REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 1100131 03 005 2025 00015 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Seguridad Cosmos Ltda. Demandado: Consorcio de Salud del Caribe Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 13 de marzo de 20251 negó el mandamiento ejecutivo en este asunto, por cuanto “no se aportó documento alguno que permita evidenciar la remisión y entrega de los títulos valores al extremo pasivo y mucho menos de su aceptación”; además, indicó que, una vez consultados los códigos CUFE en la plataforma de la DIAN, aquellas “no cuentan con ningún evento asociado”, por lo que, concluyó que los instrumentos arrimados carecían de mérito ejecutivo. 2.
Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que se sustentó en que la juez a quo realizó 1 Cfr. PDF 10 – Cuaderno C01Principal. 2 Cfr. PDF 11 – Cuaderno C01Principal. Radicación: 1100131 03 005 2025 00015 01 “una indebida interpretación y aplicación” de las normas que regulan la factura electrónica como título valor, pues, en su sentir, aquellas satisfacen las exigencias previstas en los artículos 621, 773 y 774 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso.
Añadió que la juzgadora erró al concluir que “no se aportó documento alguno que permita evidenciar la remisión y entrega de los títulos valores al extremo pasivo y mucho menos de su aceptación”, habida cuenta que las facturas fueron debidamente validadas ante la DIAN y contaban con Código Único de Factura Electrónica –CUFE– verificable. Finalmente, sostuvo que la aceptación tácita se configuró debido a que el extremo ejecutado no formuló reclamación ni rechazo dentro de los 3 días siguientes a la recepción de los cartulares, de modo que, pidió revocar la providencia confutada y, en su lugar, librar mandamiento de pago. 3.
La juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto3, luego de estimar que, si bien las facturas electrónicas contaban con validación ante la DIAN y Código Único de Factura Electrónica –CUFE–, ninguna registraba los eventos de recibo y aceptación, omisión que impedía conferirles mérito ejecutivo.} Señaló que, la sola existencia del CUFE y el correspondiente registro en la plataforma de la DIAN no permitían inferir el recibido, entrega ni aceptación expresa o tácita de los títulos objeto de recaudo, máxime cuando, al efectuar la consulta respectiva, aquellos figuraban “sin eventos asociados”.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en 3 Cfr. PDF 13 – Cuaderno C01Principal. 2 Radicación: 1100131 03 005 2025 00015 01 documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 20204 y de la legislación tributaria5.
De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 2.1. Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considera título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”6. 2.2.
Así mismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida QR-, con lo que se puede constatar su validación”7, por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos. 4 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 5 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Ibidem. 7 Ibi. 3 Radicación: 1100131 03 005 2025 00015 01 2.3.
En lo que respecta a la entrega y/o constancia de recibido de aquellos instrumentos electrónico, el artículo 13º de la Ley 2155 de 20218, que a su vez modificó el canon 616-1 del Estatuto Tributario, establece, entre otras, que “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente (…)”, y en todo caso, “la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.” (negrilla y subraya propia). 2.4.
Así mismo, prevé el artículo 17 de la Resolución No. 042 de 20209, que “la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio”, actuación y/o evento que por supuesto deberá registrarse en la mentada factura electrónica para posteriormente ser verificado a través del Código Único de Factura Electrónica -CUFE.
(negrilla y subraya propia). 2.5. Si embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, al fin y al cabo, “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”10. 3.
En el caso de marras, la sociedad demandante persigue el pago de las facturas electrónicas identificadas con los números CTG-892, CTG968, CTG-1061, CTG-1131, CTG-1209, CTG-1279, CTG-1348, CTG-1416, CTG-1481, CTG-1551, CTG-1629 y CTG-1708; y si bien existen elementos que dan cuenta de la expedición y remisión de las facturas electrónicas al 8 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones" 9 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 10 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Radicación: 1100131 03 005 2025 00015 01 correo registrado del adquirente, no existe constancia alguna que permita constatar de manera inequívoca el recibido, circunstancia que en dado caso permitiría tener certeza de la aceptación expresa o tácita de los referidos títulos valores, de ahí que las mentadas obligaciones carezcan del requisito de exigibilidad contemplado en el artículo 422 del Código General del Proceso para ordenar su cobro por la vía ejecutiva. 3.1.
Ello es así, porque dicho supuesto no se acreditó con la documental adosada en el escrito de demanda y tampoco se advirtió como un evento asociado y/o registrado en la consulta del CUFE11 que realizó esta Corporación de cada una de las facturas aportadas, a través de la página pública de la DIAN12, las cuales arrojaron siempre que “No tiene eventos asociados”, como se advierte, a manera de ejemplo, con la factura CTG 170813: Por eso no resulta procedente librar orden de pago para su persecución. 4.
Y es que de la consulta del CUFE que realizó esta Corporación de cada una de las facturas aportadas, se pudo constatar su validación por parte de la autoridad recaudadora, lo que supone el cumplimiento de los tres primeros requisitos sustanciales14 de la misma, conforme lo precisó la Corte 11 Código Único de Factura Electrónica. 12 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 13 A la que le correspondió el CUFE: 6d46829c4b68062a8d76ba65c33d592fb96b478bb8a5a54a844e3ea91f05109afc91ac65023334fd044a2 e13b52ced27 14 “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento” 5 Radicación: 1100131 03 005 2025 00015 01 Suprema de Justicia 15, no así, de los restantes dos requisitos sustanciales16, los que se acreditan con el recibido, o cuando menos el envío de dichas facturas a la parte ejecutada. 4.1.
Claro, nada impide que dicha exigencia se realice por fuera de esa plataforma – la de la DIAN - ya de forma física o electrónica, siempre que “el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”17, supuesto que no logró acreditar en debida forma la sociedad demandante. De ahí que las mentadas obligaciones carezcan del requisito de exigibilidad contemplado en el artículo 422 del Código General del Proceso para ordenar su cobro por la vía ejecutiva. 5.
Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y no se condenará en costas al recurrente al no encontrarse causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 13 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Sin costas. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. 15 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”. 17 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Radicación: 1100131 03 005 2025 00015 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abb3a2a1c376a67bfb9993a1cf27ae6e07bba4446769ae8952a257ecc7bd6df0 Documento generado en 21/05/2026 04:37:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7