CST para relacionar el contingente de trabajadores beneficiarios de tal protección Con lo anterior dicho, luego de decir que al tenor de lo dispuesto en el art. 406 del CST, la calidad foral se acreditaba con “(…) la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador (…)”, dedujo de la prueba producida en juicio, por un lado, que el demandante ostentaba la garantía foral predicada, en tanto su Rad.
Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 4 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 nombre aparece inscrito integrante de la junta directiva y por otro, que no hubo la desmejora en las condiciones laborales denunciada en la demanda, indicando que, contrario a ello “(…) el demandante fue objeto de un ascenso al que fue motivo de inducción y salario fue incrementado. además, su jornada laboral le puede reducir a 47 a 48 (…)”.
De la prescripción, dijo no haber operado, en tanto “(…) la decisión de la empresa de efectuar el cambio de las funciones del demandante, no obstante, una comunicación previa que se liberara al trabajador en el mes de septiembre del año 2023, el cambio operó el 1 de octubre del año 2023 y la demanda genera este proceso no fue con fecha 20 de noviembre de 2023 (…)”, concluyendo así que la demanda fue presentada dentro de los dos meses que la norma laboral consagra para tal fin. 4.
La apelación. El demandante solicitó la revocatoria de la aludida decisión para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Con tal fin, acusó a la sentencia de no dar por probado estándolo, que con el cambio de cargo, sus condiciones laborales fueron desmejoradas sin contar con el correspondiente permiso del Juez laboral para ello. Sobre el punto, indicó que, con el cambio de cargo, fue eliminada la posibilidad de que siguiese devengando los recargos que por lo menos desde el 1º de enero de 2013 venia devengando gracias a los turnos rotativos que realizaba, tal y como lo demuestra la documental allegada al juicio.
Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 5 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 Así, siendo que lo generado por tales recargos era un rubro constante que hacia parte de su salario, “(…) sus ingresos eran mucho mayores a su salario básico y no eran una mera posibilidad de algo que podía ocurrir porque de facto estaba ocurriendo al tener ahora un horario administrativo de 6 de la mañana a 2 de la tarde (…)”.
Con todo, reparó en que, con justa o sin justa razón, lo cierto era que la demandada no había acudido ante el juez laboral a efectos de obtener la autorización necesaria para el cambio de cargo que realizó en su trabajador aforado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al desestimar las pretensiones de la demanda al concluir que el cambio de cargo realizado por la demandada, no constituía una desmejora de las condiciones laborales del demandante. 2.
Con el aludido propósito se tiene que fueron hechos indiscutidos y por tanto fuera de contienda que: i) entre la sociedad demandada y el trabajador demandante, existe un contrato de trabajo, cuyo extremo inicial fue el 6 de enero de 2010; ii) hasta el primero de octubre de 2023 desempeñó el cargo denominado “(…) Tecnólogo Electrónico (…)”, siendo su salario Rad.
Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 6 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 básico $3.018.000; iii) además de su salario básico, recurrentemente devengaba lo correspondiente a los diferentes recargos generados realizado; iv) el con ocasión demandante al se trabajo encuentra complementario afiliado a las organizaciones sindicales Sinaltrainal y Sintralimenticia, esta ultima de la cual es Vicepresidente; y v) el 18 de septiembre de 2023, al demandante le fue informado que a partir del 1º de octubre de 2003, pasaría a ocupar el cargo de “(…) Auxiliar de Mantenimiento (…)”, cargo en el cual devengaría como salario básico la suma de $3.169.000. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada, pues, en efecto, no se acreditó la desmejora en las condiciones de trabajo alegada en la demanda. Veamos: 4. El artículo 39 de la Constitución Política1 reconoce a los representantes sindicales el fuero como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión.2 La Carta Política le confiere una especial jerarquía a esta figura que ha pasado de ser una institución puramente legal a un 1 “ARTICULO 39.
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. (…). // Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 2 Sobre la protección que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las sentencias U-667 de 1998 (MP.
José Gregorio Hernández Galindo); U-998 de 2001 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-731 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-135 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1178 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-054 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); y T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); y T-360 de 2007 (MP.
Jaime Araújo Rentería) Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 7 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores.3 Por su parte, el legislador le ha dado contenido y alcance a este reconocimiento, en desarrollo del mandato constitucional antes mencionado y en cumplimiento de las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, en el sentido de que los países miembros se comprometen a adoptar medidas específicas de protección contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión sindical, incluido el despido.4 En este contexto, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y libertad sindical que consiste en la garantía reconocida a algunos trabajadores “(…) de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
(…)”. Por su parte la jurisprudencia constitucional ha hecho ver que “(…) la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el 3 Sentencia C-381 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 4 La Recomendación 143 de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prevé (i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificación;
(ii) que deberá establecerse igualmente el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deberá ser el que califique el despido; (iii) que esta consulta deberá surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo; y (iv) que se deberá establecer un procedimiento especial y ágil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado.
Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 8 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. (…)”5 Ahora, en cuanto a las acciones que se derivan del fuero sindical, tenemos que los arts. 113 y 118 del CPTS, consagran las acciones que pueden instaurar empleadores y trabajadores relacionadas con la protección constitucional y legal del fuero sindical, así: “(…)
ARTICULO 113. DEMANDA DEL EMPLEADOR. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical (…)
ARTICULO 118. DEMANDA DEL TRABAJADOR. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante (…)”.
Sobre tales mecanismos, la Corte Constitucional6 ha indicado que “(…) El Estatuto Laboral prevé dos acciones para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: la acción de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, las cuales se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador 5 Sentencia C-381 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero). 6 Sentencia T-675 de 2009. Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 9 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 aforado, y, el segundo, por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado que i) “el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad”, y ii) que en la acción de reintegro “se trata ( ) de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió”.
(…) Se puede concluir, entonces, que el objeto de la solicitud judicial previa al despido (levantamiento del fuero sindical), es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, en la acción de reintegro se trata de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. La acción de reintegro es entonces un mecanismo de protección especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales, sin excepción, pueden tramitar ante la jurisdicción del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es dable calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso (…)”.
De lo anterior se desprende que para garantizarle a los trabajadores el fuero sindical, existen dos acciones, la de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, reinstalación o restitución, tramitándose cada una de ellas bajo el procedimiento especial consagrado en el CPTSS, siendo el primero de estos el encargado a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir, trasladar o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, mientras que el segundo, cuando el trabajador promueve la acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.
Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 10 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 Así, se puede determinar que el objeto de la solicitud previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la verificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad y el objeto de la acción de reintegro, reinstalación o restitución, es analizar si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió. 5.
Puestas así las cosas, delanteramente, se advierte que no le asiste razón a la censura cuando indica que para hacer el cambio de cargo que hizo, la demandada debía solicitarle al Juez Laboral la autorización necesaria para tal fin pues, como se vio, tal autorización debe solicitarse siempre que se vaya a desmejorar las condiciones laborales del aforado, de ahí que, si a dicho momento la patronal consideró no incurrir en desmejora alguna, en principio podría decirse que no estaba obligada a tal sitiuaciòn. Precisamente, el objeto de este proceso es que se demuestre que la demandada incurrió en tal desmejora para concluir así que, si debía solicitar la mentada autorización, a lo que prosigue la Sala.
Para ello, como bien lo ha enseñado esta colegiatura7, debe tenerse en cuenta por desmejora, todo escenario que represente cualquier tipo de empeoramiento de desventaja, menoscabo, detrimento o las condiciones laborales del trabajador aforado, es decir, cualquier alteración negativa en las condiciones laborales del trabajador, por ejemplo, cambios de jornada, disminución del salario, cambio del lugar de trabajo o restricción de beneficios previamente adquiridos. 7 Sentencia del 27 de febrero de 2023, radicación int. 1626-2022, M.P. Susana Ayala Colmenares.
Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 11 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 En el caso de autos, el demandante, denuncia que con el cambio de cargo impuesto se le desmejoraron sus condiciones laborales en tanto que se le cercenó la posibilidad de devengar recargos nocturnos y/o por trabajo en festivos, posibilidad que si tenia con su cargo anterior.
Pues bien, a juicio de la Sala, con el cambio de cargo efectuado no se incurrió en la desmejora denunciada, tal y como pasa a verse. No hubo controversia alguna en cuanto a que en el mes de septiembre de 2023, la demandada, le informó al demandante que “(…) a partir del 1 de octubre de 2023 ocuparas el cargo de Auxiliar Mantenimiento en la ciudad de Bucaramanga, reportando directamente al Jefe Mantenimiento (…)”, cargo que, desde entonces, ha venido desempeñando en las mismas instalaciones donde desempeñaba el anterior, eso sí, con un leve aumento de su salario fijo pues pasó de devengar la suma de $3.018.000 a $3.169.000.
Ahora, atendiendo la presunta desmejora denunciada por el demandante, debe precisarse que los recargos laborales, bien sea nocturnos, dominicales y/o festivos (Arts. 168, 172, 177 y 179 del CST), son compensaciones económicas adicionales al salario básico, que se otorgan a los trabajadores que laboren bajo tales condiciones, es decir, en trabajo nocturno que actualmente va desde las 9:00 p.m. a 6:00 a.m., y cuando la prestación personal del servicio se da en días domingos y/o festivos; o dicho de otro modo, es un incremento porcentual al salario que tiene su origen en una actuación especial o fuera de lo cotidiano por parte del trabajador.
Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 12 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 De lo anterior deviene que el derecho a percibir tales conceptos nace a partir de que, en efecto, la prestación personal del servicio se efectúe en esos términos, pues, solo verificado ello podrá decirse que el trabajador tiene derecho a percibir esas sumas adicionales, sin que pueda decirse, bajo ningún panorama, que por recibir tales sumas el trabajador tiene un salario variable.
Lo dicho, dado que, si las partes pactan como salario un mismo valor en cada periodo de pago por medirse este por disponibilidad o unidad de tiempo, tal pacto no se ve modificado tan solo porque el trabajador, en una o varias oportunidades, devengue los mentados recargos u cualquier otro concepto. Tanto es así, que el ordinal 2° del art. 134 del CST, establece que el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el del salario ordinario del periodo en que se han causado, o a mas tardar con el salario del siguiente.
En ese entendido, dado el carácter eventual de los recargos de los que hoy se duele el trabajador, junto a que si bien es un ingreso salarial adicional lo cierto es que no modifica su salario fijo, no puede sostenerse, como predica la censura, una desmejora en las condiciones laborales (disminución del salario) pues, en estricto sentido, el salario pactado (fijo) no disminuyó. Y es que aún si se le sostenían los turnos rotativos mencionados en la demanda, lo cierto es que ello no necesariamente garantizaría que devengara tales conceptos.
Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 13 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 Nótese que, revisadas las nóminas8 traídas al plenario, que dan cuenta de lo devengado por el demandante desde el año 2013 hasta el mes de octubre de 2023, de ellas se advierte que Guerrero Laguado no causó permanentemente los recargos de los que hoy se duele, pues, por lo menos durante 26 meses del total laborado desde el año 2013 hasta el cambio de cargo, no causó suma alguna por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, de ahí que tampoco pueda predicarse la permanente causación de tales conceptos, pues ello refuerza aún más el carácter accidental de estos o por lo menos su no permanencia. (Paginas 9, 14, 15, 57, 59, 76, 84, 113, 137, 141, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 195, 224, y 257).
No debe dejarse de lado que, según el contrato de trabajo suscrito por las partes y traído al juicio por la demandada, el salario básico inicialmente pactado comprendía “(…) la remuneración del descanso en los días domingos y de fiesta (…)”, indicándose, además “(…) EL TRABAJADOR prestará su aporte de trabajo en labores periódicas o turnos de acuerdo con el Reglamento de Trabajo y las instrucciones de LA COMPAÑÍA. Las horas extras o trabajo dominical que preste EL TRABAJADOR se pagaran con los recargos legales, siempre que el trabajo extra o dominical haya sido autorizado con anticipación y por escrito por el Gerente o su representante y confirmado como cumplido por el superior del TRABAJADOR (…)”.
Lo antes dicho, junto a que en el art. 8 del reglamento interno de trabajo aportado por el demandante se establece como horarios del área operativa, dentro de la cual aun con el cambio de cargo se 8 Archivo pdf No. 014 del C1 Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 14 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad.
Juzgado. 2023-00392-01 mantiene el demandante, el siguiente: “(…) 3. Áreas Operativas: será un sistema de turnos de lunes a sábado y el comprendido entre: 6:00 a.m. y 2:00 p.m. 2:00 p.m. y 10:00 p.m. 10:00 p.m. y 6:00 a.m. (…)
PARAGRAFO 6: La empresa conserva la facultad de ubicar o rotar a los empleados dentro de los horarios establecidos (…)”, dan aún más cuenta del carácter eventual de los mentados recargos, de ahí que, con el cambio de cargo y la asignación de un solo turno de trabajo, no pueda entenderse la desmejora mencionada en la demanda. Ahora, si para la censura la desmejora estaba en perder la posibilidad de devengar tales rubros, menos aun puede predicarse la existencia de esta pues, en estos casos, la desmejora deber ser cierta, concreta y verificable, es decir, no se puede partir de una posibilidad, o bien sea, de algo que puede o no suceder.
Así las cosas, no evidenciándose la desmejora alegada en la demanda, mal podría exigírsele a la patronal la autorización judicial previa para proceder al cargo de cargo. Por lo anterior, la apelación no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de segunda instancia a cargo del demandante.
Como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, se fija la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 15 Proceso: Fuero Sindical Demandante.
Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad.
Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 16 Proceso: Fuero Sindical Demandante. Juan Carlos Guerrero Laguado Demandada: Indega S.A. Rad. Juzgado. 2023-00392-01 Rad. Tribunal: 083-2024 m. p. H.L.P. 17