Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1017-2024. CONTRATO, INTERMEDIACION, SOLIDARIDAD ART 35, J4 REVOCA PARA CONDENAR R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE PAULA ANDREA ARDILA REYES CONTRA PERFILES Y SOLUCIONES LOGISTICAS S.A.S. Y SERVICIOS FINANCIEROS CABANA S.A.S. En Bucaramanga, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y el doctor EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 1. La demanda reformada. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. el cual fue terminado por esta última, de manera unilateral y sin justa causa alguna, y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la reliquidación de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, primas de servicio, aportes al SGSS en pensiones, así como las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso, condenas que solicitó imponerte, vía solidaridad, a Servicios Financieros Cabana S.A.S. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 21 de junio de 2021, celebró junto a Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. un contrato de trabajo verbal a término indefinido; ii) en la misma data, Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. le indicó que debía dirigirse a Servicios Financieros Cabana S.A.S quien le hizo suscribir un contrato de trabajo por obra o labor contratada; iii) la obra para la cual supuestamente fue contratada tenía como finalidad “(…) la satisfacción de un servicio especializado de administración de 2 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 personal con el fin de satisfacer el incremento de la demanda para ejecutar actividades de centro de llamadas (Call Center) (…)”; iv) el cargo para el cual fue contratada, fue el denominado “(…) COORDINADOR LOGISTICA (…)”; v) inicialmente, desempeñó la labor contratada desde su lugar de residencia, hasta el 4 de octubre de 2021, para cuando empezó a ejecutar sus funciones desde el Hotel Sonesta, ubicado en el Centro Comercial Parque Caracolí; vi) las actividades por ella realizadas, eran ejecutadas de manera personal y subordinada; vii) como retribución del servicio prestado, devengó las siguientes sumas de salario: desde el 21 de junio de 2021 al 30 de septiembre de 2021: $2.000.000, desde el 1 de octubre de 2021 al 31 de mayo de 2022: $2.200.000, desde el 1 de junio de 2022 al 17 de junio de 2022: $2.500.000, dineros pagados mediante transferencia bancaria; viii) la jornada laboral era la comprendida de lunes a viernes, de 3:00 p.m. a 12:00 a.m.; ix) fue afiliada al SGSSI, siendo dependiente de Servicios Financieros Cabana S.A.S; x) el 17 de junio de 2022, Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. decidió terminar la relación de trabajo que las unía, de manera unilateral y sin mediar justa causa alguna, determinación de la cual informó a Servicios Financieros Cabana S.A.S.; xi) el 6 de junio de 2022, presentó ante las demandadas una solicitud de información junto al pago de “(…) la indemnización adeudada (…)”, y xii) a parte del salario antes reseñado, devengaba la suma de $200.000 a título de “(…) Auxilio de Rodamiento (…)” sin que tuviera incidencia salarial. 3 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 2.

Las contestaciones a la demanda reformada. 2.1. Servicios Financieros Cabana S.A.S, se opuso a las pretensiones arguyendo que sostuvo un contrato de trabajo con la demandante y no con Perfiles y Soluciones S.A.S. además, destacó que el vínculo fue escrito y no verbal como se expone en la demanda. Por otro lado, expuso que, en el caso, no se realizó una intermediación, pues siempre se actuó conforme lo previsto en el art. 71 de la Ley 50 de 1990 así como lo estipulado en el Decreto 1072 de 2015, dejando, dicho, además, que suscribió un contrato de suministro de personal con la codemandada Perfiles y Soluciones S.A.S. y que producto de ellos, fue que la demandante, como trabajadora en misión, ejerció labores en Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. Así mismo, advirtió que, el contrato de trabajo suscrito con la demandante finalizó dada la terminación de la obra o labor para la cual estaba contratada de ahí que no había lugar a la condena al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, así como tampoco a la reliquidación pretendida, en tanto que, el auxilio de movilización mencionado en la demanda fue pagado de manera ocasional en los últimos 3 meses de 2021 y durante los meses de abril a mayo de 2022, siendo su finalidad “(…) que la trabajadora desempeñara a cabalidad sus funciones debido a que, el desplazamiento de la empresa a la casa durante esos meses fue 4 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 constante (…)”, recalcando entonces que “(…) este auxilio que recibió en dinero la trabajadora no fue para su beneficio personal, ni para enriquecer su patrimonio, sino con el único fin de cubrir unos gastos de transporte que le permitieran cumplir a cabalidad sus funciones tal cómo permite el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el haber suscrito un contrato de trabajo con la demandante por obra o labor determinada, la ejecución de labores de la demandante en Perfiles y Soluciones S.A.S. advirtiendo que esto se dio en calidad de trabajadora en misión, la jornada de trabajo desempeñada, la finalización del contrato de trabajo, el derecho de petición presentado y que el auxilio de movilización no tenía incidencia salarial, precisando que no se pagó durante todo el tiempo laborado.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR Y COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCION”. 2.2. Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. también se opuso a las pretensiones, advirtiendo que la demandante no fue su trabajadora sino empleada de Servicios Financieros Cabana S.A.S, que nunca ha realizado intermediación indebida o ilegal; que la demandante desconoce lo previsto sobre el particular en la Ley 50 de 1990 y del Decreto 1072 de 2015, normas en las cuales se consagra que las 5 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Empresas de Servicios Temporales son los empleadores del trabajador en misión, como lo fue la demandante en este caso gracias al contrato comercial de prestación de servicios suscrito entre las dos sociedades.

Por otra parte, manifestó que no intervino en la negociación y suscripción del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y Servicios Financieros Cabana S.A.S. y menos aún en su terminación, pues nunca fue empleadora de la demandante. Con todo, advirtió que “(…) El tiempo que estuvo como trabajadora en misión la hoy demandante no sobrepasó el termino establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 50 de 1990, y el numeral 3 del artículo 2.2.6.5.6 del decreto 1072 de 2015 (…)”.

En lo relacionado a los hechos, aceptó como ciertos la suscripción del contrato de trabajo entre la demandante y Servicios Financieros Cabana S.A.S., el cargo desempeñado por la demandante, los lugares en donde prestó sus servicios, la jornada de trabajo desarrollada y el derecho de petición presentado. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle.

Como excepciones de mérito o fondo formuló las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – PERFILES Y SOLUCIONES LOGISTICAS NO FUE EMPLEADOR DE LA DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION”. 6 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre la demandante y Servicios Financieros Cabana S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada. Acto seguido declaró probadas las excepciones presentadas por la codemandada mencionada y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones. Para tal proceder, luego de eximirse de hacer una síntesis de los hechos de la demanda y de su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para dar cuenta de la definición del contrato de trabajo, de los elementos que lo integran, así como de que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Así, luego de precisar que no había discusión en torno a que la demandante fungió como trabajadora en misión de Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. recordó que según la Ley 50 de 1990 consagró “(…) una figura que ya venía siendo utilizada en la legislación nacional, que es la figura del trabajador en misión. Esta es, para empresas de servicios temporales, que, de conformidad con la inscripción legal, se pueden utilizar siempre y cuando se cumplan cualquiera de los presupuestos que enuncia la norma (…)”, todo para decir que, en el presente caso, las formas si coincidían con la 7 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 realidad, en la medida en que, de la actividad comercial ejercida por la empresa usuaria pudo concluir que era factible que necesitase trabajadores en misión, aunque apuntó que “(…) es bastante sospechoso que esté rotando, que tenga contratos con cuatro empresas de servicios temporales y que el personal casi siempre se mantenga uniforme, pero es una situación que no está entre el medio probatorio de muchos periodos extensos, solamente en la confesión genérica, en un periodo de los 3 últimos meses (…)”.

En lo que, a la incidencia salarial del auxilio de movilización denunciado en la demanda, luego de reseñar el art. 127 del CST así como la interpretación que de este ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo que, en asuntos como estos, lo que debía analizarse era si tal rubro corresponde a una contraprestación del servicio prestado por el trabajador.

Dicho eso, dedujo de la prueba en juicio que el mencionado concepto no remuneraba los servicios prestados por la trabajadora pues la patronal pagó tal auxilio “(…) para un traslado, y para facilitar única y sucesivamente las condiciones en prestación del servicio (…)”, atendiendo los turnos nocturnos en los cuales la demandante prestaba sus servicios, más allá de si ella como tal los necesitaba.

Por último, advirtió que no condenaría a la demandante al pago de las costas dado que “(…) este caso, es un caso de interpretación (…)”. 8 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 4. El recurso de apelación. La demandante, deprecó la revocatoria de la aludida decisión, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

En particular, que se condene a Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. como empleador, y solidariamente a Servicios Financieros Cabana S.A.S., al pago de la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato (art. 64 CST); las diferencias en cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del CST; la reliquidación de aportes pensionales realizados de forma irregular.

En lo medular, acusó la sentencia de incurrir en (i) indebida valoración probatoria, al desconocer hechos expresamente confesados por la parte demandada al rendir interrogatorio de parte, los cuales fueron además corroborados mediante testimonios válidamente recaudados en el proceso. Llama la atención que, pese a lo anterior, el juez decreta una prueba de oficio cuyo único fin fue permitir que el mismo demandado “corrigiera” su declaración inicial, mediante una certificación elaborada por él mismo, la cual fue finalmente privilegiada como fundamento del fallo, en contravención del principio de imparcialidad y del artículo 175 del C.G.P., que prohíbe que una parte fabrique su propia prueba para sustentar excepciones.

Agregó que (ii) la sentencia apelada reconoce expresamente que hubo una intermediación laboral indebida por parte de la empresa usuaria, sin que dicho 9 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 reconocimiento tuviese efectos jurídicos en el fallo.

Este hecho debía llevar al juzgado a declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y la empresa usuaria, con las consecuencias legales respectivas; y (iii) se desconoció el carácter salarial del auxilio de movilización; se evidencia que no existió control por parte de la empresa empleadora sobre la destinación del recurso entregado al trabajador, ni lineamientos específicos sobre su uso.

Por el contrario, los montos ingresaban de forma libre al patrimonio del trabajador y eran utilizados según su criterio personal. Este hecho demuestra que no se trataba de un gasto reembolsable o condicionado, sino de un pago que retribuía la labor del trabajador, y por tanto debe considerarse salario conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, con todas sus implicaciones sobre prestaciones sociales y seguridad social.

II. ALEGATOS 1. Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S solicitó la confirmación de la sentencia apelada, para lo cual expuso que en el juicio se demostró la relación comercial que la unía a Servicios Financieros Cabana S.A.S. y bajo la cual se le suministró trabajadores en misión de conformidad a lo permitido en la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1072 de 2015, entre esas, la demandante.

Así, 10 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 descartó la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandante, que era lo pretendido en la demanda. Por otro lado, advirtió que el auxilio de movilización devengado en algunos meses por la demandante era un beneficio otorgado a esta con base en lo establecido en el art. 128 del CST, siendo su finalidad, “(…) o la seguridad de la trabajadora y no era un reconocimiento como contraprestación de su trabajo, ni para enriquecer a la misma, debido a que su hora de salida era a las 12:00 de la noche (…)”, precisándose, por demás, que tal rubro no fue devengado mientras Ardila Reyes laboró desde su casa.

Sobre el punto destacó que le otorgó a la demandante los mismos derechos prestacionales que le otorga a sus trabajadores directos. Expuso que la causal de terminación del contrato de trabajo de la demanda fue claramente delimitada por quien fuera su empleador, que no fue otra que la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada, de ahí que no sea dable acusar una terminación de contrato unilateral y sin justa causa.

De la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST razonó que, el auxilio de movilización de cuya incidencia salarial se desprende la reliquidación prestacional solicitada, no constituye factor salarial alguno conforme lo posibilitado por el art. 128 del CST, sin que tal cosa sirviera de medio para ocultar un pago salarial sino para una mejor prestación de su servicio pues le serviría para 11 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 transportarse de las instalaciones de la empresa a su residencia, siendo que, su turno de trabajo terminaba a las 12:00 a.m. Aunado a lo anterior, sobre el punto, advirtió que salía de su control el que “(…) 1) que ella no lo necesitaba, 2) que ella a veces la iban a recoger o se iba con algún compañero y 3) que nunca informó sobre su cambio de residencia y se mudó cerca de la oficina (…)”.

Además, destacó que la indemnización mencionada no opera de manera automática, sino que debe “(…) probarse la mala fe del demandado y lo que se ha demostrado, es que nuestra empresa entrega los mismos beneficios en cuanto a transporte a los trabajadores en misión tal como se demuestra con la certificación expedida por el Director de Remuneración y Compensaciones el señor José Tarrifa Silvera en donde se percibe claramente las condiciones en las que se reconoce el auxilio de movilización en mención (…)”. 2.

Servicios Financieros Cabana S.A.S. también pugnó por la confirmación de la sentencia apelada. Para ello, luego de dar cuenta del concepto de las empresas de servicios temporales al tenor de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, así como de las posibilidades contractuales que tienen de cara a sus empresas usuarias, y, en general, enseñar el contorno de este tipo de relaciones contractuales, indicó que la contratación de la demandante se debió a los incrementos en la producción, posibilidad que la ley mencionada contempla, máxime que es una sociedad comercial 12 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 debidamente constituida y habilitada para fungir como empresa de servicios temporales.

Además, advirtió que en el proceso quedó demostrado que el contrato no fue suscrito por Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. sino con quien fue verdaderamente su empleador. Eso si, explicó la figura de la subordinación delegada propia de estos casos. Por demás, dio cuenta de que el contrato de trabajo finalizó por una causa legal, finalización de la obra contratada, de ahí que ninguna terminación unilateral y sin justa causa pueda llegar a existir, así como también que la bonificación devengada no constituye factor salarial pues no remuneraba sus servicios, anotando que la misma no fue pagada durante toda la vigencia contractual sino para cuando laboró en las instalaciones de la empresa.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si el Juez A-quo erró al concluir que la verdadera empleadora de la demandante fue Servicios Financieros Cabana S.A.S. y no Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S así como al establecer que el auxilio de movilización que recibió la 13 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 demandante no tenía incidencia salarial.

De concluirse que existió una intermediación ilegal, se analizará la viabilidad de las condenas deprecadas. 2. Fueron hechos probados e indiscutidos, los atientes a, i) que, entre Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. como empresa usuaria y Servicios Financieros Cabana S.A.S. como empresa de servicios temporales, desde el 1 de enero de 2021, existió un contrato de prestación de servicios backoffice administrativo cuyo objeto fue que la segunda se obligaba con la primera a “(…) la prestación de un servicio especializado de administración de personal, para ejecutar las activades de colaboración temporal requeridas por PERFILES Y SOLUCIONES LOGISTICAS S.A.S. (…)”; ii) que, el 21 de junio de 2021, Ardila Reyes y Servicios Financieros Cabana S.A.S. suscribieron un contrato de trabajo por obra o labor contratada, siendo esta la de “(…) COORDINADOR LOGISTICO (…) En el marco del contrato entre PERFILES Y SOLUCIONES S.A.S. y SERFICABANA S.A.S., cuyo objetivo es, la satisfacción de un servicio especializado de administración de personal con el fin de satisfacer el incremento de la demanda para ejecutar actividades de centros de llamadas (…)”; y iii) que, el 17 de junio de 2022, Servicios Financieros Cabana S.A.S. le informó a la demandante que su contrato de trabajo finalizaba por cuando la obra o labor contratada había culminado. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la 14 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada será revocada en tanto, el juez a-quo, erró al no tener como real empleador de la demandante a la demandada Perfil y Soluciones Logísticas S.A.S. y, de contera, al absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a exponerse: 4.

De la tercerización laboral a través de empresas de servicios temporales. Atendiendo la particularidad del presente asunto, ha de decirse que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios temporales se encuentra definida en los artículos 71, 72 y 82 de la Ley 50 de 1990, artículo 2 Decreto 4369 de 2006 y artículo 2.2.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, así: “(…) Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador (…)”.

“(…) Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior (…)”. “(…) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley (…)”. 15 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Según los artículos 74 de la Ley 50 de 1990, 4 del Decreto 4369 de 2006 y 2.2.6.5.4. del DUR del Sector Trabajo, hay dos clases de trabajadores en las empresas de servicios temporales, que son: “(…) Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las Empresas de Servicios Temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la Empresa de Servicios Temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos. Se entiende por dependencias propias, aquellas en las cuales se ejerce la actividad económica por parte de la Empresa de Servicios Temporales (…)”. De conformidad con lo estipulado en los artículos 77 Ley 50 de 1990, y 6 del Decreto 4369 de 2006, las empresas de servicios temporales, en calidad de verdaderos empleadores, pueden enviar trabajadores en misión a las empresas usuarias, solamente en estos eventos: “(…) 1.

Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. (O sea, aquellas actividades de corta duración, no superiores a un (1) mes, que se refieren a labores distintas de las actividades normales del empleador). 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. 16 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 PARÁGRAFO.

Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio (…)”.

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL3520-2018 del 15 de agosto de 2018, Radicado 69399, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, advirtió que la superación del término máximo de un (1) año de contratación de trabajadores en misión (de 6 meses prorrogables por otros 6 meses), genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, en la cual la empresa usuaria pasa a ser la empleadora directa del trabajador y la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, siendo deudora solidaria de las acreencias laborales, como lo señaló en sentencia hito del 24 de abril de 1997.

Así mismo, la misma Corporación, en Sentencia SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, Rad. 71281, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las Empresas de Servicios Temporales, así: “(…) Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las 17 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, 18 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios (…)”. En síntesis, tenemos que las empresas de servicios temporales tienen como actividad la de enganchar y remitir el personal que requieran otras personas naturales o jurídicas, para i) desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) reemplazar personal en vacaciones, incapacidad, licencia ordinaria o de maternidad, entre otras; y iii) atender incrementos de la producción, ventas, transporte, épocas de cosecha y en la prestación de servicios.

En cuanto a la duración del servicio prestado en estas condiciones, no puede superar el termino de seis ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. 1 19 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 meses, prorrogables por seis meses más. Todo lo anterior, partiendo de la base de que la empresa de servicios temporales posea la autorización que para tal fin entrega el Ministerio del Trabajo.

Entonces, se advierte que tales actividades excepcionales así como la restricción legal de tiempo son desconocidas, se configura un uso indebido de esta clase de contratación, y, por ende, debe constatarse y declararse la existencia de la verdadera relación laboral que se pretendió encubrir a través de la vinculación formal como trabajador en misión, o bien sea, deberá tenerse como empleadora real a la empresa usuaria y como simple intermediaria a la empresa de servicios temporales que se prestó para dar lugar a dicha actuación fraudulenta, en los términos del art. 35 del CST.

Lo anterior conlleva que, en casos como estos, el demandante debe acreditar la prestación personal del servicio en favor de la empresa usuaria para que sea esta quien demuestre que tal prestación se hizo con el objeto de ejercer una de las actividades antes mencionadas, en el lapso temporal antes memorado, bajo la figura de la subordinación delegada propia de estos asuntos.

Sobre esto último se precisa que, al ser innegable que la transgresión a las limitaciones legalmente previstas para la operación de las Empresas de Servicios Temporales conlleva el análisis del verdadero contrato de trabajo, esto es, de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas; postulado de rango 20 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 constitucional que no resulta ajeno a controversias como la que aquí se presenta pues, por el contrario, debe ser atendido en razón a la contratación ficticia que formalmente se celebró. Pues bien, revisado el caso concreto encontramos que, no fue objeto de discusión que la demandante, desde el 21 de junio de 2021 hasta el 17 de junio de 2022 desempeñó las labores de “(…) COORDINADOR LOGISTICA (…)”, al servicio de Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. como empresa usuaria.

Lo dicho por cuanto así lo aceptaron las codemandadas al aceptar los extremos temporales bajo los cuales la demandante prestó sus servicios y porque así se desprende la certificación visible en la página 3 del archivo pdf No. 03 que reposa en la carpeta No. 001 del C1, en la que se indicó “(…) Que la señora PAULA ANDREA ARDILA REYES (…) fue trabajadora de SERVICIOS FINANCIEROS CABANA S.A.S. “SERFICABANA S.A.S” prestando servicios como trabajador en misión en PERFILES Y SOLUCIONES LOGISTICAS S.A.S. -, Empresa cliente/usuaria bajo la modalidad de contrato OBRA O LABOR CONTRATADA ejerciendo las funciones de Coordinadora Logística en la ciudad de Bucaramanga, en un horario de 48 horas semanales, labor que inició el 21 de junio de 2021 y finalizó el 17 de junio de 2022 (…)”.

Siendo ello así, era carga de las codemandadas Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y Servicios Financieros Cabana S.A.S. la una para no ser declarada la empleadora real y la otra para librarse de la solidaridad de que trata el art. 35 del CST, demostrar que la 21 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 contratación de la demandante se efectuó atendiendo las restricciones legales de tiempo y actividades excepcionales antes mencionadas.

En la página 34 del archivo pdf No. 26 que reposa en la carpeta No. 001 del C1, encontramos el contrato de prestación de servicios suscrito, el 1 de enero de 2021, por Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. y Servicios Financieros Cabana S.A.S. cuyo objeto era que la segunda se obligaba con la primera a “(…) la prestación de un servicio especializado de administración de personal, para ejecutar las activades de colaboración temporal requeridas por PERFILES Y SOLUCIONES LOGISTICAS S.A.S. (…)”, destacándose del mentado documento que “(…) La actividad o proceso objeto de este contrato de prestación de servicios, descritos a continuación, no hacen parte de la actividad misional de EL USUARIO (…)”, mismas condiciones que se establecieron en el contrato de prestación de servicios que suscribieron las antes mencionadas, el 5 de enero de 2022.

Ambos contratos tuvieron vigencia de un año. De lo anterior emerge que el acuerdo al que llegaron las codemandadas fue el suministro de personal para la ejecución temporal de actividades que no pertenecieran al objeto misional de Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. que no era otro que “(…) Movimiento de carga y actividades v conexas, y en general todo acto o contrato que propenda a la realización del objeto social.

La sociedad podrá importar y exportar bienes y/o servicios. Prestar servicios 22 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 conexos al transporte, prestar servicios de representación de clientela como call center (…)” (página 50 del archivo pdf No. 03 que reposa en la carpeta No. 001 del C1).

Si lo anterior se concatena con que la demandante fue contratada para ejercer el cargo de “(…) COORDINADOR LOGISTICO (…)”, el que deberia ser desempeñado “(…) En el marco del contrato entre PERFILES Y SOLUCIONES S.A.S. y SERFICABANA S.A.S., cuyo objetivo es, la satisfacción de un servicio especializado de administración de personal con el fin de satisfacer el incremento de la demanda para ejecutar actividades de centros de llamadas (Call Center) (…)”, tal y como se desprende de su contrato de trabajo2, claramente se advierte que se contrató para ejercer actividades propias del objeto misional de quien decia ser la empresa usuaria, es decir, las codemandadas vulneraron las reglas que ellas mismas se habian impuesto al celebrar los mentados acuerdos contractuales, recordandose que, al tenor de lo consagrado en el art. 1602 del Codigo Civil, los contratos son ley para las partes.

Ahora, si dejamos de lado lo anterior, dado que, la normativa que regula las empresas de servicios temporales no prohibe que se contraten a traves de esta figura actividades misionales, siempre y cuando esten sujetas a las restricciones antes anotadas, tampoco la Sala encuentra que la contratación de la demandante se ubique 2 Pagina 19 del archivo pdf No. 27 que reposa en la carpeta No. 001 del C1 23 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 dentro de las restricciones legales que antes se detallaron, es decir, que se hubiese contratado temporalmente para i) desempeñar labores ocasionales, accidentales o transitorias; ii) reemplazar personal en vacaciones, incapacidad, licencia ordinaria o de maternidad, entre otras; y iii) atender incrementos de la producción, ventas, transporte, épocas de cosecha y en la prestación de servicios.

Lo dicho en precedencia, por cuanto, de las pruebas arrimadas al juicio no se extrae nada distinto a ello; o bien sea, no se acreditó que la demandante se hubiese contratado para atender actividades propias de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Si bien al plantear las excepciones que pretendia hacer valer, la codemandada Perfiles Y Soluciones Logisticas S.A.S. pretendió hacer ver que la contratación de la demandante, se debió a incrementos en la producción, lo cierto es que nada hizo a efectos de probar tal situación. Se recuerda que no solo basta con que no se exceda el limite temporal de los 6 meses prorrogables por 6 meses mas antes reseñados, sino que, en todo caso, debe acreditarse que la contratacion devino de alguna de las tres situaciones señaladas anteriormente.

En la página 248 del archivo No. 26 que reposa en la carpeta No. 001 del C1, encontramos comunicación elaborada por Perfiles y Soluciones Logisticas S.A.S., entregada el 5 de enero de 2021 a 24 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Servicios Financieros Cabana S.A.S., en la que le indicó “(…) Para los meses de mayo, junio y julio de 2021, estamos necesitando todo su apoyo con el suministro de 40 candidatos mensuales para los cargos de coordinador logístico para cobertura nacional (…)”.

Sin embargo, tal literalidad no permite inferir que para dichas calendas existió un incremento en la producción que validara la contratación de la demandante sino, simplemente, que para ese lapso temporal, necesitan los servicios de ese número de personas sin que, se repite, se tenga certeza de lo que motivo a ello pues, bien pudo haber sido que tal necesidad devino de que, para dicho tiempo, la empresa prescindió del mismo número de colaboradores, tal y como sucedió para al año 2022, para cuando Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S, para los meses de abril, mayo y junio, desvinculó un total de 215 trabajadores.

Ahora, si bien el representante legal de la codemandada Perfiles y Soluciones Logisticas S.A.S. al rendir el interrogatorio de parte respectivo, informó que “(…) a veces hay clientes nuevos que nos solicitan servicios nuevos, entonces nosotros tenemos que acudir a buscar el personal (…)” para dar cuenta del porqué de la necesidad de acudir a la figura laboral antes rememorada, lo cierto es que no se acreditó de ninguna forma que ese hubiese sido el caso en lo que a la demandante concierne, en la medida en que ninguna prueba se allegó de cara a demostrar que para junio de 2021 las labores ejercidas por la codemandada se hubiesen aumentado de tal 25 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 manera que fuese necesario la contratacion de nuevo personal, y, menos aun, que tal aumento fuese temporal como necesariamente implica con esta figura pues, el vinculo no se puede extender mas alla de un año, como antes se explico.

Y es que fue el propio representante legal antes mencionado, el que, en el interrogatorio de parte respectivo, afirmó “(…) estas son actividades como le digo que se dan a veces a un tiempo determinado y a veces pues podemos consolidar la relación con el cliente y de pronto se pueden extender, pero eso depende de la necesidad de nuestros clientes en Estados Unidos (…)”, es decir, el mismo reconoció que, en determinadas ocasiones el incremento podria no ser temporal.

Tanto es asi que, al ser cuestionado sobre si cada vez que un nuevo cliente los contrata acudian a los trabajadores en misión, dijo “(…) Depende de la solicitud del cliente, depende de la solicitud del cliente porque el cliente nos puede solicitar temas temporales y por eso utilizamos, acudimos a la figura de la de las empresas de servicios temporales, es que hay aumentos en la producción, este es un negocio de picos y de valles.

Entonces hay momentos en donde, por ejemplo, nuestros clientes nos piden, decir algo, pueden ser 100 posiciones, pero esas 100 posiciones es para ejecutar una tarea en específico durante un tiempo determinado, como fue el caso de Paula (…)”. 26 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Entonces, claro lo anterior, si la codemandada mencionada pretendia sustentar la contratación de la demandante en un incremento temporal de las actividades que realizaba, a juicio de esta Sala de Decisión, debia acreditar el cúmulo normal de las labores ejercidas y el incremento temporal que daba origen al contrato de la demandante, cosa que, ni por asomo, ocurrió. Adviertase que no se trajo contrato alguno de la condemandada con algun tercero ni nada similar.

Adviertase ádemas que, del contrato de trabajo suscrito por la demandante, mas alla de especificarse que se contrataba para atender incrementos de la demanda para ejecutar actividades de centros de llamadas, no se especificó el incremento en que consistia ni que tercero lo habia provocado, información que, de ser cierta la postura de la codemandada, hubiese sido facil incluir pues necesariamente para cuando se hizo la contratacion de la demandante, ya se debia saber, mas alla de que la demandante al rendir su interrogatorio de parte dijera el nombre del tercero para el cual ejercia labores.

Debe recalcarse que las explicaciones dadas en los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las codemandadas no pueden servir de báculo para lo que aquí debia acreditar pues a nadie le es licito crear su propia prueba como bien lo adujo la censura en el recurso de alzada. 27 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Ahora, si bien el juez de primera instancia en sus consideraciones habló de los contornos de la evolución de la prestación personal del servicio de acuerdo a las nuevas necesidades de producción, para explicar que el contrato de trabajo de la demandante tambien dependia o estaba atado al actuar de un tercero que no se trajo a la litis, lo cierto es que tal cosa, a juicio de esta Colegiatura no puede tener cabida en el entendido de que, ni en el contrato de trabajo de la demandante ni en el contrato de prestación de servicios celebrado por las codemandadas se incluyó tal atadura.

Con todo, tampoco se acreditó la relacion que la codemandanda PERFILES Y SOLUCIONES S.A.S. y el tercero mencionado tuviera injerencia o hubiese dado origen al contrato de trabajo de la demandante, mas alla de los dichos de los representantes legales al surtir el interrogatorio de parte, los que no puede ser valorados, como se dijo antes.

En este punto, cabe aclarar que la certificación visible en el archivo pdf No. 038 del C1, en la que se da cuenta de los empleados activos relacionados con el proyecto “(…) CONVOY (…)” nada aporta probatoriamente al caso pues, ni en el se mencionó a la demandante ni sirve para acreditar que, para el año 2021, con causa o con ocasión de tal cliente, hubo un aumento de producción ni menos aun, que tal cosa originara la contratación de la demandante.

En conclusión, la empresa usuaria no logró demostrar que la prestación personal del servicio de la trabajadora tuviera su causa 28 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 en un incremento temporal de las actividades ejercidas con ocasión de su objeto social, de ahí que le asista la razón a la censura al denunciar la indebida valoración probatoria realizada en la sentencia pues se le hizo decir a la prueba algo que, en realidad, esta nunca dijo.

Por lo anterior, necesariamente debe tenerse como empleadora de la demandante a quien dijo ser la empresa usuaria -Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S.-, lo que impone la revocatoria de la sentencia, por lo menos en lo que a la titularidad del empleador se refiere y solidariamente responsable de las condenas a Servicios Financieros Cabana S.A.S., en aplicación del art. 35 C.S.T., como se verá mas adelante.

Por lo expuesto, el cargo prospera. 5. De la indemnizacion de que trata el art. 64 del CST. Siendo que la naturaleza del vínculo contractual no fue objeto del recurso de apelación del demandante y habiendo resultado procedente tener como empleador real de la demandante a Perfiles y Soluciones Logisticas S.A.S. procede la Sala al estudio de las pretensiones que se desprenden de tal declaratoria.

En tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) 29 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis, en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad. Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL592-2014, expuso: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)”.

Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que 30 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio.

En el caso de autos, siendo que no fue objeto de controversia que, el contrato de trabajo terminó el 17 de junio de 2022, si Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S, como verdadera empleadora, pretendía ser exonerada de la indemnización de la que venimos tratando, debía acreditar que su decisión era producto de una justa causa de terminación o de una causa legal, como bien se alegó (art. 61 y 62 del CST).

En la página 14 del archivo pdf No. 03 de la carpeta No. 001 del C1, encontramos la misiva con la cual fue enterada la demandante de tal decisión, así: “(…) Por medio de la presente, me permito comunicarle, que, la empresa PERFILES Y SOLUCIONES LOGISTICAS S.A.S. nos informó que la obra o labor contratada culminó, esto debido a que se ha cerrado la posición por parte del cliente externo (…)”.

Pues bien, en inicio, podría decirse que lo aducido en la misiva comporta una terminación por causa legal dado que ninguna controversia hubo en la modalidad del contrato de trabajo celebrado con la demandante, o bien sea, por obra o labor determinada. 31 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Sin embargo, revisado el expediente se advierte que ninguna prueba acredita que, en efecto, la obra para la cual fue contratada la demandante culminó. Se recuerda que Ardila Reyes fue contratada para ejercer el cargo de “(…) COORDINADOR LOGISTICO (…)”, el que deberia ser desempeñado “(…) En el marco del contrato entre PERFILES Y SOLUCIONES S.A.S. y SERFICABANA S.A.S., cuyo objetivo es, la satisfacción de un servicio especializado de administración de personal con el fin de satisfacer el incremento de la demanda para ejecutar actividades de centros de llamadas (Call Center) (…)”.

Bajo ese entendido para que la obra o labor contratada pudiese darse por terminada, necesariamente debia finalizar el contrato de prestacion de servicios suscrito entre las codemandadas o que, dentro de la vigencia contractual, tal cargo se hiciera innecesario. Bajo tal posición, revisado el material probatorio producido en juicio no se advierte que alguna de las dos hipótesis hubiese ocurrido pues ni está probada la finalización del vínculo contractual ni está probado que, bajo tal vínculo, el cargo mencionado ya no se hiciere necesario.

Como antes se reseñó, el 5 de enero de 2022, las aquí codemandadas suscribieron un segundo contrato de prestación de servicios cuyo objeto era “(…) la prestación de un servicio especializado de administración de personal, para ejecutar las activades de 32 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 colaboración temporal requeridas por PERFILES Y SOLUCIONES LOGISTICAS S.A.S. (…)”, teniendo como vigencia un año, es decir, que su fecha de finalización inicial estaba prevista para el 5 de enero de 2023, por lo que, no existiendo prueba alguna que dé cuenta de terminación anticipada alguna, debe entenderse que para cuando cesó la relación de trabajo que nos ocupa, tal convenio contractual suscrito por las dos codemandadas no había fenecido.

Por otro lado, tampoco existe prueba que acredite que el cargo desempeñado por la demandante haya sido eliminado o que hubiese perdido su utilidad. En este punto vale recalcar que si bien los interrogatorios de parte de los representantes legales dieron cuenta que, la finalización se había dado gracias al “(…) cierre de posición (…)” de un tercero, tal dicho no fue acreditado sin que tal manifestación por sí misma pueda servir de soporte probatorio pues, como ya se dijo, a nadie le es licito crear su propia prueba.

Llama la atención de esta Sala de Decisión el que Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. siendo que sus actividades dependían de la relación comercial que sostuviesen con terceros no vinculados a esta litis, de cara a la misma, no hubiesen expuestos los contornos de tales relaciones, ello con el fin de acreditar los supuestos de hecho en los cuales basaron su defensa, como por ejemplo pudo 33 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 ser, esa comunicación mediante la cual el tercero ajeno a la litis les manifestó ese “(…) cierre de posición (…)”.

En ese sentido y no habiéndose acreditado la causa legal pregonada en la carta de terminación, tal deviene unilateral por parte del empleador y sin justa causa endilgable a la demandante, por lo que procede la mentada indemnización, cuyo calculo, de no estar afectada por la prescripción, se realizará, una vez se determine el salario real devengado por la demandante. 6.

De la incidencia salarial del auxilio de movilización. Inicialmente, debe recordarse que los artículos 127 y 128 del C.S.T. modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, señalan los factores o elementos que integran el salario, indicando: “(…)

ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones (…)”.

“(…)

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de 34 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad (…)”.

De igual forma, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en la Sentencia SL 1993-2019 del 29 de mayo de 2019, Radicado No. 74268, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, entre otras, ha enfatizado que los pagos que se perciben en el marco del contrato de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestre que son ocasionales, que se han cubierto por mera liberalidad del empleador o que no remuneran los servicios prestados.

Dijo que el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que, en cada caso, deben analizarse los elementos fácticos, en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen directamente los servicios prestados; que no basta con referir que, como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del CST, no es factor salarial, pues un pago seguirá predicándose como tal, si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, debido a que se impone la realidad sobre las formalidades, aparte que la naturaleza salarial 35 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Así mismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4342-2020, precisó: “(…) Ahora bien, el hecho de que el ad quem no lograra determinar su finalidad y los requisitos para su causación, no era óbice para emitir una condena al respecto, pues como bien ha señalado esta Sala, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación, y (v) según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo: «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (CSJ SL17982018).

Entonces, como el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones 36 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto, como equivocadamente lo hizo el ad quem en el presente asunto (CSJ SL1798-2018) (…)”.

De lo anterior, tenemos que será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie, como contraprestación de independientemente de su servicio, de la forma, denominación la ahí que, o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, será salario. Partiendo de ello, y en lo que al artículo 128 ibidem respecta, la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica per se, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, no constituyan factor salarial, pues si tal rubro retribuye directamente el servicio subordinado, será salario, ello en el entendido de que, la determinación de lo que es o no salario no está sujeta al arbitrio de las partes sino a la ley.

Ahora, en cuanto a los criterios a utilizar para delimitar el salario, la CSJ SL ha enseñado3 que, si bien en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago4 o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos5, lo que de verdad permite concluir si un pago es salario o no, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u 3 CSJ SL 5159 del 14 de noviembre de 2018, rad. 68306, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

CSJ SL 1798 del 16 de mayo de 2018, rad. 63988, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 5 CSJ SL del 27 de noviembre de 2012, rad. 42277, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 4 37 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 ofrecido, o dicho de otro modo, si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

En ese entendido, es plausible que existan créditos ocasionales que constituyan factor salarial, en tanto que retribuyen el servicio, así como que también existan créditos habituales que no tengan tal naturaleza, reiterándose, a riesgo de fatigar, que lo que define al salario es que sea devengado por retribuir la actividad laboral contratada, mas no su habitualidad.

En el caso de autos, la demandante planteó en la demanda que, además de su remuneración mensual, devengaba la suma de $200.000 mensuales por concepto de “(…) Auxilio de rodamiento (…)”, suma sobre la cual, precisamente, es la que pretende la incidencia salarial que reclama. Revisadas tanto las colillas de pago traídas con la demanda6 como la relación de nómina7 traída por la codemandada SERVICIOS FINANCIEROS CABANA S.A.S., se advierte que el mencionado auxilio se pagó para los meses de octubre, noviembre y la primera quincena de diciembre de 2021, segunda quincena de abril, mayo y primera quincena de 2022.

Se precisa que tal auxilio se pagaba la suma quincenal de $100.000. 6 7 Archivo pdf No. 03 de la carpeta No. 001 del C1 Archivo pdf No. 013 del C1 38 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Entonces, acreditado que la demandante, aunque no durante toda la vigencia contractual, devengó el concepto –“auxilio”- que dijo devengar.

En ese sentido, era deber de la empleadora real de la demandante demostrar, si es que quería librarse de tal incidencia salarial, demostrar que tal rubro no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por Ardila Reyes. Revisado el contrato de trabajo suscrito en su momento por la demandante, encontramos que, luego de establecerse el salario a devengar, las partes pactaron “(…) que lo que reciba el TRABAJADOR EN MISIÓN o llegue a recibir en el futuro, adicional a su salario ordinario, ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como alimentación, habitación, vestuario, rodamiento, gasolina, bonificaciones ocasionales o cualquier otro que reciba, durante la vigencia del contrato de trabajo, en dinero o en especie, no constituye salario, conforme lo prevé el artículo 128 C.S.T., razón por la cual no constituyen factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, reconocimiento de indemnizaciones, ni para ningún otro efecto, las ayudas otorgadas por EL EMPLEADOR, ni los demás beneficios o auxilios habituales u ocasionales que por mera liberalidad y en forma extralegal conceda EL EMPLEADOR al TRABAJADOR EN MISIÓN (…)”.

Ahora, al rendir el interrogatorio de parte respectivo, la demandante, al ser cuestionada sobre si el pago del mentado 39 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 concepto había sido durante todo el tiempo de la relación laboral, afirmó “(…) Sí, se me canceló a una vez empecé a realizar las actividades de forma presencial.

Esa bonificación, bueno, como ustedes la llaman bonificación, siempre estuvo presente desde octubre de 2021, cuando empecé con las labores presenciales (…)”, precisando “(…) le explico, cuando yo hice la relación con la empresa, Perfiles Y Soluciones, que se hizo intermediando a Servicios Financieros Cabana, a mí se me dejó muy en claro que las actividades iban a ser presenciales, una vez la oficina ubicada en el Hotel Sonesta de Cañaveral, Floridablanca estuviera lista, y así ocurrió a partir de 2021.

Siempre se me dejó en claro que la actividad sería presencial, que solo era por una pequeña temporada que iba a ser remota. Luego, pues la empresa por temas del del COVID, pues empezó, por decirlo coloquialmente, con un tira y afloje, de que la sede tenía problemas, de que no estaba lista y pues nos enviaron nuevamente a la casa, que se supone, eso nunca debió haber pasado, la actividad siempre debió ser presencial, pero ellos decidieron que no fuera así y pues como se ha explicado, ellos denominan ese factor salarial como auxilio de rodamiento, entonces lo que hacían era retirarlo por supuestamente estar en la casa, pero como le explicaba anteriormente (…)”.

Bajo ese entendido, valorando las colillas de pago antes mencionadas junto a lo manifestado por la demandante al rendir interrogatorio de parte, se advierte que tal emolumento solo fue pagado mientras el servicio se prestó de manera presencial en las 40 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 instalaciones de la sociedad empleadora, es decir, no se pagó durante toda la vigencia contractual pues, como bien lo reconoció Ardila Reyes, en algunos lapsus temporales, prestó sus servicios desde la casa.

Ahora, si lo anterior se enlaza a que en la demanda se afirmó que la prestación personal del servicio se daba en turnos comprendidos de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 12:00 a.m., hecho que fuere aceptado por las codemandadas, es natural presumir que, en efecto, tal emolumento estuviese llamado a cubrir los gastos de transporte de la demandante y no a remunerar propiamente sus servicios, en especial, el relativo a la salida de las instalaciones dada la alta hora de la noche a la que terminaba su jornada laboral, horario en el que, se sabe, las calles de la municipalidad donde se prestaba el servicio -Floridablanca-, permanecen más solitarias que concurridas.

En conclusión, advirtiendo la hora de salida de la demandante, junto a que solo devengó tal auxilio mientras trabajaba de manera presencial en las instalaciones de la empresa, se tiene que lo pagado no estaba llamado a remunerar sus servicios sino proveer una ayuda frente a unos gastos, que para el caso en concreto, surgían de ese traslado nocturno que debía hacer la demandante desde su trabajo a su residencia o a donde lo necesitase.

O bien sea que con ello lo pretendido era disminuir el impacto económico que le representaba a la trabajadora salir a media noche de su trabajo. 41 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Cabe destacar que, si bien el pacto de desalarización antes mencionado destaca por su generalidad, lo cierto es que el que las partes no hubiesen pactado expresamente la no connotación salarial de tal rubro, nada impide que se resuelva la discusión pues, solo es salario aquello que remunere el servicio del trabajador sin importar si existe o no pacto en concreto, es decir, que para tener algún concepto como no salarial no es necesario que así lo pacten las partes.

Por lo expuesto, el segundo cargo propuesto no prospera, razón por la cual no ha lugar a analizar la deprecada reliquidación de prestaciones sociales y de aportes al sistema de pensiones, pretendidos en la demanda ni la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST. 7. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. 42 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.

Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).

En ese orden de ideas, siendo que la indemnización de que trata el art. 64 del CST se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, desde allí deberá computarse el termino prescriptivo. En el caso bajo estudio, encontramos que el contrato de trabajo que da origen a la condena a imponer, finalizó hasta el 17 de junio de 2022. Ahora, la demanda fue presentada el 13 de octubre de 2022, conforme lo enseña el acta de reparto visible en el archivo pdf 004 43 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 de la parte No. 001 del C1, teniéndose así que se presentó, cuando habían transcurrido 3 meses y 25 días de la finalización del contrato de trabajo.

Así de cuentas, se tiene que la sanción de que trata el art. 64 del CST, no fue afectada por el fenómeno de la prescripción, máxime cuando, por un lado se advierte que la demandante le reclamó a las codemandadas el derecho aquí declarado, y, por otro, que del expediente se advierte que las demandadas fueron notificadas el 24 de abril de 2023 y el 30 de mayo del mismo año, es decir dentro del año siguiente contado a partir del auto que admitió la demanda que fue proferido el 11 de abril de 2023, por lo que la demanda cumplió con interrumpir el termino para la prescripción. 8.

De la indexación de la condena a imponer. Siendo necesario compensar el efecto inflacionario que, con el simple transcurrir del tiempo, sufre la indemnización de que trata el art. 64 del CST, es necesario indexar tal suma, utilizando para ello la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de la condena 44 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 VH = Valor histórico equivalente a la condena IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de exigibilidad de la condena 9. De la solidaridad deprecada. El art. 35 del CST, dispone que: “(…) 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas (…)”. En el caso de autos, en el acápite correspondiente se dejó sentado que la verdadera empleadora de la demandante era Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S. quedando entonces SERVICIOS FINANCIEROS CABANA S.A.S. como una simple intermediaria. 45 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 Ahora, como también está claro que, en el plano formal, la primera de las mencionadas fungía como empresa usuaria y la segunda como empresa de servicios temporales, claro esta que esta última nunca declaró la calidad de simple intermediara por lo que, debe responder solidariamente por la condena a imponer. 10.

De la materialización de la condena. La indemnización de que trata el art. 64 del CST: Siendo que no fue objeto de discusión que el contrato de trabajo que unió a la demandante y a Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S era por obra o labor determinada, para el cálculo de la mentada indemnización deberá tenerse en cuenta el ordinal 3 de la mentada disposición, esto es, que “(…) En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días (…)”.

Así y siendo que, como se dijo antes, el segundo contrato suscrito entre las codemandadas, el 5 de enero de 2022 tenía vigencia hasta el mismo día del mismo mes del 2023, la indemnización se calculara en razón al valor de los salarios correspondientes que le hubiesen correspondido desde la terminación del contrato de trabajo hasta la finalización mentada, teniendo en cuenta como salario la suma de 46 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 $2.500.000 tal y como consta en la certificación expedida por Servicios Financieros Cabana S.A.S. traída con la demanda.

El cálculo es como sigue: Cálculo de la Indemnización Fecha de Terminación contrato: Fecha de Despido: ingreso Mensual: Ingreso Diario: Total Indemnización: AÑO 2023 2022 MES 1 6 DÍA Tiempo Restante en: 5 Días Años 17 198 0,6 $ 2.500.000,00 $ 83.333,33 $ 16.500.000,00 La indexación: Para el cálculo respectivo se tendrá como valor histórico la suma de $16.500.000, mientras que, por IPC inicial y final, se tendrán en cuenta los porcentajes vigente para la fecha de exigibilidad de la condena, 119,31 (junio de 2022 -Terminación del contrato de trabajo-) y el vigente para la fecha del pago, 150,3 (junio de 2025 Sentencia segunda instancia-), respectivamente.

El cálculo es como sigue: CONCEPTO Indemnizacion despido injusto VALOR IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO $ 16.500.000,00 119,31 150,3 $ 20.785.768,17 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. Costas de ambas instancias a cargo de la parte 47 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 demandada.

Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante, en la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 3654 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre PAULA ANDREA ARDILA REYES, como trabajadora, y PERFILES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A.S, como empleadora, existió un contrato un contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 21 de junio de 2021 hasta el 17 de junio de 2022, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que SERVICIOS FINANCIEROS CABANA S.A.S es solidariamente responsable de las condenas a imponerle a PERFILES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A.S conforme lo ordena el art. 35 del CST.

TERCERO: CONDENAR a PERFILES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A.S a pagarle a PAULA ANDREA ARDILA REYES, la suma, ya indexada, de $20.785.768, por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. 48 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 CUARTO: ABSOLVER las codemandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra (…)”.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandante, la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 49 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Paula Andrea Ardila Reyes Demandado: Perfiles y Soluciones Logísticas S.A.S y otro Rad: 2023-00244-01 ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 072dcc0cdb9ef2db2b06d773f9b73de67a484cb78a02fff4b2154e7384a80e7c Documento generado en 23/07/2025 10:23:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 50 Rad. 1017-2024 m. p. H.L.P.