TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Ejecutivo 11001310304320240009201 Agripina Salamanca de Echeverría y otros La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo – La Equidad Seguros 1.
ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, contra el auto proferido el 7 de marzo de 20241, por el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, el a quo negó el mandamiento de pago pretendido, tras considerar que el título aportado no versa sobre una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que quienes están ejecutando la póliza, estos son, Ana Agripina Salamanca de Echeverría, (cónyuge de la víctima), Ana Isabel Echeverría Salamanca, María Yaneth Echeverría, Salamanca, Olga Lucía Echeverría Salamanca, Nohora Inés Echeverría, Salamanca, Deicy Nataly Echeverría Salamanca, Rubén Dario Echeverría, Salamanca y Justo Fernando Echeverría Castro (hijos de la víctima), aparentemente, no tiene legitimación para ello, pues el señor Justo Pastor Echeverría Higuera, quien falleció en el siniestro que supuestamente estaba amparado, tampoco milita como asegurado y/o beneficiario. 2.2.
Ante esta decisión, el abogado de la parte demandante propuso censura vertical, argumentando que, erróneamente, el titular del despacho de conocimiento tuvo como única favorecida a la señora Rosalba Rodríguez Rodríguez, lo que desconoce la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (sentencias 1 Expediente digital, archivo 007, cuaderno de primera instancia. 2 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 06 de junio de 2024.
STC17390 del 2017 y STC10180 del 2019), de las que concluye el recurrente, que la víctima o tercero afectado por un hecho dañoso, tendrá la calidad de beneficiario para reclamar contra el asegurador, máxime cuando se encuentran probadas dichas calidades. 2.3. En consecuencia, mediante pronunciamiento del 16 de abril de la anualidad que avanza, se concedió la alzada que aquí se desata.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1 La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ibídem. 3.2 Debido a la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, es esencial que el operador judicial, verifique que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el estatuto procesal, considerando que este tipo de trámites se fundamenta en la certidumbre, su objetivo no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos aquellos que ya han sido reconocidos por las partes en los negocios jurídicos.
Por ello, es de destacarse que el título ejecutivo debe acompañarse a la demanda, dado que constituye un requisito indispensable para proceder con la ejecución forzada, pues el canon 422 cit. dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (Se resalta). De la redacción que antecede, se precisa que los documentos presentados deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales, tal como lo señaló la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 20133.
Las primeras, exigen que el documento dé cuenta de la existencia de la obligación; las segundas, que contenga de forma clara, expresa y exigible la obligación a favor del acreedor, según la sentencia: “( )Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es 3 Sentencia T-747 de 2013 de la Corte Constitucional. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T-3.970.756. exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada” (Se subraya).
Ahora, en tratándose del cobro ejecutivo de una póliza se aprecia claramente que el documento presentado4, fue pactado entre la señora Rosalba Rodríguez Rodríguez, en calidad de tomadora y asegurada, y la empresa seguros La Equidad, en concordancia con la cláusula 1037 del Código de Comercio, que contempla: “Son partes del contrato de seguro: 1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2) El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” Allí, se designó como beneficiaria a la sociedad MAF COLOMBIA SAS, por lo que, bajo esas estipulaciones, ésta última es la que cuenta interés legítimo para ejecutarla, pues es quien debe percibir el valor del asegurado por la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el artículo 1040 íbidem.
Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4323-20235, expuso: “( ) el asegurado, que es el titular del interés asegurado ( ), y el beneficiario, persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la prestación asegurada una vez se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso (arts. 1077 y 1080 ib.).
De los nombrados, es el beneficiario quien, en línea de principio, está legitimado para reclamar del asegurador el pago de la prestación asegurada (art. 1080 del C. de Co., en la redacción de la Ley 45 de 1990), sin que necesariamente deba concurrir en él, las calidades de tomador o asegurado, pues basta que se encuentre debidamente identificado como beneficiario en la póliza” (Se resalta).
Ahora bien, el canon 1053 ejusdem, mediante el cual se fundamenta el alegato del recurrente, señala: “[l]a póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: ( ) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.” (Se resalta). Entonces, sin lugar a dudas, los únicos que eventualmente pudieran concurrir para ejecutar la póliza base del reclamo, serían la señora Rosalba Rodríguez Rodríguez (asegurada) y/o la sociedad aludida, o sus representantes.
Empero, los aquí ejecutantes, a pesar de decir y probar que obran en calidad de cónyuge 4 Expediente digital. Archivo 002. 5 Sentencia STC4323-2023 de la Corte Suprema de Justicia. M.P: Martha Patricia Guzmán Álvarez Radicación n° 11001020300020230170000. supérstite e hijos, respectivamente, del señor Justo Pastor Echavarría, éste no aparece como tomador ni como asegurado de la póliza mencionada.
Como se indicó, en este tipo de procesos, debe existir total claridad y precisión acerca de quién es el deudor, su acreedor y la naturaleza de la obligación. Por lo cual, bien actuó el juez de primer grado, al negar el mandamiento, pues como se dejó explicado, el título adosado no es exigible por parte de los aquí demandantes, ante la carencia de las condiciones aludidas.
Siendo así, esta instancia no encuentra reproche alguno frente al proveído que desestimó el mandamiento de pago del 7 de marzo de 2024, por lo que merece ser confirmado; no habrá condena en constas, ante la falta de integración del contradictorio, de conformidad con el artículo 365, numeral 8°. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53e656fbf296171445ad12414e0061e5941ce4e3497b4ec98b1166ccb54a1cc6 Documento generado en 23/07/2024 10:48:51 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica