Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Víctor Hugo Triviño Yagué Demandado: Coopsanjose y Caprecom Radicación: 18-001-31-05-002-2013-00117-02 Apelación: Sentencia 14 de julio de 2017 Acta de Discusión No. 012 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente GILBERTO GALVIS AVE Florencia -Caquetá-, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. I).- ANTECEDENTES: 1. LA DEMANDA. 1).- El señor Víctor Hugo Triviño Yagué, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de COOPSANJOSE y CAPRECOM, para que previo el trámite procesal correspondiente, se declare que entre el demandado y el demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el reconocimiento y pago de una serie de emolumentos que detalla en la 1 demanda1, además de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales a su favor. 2).- Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifiesta que: a).- Fue convocado por CAPRECOM para trabajar como auxiliar de enfermería en la unidad de salud del Centro Penitenciario Las Heliconias, a través de contrato verbal a término indefinido, cumpliendo con un horario que realizaba la jefe de enfermería, distribuido por turnos, en la mañana, tarde o noche, devengando siempre el mismo salario de un millón doscientos siete mil doscientos dieciocho pesos ($1.207.218) sin tenerle en cuenta horas extras ni los recargos nocturnos. b).- Aduce que, las labores fueron realizadas durante el periodo comprendido entre el 3 de marzo y el 3 de noviembre de 2011, en los horarios que detalla en el hecho quinto de la demanda. c).-Que posteriormente, firmó un contrato fechado del día 3 de marzo de 2011, y que en posterior lectura de una copia del mismo, se enteró que la empresa contratante era la COOPERATIVA COOPSANJOSE d).-Que, el señor Víctor Hugo Triviño Yagué recibía cobertura en salud, pensión y riesgos profesionales.
Sin embargo, al revisar los recibos que solicitó, se percató de que los pagos se efectuaban en función del salario mínimo y no de acuerdo con el valor de su salario real. d).-Que, después de siete meses de estar laborando, el 2 de noviembre de 2011, se les informó a él y a sus compañeros que habían sido 1 Folio 3 del expediente físico. 2 contratados como asociados de la Cooperativa COOPSANJOSE.
Además, se les comunicó que el contrato entre esta cooperativa y CAPRECOM había finalizado el 25 de octubre de 2011, por lo que, a partir de esa fecha, su relación laboral se había establecido bajo un contrato verbal. Asimismo, se les indicó que el contrato con la Cooperativa COOPERAMOS entraría en vigor el 27 de octubre de 2011, debido a la terminación del convenio entre la Cooperativa COOPSANJOSE y Caprecom, fechado el 26 de octubre de 2011.
No obstante, el actor no firmó ningún contrato en esa fecha. e).- Que, el mismo día 02 de noviembre, al señor Víctor Hugo Triviño le comunicaron vía telefónica que no tendría permiso de ingresar al centro penitenciario a partir del día siguiente; no obstante, se dirigió a las instalaciones del INPEC dónde le hicieron entrega de un documento explicando que no tendrían acceso al lugar de trabajo por la terminación del contrato entre CAPRECOM y COOPSANJOSE.
Razón por la cual informaron de la situación a la Oficina del Trabajo. f).- Que no hubo ánimo conciliatorio por parte del representante legal de CAPRECOM, el cual manifestó no tener ninguna relación laboral con los trabajadores y le atribuyó la responsabilidad a COOPSANJOSE. 2. TRÁMITE PROCESAL: 1).- Ubicada la demanda por reparto ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, luego de agotadas las respetivas etapas hasta la sentencia emitida el 26 de junio de 2014, la cual fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada CAPRECOM, en sede de segunda instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado sucesivo a la admisión de la demanda por no haberse notificado al agente del Ministerio Público. 3 2).- Trabada la relación jurídico procesal, el 13 de enero de 2016 la demandada CAPRECOM EPS-S a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda como obra a folio 127 del expediente físico, manifestando no ser cierto el hecho 1, ser cierto el hecho 12, y no constarle los demás. En esa medida, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) BUENA FE; ii) INNOMINADA.
En escrito aparte presentó como excepción previa la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 3).-A través de auto del 20 de junio del 20162 el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE en Liquidación LTDA. Y no replicada por parte de la Cooperativa AsociadoCOOPSANJOSE 4).- El día 26 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, decreto de pruebas, saneamiento y fijación de litigio.
Acto previo se dio aplicación a la sanción de que trata el artículo 77 del CPLSS, por la no comparecencia del representante legal de COOPSANJOSE ni de su apoderado. 5).- El 14 de julio de 2017 se continuó la audiencia prevista en el artículo 80 del CPLSS. En dicha ocasión, la apoderada del actor renunció al testimonio pendiente del señor Alejandro Bedoya.
Posteriormente, se declaró cerrado el debate probatorio y la oportunidad para presentar alegatos de conclusión. Finalmente, el juzgado emitió el fallo que actualmente es objeto de litigio. 2 Folio 172 del expediente físico 4 3. SENTENCIA RECURRIDA: Adosadas las pruebas, se profirió el fallo objeto de apelación el día 13 de agosto de 2014, proveído en el que el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor VICTOR HUGO TRIVIÑO y la entidad CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM-, existió un contrato de trabajo entre el tres (03) de marzo de dos mil once (2011) al tres (03) de noviembre de la misma anualidad, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”.
“SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción propuesta por la parte demandada, atendiendo a las consideraciones precedentes”. “TERCERO: CONDENAR a CAPRECOM a pagarle al señor VICTOR HUGO TRIVINO por concepto de cesantías, la suma de $789.448”. “CUARTO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagarle al demandante por concepto de intereses de cesantías, la suma de $63.155.” “QUINTO: CONDENAR a CAPRECOM a pagarle al actor por concepto de prima de servicios, la suma de $789.448”.
“SEXTO: CONDENAR a la demandada CAPRECOM a pagarle al señor VICTOR HUGO TRIVINO por concepto de vacaciones, la suma de $394.724”. “SÉPTIMO: CONDENAR a CAPRECOM a pagarle al señor VICTOR HUGO TRIVIÑO por concepto de salarios pendiente del mes de octubre y 3 días del mes de noviembre de 2011, la suma de $1.302.590”. “OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada CAPRECOM a pagarle al señor VICTOR HUGO TRIVIÑO por concepto indemnización por 5 terminación unilateral del contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, la suma de $1.184.173”.
“NOVENO: CONDENAR a la entidad CAPRECOM a pagarle al señor VICTOR HUGO TRIVIÑO por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de $39.472,42 hasta por 24 meses como lo establece el art. 65 del C.S.T., valor que, hasta el 04 de noviembre de 2013, y sin perjuicio de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, equivale a $28.420.142”.
“DÉCIMO: DECLARAR que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSE- es responsable de manera solidaria de todas las condenas realizadas, como consecuencia de la intermediación laboral”. “DÉCIMOPRIMERO: Las anteriores sumas deberán ser debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor entre el 03 de noviembre de 2011 y la fecha en que se efectué el pago, para la respectiva corrección monetaria de las condenas impuestas en esta providencia, a excepción de la indemnización moratoria”.
“DÉCIMOSEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones formuladas en su contra, según lo considerado al respecto en la parte motiva de este fallo”. “DÉCIMOTERCERO: CONDENAR en costas a cargo de las entidades demandadas y a favor de la parte demandante. Tásense oportunamente por Secretaria y se fijan agencias en derecho en la suma de $1'300.000”. 6 “DÉCIMOCUARTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del C.P.T. y S.S.” “DÉCIMOQUINTO: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, tal como lo impone el art. 69 del C.P.T. por haber sido el fallo adverso a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-.
(…)” Arribó a la anterior determinación, al considerar que de conformidad con las pruebas arribadas al proceso se pudo determinar que en efecto las cooperativas de trabajo, aunque están legalmente autorizadas y constituyen una fuente importante de empleo, no deben ser utilizadas para encubrir relaciones laborales ni para vulnerar los derechos de los trabajadores.
En estos casos, no se puede considerar legalmente que la subordinación laboral ejercida sobre los asociados enviados por la cooperativa para cumplir un contrato sea delegada por la misma. Esto se debe a que, en primer lugar, la relación jurídica entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no implica subordinación laboral estricta, ya que no está regida por un contrato de trabajo conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1978.
En segundo lugar, la ley permite la delegación de la subordinación laboral solo en relaciones jurídicas específicas, como las que surgen entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, lo cual no aplica a las cooperativas de trabajo asociado, cuya función legal es diferente. Tras analizar las pruebas válidamente recabadas en el caso, el juzgado concluyó que, tal como se solicitaba en la demanda, lo que realmente existió fue un contrato de trabajo entre el señor Víctor Hugo Triviño y la entidad Caprecom.
4. RECURSO DE APELACIÓN: 7 Inconforme con lo resuelto por él a quo, la apoderada judicial de la parte demandada CAPRECOM - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES alegó que nunca existió una relación laboral entre la entidad y el señor Víctor Hugo Triviño, contrario a lo decretado en primera instancia. Que CAPRECOM contrató los servicios del demandante a través de la Cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta, con la que mantenía una relación contractual directa, no con el demandante, y que la entidad no intervino en la contratación ni en la afiliación de los trabajadores cooperados, quienes se vincularon de manera libre y voluntaria con las cooperativas.
Adujo que el demandante, en su labor como auxiliar de enfermería, siempre trabajó bajo los parámetros establecidos por la Cooperativa, sin que existiera subordinación directa con CAPRECOM. La entidad no definió sus horarios, ni su reglamento interno fue aplicable al demandante, ya que este se regía por los lineamientos de la cooperativa. Tampoco existió despido, dado que no hubo vínculo laboral directo con CAPRECOM.
Argumentó que las obligaciones de prestaciones sociales y las sanciones impuestas en la sentencia de primera instancia no corresponden a la entidad demandada, ya que nunca existió relación laboral, y que el señor Triviño fue contratado por la cooperativa de trabajo, que asumía las obligaciones contractuales. Finalmente, se solicitó que se revisara la tacha presentada respecto al testimonio de la señora Esperanza Anturi, debido a su falta de imparcialidad.
Además, se reiteró que no se cumplió con la obligación de realizar la reclamación administrativa previa, tal como establece el 8 artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral. Por lo tanto, se pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de la entidad representada. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, se valoren las pruebas aportadas por la parte demandada.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante proveído del 12 de agosto de 2024, se corrió traslado al apelante para alegar en segunda instancia, sin embargo, la parte apelante no hizo uso de dicha prerrogativa. II).- CONSIDERACIONES: 1. COMPETENCIA: Es competente para conocer esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el recurso de apelación propuesto en atención a que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de alzada y de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral primero del artículo 15 del C.P.T. y la S.S.; de igual manera, se estudiará el grado jurisdiccional de consulta en consideración al artículo 69 del CPTSS inciso tercero. 2.
PROBLEMA JURÍDICO: La controversia se circunscribe a determinar si en el presente caso existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Víctor 9 Hugo Triviño Yagué –trabajador- con las entidades COOPSANJOSÉ Y CAPRECOM – empleadoras-. O si por el contrario el recurrente tiene razón en qué nunca existió una relación laboral entre la entidad “CAPRECOM” y el señor Víctor Hugo Triviño.
3. PREMISAS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES: - DEL CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD. El contrato de trabajo realidad, es aquel contrato que, aunque no se definió, ni formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador. El origen constitucional de la declaratoria de una relación laboral subyace en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución al enunciar la “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
En dicho enunciado normativo se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo. La Corte Constitucional ha establecido que, a pesar de que este estatuto no haya sido promulgado, estos principios de actuación deben ser interpretados de manera directa de la Carta. La misma ley laboral ha considerado que no importan las formalidades, lo que importa es lo que realmente suceda en una relación contractual entre las partes, de modo que de poco sirve recurrir a maniobras, figuras y artificios para ocultar o disfrazar una relación laboral, pues la realidad será la que se impondrá, y en lo que tiene que ver con una relación de trabajo que por su misma naturaleza 10 debe ser laboral, indiscutiblemente será laboral por expreso mandato legal.
Ahora, en cuanto a las condiciones para establecer que se dio un contrato de trabajo realidad, es preciso constatar la concurrencia de los supuestos contemplados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define los elementos del contrato de trabajo, éste artículo es claro en afirmar que cuando en una relación empleado empleador se da una relación de subordinación, existe una prestación personal del servicio, y hay una remuneración, estamos frente a un contrato de trabajo, sin importar el nombre que se le haya dado al contrato al momento de su firma. - DEL RÉGIMEN DEL TRABAJO ASOCIADO EN LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS.
En este caso, relacionado con el objeto del litigio sobre la relación laboral dentro de una Cooperativa, y dado que estas se rigen por una normativa legal especial, es importante destacar lo establecido en el DECRETO 4588 DE 2006 modificado por el Decreto Nacional 2417 de 2007, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.
“Artículo 3°. Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. 11 “Artículo 6°.
Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.
Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. “Artículo 10. Trabajo Asociado Cooperativo. El trabajo asociado cooperativo es la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa.
“El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. “Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. 12 “Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Finalmente, en resumen, los Artículos 24 y 25 del mismo texto establecen que el Contenido del Régimen de Trabajo Asociado debe incluir los siguientes aspectos: 1. Requisitos para ejecutar la labor según el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2. Condiciones de trabajo, como jornadas, horarios, turnos, descansos, permisos, licencias, ausencias, capacitación, incompatibilidades y prohibiciones. 3.
Derechos y deberes de los trabajadores asociados. 4. Sanciones: causales, clases, procedimiento y órganos competentes, garantizando el debido proceso. 5. Causales de suspensión y terminación del trabajo y su procedimiento. 6. Salud ocupacional y prevención de riesgos en los centros de trabajo. 7. Otras disposiciones necesarias que no contravengan derechos constitucionales ni legales.
Ahora, del Régimen de Compensaciones Artículo 25, entendidas estas como las compensaciones son sumas de dinero que el asociado recibe por su trabajo, pero no constituyen salario. Se deben establecer de forma equitativa según el tipo de labor y rendimiento. El asociado puede autorizar descuentos de su compensación para sus aportes. Si los aportes son mayores que la compensación, deberá cubrir la diferencia. 13 El régimen de compensaciones debe incluir: 1.
Monto, modalidades, niveles y periodicidad de compensación. 2. Deducciones y retenciones que puedan aplicarse, con requisitos y límites. 3. Aportes sociales sobre las compensaciones, según los estatutos. 4. Forma de entrega de las compensaciones. La Corte Suprema de Justicia en torno a la a la tercerización laboral a través de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en sentencia SL3436-2021, Magistrado ponente IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación N.° 81830, expuso lo siguiente: “(1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado: Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. “Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL64412015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al 14 trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; (…) “ Las cooperativas operan conforme a la Ley 79 de 1988, y cuando un asociado es vinculado a otro ente bajo instrucciones específicas de la cooperativa y del tercero, quien alegue la existencia de un contrato laboral debe cumplir con la carga probatoria establecida por la legislación para acreditar la relación laboral.
En este contexto, la corporación ha señalado que los elementos probatorios deben estar presentes en el proceso para establecer con certeza la existencia de una relación laboral derivada de los convenios de trabajo asociado. Solo mediante pruebas adecuadas se podrá determinar si dicho hecho es fundamento válido para la decisión judicial. - CASO CONCRETO: 1.- Descendiendo al caso in examine, conviene indicar que, el demandante, Víctor Hugo Triviño Yagué, ha sostenido desde el inicio del litigio que fue convocado por CAPRECOM el 3 de marzo de 2011 para trabajar como enfermero auxiliar en la unidad de salud del INPEC en el establecimiento penitenciario y carcelario Las Heliconias.
Allí cumplía turnos en la mañana, tarde o noche, y recibía un salario de $1.207.228. Que la enfermera jefa, vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado - COOPSANJOSE, era responsable de organizar los turnos, mientras que la jefe de personal le daba las instrucciones y recomendaciones sobre la prestación del servicio. Finalmente, después de siete meses de trabajo, el 2 de noviembre de 2011, le fue terminado el contrato debido a la finalización del acuerdo entre CAPRECOM y COOPSANJOSE. 15 2.- Conocidos los términos de la demanda, y la respuesta que a la misma le dio la parte accionada, advierte el Tribunal que el tema de esta controversia radica, como se precisó, en determinar si en el presente caso existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Víctor Hugo Triviño Yagué –trabajador- con las entidades COOPSANJOSE Y CAPRECOM – empleadoras-.
O, si por el contrario, el recurrente tiene razón en qué nunca existió una relación laboral entre la entidad “CAPRECOM” y el señor Víctor Hugo Triviño. 3.- Planteado dentro de ese ámbito el litigio, conviene recordar que el contrato de trabajo está definido como " aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración" (art. 22 C.S.T.), se exige en consecuencia, la presencia de estos tres elementos esenciales que se dejaron enunciados con su respectiva comprobación, "se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen" (art. 23 ibídem) y que para el éxito de las pretensiones, debe estar plenamente acreditada la prestación personal del servicio por quien lo invoca, así como también, el pago de la retribución, sin que sea necesario probar la continuada subordinación o dependencia, pues de conformidad con el art., 24 del C. S. T., subrogado por el art. 2o. de la ley 50/90, "se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", presunción que por ser de estirpe legal admite prueba en contrario, lo que quiere decir, que se puede desvirtuar, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo prestó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. 16 4.- Esta Sala procederá a analizar los diversos medios de convicción tanto de índole documental como testimonial con el fin de determinar si dichas pruebas respaldan las afirmaciones del apelante, o si por el contrario, permiten inferir la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda.
En consecuencia, es necesario considerar las siguientes: De la Prueba documental aportada -Acto Cooperativo de Trabajo Asociado N° 1452: En la documentación correspondiente se evidencia el Acto Cooperativo de Trabajo Asociado expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, con NIT 807009383-4, en el que se designa a Víctor Hugo Triviño Yagué como trabajador asociado en el cargo de enfermero auxiliar.
En este acto se establecen diversas condiciones, obligaciones, derechos, compensaciones y la forma de pago de las mismas, así como el pago de la seguridad social a cargo de la cooperativa. Además, se regula la iniciación y terminación del acto cooperativo de trabajo asociado, detallando sus efectos a partir del 1 de marzo de 2011, junto con otras disposiciones que pueden ser discurridas en el cuerpo del documento.
En anexo a dicho Acto Cooperativo se encuentran las obligaciones específicas con base en el parágrafo 3o de la cláusula cuarta del acto cooperativo anteriormente referido, que el trabajador debe cumplir durante la vigencia de su relación con la cooperativa (en este caso, COOPSANJOSE). De los cuales esta Sala resalta los siguientes: “… 8. Permitir las labores de supervisión, evaluación, control y auditoria que el COOPSANJOSE realice en forma directa o por terceros sobre la ejecución de las actividades objeto del contrato con quien se suscriba el compromiso. 17 11.
En caso de ausencia injustificada deberá informar por escrito el motivo justificado y adjuntar el debido soporte. Se resalta la responsabilidad de informar oportunamente. 17. Presentar a COOPSANJOSE los cuadros de programación de turnos asistenciales…” Desprendibles de pago de los meses junio a agosto. En los desprendibles se puede comprobar que los pagos fueron efectuados al señor Víctor Triviño por parte de COOPSANJOSE.
Aunque los montos varían en función de las horas trabajadas y los pagos realizados, en todos los documentos queda claro que los pagos se hicieron a través de la Cooperativa, lo que indica que COOPSANJOSE era la empresa asociativa responsable de dichos pagos. Cuadros de turnos. Se observa que, efectivamente, al expediente se anexaron cuatro cuadros de turnos realizados por el señor Víctor Hugo Triviño, en donde se puede observar que los correspondientes a los meses de junio, agosto y septiembre de 2011 cuentan con el logo y sello de CAPRECOM, mientras que el relacionado al mes de noviembre del mismo año cuenta exclusivamente con el logo de COOPSANJOSE y en él no se puede determinar de manera certera cuáles fueron los turnos realizados por el demandante.
No obstante, no pasa desapercibido que a pesar de que la mayoría de los cuadros cuentan con los logos de CAPRECOM, quien los elabora y firma es la enfermera jefe Paola Andrea Arriguí, asociada a COOPSANJOSE. 18 De la prueba testimonial: Esperanza Anturi Vargas, de profesión técnica en sistemas, aduce haber desempeñado labores para la Cooperativa: “yo era la auxiliar administrativa de sanidad, y manejaba todas las historiales médicos de esos internos”.
La testigo describe su experiencia laboral, indicando que fue convocada por CAPRECOM, específicamente por la doctora Sandra Marcela Urueña, quien era la encargada del proyecto y su jefe inmediato. También menciona que Víctor Hugo Triviño y otros compañeros fueron llamados por la gerente de ese entonces, la doctora Nora. En cuanto a las funciones de Víctor Hugo, la testigo explica que trabajó como enfermero en las Heliconias, prestando servicios en tres turnos: de 7:00 am. a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm, y de 7:00 pm a 7:00 am, laborando todos los días, incluidos los festivos.
El testimonio revela que tanto ella como Víctor Hugo y otros compañeros fueron vinculados al trabajo sin que se les informara inicialmente sobre la Cooperativa San José. Fueron contactados directamente por CAPRECOM, sin mención de la cooperativa en ese momento. Aclara que la vinculación fue verbal, sin contrato formal durante los 11 meses de trabajo, y que la doctora Nora fue quien se encargó de dicho proceso.
Más adelante, menciona que, debido a la finalización del convenio entre CAPRECOM Y COOPSANJOSE, ella y sus compañeros fueron 19 informados de un cambio a otra cooperativa de Manizales. La doctora Sandra Marcela Urueña organizó una videoconferencia en la que se les explicó que serían desvinculados a partir del 02 de noviembre y que la cooperativa ya no los vincularía. La gerente, la doctora Nora, fue quien les comunicó la desvinculación, y no hubo formalización de los contratos de trabajo.
Sobre el tema de los contratos, la testigo evitó responder directamente quién los firmó, e insistió que CAPRECOM fue quien los vinculó y que la cooperativa solo intervenía en el proceso de pago. Señaló igualmente, que hubo demoras en los pagos y, ante la falta de los desprendibles, enviaron correos a Caprecom, quienes les indicaron contactar a COOPSANJOSE para obtener los mismos.
Por último, señala que los enfermeros trabajaban en turnos que incluían domingos y festivos; sin embargo, ella misma solo laboraba de lunes a sábado. Por lo tanto, su afirmación no se basa en una experiencia directa ni en un conocimiento propio, ya que no estuvo presente ni en los turnos de los días festivos ni en los domingos. En conclusión, el testimonio referenciado ofrece una visión general sobre la vinculación laboral de varios médicos y enfermeros, incluyendo su experiencia con CAPRECOM Y COOPSANJOSE.
Sin embargo, aunque se mencionan detalles sobre la situación laboral de otros empleados, incluyendo aspectos relacionados con salarios y turnos, el testimonio no se centra de manera específica en la situación de Víctor Hugo Triviño. Esta falta de foco en el caso particular del demandante limita la aplicabilidad directa de la declaración al conflicto específico en cuestión, lo que reduce su relevancia para esclarecer los detalles de la relación laboral que pudo surgir entre Víctor Hugo y las entidades involucradas. 20 Testimonio de Freddy Chavarro El testimonio de Freddy Chavarro, abogado especializado y funcionario de Caprecom detalla el proceso de contratación de personal para la atención de la población reclusa, particularmente en relación con las cooperativas.
Explica que, debido a la congelación de la planta de personal de CAPRECOM, se optó por contratar a través de cooperativas que fueron avaladas por el Ministerio de la Protección Social en ese momento. CAPRECOM no tuvo relación directa con la contratación del personal, sino que el proceso lo gestionaban las cooperativas, que seleccionaban y vinculaban a los trabajadores de acuerdo con su perfil y experiencia. Chavarro aclara que, en el caso de Víctor Hugo Triviño, este nunca fue funcionario de planta de Caprecom y que su vinculación fue con una cooperativa bajo un régimen de "trabajo asociado", no bajo un régimen laboral.
Este régimen no implicaba una relación de subordinación laboral, sino que se regía por los principios cooperativos de solidaridad y ayuda mutua, renunciando a reclamaciones laborales. Además, señala que las cooperativas manejaban el proceso de selección de personal, sin intervención de CAPRECOM, y que los trabajadores, como Víctor Hugo, eran conscientes de que estaban sujetos a un régimen cooperativo y no laboral.
Finalmente, el testigo menciona que la vinculación de los trabajadores a las cooperativas era voluntaria, y que la presentación de las hojas de vida y la selección del personal dependía directamente de las cooperativas, sin intervención de CAPRECOM. Freddy Chavarro aclara que, aunque prestó su oficina para una videoconferencia en la que participaron miembros de la cooperativa y 21 asociados, esto no implica que tuviera conocimiento o responsabilidad sobre la contratación de Víctor Hugo.
De las anteriores documentales y testimoniales relacionadas, se denota una de las formas procesales que conllevaría -como ya se dejó dicho- a desvirtuar la relación laboral, pues con tal documentación y testimonial lisa y llanamente se acredita, que no se estaría de cara a la presunción legal a la que alude el art. 24 del C.S.T. En efecto, la prueba testimonial recaudada no ayuda mucho a esclarecer la situación fáctica que en este proceso se ventila, ya que las declaraciones aportadas por la parte demandante como lo es la señora ESPERANZA ANTURI VARGAS, se presenta como una persona que ha escuchado de manera indirecta sobre la situación laboral del demandante, ya que lo conoce como amigo y compañero de trabajo.
Sin embargo, no tiene conocimiento directo de los hechos que puedan respaldar lo señalado en la demanda, ya que, según sus propias palabras, lo que sabe sobre la contratación del señor Víctor Hugo Triviño Yague proviene de lo que él le contó. E incluso ella misma corrobora que ante la falta de los desprendibles de pago, enviaron correos a CAPRECOM, quienes les indicaron contactar a COOPSANJOSE para obtener los mismos, de lo que se entiende que quien estaba realmente a cargo era COOPSANJOSE y no CAPRECOM.
En cuanto a los demás aspectos mencionados, la testigo asume la situación basándose en su propia experiencia personal, ya que la misma se encuentra inmersa también en una demanda laboral contra CAPRECOM por situaciones similares a las que el actor ha impetrado. Además, no estuvo presente ni tiene constancia de los días festivos en los que el actor supuestamente trabajaba sin descanso, pues, como ella misma lo afirmó, no trabajaba los domingos, circunstancia que desde 22 luego le resta credibilidad a su dicho, amén de otros aspectos que se dejaron mencionados en el análisis de los testimonios en precedencia. Se resalta el testimonio rendido por FREDDY CHAVARRO, el cual se centró en dar claridad sobre la relación laboral objeto de litigio, argumentando, entre otras cosas, que CAPRECOM no tuvo una relación directa en la contratación de Víctor Hugo Triviño, explicando que esto lo sabe porque, al desempeñarse en el área de contratación territorial de Caquetá, realizó una revisión en la que descubrió que el actor nunca ha sido funcionario de planta de la entidad, ni con otros trabajadores vinculados bajo las cooperativas.
Chavarro detalló que, debido a la congelación de la planta de personal de CAPRECOM, la entidad optó por contratar personal a través de cooperativas que, a su vez, eran las encargadas de seleccionar, vincular y gestionar el pago de los trabajadores bajo un régimen de "trabajo asociado". Precisando que no hubo ningún tipo de subordinación por parte de CAPRECOM.
Así las cosas y en consonancia con lo expuesto estuvieron completamente desprovistos de la fundamentación que se requiere para una correcta apreciación individual y en conjunto de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, aclarando que el asunto primordial materia de la decisión y que constituye el thema decidendum, es la existencia de la relación laboral, y como se analizó, tales declaraciones se encuentran desprovistas de tal situación por carecer de una argumentación sólida y convincente.
Debe advertirse que, efectivamente, se generó una modalidad de trabajo con una prestación personal y retribuida del servicio, en la cual el asociado realizó ciertas actividades bajo un modelo de autogestión orientado por la misión del ente solidario y conforme a los estatutos adoptados por los propios agremiados. Esta modalidad no se 23 encuentra mediada por el elemento subordinación, ya que la gestión se llevó a cabo de manera conjunta y organizada por todos los asociados.
Por lo tanto, no debe confundirse ni interpretarse la subordinación en su sentido estricto con el cumplimiento de obligaciones estipuladas en el acto cooperativo, las cuales son gestionadas por los mismos asociados designados por la Cooperativa, tales como: “8. Permitir las labores de supervisión, evaluación, control y auditoría que el COOPSANJOSE realice en forma directa o por terceros sobre la ejecución de las actividades objeto del contrato con quien se suscriba el compromiso. 11.
En caso de ausencia injustificada, deberá informar por escrito el motivo justificado y adjuntar el debido soporte. Se resalta la responsabilidad de informar oportunamente. 17. Presentar a COOPSANJOSE los cuadros de programación de turnos asistenciales.” Pues, la supervisión, evaluación, control, auditoría e incluso los cuadros de turno establecidos no prueban más que una estructura organizativa destinada a asegurar el orden en la ejecución de las labores asignadas; estas prácticas son necesarias para coordinar eficientemente las actividades, evitando que se desarrollen de manera desorganizada.
En este sentido, la supervisión realizada por personas designadas por la propia cooperativa tiene como objetivo mejorar el desempeño, asegurando el orden y la organización en el trabajo. Esta supervisión no implica subordinación alguna hacia CAPRECOM, ya que su relación directa existió como ya se dejó dicho con COOPSANJOSE. Es esta distinción la que marca la diferencia con la relación laboral, que implica un vínculo jerárquico y el sometimiento a las reglas y directrices de un empleador.
En este caso, se ha demostrado que la empresa prestadora actúa como un verdadero empresario en la ejecución del contrato comercial base, ya que cuenta con una estructura productiva propia y los trabajadores no están bajo su subordinación. Por lo tanto, se trata de un contratista independiente (art. 34 CST), y no 24 de un simple intermediario que suministra mano de obra a la empresa principal, como interpretó el juez de conocimiento.
En consecuencia, este litigio no debe confundirse con los casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, los cuales se rigen por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. En esos casos, la empresa principal debe ser considerada el verdadero empleador, y la empresa interpuesta, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Respecto a la existencia del contrato de trabajo entre CAPRECOM y el señor VÍCTOR HUGO TRIVIÑO YAGUE, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado, no se cumple con los requisitos a efectos de que surja la antedicha relación de trabajo. Pues, ha de recordarse que correspondía al actor probar en el curso de la litis su actividad personal, para que operara en su favor la presunción del vínculo laboral, y, en consecuencia, al empleador le correspondiera desvirtuar dicha presunción evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
Obsérvese que esta Sala presentó los elementos de prueba que fueron debidamente enmarcados en la alzada, y que, además, en el expediente se evidencian varios contratos de prestación de servicios suscritos entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSANJOSÉ. Sin embargo, dichos documentos solo corroboran la existencia de un vínculo contractual que no guarda relación con el demandante.
Y que, aunque se recibió el testimonio de la señora Esperanza Anturi Vargas, su declaración no contribuyó al esclarecimiento de los hechos, ya que con su dicho no se logró acreditar la existencia de una relación laboral entre el señor Víctor Hugo Triviño Yagué y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM como 25 se detalló con anterioridad.
Pues, aunque la testigo indicó que fue contactada por personal de CAPRECOM para trabajar, al preguntársele si lo mismo ocurrió con el actor, sus respuestas sugieren que esta afirmación no proviene de un conocimiento directo o propio, sino que la hizo basándose en lo que "escuchó" del actor. En consecuencia, la parte demandante, al no lograr demostrar la existencia de un contrato de trabajo mediante la documentación y los testimonios presentados, contradice lo determinado por el Juez de primera instancia, pues al valorar en su conjunto todos los medios de prueba presentados en el proceso, no se activa la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto N° 2127 de 1945 – hoy 24 del C. S. del T.-, ni se demuestran los demás elementos característicos de una relación laboral regida por un contrato de trabajo.
Al contrario, se demostró que los asociados a COOPSANJOSE disfrutaron de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, lo que los exime de regirse por la legislación laboral ordinaria. La Corte Suprema ha validado las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado como una forma legal y legítima de organización laboral, complementaria a los vínculos laborales subordinados (CSJ SL6441-2015).
Esta modalidad está respaldada por la Constitución Nacional, que garantiza el derecho al trabajo y a asociarse sin intervención estatal, así como por la Recomendación 193 de la OIT, que promueve principios de solidaridad, libertad empresarial, participación democrática y autonomía en la prestación de servicios. En este contexto, los trabajadores tienen la libertad de asociarse y coordinar sus aportes para ofrecer servicios especializados e integrarse al sector productivo.3 3 Concepto extraído de la Sentencia SL3436-2021 Radicación n.° 81830 Acta 22 Magistrado ponente IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Página 14 y ss. 26 En virtud de lo expuesto, no es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Víctor Hugo Triviño Yagué y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM, en calidad de trabajador y empleador, respectivamente.
En consecuencia, se revocará la sentencia en lo que atañe a Caprecom y se absolverá a la parte demandada de todas las pretensiones, dado que no prosperó la pretensión principal de carácter declarativo, ya que las relaciones comerciales entre la Cooperativa COOPSANJOSE y el señor Triviño no contravienen las disposiciones del ordenamiento jurídico.
Así las cosas, por sustracción de materia no se estudiará lo relacionado al despido injustificado y demás pretensiones de la demanda. Siendo así, se revocará la sentencia impugnada y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, normatividad aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III).- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
27 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, para en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ambas instancias a la parte demandante las cuales se liquidarán en forma concentrada por el juzgado de origen de conformidad con el artículo 365-4 del CGP, normatividad aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TERCERO: NOTIFICAR y DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. GILBERTO GALVIS AVE Magistrado MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Magistrada DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO Magistrada -Con Permiso Justificado y Legalmente ConcedidoFirmado Por: Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta 28 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32639466f9a4423078c6ee19a74338ffc70456bab8a57f1f175c7bf619d5078f Documento generado en 20/02/2025 05:08:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29