Radicado: 05001 31 05 013 2019 00647 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, trece (13) de junio del dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501320190064701, promovido por la señora MARÍA DEL SOCORRO BOLÍVAR RAMÍREZ, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. – PORVENIR, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, decide los recursos de reposición y en subsidio queja formulado por el abogado sustituto de COLFONDOS SA, Dr. ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía 1.098.750.852 y tarjeta profesional 331.945 del Consejo Superior de la Judicatura, contra el auto proferido el 29 de abril del 2024.
ANTECEDENTES Por auto del pasado 29 de abril, notificado en estado Nº 073 del 30 de abril de 2024, la Sala se abstuvo de dar trámite al recurso de casación presentado por el Dr. ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA al no ostentar la representación de COLFONDOS SA para el momento en que presentó dicho recurso, sobrepasando el término que tenía para anexar toda la documentación necesaria y acreditar la calidad de abogado sustituto de esta parte, toda vez que el 22 de marzo del 2024 se cumplió el término para interponer debidamente el recurso de casación con la documental correspondiente para acreditar su calidad.
Radicado: 05001 31 05 013 2019 00647 01 El apoderado sustituto de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó escrito1 en el cual manifiesta que: “…presento RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA”, exponiendo que “…el auto del 29 de abril del 2024, el honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, decidió NO CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en el entendido que el poder se presentó con posterioridad al término para presentar el recurso de casación…”, argumentando el exceso de ritual manifiesto y aludiendo a la primacía de lo sustancial sobre lo procesal, citando la SU143 del 2020, SU041 del 2022.
Por lo anterior, se emiten las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece el recurso de reposición contra ciertas providencias judiciales y el artículo 63 señala que este recurso procede contra los “autos interlocutorios”, dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados.
Ahora bien, el auto proferido el 29 de abril de 2024 no es un auto interlocutorio, al no resolver de fondo sobre la concesión o no concesión del recurso de casación, sino que decidió abstenerse de dar trámite al citado recurso por cuanto el abogado Dr. ANDRÉS FELIOE RÍOS GARCÍA, no tenía el soporte al derecho de postulación esgrimido para ese momento, venciéndose el término para presentar tal soporte el 22 de marzo de 2024 y solo allega la documental el 19 de abril del mismo año. Pese a lo anterior, si bien el apoderado de COLFONDOS SA anotó en su escrito que interponía recurso frente al auto que decidió “NO CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”, entiende la Sala que su 1 Segunda Instancia, Archivo 29 Radicado: 05001 31 05 013 2019 00647 01 intención es recurrir el auto que decidió abstenerse de dar trámite al recurso de casación, que al no ser un auto interlocutorio, sino un auto de sustanciación regulado en el artículo 64 del CPTSS, éste no admite recurso alguno, debiéndose concluirse que tal recurso no puede ser resuelto, máxime que a voces del inciso 5° del artículo 318 del CGP2, aplicable por analogía al procedimiento laboral – artículo 145 CPTSS-, en tanto establece que “…Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria…”.
La Sala no se pasa por alto el haber esgrimido por COLFONDOS SA en su escrito sobre el “EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO Y PRIMACÍA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO PROCESAL” por cua el poder se presentó con posterioridad al término de presentar el recurso de casación, debiéndose precisar que el derecho de postulación (artículo 73 del CGP) exige que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo a través de abogado legalmente autorizado, razón por la cual el escrito del recurso de casación debía haberse allegado con toda la documental que indicara claramente que el Dr. ANDRÉS FELIOE RÍOS GARCÍA era apoderado de COLFONDOS SA, teniendo como plazo máximo el 22 de marzo de 2024, fecha en que se cumplía el término de los 15 días para interponer el recurso (artículo 88 del CGP – artículo 62 del Dto. 528 de 1964) a través de abogado autorizado, sin que pueda predicarse que se configura exceso de ritualidad al exigir el poder dentro del término establecido, al establecer un término razonable la norma citada de quince (15) días para allegar el recurso y toda la documental que soporte su autorización legal para actuar dentro del proceso en representación de una de las partes.
Si bien la formas procesales, como elemento constitutivo e imprescindible del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) en la generalidad de los casos están establecidas como instrumento para garantizar los derechos de las partes en el proceso con la finalidad de alcanzar una decisión justa, sin embargo, 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012_pr007.html#318 Radicado: 05001 31 05 013 2019 00647 01 el mismo debido proceso en eventos particularísimos puede verse vulnerado cuando aún habiéndose cumplido con las formalidades propias del proceso, se desconoció el derecho sustancial de manera flagrante, al no alcanzar la justicia material y por lo tanto lo que se obtuvo fue una providencia arbitraria, por acatar ritualismos de manera rigurosa.
En este asunto, la Sociedad demandada COLFONDOS SA no debe desconocer que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y esta parte no se encontraba en imposibilidad de cumplir con la formalidad procesal prevista, pues como adujo en su escrito la Escritura Pública 5034 dada en la Notaría Dieciséis (16) del Círculo de Bogotá DC, fue realizada desde el veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintitrés (2023)3, en la cual otorgó poder general COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS al Dr. JUAN FELIPE CRISTÓBAL GÓMEZ ANGARITA para su representación, no siendo intempestiva la misma para predicar una imposibilidad para presentar una sustitución o en su defecto presentar directamente por el apoderado principal el recurso de casación con toda la documental pertinente y por tanto no puede predicarse que existe una providencia arbitraria al no decidir sobre el recurso de casación interpuesto por no tener representación de la Sociedad ya mencionada.
Finalmente, al haberse invocado también el recurso de queja en subsidio al de reposición, habrá de rechazarse el mismo, en primer lugar porque no se da trámite al recurso de reposición para dilucidar en subsidio respeto a este recurso, y en segundo término, por cuanto la queja procede contra el auto que niega el recurso extraordinario de casación y ésta decisión no fue adoptada por la Sala, en tanto lo que se decidió por auto del 29 de abril de 2024 fue “…abstenerse de dar trámite al recurso de casación…”, no se pudo decidir sobre el misma al no tener derecho de postulación el abogado al momento de vencerse el término para presentar debidamente el recurso de casación. 3 Segunda Instancia – Archivo 28, pág. 5 Radicado: 05001 31 05 013 2019 00647 01 En ese orden de ideas, el Tribunal Superior de Medellín, SALA PRIMERA LABORAL DE DECISIÓN, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el apoderado sustituto de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, Dr. ANDRÉS FELIPE RÍOS GARCÍA, según el análisis expuesto.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto, por las razones indicadas.
TERCERO: DEVOLVER al Juzgado de Origen, ejecutoriado el presente auto y una vez realizadas las anotaciones pertinentes. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bf79e3df67357e5d6390c87aa77e8fa75cb48fd4107f33221de314759f04c73 Documento generado en 13/06/2024 03:01:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica