Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720160106001 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Verbal – Inexistencia de contrato 05001310300720160106001 Arias & Cía. S. en C. y otra Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens Sentencia nro. 027 Presupuestos para la prosperidad de la pretensión de ineficacia de un negocio jurídico en razón de su inexistencia. Obligaciones sometidas a condición suspensiva y los efectos de que esta resulte fallida.

Coligación de contratos. Revoca, modifica y confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra del fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dentro del presente proceso verbal con pretensión de declaratoria de inexistencia de contrato, promovido por las sociedades Arias & Cía. S. en C. y Gómez Chica y Cía. S. en C. en contra de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens.

I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1.1. El 31 de marzo de 2008, las demandantes celebraron contrato de permuta con la demandada, el cual fue extendido en la escritura pública No. 2.085 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín. 1 1.1. Fls. 87-101 Demanda.pdf / 1. Cuaderno 1 principal / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 1.2.

En dicho negocio las sociedades demandantes se obligaron a transferir al fideicomiso, como cuerpos ciertos, los siguientes inmuebles: LOTE NUMERO 11. Situado en la Fracción de EI Poblado, Urbanización Villa Lucía de Medellín, con un área aproximada de 4.526.00 mts.2. Linderos: Partiendo del punto PI A al punto PI 47, en una longitud aproximada de 89.67 mts., linda por el oriente, con vía pública identificada como carrera 29; del punto PI 47 al punto PI 46, en una longitud aproximada de 35.94 mts., linda por el Sureste con el lote Nro. 13 de la Urbanización Villa Lucía; del punto PI 46 al punto PI 64 A, en una longitud aproximada de 67.08 mts., linda por el Suroeste con el tote Nro. 13 de la Urbanización Villa Lucía; del punto PI 64 A al punto PI A, punto de partida, en línea regular y una longitud aproximada de 108.72 mts., linda por el Noroeste con el lote Nro.10 de la Urbanización Villa Lucía. El área está determinada por el perímetro marcado con los puntos PI A- P147- PI 46-PI 46ª y PI A, punto de partida del plano de loteo.

Este inmueble se identifica con el folio de matrícula 001-555873. LOTE NUMERO 12. Situado en la Fracción de EI Poblado, Urbanización Villa Lucía de Medellín; con un área aproximada de 3.790,00 metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: Partiendo del punto PI 48 al punto PI 58, en una longitud aproximada de 52.28 metros, linda por el Noreste con vía pública identificada con Carrera 29; del punto PI 58 al punto PI 4H, en una longitud aproximada de 41.86 metros, linda por el Oriente con vía pública identificada como Carrera 29; del punto PI 4H al punto PI 57A, en una longitud aproximada de 68.42 metros, linda por el sur con ampliación de la vía pública identificada como calle 16; del punto PI 57ª al punto PI 56, en una longitud aproximada de 7.01 metros, linda por el Suroeste con el lote No. 13 de la Urbanización Villa Lucía; del punto PI 56 al punto PI 48, punto de partida, en una longitud aproximada de 78.60 metros, linda por el Noroeste con el lote No. 13 de la Urbanización Villa Lucía. El área está determinada por el perímetro marcado con los puntos PI 48-PI 58-PI 4H -PI 57ª -PI 56 y PI 48, punto de partida del plano de loteo.

Este inmueble se identifica con el número de matrícula 001-555866. LOTE NUMERO 13. Situado en la Fracción de EI Poblado, Urbanización Villa Lucía de Medellín, con un área aproximada de 6.913 mts. 2 y cuyos linderos son los siguientes: Partiendo del punto PI 47 al punto PI 48, en una longitud aproximada de 28.84 mts., linda por el noreste con vía pública identificada como Carrera 29; del punto PI 48 al punto PI 56, en una longitud aproximada de 78.60 Radicado Nro. 05001310300720160106001 mts.; linda por el sureste con el lote Nro.12 de la Urbanización Villa Lucía; del punto PI 56 al punto PI 57ª, en una longitud aproximada de 7.01 mts.; linda por el noreste con el lote número 12 de la Urbanización Villa Lucía; del punto PI 57A al punto PI 59ª, en una longitud aproximada de 69.33 mts., linda por el sur con la ampliación de la vía pública identificada como calle 16; del punto PI 65A al punto PI 64A, en una longitud aproximada de 40.45 mts.: siguiendo el curso de un cañón, linda por el norte y por el noreste con el lote número 10 de la Urbanización Villa Lucía; del punto PI 64 A al punto PI 46, en una longitud aproximada de 67.08 mts., linda por el norte con el lote número 11 de la Urbanización Villa Lucía; del punto PI 46 al punto PI 47, punto de partida, en una longitud aproximada de 35.94 mts., linda por el noreste con el lote número 11 de la Urbanizaci6n Villa Lucía. El área está determinada por el perímetro marcado con los puntos: PI 47 - PI 48 - PI 56 PI 57 A - PI 59 A - PI 65 A - PI 64 A - PI 46 y PI 47 punto de partida del plano de loteo.

Este inmueble ese identifica con el número de matrícula 001-555874. LOTE NUMERO 70. Ubicado en el Barrio Castropol de Medellín, con los siguientes linderos: Por el norte, en línea quebrada entre los puntos 37 y 39, pasando por el punto 38 en una longitud de 75.00 metros, lindando con el restaurante Salvatierra. Por el oriente, en línea recta entre los puntos 39 y 40 en una longitud de 57.24 mts., lindando con tote de propiedad particular.

Por el sur, en línea quebrada entre los puntos 40 y 31 pasando por el punto 41 en longitud de 63.21 mts., con el lote de propiedad del Municipio de Medellín; por el occidente, en línea quebrada entre los puntos 31 y 37, pasando por los puntos 29 y 30 en longitud de 33.47 mts., lindando, en parte con lote que por este instrumento se trasfiere al Municipio de Medellín, y en parte, con lote 68 de propiedad de María Luisa Jaramillo E. El área del lote descrito es de 3632.67 mts2.

Este inmueble se identifica con el número de matrícula 001-555867. 1.3. La sociedad Arias & Cía. S. en C. adquirió los inmuebles con matrículas Nos. 001-555873 y 001-555866, en su orden, por compraventa a Parcelaciones Villa Lucía Ltda., mediante escritura pública No. 4349 del 30 de septiembre de 1993 de la Notaría 20 de Medellín y, compraventa celebrada con María Isnelia Chica Arias, extendida en la escritura pública No. 955 del 19 de abril de 1999, de la Notaría Séptima de Medellín; y los inmuebles con matrículas Nos. 001-555874 y 001555867, fueron adquiridos por Gómez Chica y Cía. S. en C.; el primero, por aporte a la sociedad efectuado por María Teresa Gómez Fajardo, según consta en la escritura No. 11699 del 8 de mayo de 1995 de la misma Notaría y, el segundo por Radicado Nro. 05001310300720160106001 compraventa a Elmer de Jesús Chica Arias, conforme a la escritura No. 4694 del 10 de septiembre de 2003 de la Notaría 1ª de Medellín. 1.4.

La parte demandada se obligó a pagar como precio dentro de dicho negocio de permuta: – En dinero, la suma de $1.500.000.000, los cuales serían girados por la administradora y vocera del fideicomiso a más tardar el 14 de marzo de 2008, siendo efectivamente recibida. – En especie, la suma de $7.865.880.000, con la transferencia de los siguientes bienes futuros, que harían parte del proyecto Soler Gardens, que sería desarrollado por los fideicomitentes: - Local No.116: Local ancla ubicado en el primer piso, con un área cubierta construida de 2.446.92 metros cuadrados, aproximadamente. - Local No. 225: Local ancla ubicado en el segundo piso, con un área cubierta construida de 1.223.46 metros cuadrados aproximadamente. - Local No. 226: Local ancla ubicado en el segundo piso, con un área cubierta construida de 511.41 metros cuadrados aproximadamente. -Piso noveno (9°) de la Torre empresarial, conformado por las oficinas números 901 (con un área construida cubierta aproximada de 40.53 metros cuadrados), 902 (con un área construida cubierta aproximada de 39.78 metros cuadrados), 903 (con un área construida cubierta aproximada de 51.99 metros cuadrados), 904 (con un área construida cubierta aproximada de 47.76 metros cuadrados), 905 (con un área construida cubierta aproximada de 45.62 metros cuadrados), 906 (con un área construida cubierta aproximada de 43.53 metros cuadrados), 907 (con un área construida cubierta aproximada de 39.12 metros cuadrados), 908 (con un área construida cubierta aproximada de 41.39 metros cuadrados), 909 (con un área construida cubierta aproximada 44.16 metros cuadrados, 910 (con un área construida cubierta aproximada de 43.85 metros cuadrados), 911 (con un área construida cubierta aproximada de 33.72 metros cuadrados), 912 (con un área construida cubierta aproximada de 40.00 metros cuadrados) y 913 (con un área construida cubierta aproximada de 42.72 metros cuadrados), para un área total construida cubierta en el piso 9° de 554.17 metros cuadrados. - Piso Octavo (8°) de la Torre empresarial, conformado por las oficinas números 801 (con un área construida cubierta aproximada de 40.53 metros cuadrados), 802 (con un área construida cubierta aproximada de 39.78 metros cuadrados), 803 (con un área construida cubierta aproximada de 51.99 metros cuadrados), 804 (con un área construida cubierta aproximada de 47.76 metros cuadrados), 805 (con un área construida cubierta aproximada de 45.62 metros cuadrados), 806 (con un área construida cubierta aproximada de 43.53 metros cuadrados), Radicado Nro. 05001310300720160106001 807 (con un área construida cubierta aproximada de 39.12 metros cuadrados), 808 (con un área construida cubierta aproximada de 41.39 metros cuadrados), 809 (con un área construida cubierta aproximada de 44.16 metros cuadrados), 810 (con un área construida cubierta aproximada de 43.85 metros cuadrados), 811 (con un área construida cubierta aproximada de 33.72 metros cuadrados), 812 (con un área construida cubierta aproximada de 40.00 metros cuadrados) y 813 (con un área construida cubierta aproximada de 42.72 metros cuadrados), para un área total construida cubierta en el piso 9° de 554.17 metros cuadrados. -52 parqueaderos. 1.5.

La parte demandante, cumplió a cabalidad las obligaciones contraídas, pues no solamente entregó materialmente los inmuebles a entera satisfacción del fideicomiso, sino que, además, los transfirió jurídicamente, como se verifica en los respectivos certificados de tradición y libertad: 1.6. Por dificultades de naturaleza financiera, la construcción del proyecto Soler Gardens, cuya terminación y entrega estaba prevista para 20 meses después de logrado el punto de equilibrio (que se logró en mayo de 2008), con 120 días de gracia, se paralizó, por lo que se había puesto en ejecución y marcha, a instancia de algunos beneficiarios de área, el plan de contingencia que estaba previsto en el contrato de fiducia, para lo cual se había designado como amigable componedor al abogado Juan Manuel Fernández Velásquez, quien el 27 de junio de 2014, había terminado sin fórmulas de transacción entre las partes el proceso de amigable composición. 1.7.

Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda se intentaron distintas fórmulas para terminar el proyecto, sin éxito, siendo una realidad que se procedería a la liquidación del fideicomiso, por lo que las unidades inmobiliarias permutadas con las demandantes no serían construidas, es decir, no existirían, fallando así la condición de existencia o perfeccionamiento del contrato de cosa futura, en los términos del Código de Comercio.

Radicado Nro. 05001310300720160106001 2. Síntesis de las pretensiones. Solicitaron las demandantes las siguientes peticiones: 2.1. Que se declarara que, debido a no haber llegado a existir los bienes inmuebles futuros objeto del contrato de permuta a que alude el hecho primero de esta demanda, falló la condición de existencia o de perfeccionamiento de dicho contrato. 2.2.

Que, consecuencialmente, se declarara la inexistencia del mencionado contrato de permuta y se ordenara que las cosas volvieran al estado en que se hallaban antes de su celebración, para lo cual, y sin perjuicio de las compensaciones a que hubiere lugar: 2.2.1. Se ordenara que los inmuebles que, a título de permuta, le fueron transferidos al fideicomiso, fueran jurídica y materialmente restituidos a las sociedades demandantes. 2.2.2.

Se regularan las prestaciones mutuas teniendo en cuenta que: - Las construcciones que se hubieran alcanzado a realizar, solo podrían considerarse mejora útiles, de darse el hecho futuro e incierto de que un tercero tuviera el interés de continuar con el proyecto, pues de lo contrario, esas edificaciones no aumentaban el valor venal de la cosa y en su lugar lo disminuían si se consideraba que eventualmente tendrán que ser demolidas lo que conllevaría un alto costo; y que, de ser reconocidas al demandado mejoras útiles, desde ahora, las actoras optaban por pagar el mayor valor que, por razón de esas mejoras, tuvieren los inmuebles al tiempo de la restitución, y no el valor de las obras en que las mismas consisten. -Vencidos los plazos de entrega de las unidades, más el de gracia, la posesión de los inmuebles por parte del fideicomiso era de mala fe, debiendo pagar a las sociedades demandantes los frutos civiles y naturales de los inmuebles, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder; que estimó en la suma de $78.658.800,00 pesos mensuales, que correspondía al 15% del valor de los inmuebles transferidos al fideicomiso, de donde ya había sido descontada la parte cancelada a las sociedades demandantes.

Radicado Nro. 05001310300720160106001 - Se autorizara la compensación entre las sumas que el fideicomiso demandado debía pagar por frutos y aquélla que las sociedades demandantes debían devolver al fideicomiso, por cualquier concepto. 3. Pronunciamiento de la demandada2. Por intermedio de apoderado judicial, formuló las siguientes excepciones de mérito: 3.1.

Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva frente al contrato nominado como “Permuta” y Simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública número 2085 del 31 de marzo de 2008 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Medellín. Arguyendo que la intención y espíritu contractual de las partes en la celebración del negocio vertido en la escritura pública No. 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín, había sido el “INCREMENTO A PATRIMONIO AUTONOMO”, conforme a lo señalado en la cláusula quinta de dicho documento escriturario y conforme a los contratos de vinculación al Fideicomiso denominado Soler Gardens, desde febrero de 2008, en calidad de “BENEFICIARIOS DE ÁREA” o a “TÍTULO DE RESTITUCIÓN BENEFICIO DEL LOCAL COMERCIAL”, razón por la cual, incluso, habían señalado en el parágrafo segundo de la cláusula cuarta de la mencionada escritura que se “presumía válido el pago con fundamento en el art. 1869 del Código Civil Colombiano”, estipulación que permitía inferir que el “tradente” aceptó, no sólo la forma y el medio de pago en especie, sino además, el azar o la “suerte” de la existencia o no de este.

Y que, al pactarse un pago mediante entrega y tradición de algunas unidades inmobiliarias que serían construidas en la Torre Empresarial Soler Gardens, se tenía el propósito de legitimar y solidificar el derecho de dominio sobre los predios que serían traditados por los demandantes y validar a estos, bajo el mismo acto escriturario, la transferencia futura del dominio, pero en la calidad y título ya referenciado. 3.2.

Inexistencia de la causal denominada por el actor como “falla de la propia condición de existencia o de perfeccionamiento del contrato. Afirmando que en el contrato contenido en la escritura No. 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, no se había estipulado “término alguno, específico, concreto, singular o preciso, “para terminar la construcción del 2 1.4.

Fls. 132-173 Contestación fiduciaria parte I (respuesta a hechos).pdf-1.5. Fls. 174-215 Contestación fiduciaria Parte II (excepciones de mérito).pdf/1. Cuaderno 1 principal / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 proyecto SOLER GARDENS”, ni para hacer la entrega material y jurídica de los inmuebles a construir y objeto de pago de parte del precio: los locales, las oficinas y los parqueaderos”, es decir, no se estipuló obligación alguna a cargo del Fideicomiso Soler Gardens, ni de los fideicomitentes no vinculados al proceso, respecto de la hora, fecha y lugar de la referida entrega; mas si se considera que en este tipo de proyectos se podían presentar “novedades de orden constructivo, técnico, legal y financiero”, sin que ello implicara incumplimiento, ni que, en este caso, “las unidades inmobiliarias que se permutaron no serán construidas, o, que el proyecto constructivo SOLER GARDENS no continuará cuando tiene más de un 75% (construcciones) y 80% (parte eléctrica) de obra ejecutada y/o que las unidades inmobiliarias que se permutaron con las sociedades demandante “no existirán”, máxime que no existía pronunciamiento ni verbal, ni escrito por parte de la Fiduciaria Corficolombiana en cuanto a la inviabilidad de continuar con el proyecto y como consecuencia de ello que deba disponerse la liquidación obligatoria del fideicomiso.

Aunado a lo expuesto, por la naturaleza del contrato y el conocimiento de la parte “aportante-tradente-demandante” en cuanto a que se trataba de un “futuro proyecto constructivo” que se llevaría a cabo sobre los cuatro lotes transferidos por dicha parte, que, por las reglas de la experiencia y técnicas, era sabido y previsible que podía presentar tropiezos en el diseño, en los suelos, de tipo legal, técnico y financiero, en cuanto a las ventas, de orden judicial, etc., aceptando las sociedades actoras el “albur”, en los términos del artículo 1869 del Código Civil. 3.3.

Petición antes de tiempo. Considerando que la entrega material y jurídica de los bienes a los cuales se habían vinculado las demandantes como beneficiarias de área estaba condicionada al cumplimiento de metas por ejecución de obra, de ventas, etc., es decir que, operaba con la terminación del proyecto, por tanto, al no haberse cumplido esa condición, por estar pendiente de finiquitarse la segunda etapa del proyecto, no podía considerarse que el contrato se había incumplido, sin que se pudiera entender de otro modo, so pena de desnaturalizar el contrato; a menos que, como se indicó, se declare la imposibilidad de la ejecución del proyecto o sea este intervenido por alguna autoridad. 3.4.

Excepción “nemo auditor propiam turpitudinem allegans”. Máxima que significaba que “nadie puede alegar la propia torpeza ni el dolo o la culpa propia a su favor”, aplicable al caso, por confesión judicial del actor. Reiterando que en este caso no se podían reclamar los bienes transferidos por los demandantes a la Radicado Nro. 05001310300720160106001 demandada, aduciendo el incumplimiento de un contrato de fiducia que nunca fue celebrado, por cuanto dicha transferencia se había realizado a título de aporte fiduciario, desapareciendo la obligación contenida en la escritura 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, debiendo estar las sociedades actoras “a lo que se resuelva por la fiducia en cuanto a la transferencia de los bienes a este título, pero no a título de pago por permuta”, por lo que la pretensión resulta inmoral, caprichosa e ininteligible. 3.5.

Mala fe de la demandante. Considerando que la conducta de las actoras al pretender que se declare la inexistencia de un contrato que no fue celebrado bajo los términos contenidos en el documento escriturario ya citado, “sino bajo otra condición legal y adquiriendo un “status” diferente, que saben que le adeudan ninguna suma de dinero o especie vía “permuta”, refleja “poca o nula honradez y seriedad”, que conllevaría a un actuar de mala fe, aniquilándoles el derecho a pedir el cumplimiento, incumplimiento o inexistencia del contrato. 3.6.

Prescripción y caducidad de la acción. Señalando que de entenderse la eficacia jurídica del negocio contenido en la escritura 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, conforme a su contenido, debía colegirse que las obligaciones emanadas serían exigibles a partir del 31 de marzo de 2010, se encontrarían prescritas a la fecha, considerando que la demanda había sido formulada el 30 de noviembre de 2016, admitida el 15 de diciembre del mismo año y notificada el 3 de abril de 2017. 4.

Vinculación litisconsortes necesarios. 4.1. Presentó la demandada Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens, en escrito separado, solicitud de vinculación de los beneficiarios de área o restitución de área, sobre varios locales, oficinas, parqueaderos y otros, a construir o construidos en el proyecto inmobiliario "TORRE EMPRESARIAL SOLER GARDENS", propiedad del Fideicomiso Soler Garden, al presente asunto, como litisconsortes necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y ss del Código General del Proceso3.

Dada la factibilidad y viabilidad del proyecto desde el punto de vista urbanístico, técnico y legal, se iniciaron las obras, la promoción y venta del proyecto denominado Soler Gardens, celebrándose y suscribiéndose con terceros 3 1. Fls. 492-529 Escrito de denuncia de Pleito a Litisconsortes necesarios.pdf / 1.2. Continuación cuaderno 1 principal (2) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 contratos de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens, por el valor señalado en cada uno de los respectivos negocios, cuya relación fue comunicada por la Fiduciaria mediante oficio No. 031-0554706 del 18 de agosto de 2011 a la Cámara de Comercio de Medellín. Que por ser y estar vigente la referida vinculación, todas las personas naturales y jurídicas en su condición de beneficiarias de área, tenían derecho a recibir las unidades inmobiliarias a la que se vincularon y por las cuales efectuaron el pago parcial o total y/o en subsidio, a recibir el valor o valores aportados, en el evento de liquidación del Fideicomiso, con sus respectivos intereses moratorios, indexación o los ajustes monetarios de ley, por lo que, solicitó que, en caso de una sentencia adversa a la demandada, se condenara a la sociedades demandantes a al pago de dichos conceptos, así como a las costas y gastos causados al interior de este trámite. 4.2.

Dicha solicitud fue admitida por auto del 9 de agosto de 20174, respecto de: 4 Pág. 3-8 / 3.2. FLS. 686-689 AUTO ADMITE LOS LITISCONSORTES NECESARIOS.pdf / 1.2. Continuación cuaderno 1 principal (2) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 Radicado Nro. 05001310300720160106001 4.3. Dentro del término legalmente concedido se pronunciaron los siguientes litisconsortes: 4.3.1.

José Miguel Sandoval5. Dando respuesta a los hechos de la demanda, precisando que ninguno de los llamados "beneficiarios de área" formaban parte del contrato de comunidad riesgo compartido, y que habían sido vinculados a este proceso por manifiesta negligencia de la fiduciaria administradora del fideicomiso, ya que los pactos celebrados por esta con terceros no debe afectarlos, razón por la cual se opuso a las pretensiones y solicitó que se declarara la “quiebra o liquidación” del Fideicomiso Soler Gardens. 4.3.2.

Coaching Management Consultants S.A.S.6 Expresaron que se atenían a los hechos que resultaran demostrados en el proceso y que era cierto que dicha sociedad se había vinculado al Fideicomiso Soler Gardens respecto de una oficina identificada con el No. 1303 y había realizado desembolsos de dinero como pago de esa vinculación, por lo que compartían la declaración de reconocimiento de los derechos de esa entidad y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. 4.3.3.

Martha Sofía Martínez R. y Carlos Mario Gallego Córdoba y Gloria Cecilia Gallego Córdoba.7 Señalaron que Tal como se ha manifestado dentro de la respuesta a los hechos de la demanda los citados como litisconsortes necesarios no tenían por qué verse afectados por las relaciones contractuales celebradas entre los fideicomitentes y la Fiduciaria Corficolombiana; máxime cuando el contrato de FIDUCIA era de confianza, de acuerdo con la Circular Externa 029 de 2014, mediante la cual se fijan las reglas para este tipo de negocios exponiendo que es la entidad fiduciaria la que tiene el deber de realizar el análisis del riesgo que involucra el proyecto, para lo cual debía aplicar los procedimientos de control interno y definir si compromete o no su responsabilidad.

Por tanto, manifestaron no oponerse a las declaraciones solicitadas por la fiduciaria demandada en el escrito de vinculación de los litisconsortes necesarios. 4.3.4. César Augusto Pérez González y la sociedad Ingearco y Cía. S.A.S.8 Propuso las siguientes excepciones de mérito: 5 Pág. 3-10 / 3.8. FLS. 762-765 CONTESTACIÓN Y PODER JOSE MIGUEL SANDOVAL NOGUERA.pdf / 1.2.

Continuación cuaderno 1 principal (2) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 6 Pág. 11-15 / 4.1. FLS. 803-866 NOTIFICACIONES.pdf / 1.2. Continuación cuaderno 1 principal (2) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 7 Pág. 87 / 4.6. FLS. 1062-1121 NOTIFICACIONES CONTESTACIÓN MARTHA MARTINEZ -CARLOS GALLEGO - GLORIA GALLEGO.pdf / 1.2. Continuación cuaderno 1 principal (2) 8 1.

FLS. 2146-2195 CONTESTACIÓN CESAR PÉREZ E INGEARCO Y ANEXOS I.pdf / 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 - “EL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO EN LA ESCRITURA PUBLICA 2085 DEL 31 DE MARZO DE 2008, DE LA NOTARÍA 12 DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN ES INCREMENTO A PATRIMONIO AUTÓNOMO, NO CONTRATO DE PERMUTA”.

Arguyendo que las mismas partes habían nominado el documento escriturario mencionado como “INCREMENTO A PATRIMONIO AUTÓNOMO”, por lo que a la luz del artículo 1602 del Código Civil Colombiano, ese contrato era ley para las partes, debiéndose respetar ese negocio, incluso el título traslaticio se nominó por registro como “TRANSFERENCIA DE DOMINIO POR ADICIÓN A FIDUCIA MERCANTIL” y no como “PERMUTA” y fueron suscritos por los demandantes encargos fiduciarios para vincularse al Fideicomiso Soler Gardens. - “EL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO EN LA ESCRITURA PUBLICA 2085 DEL 31 DE MARZO DE 2008, DE LA NOTARIA 12 DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN ES EXISTENTE Y VALIDO”.

Afirmando que dicho documento cumplía con los presupuestos de los artículos 16, 1502, 1518, 1523, 1524, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1741 del Código Civil Colombiano y, por ende, eran inocuas las pretensiones de la parte accionante pues dicho instrumento público, gozaba incluso, de presunción de legalidad (artículo 6 del Decreto 960 de 1970); por lo que el acto jurídico contenido en el mismo existía, era formal y taxativo en determinar que la voluntad que era esa la voluntad de las partes. - “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA FIDUCIARIA Y DEL FIDEICOMITENTE EN CUANTO AL PAGO ESTIPULADO EN LA ESCRITURA P0BLICA 2085 DEL 31 DE MARZO DE 2008, DE LA NOTARIA 12 DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN”.

La parte demanda realizó un abono en dinero por valor de $1.500.000.000, de acuerdo con lo confesado por las demandantes en el hecho cuarto, literal a) del escrito de la demanda y, por otro lado, estas cumplieron con el pago pactado realizando el respectivo aporte del lote, razón por la cual les fue expedido paz y salvo, de donde puede colegirse que el negocio pactado en la citada escritura fue debidamente cumplido, lo que impide la prosperidad de las pretensiones invocadas en este asunto. - “EL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL COMO UN NEGOCIO JURÍDICO VALIDO”.

Señalando que la figura de la Fiducia Mercantil, se encontraba estipulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el Código de Comercio en sus artículos 1226 a 1244, siendo definido como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes Radicado Nro. 05001310300720160106001 especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”, cumpliendo, el negocio contenido en la escritura pública 2085 referenciada, con todos esos parámetros; además, de ser legal, conforme lo reconoció la Superintendencia de Notariado y Registro en la Resolución 13781 de 2014. - “PROCEDENCIA DE APORTE DE BIENES PARA HACER PARTE DE UN NEGOCIO FIDUCIARIO”.

Indicando que el pago correspondiente a la vinculación a encargo fiduciario se podía realizar mediante el aporte de bienes inmuebles al fideicomiso, al no existir restricción respecto de esta forma de pago, para lo cual citó la cláusula tercera de los contratos de encargo fiduciarios suscritos por los demandantes, que señala: "El beneficiario de área se obliga irrevocablemente a entregar a la FIDUCIARIA las sumas indicadas en la cláusula primera".

Por tanto, el aporte al patrimonio autónomo de los lotes efectuado por las demandantes, constituyeron el pago correspondiente a la vinculación al fideicomiso en calidad de beneficiarios de área y que equivale a los aportes que tendría que realizar cualquier persona que pretendiera adquirir dicha calidad, menos los $1.500.000.000 que confesó la parte actora fueron recibidos a satisfacción, de parte de la fiduciaria, máxime si se tenía en cuenta que primer lugar se habían suscrito los respectivos contratos de encargo fiduciario. - “DERECHO DE RETENCIÓN POR PARTE DE LOS TERCEROS DE BUENA FE”.

Explicando que el derecho de retención se ha sido ejercido como una forma de garantía para el acreedor de una contraprestación o tercero de buena fe, cuando la cosa se encontraba en posesión suya y que, en este caso, de acuerdo con las medidas decretadas al interior del proceso con radicado 05001310302120110031400, los predios objeto de debate, estaban en su poder, pudiendo ejercer ese derecho hasta tanto se les realice la devolución de los aportes que a título de beneficios en fiducia mercantil efectuaron, por lo que solicitaron se enervaran las pretensiones de la demanda por ser improcedentes e inconducentes, además, por no estar acorde con la documentación obrante en el expediente; y, en su defecto se salvaguardara el referido derecho de retención. - “DERECHO A RESTITUCIONES MUTUAS POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DE AREA”.

Aduciendo que les asistía el derecho al “REEMBOLSO” de los valores pagados al fideicomiso y/o aportes en especie que hayan realizado por cuenta del incumplimiento de la demandada, de acuerdo con Radicado Nro. 05001310300720160106001 lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación 1078 del 13 de abril de 2018, Exp. 25269-31-03-001-2006-00210-01, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. - “CESAR AUGUSTO PEREZ GONZALEZ E INGEARCO Y CIA S.A.S. SON TERCEROS DE BUENA FE”. Debiendo considerarse que para el momento en que se vincularon al proyecto, este se venía desarrollando de acuerdo con lo previsto, como lo reconocían las mismas demandantes, por lo que su actuar fue de buena fe y siendo terceros frente al contrato celebrado entre las demandantes y la demandada, deben ser protegidos como lo ha reconocido la doctrina, estando legitimados para desconocer e impugnar los actos y decisiones correspondientes pues no están llamados a soportar la lesión de sus derechos frente a un negocio jurídico del cual no se hicieron participes. 4.3.5.

Juan Fernando Villegas Berrío9 y Angela María Lema Salazar10. Manifestaron, por intermedio de la misma profesional del derecho, pero en escritos separados, que debía respetarse la buena fe de los beneficiarios de área y que no presentaba oposición alguna a las declaraciones y condenas que la Fiduciaria había invocado en el escrito de traslado a los litisconsortes necesarios. 4.3.6.

Estructuras y Desarrollos S.A.11 Afirmó no constarle ninguno de los hechos relacionados en el escrito en el que fue solicitada su intervención como litisconsorte y no oponerse a las pretensiones elevadas en el mismo. 4.3.7. KLJ Maya Gutiérrez y Cía. S. en C.12 Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: - “AUSENCIA DE PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA CONFIGURAR LA ACCION DEMANDADA”.

Argumentando que la parte demandante de forma conveniente ocultaba información fundamental respecto de la negociación real entre las partes; situación que daba al traste con lo pretendido, por cuanto había sometido a juicio “el cumplimiento de un supuesto contrato de permuta”, cuando en realidad era una forma jurídica que habían utilizado las partes para dar cumplimiento a una de las obligaciones contenidas en el negocio global 9 1.2.

FLS. 2242-2246 CONTESTACIÓN JUAN FERNANDO VILLEGAS BERRIO.pdf / 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 10 1.6. FLS. 2338-2342 CONTESTACIÓN ANGELA MARÍA LEMA SALAZAR.pdf / 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 11 1.5. FLS. 2311-2337 CONTESTACIÓN Y ANEXOS ESTRUCTURAS Y DESARROLLOS S.A..pdf / 1.5.

Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 12 1.7. FLS. 2343-2346 CONTESTACIÓN KLJ MAYA GUTIERREZ Y CIA S. EN. C.pdf 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 consistente en un contrato de fiducia, celebrado el 1° de septiembre de 2007, fecha anterior a la escritura pública No. 2085 ya mencionada, razón por la cual se podía determinar con claridad que el negocio real entre las partes había sido un “CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLE DE ADMINISTRACIÓN”.

Además, adujo que las demandantes habían omitido informar al despacho, sobre los encargos fiduciarios de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens, lo que demostraba el verdadero interés jurídico dentro del citado proyecto. - “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA, RESPECTO A LO PRETENDIDO”. Precisando que la legitimación en la causa por activa que ostentaban las demandantes, se enmarcaba dentro del plano jurídico del contrato de fiducia que regulaba el proyecto inmobiliario, por cuanto la posición contractual de permutante había fenecido y mutado a un beneficio de área, lo que conllevaba a una falta de esa legitimación, así como por pasiva toda vez que los contratantes en la actualidad ostentaban posiciones y derechos jurídicos distintos y provenientes de un contrato diferente, cual era el fiduciario respecto del citado proyecto. - “MALA FE DE LAS DEMANDANTE”.

Manifestando que las accionantes estaban obrando de mala fe dentro del presente proceso, por cuanto habían ocultado de manera consciente información con relación a la negociación de los predios en disputa, la cual era compleja en su estructura jurídica y comercial, demasiado relevante para la toma de una decisión por parte del despacho. 4.3.8.

Andrés Ochoa Posada, Ferroflejes S.A.S., Teresita Bedoya Ramirez, Erika María Tirado Ijjasz y Cruz Nubia Ramirez.13 Formularon las siguientes excepciones de mérito: - “INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO DE PERMUTA”. Arguyendo que estaba plenamente probado que Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson S.A., en sus nombres y representación celebraron con las sociedades demandantes, “CONTRATO DE PROMESA de CONTRATO DE COMPRAVENTA”, el 14 de marzo de 2008, sobre los inmuebles perfectamente objeto de la demanda; que posteriormente dicho contrato se tornó en una especie de contrato de permuta, en tanto el pago del precio debía hacerse con otros bienes distintos a dinero, que valían mucho más, que los $1.500.000.000 recibidos en dinero corriente, como 13 1.8.

FLS. 2347-2368 CONTESTACIÓN ANDRES OCHOA POSADA (EXTEMPORANEA) FERROFLEJES SAS, ERIKA MARIA TIRADO Y CRUZ NUBIA RAMÍREZ,.pdf / 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 pago parcial del precio total acordado; que al momento de celebrar el contrato de permuta prometido, en escritura N° 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaria 12 de Medellín, determinaron mediante estipulación para otro, que los “PROMITENTES VENDEDORES (permutantes)”, otorgaran dicho instrumento público, en favor de "Fiduciaria Coficolombiana - Fideicomiso Soler Gardens", quedando blindados jurídicamente los referidos bienes transferidos, no solo contra acciones de persecución que terceros pudieran ejercer contra los fideicomitentes, bajo las normas de la fiducia, al tenor del C. de Co., el EOSF, el ET y otras disposiciones.

Por tanto, por medio de la cual, frente a la beneficiaria de dicha estipulación la propietaria fiduciaria, "Fiduciaria Corficolombiana- Fideicomiso Soler Gardens, eran inoponibles todos los negocios jurídicos, actos jurídicos y contratos que en relación con dichos bienes inmuebles se hubiesen celebrado entre Andrés Fajardo Valderrama-Fajardo Williamson S.A. y las sociedades demandantes, esto es, nulidades, simulación, resolución, rescisión por lesión enorme, resciliación, ineficacia, nada que pudiera afectar el acto de transferencia a la propietaria fiduciaria, por no haber tenido la calidad de parte contractual en el negocio; y por ende, frente a quienes se vincularon como LITIS CONSORTES NECESARIOS, en su calidad contractual de BENEFICIARIOS de AREA, debían protegérseles y garantizarles los derechos e intereses legítimos. - “TEMERIDAD”.

Considerando que, desde el principio constitucional y legal de la buena fe, se presume que, las sociedades demandantes, tanto en las etapas precontractuales, contractuales y subsiguientes, han debido conocer, al menos los riesgos previsibles en la operación fiduciaria mercantil inmobiliaria de administración irrevocable, su régimen legal, donde los bienes fideicomitidos quedan afectados como garantía a favor de los terceros vinculados al fideicomiso, en el contexto del "buen padre de familia", siendo la presente acción absolutamente improcedente, inconducente, impertinente, inútil y estéril, aun en contra de las previsiones del ordenamiento jurídico, en especial los artículos 835, 871 del C. de Co. - “LA INEXISTENCIA NO PRODUCE ACCION y MENOS PUEDE SER DECLARADA JUDICIALMENTE”.

Alegando que el contrato de permuta vertido en la escritura No. 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 de Medellín, al tenor de lo establecido en el artículo 898 del Código de Comercio, estaba debidamente registrada, como contrato perfecto, válido, eficaz, existente y que, no Radicado Nro. 05001310300720160106001 obstante, en la demanda se pretendía la imposible declaratoria de su inexistencia sin parar mientes en que la posible "inexistencia de la cosa futura", constituía per se un evento de incumplimiento respecto del acto de vinculación de las sociedades demandantes al Fideicomiso Soler Gardens, en calidad de beneficiarios de área, más no como "tradentes permutantes", pues dicho negocio ya había cumplido todos los efectos jurídico-legales, con todas las solemnidades y ajustado en todo al querer de las partes contratantes, acto cumplido plenamente y que no tenía marcha atrás. 4.3.9.

De Raíz S.A.14 Una vez se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, procedió a formular las siguientes excepciones de fondo: - “CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE PERMUTA PLASMADO EN LA ESCRITURA 2.085 DEL 31 DE MARZ0 DE 2008, DE LA NOTARÍA 12 DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, CELEBRADO ENTRE LAS SOCIEDADES ARIAS & CIA. S. EN C. y GÓMEZ CHICA Y CIA S. EN C., y el FIDEICOMISO SOLER GARDENS”.

Considerando que el contrato de permuta celebrado entre las partes, cumplía con todos los requisitos esenciales de existencia y perfeccionamiento, pues existía una manifestación de voluntad por la parte permutante 1 exteriorizada, encaminada a producir efectos jurídicos, bajo la intención de dar en permuta unos bienes inmuebles de su propiedad y, correlativamente, una manifestación de voluntad por la parte permutante 2 exteriorizada, en caminada a producir efectos jurídicos, consistente en adquirir el dominio de dichos bienes dados en permuta y, como contraprestación, en pagar, un precio determinado, una parte en dinero y otra en especie, consistente en la entrega de unos inmuebles que hacían parte del respectivo proyecto, esto es, bienes futuros; sin embargo, el incumplimiento de la entrega de estos últimos, no impidió el perfeccionamiento del contrato, lo cual se dio desde el mismo momento en que se elevó el negocio a escritura pública. - “LAS SOCIEDADES ARIAS & CIA. S EN C. y GOMEZ CHICA Y CIA S. EN C., SE SOMETIERON AL ALEA DE LA EXISTENCIA DE LA COSA”.

Alegando que el hecho que la parte permutante 1 conviniera que, para efectos de materializarse la cosa futura, dicha obligación quedaba en cabeza de un tercero (fideicomitentes), 14 1.9. FLS. 2369-2409 CONTESTACIÓN DE RAÍZ.pdf / 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 llevaba consigo como efecto que, por la naturaleza del contrato, aquella comprara el alea, pues se sometió a que un tercero, distinto a la relaci6n permutante 1 y permutante 2, “(i) efectivamente contara con los recursos para desarrollar el proyecto SOLER GARDENS, (ii) realizara materialmente el proyecto aludido, entre otras cosas, las unidades inmobiliarias que habían sido determinadas desde el contrato de permuta (iii) que jurídicamente existieran -ello por el derecho de superficie- las unidas inmobiliarias que habían sido determinadas desde el contrato de permuta para que, en ese momento, el fideicomiso transfiriera los mismos a la parte permutante 1”, lo que impedía considerar que el negocio no se había perfeccionado. - “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS EVENTUALES PERJUICIOS.

OBJECION AL JURAMENTO ESTIMATORIO EN LOS TÉRMINOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 206 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”. Señalando que la acción de responsabilidad civil contractual no podía convertirse en una fuente de enriquecimiento sin causa, como se pretendía en este caso, con el reconocimiento de perjuicios que en realidad no se habían causado, pues se solicitó el reconocimiento de los supuestos frutos civiles y naturales que pudiera haber percibido el dueño, desde la fecha en que supuestamente se debió se debieron los inmuebles determinados en el contrato de permuta, lo cual, al no suceder, la posesión era de mala fe y, por tanto, los cuantificó en la suma de $78.658.800, de manera mensual, sin soporte probatorio alguno, y sin existir, siquiera sumariamente, una situación de hecho y de derecho que lo respalde. 4.3.10.

Constructora Precomprimidos S.A.15, Promotora Fragata S.A.S., Polar S.A.S., Crecibienes S.A.S. ``En Liquidación", Promotora Almonte S.A.S., Formabienes - Promotora de Bienes 21 S.A.S., Promotora de Inversiones y Proyectos M' Inversión S.A.S., Beatriz Elena Villegas de Bedout, Alejandro Betancur Sierra16. Además de objetar el juramento estimatorio, formularon la siguiente excepción de mérito: - “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS JURÍDICOS PARA DECLARAR LA INEXISTENCIA DEL CONTRATO.

Explicando que el alegado contrato de permuta no era tal, y tampoco había sido concebido como un acto jurídico independiente o autónomo del negocio marco o general, denominado 15 2. FLS. 2410-2430 CONTESTACIÓN CONSTRUCTORA PRECOMPRIMIDOS S.A..pdf / 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 16 2.1. FLS. 2431-2477 CONTESTACIONES ABOGADA MARÍA ISABEL RESTREPO.pdf / 1.5.

Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 proyecto urbanístico "SOLER GARDENS, más bien resultaba dependiente o subordinado a éste; por tanto, no era cierto que las unidades inmobiliarias que le correspondieron a los demandantes como pago en especie por la suscripción de los referidos encargos fiduciarios no hubieran sido construidas y por ende no existieran, pues incluso desde la demanda (hechos cuarto y sexto), se podía inferir que los referidos bienes inmuebles se encontraban en construcción en la Etapa No. 1 del proyecto, obra que se había iniciado y ejecutado hasta en un 65%, por lo que no podía predicarse que resultara irrebatible que falló la condición de existencia o de perfeccionamiento del contrato de "INCREMENTO A PATRIMONIO AUTONÓMO FIDEICOMISO SOLER GARDENS", puesto que los bienes, en el punto en que se encontraba la obra, podían ser identificados de forma física o material aunque no se hubiera culminado la misma.

De otro lado, señaló que no podía considerarse que el contrato solemnizado en la escritura pública No. 2085 del 31 de marzo de 2008, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Medellín, consistiera en una "permuta" estrictamente de cosa futura, toda vez que el contrato de "INCREMENTO A PATRIMONIO AUTONÓMO FIDEICOMISO SOLER GARDENS", no quedó condicionado en su existencia a la de la cosa futura, por lo que revestía la característica de puro y simple, perfeccionándose y siendo obligatorio desde su celebración, máxime cuando al tenor de lo establecido en el artículo 1869 del Código Civil, las demandantes asumieron el riesgo inherente de que la cosa llegara a construir, por no haberse condicionado el contrato a la existencia de la cosa futura, como cualquier otro beneficiario de área. 4.3.11.

Leasing Bancolombia S.A (hoy Bancolombia S.A.).17 Solicitó su desvinculación del presente asunto, indicando que si bien, en virtud de una operación de leasing celebrada con la sociedad Jorge López L. y Cía. Ltda. AGE (hoy Serentia Seguros Ltda.) esa entidad se había vinculado por mandato de aquella al Fideicomiso Soler Gardens, adquiriendo la calidad de beneficiaria de área respecto de las oficinas 611, 612 y 613 de la Torre 1 y tres parqueaderos, para el momento de la contestación ya no tenía vinculación alguna con dicho fideicomiso, en razón de la terminación de dicho contrato de leasing el 17 de febrero de 2014. 17 2.2.

FLS. 2478-2503 CONTESTACIÓN LEASING BANCOLOMBIA HOY BANCOLOMBIA S.A..pdf 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 4.3.12. Piedad Elena Pérez Arango.18 Luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, objetar el juramento estimatorio y oponerse a las pretensiones, formuló las siguientes excepciones: - “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”.

Aduciendo que los predios que se estaban demandado habían salido de la esfera total de dominio de los demandantes y pertenecían al patrimonio autónomo Fideicomiso Soler Gardens, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana, en razón del contrato contenido en la escritura pública 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, de manera voluntaria, sin ninguna clase de vicio de fuerza.

Por tanto, quienes estaban legitimados para incoar alguna acción, eran los actuales titulares del derecho real de dominio, que eran todos y cada uno de los beneficiarios de área, incluso en el caso específico, ni siquiera para que se les restituyan la totalidad de los bienes como se pretendía en este caso, sino eventualmente para solicitar la liquidación de dicho patrimonio, con miras a favorecer a cada uno de los más de noventa (90) beneficiarios de área, inscritos legalmente en el citado Fideicomiso. - “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”.

Soportada en que no existía motivo, ni causa concreta para que se pretendiera por las demandantes la declaratoria de inexistencia del contrato de permuta, por cuanto este no existió, pues lo realmente celebrado había sido un contrato de fiducia mercantil, por lo que no podría pretenderse la inexistencia de un negocio que no se celebró. - “TEMERIDAD PROCESAL Y MALA FE” y “FALTA DE LEALTAD PROCESAL”.

Afirmando que las demandantes están omitiendo y ocultando las reales causas de los negocios jurídicos planteados y perfeccionados, y elevando unas pretensiones ventajosas para aquellas y con enorme perjuicio económico y patrimonial para los demás beneficiarios de área que se encontraban en igual nivel y bajo la misma figura jurídica mercantil, lo cual pretenden desconocer las actoras, contrariando el artículo 83 de la Constitución. - “FALTA DE REAL, CONCRETO Y VERDADERO JURAMENTO ESTIMATORIO DE LOS PERJUICIOS”.

Aduciendo que la solicitud de los perjuicios presentados por la parte demandante no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C-157 de 2013 y C-279 de 2013, ni los 18 2.5. FLS. 2565-2586 CONTESTACIÓN PIEDAD ELENA PEREZ ARANGO.pdf / 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 contemplados en el artículo 206 del C. G. P, lo que impedía objetarlo especificando razonadamente la inexactitud de los mismo, al desconocerse la forma como fue obtenida la suma estimada y al no detallarse los conceptos de “DAÑO EMERGENTE, LUCRO CENSANTE PASADO y FUTURO e INTERESES SOLICITADOS”. - “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO ACORDADO”.

Fundamentándose en los artículos 1757 y 1869 del C.C., toda vez que se cimentó la pretensión de inexistencia en el hecho de no haber llegado a existir los bienes inmuebles futuros objeto de permuta; sin embargo, en la escritura pública 2085 de 2008, ya referenciada, se tituló el acto allí contenido de una manera diferente a dicho negocio, esto es, “TRASFERENCIA DEL DOMINIO DE LOS INMUEBLES A TÍTULO DE APORTES FIDUCIARIOS PARA EL AUMENTO DE UN CAPITAL FIDUCIARIO”, desapareciendo así el supuesto en que se soporta la pretensión. - “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.

Considerando que a la luz de la Ley 791 de 2003, todas las acciones derivadas del negocio vertido en el acto escriturario mencionado se encuentran prescritas, por cuanto la demanda fue formulada el 30 de noviembre de 2016 y admitida el 15 de diciembre de 2016 y notificada a la excepcionante el 3 abril de 2017, sin que se presentara alguna circunstancia que suspendiera o interrumpiera el término para la configuración de dicho fenómeno, conforme lo señala el art. 94 del C.G. del P. Por tanto, la acción ordinaria prescribió en el año 2015, extinguiendo la obligación principal y las accesorias. - “REMISIÓN, ADHESIÓN Y COADYUVANCIA”.

Manifestando adherirse a las excepciones formuladas por la fiduciaria demandada. 4.3.13. Susana Méndez de Aguilar, Santiago Aguilar Méndez y herederos de Julio Aguilar Ortíz: German Alfonso Aguilar Méndez, Marta Magdalena Aguilar Méndez, Olga Liliana Aguilar Méndez, Luz Alejandra Aguilar Méndez.19 Manifestaron no oponerse a las declaraciones invocadas por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens en el escrito mediante el cual había peticionado su vinculación por pasiva como litisconsortes necesarios, en lo que tenía que ver con sus derechos, solicitando en consecuencia, el reconocimiento y pago de los 19 2.6.

FLS. 2587-2622 CONTESTACIÓN SUSANA MENDEZ DE AGUILAR, SANTIAGO AGUILAR Y HEREDEROS DEL SEÑOR JULIO AGUILAR ORTIZ.pdf / 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 valores aportados, intereses moratorios, la indexación, el pago de todos y cada uno de los perjuicios sufridos por ellos desde 2008 o desde la fecha que se lograra probar. 4.3.14.

Diego Luis Saldarriaga Restrepo.20 Se pronunció frente a los hechos de la demanda, manifestando no constarle la mayoría de ellos, salvo lo relativo al negocio contenido en la escritura pública 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, así como lo relacionado con el proyecto Soler Gardens y el fideicomiso constituido con dicha finalidad, precisando que había suscrito un contrato de compraventa con Promotora Soler Gardens y la Fiduciaria Corficolombiana SA., el 1 de septiembre de 2007, sobre la oficina No. 405 y dos parqueaderos por valor de 203.714.040, de los cuales alcanzó a cancelar la suma de 112'000.000, lo que acreditaba con la prueba documental que aportó; y afirmó que él junto con los demás beneficiarios de área eran quienes habían resultado defraudados, por lo que elevó las siguientes peticiones: “PRIMERO: Que declare la existencia del contrato de compraventa suscrito entre mi representado y FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANAS SA, EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FIDEICOMISO SOLOER GARDENS.

SEGUNDO: Se declare en liquidación judicial en los términos del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 el proyecto TORRE EMPRESARIAL SOLER GARDENS.

TERCERO: Ordene la devolución de los dineros invertidos por mi patrocinado, junto con los respectivos intereses por la pérdida adquisitiva del dinero, por el monto que se encuentre probado dentro del proceso.” 4.3.15. Andrés Fajardo Valderrama21. Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, solicitó que fueran declaradas prosperas todas las excepciones previas y de mérito propuestas por la fiduciaria demandada, se negaran las pretensiones de la demanda y se hicieran las condenas por costas, gastos, agencias en derecho y perjuicios causados a la parte resistente y a los intervinientes litisconsorciales y/o se le reconociera a él como beneficiario de área, todos los derechos económicos, junto con los intereses de mora, las indexaciones 20 1.

FLS. 2720-2745 CONTESTACIÓN DIEGO LUIS SALDARRIAGA RESTREPO.pdf / 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 21 2.3. FLS. 2504-2539 ESCRITO ANDRES FAJARDO VALDERRAMA.pdf 1.5. Continuación cuaderno principal (5) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 de ley, las costas y los gastos, agencias en derecho y perjuicios, en caso de no prosperar las excepciones interpuestas por la accionada. 4.3.16.

VP Vélez & Cía., Jorge Enrique Robles, Carolina Duque Urrea, Juan Carlos Sepúlveda Parra, Roque Trujillo Martínez, Margarita María Uribe Uribe, Humberto Aníbal Villegas, María Stella García Gallo, Sebastián Fajardo Echeverri, Marion Zeller, Ada Carmenza Gustin Delgado, Andrés Felipe Murillo Sánchez y Gutiérrez Monsalve Y Cía.22 Por intermedio de curador ad litem designado por el despacho para que los representara, previo emplazamiento, se pronunciaron frente a los hechos de la demanda, pero no propusieron excepción alguna. 4.3.17.

Andrés Ochoa Posada, Inversiones Cascabeles S.A.S., Juan Felipe Duque Urrea, Lucía Cristina Caviedes Benedety y Mónica Valencia Can23. Presentaron contestación a la demanda de manera extemporánea24. 5. Llamamientos en garantía. 5.1. Los litisconsortes César Augusto Pérez González e Ingearco y Cía. S.A.S. llamaron en garantía a la sociedad Fajardo Moreno y Cía. S.A.S. en Liquidación25, a la Promotora Soler Gardens en Liquidación26, a Andrés Fajardo Valderrama27, Fajardo Williamson S.A. en Liquidación28, Fiduciaria Corficolombiana en nombre propio29, fundamentándose en los contratos de encargo fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens que los llamantes suscribieron con Andrés Fajardo Valderrama, actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Fajardo Williamson S.A.; el 27 de noviembre de 2007, el señor Pérez González conjuntamente con Lina María Pérez González, y el 16 de septiembre de 2008, la sociedad Ingeargo, dentro de los cuales esta última sociedad se comprometió a la transferencia, a título de restitución de beneficio a favor los 22 2.3 FLS. 2844-2849 CONTESTACIÓN CURADORA - AUTO INCORPORA CONTESTACIÓN CURADORA CORRE TRASLADO OBJECIONES JURAMENTO.pdf / 1.6.

Continuación cuaderno principal (6) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 23 1.5. FLS. 2788-2809 CONTESTA INV CASCABEL-JUAN DUQUE-LUCIA CAVIEDES - MONICA VALENCIA (NO SE TUVIERON EN CUENTA AUTO FL. 2810).pdf / 1.6. Continuación cuaderno principal (6) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 24

1.6. AUTO INCORPORA CONTESTACIÓN. - NO TIENE EN CUENTA CONTESTACIONES AUTORIZA EMPLAZA.pdf / 1.6. Continuación cuaderno principal (6) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 25 1. fls. 1-44 llamamiento y anexos.pdf / 2. C 2 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A FAJARDO MORENO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 26 1.

FLS. 1-41 LLAMAMIENTO Y ANEXOS.pdf / 3. C 3 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A PROMOTORA SOLER GARDENS EN LIQUIDACIÓN / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 27 Pág. 1-75, 79 / 1. FLS. 1-44 LLAMAMIENTO ANEXOS AUTO INAD AUTO ADM NOTI ESTADOS.pdf / 4. C 4 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 28 Pág. 1-87, 91 / 1.

FLS. 1-45 LLAMAMIENTO ANEXOS AUTO INAD - AUTO ADM NOTI ESTADOS.pdf / 5. C 5 LLAMAMIENTO CESA PÉREZ Y INGEARCO A FAJARDO WILLIAMSON S.A. EN LIQUIDACIÓN / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 29 Pág. 1-93, 97 / 1. FLS. 1-48 LLAMAMIENTO ANEXOS AUTO INAD AUTO ADMI NOTIFICA ESTADOS.pdf / 6. C 6 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA EN NOMBRE PROPIO / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 llamantes y estos a su vez, a adquirir por el mismo título y modo los siguientes bienes inmuebles que hacen parte integrante del referido proyecto: El 5 de noviembre de 2008, la señora Lina María, le cedió al señor César Augusto los derechos fiduciarios que poseía en el Fideicomiso en mención, de lo cual fue notificada la Fiduciaria encargada de la administración de este, así como la Gerencia del Proyecto Soler Gardens el 8 de marzo de 2010, siendo reconocida por estos.

En las cláusulas Cuarta (del contrato suscrito por Cesar Augusto Pérez González) y Decima (del contrato suscrito por lngearco) de los mencionados contratos, se estableció la entrega material de los bienes a transferir a título de restitución de beneficio, por su área y linderos, con todos sus usos y costumbres, servidumbres activas y pasivas legalmente, a entera satisfacción, 20 meses después de la obtención del punto de equilibrio de cada etapa, con un período de gracia de 120 días calendario adicional; en las cláusulas Quinta (del contrato suscrito por Cesar Augusto Pérez González) y Séptima (del contrato suscrito por lngearco), se estableció la firma de la escritura en un plazo máximo de 30 meses contados a partir de la firma del contrato.

Para el momento de la presentación de la demanda, el punto de equilibrio, ya llevaba más de 9 años de haberse alcanzado; sin embargo, ni los fideicomitentes, ni la Fiduciaria Corficolombiana en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens habían cumplido con la entrega, pues el proyecto se encontraba paralizado desde que se alcanzó dicho punto de equilibrio, y tampoco se había procedido por parte de la fiduciaria a la devolución de aportes y/o realizar las gestiones correspondientes para continuar con ese proyecto inmobiliario, conforme lo establecido en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, convirtiendo a la citada fiduciaria en un obligado directo (solidario) en el cumplimiento de las obligaciones del fideicomitente, incluyendo la cláusula penal convenida en cada uno de los contratos.

Radicado Nro. 05001310300720160106001 En la cláusula Séptima del contrato suscrito por el señor Pérez González se estipuló como precio de los bienes inmuebles a transferir la suma $1.412.124.410, ya cancelada; y en la cláusula Primera del Contrato suscrito por Ingearco por dicho concepto la suma de $455.000.000, pero que como constaba en los anexos del negocio jurídico realizado fue realmente por $650.000.000, de los cuales, para 2011 se habían cancelado $500.000.000.

Como consecuencia de los referidos incumplimientos contractuales y precontractuales, los llamantes habían presentado audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001, ante la Cámara de Comercio de Medellín; el señor Pérez González, el 20 de enero de 2011, siendo practicada el 24 de febrero del mismo año, a las 8:30 a.m., e lngearco, el 17 de marzo de 2011, practicada el 26 de abril de 2011 a las 9:00 a.m. El 31 de julio de 2009, los fideicomitentes manifestaron ceder su posición contractual a la sociedad Promotora Soler Gardens; sin embargo, en el proceso judicial con radicado 2011-171, el a quo dispuso mantener la calidad de aquéllos, en cuanto a quienes celebraron dicho contrato, precisamente enervando la excepción previa formulada de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que dicha condición no había desaparecido, siendo la decisión que pusiera fin a esa instancia, en la que resolvería la relación sustancial entre las partes, por lo cual hasta esa etapa existía legitimación en la causa por pasiva; además, arguye que no podría ser tenida en cuenta la mencionada cesión, al no haber sido notificada en debida forma y por tanto, no le era oponible a terceros.

En el año 2011, Walter Nicolas Gómez Gómez en nombre propio y como representante legal de la sociedad Ingearco y Cía. S.A.S., formuló demanda ordinaria en contra de Promotora Soler Gardens, Fajardo Moreno y Cía., Andrés Fajardo Valderrama Y Fiduciaria Corficolombiana en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens, la cual cursaba en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 050013103 015 20110031400; y en el mismo año, Cesar Augusto Pérez González, promovió demanda ordinaria (en acumulación dicho proceso) en contra de los mismos sujetos, siendo radicada con el No. 050013103 02120110017100.

Soportados en dichos supuestos fácticos, solicitaron, como pretensión principal: - Que se declarara que los llamados en garantía eran jurídicamente responsables por los perjuicios que llegaran a sufrir los llamantes y el reembolso del pago que Radicado Nro. 05001310300720160106001 tuvieran que hacer, como resultado de la sentencia que se dicte dentro del proceso ordinario. - Que como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a los llamados a pagar el valor total de la condena que a cualquier título tuvieren que pagar los llamantes, como consecuencia de la sentencia que se profiriera dentro del presente proceso. - Que se condenara en costas a los llamados a favor de los llamantes Y subsidiariamente: - Que se declarara que los llamados eran jurídicamente responsables por los perjuicios que llegaran a sufrir los llamantes y el reembolso del pago que estos tuvieran que hacer, como resultado de la sentencia que se dicte dentro del proceso ordinario. - Que como consecuencia de la anterior declaración se condenara a los llamados cancelar a favor de los llamantes, a la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, las siguientes sumas de dinero: • El valor total de la condena que a cualquier título tuviere que pagar Ingearco y Cía S.A.S. y César Augusto Pérez González a los demandantes en el proceso, como consecuencia de la sentencia que se profiera dentro del mismo. • El valor de los intereses moratorios comerciales sobre la anterior cantidad liquida de dinero, causados desde la ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, hasta cuando los llamados en garantía paguen totalmente las sumas de dinero e intereses moratorios, estos liquidados a la tasa más alta permitida por la Ley, para todos los diferentes periodos de atraso, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 884 del C. de Comercio. - Que se condenara a los llamados al pago de las costas a favor de los llamantes. 5.2.

Todos los llamamientos fueron admitidos por autos del 3 de diciembre de 2018, disponiéndose su notificación a los citados por estados o en la forma Radicado Nro. 05001310300720160106001 establecida en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso 30, dependiendo si para ese momento ya estaban vinculados al proceso principal31. 5.3.

El apoderado general de Fajardo Moreno y Cía. S.A.S. en Liquidación, indicó, dentro del término legalmente concedido que dicha sociedad se había desligado del Fideicomiso Soler Gardens, por haber cedido su posición contractual junto con la sociedad Fajardo Williamson S.A.S., a favor de la sociedad de la Promotora Soler Gardens, como podía verificarse en el escrito de respuesta a la demanda ofrecida por la directa demandada.32 Los demás llamados en garantía no realizaron pronunciamiento alguno. 6.

Demanda de Coparte. Presentaron César Augusto Pérez González e Ingearco y Cía. S.A.S., demanda de coparte, en los términos del artículo 66 del C.G. del P., frente a la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens33, planteando como fundamentos fácticos, que la demandante había elevado como pretensión principal “la declaratoria de inexistencia de un presunto contrato de permuta (que realmente es una escritura pública de aporte a fiducia mercantil y en este orden de ideas, el negocio jurídico de la referencia es el de FIDUCIA) suscrito entre los demandantes y FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso SOLER GARDENS como consta en Escritura Pública 2085 del 31 de marzo de 2008”.

Ni el señor Pérez González, ni Ingearco, tienen vínculo civil, comercial, laboral o contractual con los demandantes del proceso, sociedades Arias & Cía S. en C. y Gómez Chica & Cía S. en C. y que el objeto de la litis versaba frente a un negocio jurídico celebrado entre estas últimas sociedades y María Luzmila Arias de Chica con los fideicomitentes del proyecto, esto es, Andrés Fajardo Valderrama en 30 Pág. 2.

FLS. 42 -55 AUTO INADMITE - ADMITE - NOTIFICACIONES - SUSTITUCIÓN PODER.pdf / 3. C 3 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A PROMOTORA SOLER GARDENS EN LIQUIDACIÓN / 2. C 2 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A FAJARDO MORENO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN – Pág. 5-6 / 2. fls. 45-105 Auto inadmite - auto admisorio - notificaciones - Reconoce personería.pdf / 3.

C 3 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A PROMOTORA SOLER GARDENS EN LIQUIDACIÓN / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 31 Pág. 81 / 1. FLS. 1-44 LLAMAMIENTO ANEXOS AUTO INAD AUTO ADM NOTI ESTADOS.pdf / 4. C 4 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA - Pág. Pág. 93 / 1. FLS. 1-45 LLAMAMIENTO ANEXOS AUTO INAD - AUTO ADM NOTI ESTADOS.pdf / 5.

C 5 LLAMAMIENTO CESA PÉREZ Y INGEARCO A FAJARDO WILLIAMSON S.A. EN LIQUIDACIÓN - Pág. 99 / 6. C 6 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA EN NOMBRE PROPIO / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 32 Pág. 109-111 / 2. fls. 45-105 Auto inadmite - auto admisorio - notificaciones - Reconoce personería.pdf / 2. C 2 LLAMAMIENTO CESAR PÉREZ Y INGEARCO A FAJARDO MORENO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 33 Pág. 1-98 /

1. LLAMAMIENTO ANEXOS AUTO INAD AUTO ADM NOTIFI ESTADOS.pdf / 7. C 7 DEMANDA DE COPARTE DE CESAR PÉREZ Y INGEARCO A FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA COMO VOCERA Y ADMI. DEL FIDEICOMISO / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 nombre propio, la sociedad Fajardo Williamson S.A. (Hoy Fajardo Williamson S.A. "En liquidación") y la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del fideicomiso Soler Garden.

El 1° de septiembre de 2007, se suscribió contrato de Fiducia Mercantil entre Andrés Fajardo Valderrama, la sociedad Fajardo Williamson S.A. (Hoy Fajardo Williamson S.A. "En liquidación" ambos en calidad de fideicomitentes y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., donde se determinaron las obligaciones de esta última como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens, asumiendo además las que legalmente se le imponen en esa calidad, debiendo responder por los daños y perjuicios ocasionados a los actores en esta demanda de coparte, en su condición de beneficiarios de área, con ocasión del adelantamiento del presente proceso, según los precios pactados en los respectivos contratos de encargo fiduciario de vinculación al citado fideicomiso.

Cimentados en dichos supuestos, invocaron las mismas pretensiones relacionadas en los llamamientos en garantía, frente a la Fiduciaria Corficolombiana. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 3 de diciembre de 2008, disponiendo su notificación mediante estados.34, sin que frente a la misma se hubiese presentado alguna replica. 7.

Sentencia de primera instancia35. El juez estimó las pretensiones de la demanda, a la vez que desestimó las excepciones de la parte demandada y de los vinculados como litisconsortes necesarios, así como las pretensiones revérsicas o de los llamantes en garantía y de la demanda de coparte formulada por César Augusto Pérez González e Ingearco y Cia S.A.S., al considerar que efectivamente lo celebrado entre Arias & Cía. S. en C. y Gómez Chica y Cía. S. en C. y el Fideicomiso Soler Gardens, cuya vocera es la Fiduciaria Corficolombiana S.A. protocolizado en la escritura pública N° 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, había 34 Pág. 99 /

1. LLAMAMIENTO ANEXOS AUTO INAD AUTO ADM NOTIFI ESTADOS.pdf / 7. C 7 DEMANDA DE COPARTE DE CESAR PÉREZ Y INGEARCO A FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA COMO VOCERA Y ADMI. DEL FIDEICOMISO / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 35 7.7. AUDIENCIA (24-03-021) parte I sentencia.mp4 - 7.8. AUDIENCIA (24-03-021) parte II sentencia.mp4 - 7.9. AUDIENCIA (24-03-021) parte III sentencia.mp4 - 8.

AUDIENCIA (24-03-021) parte IV sentencia.mp4 - 8.1. AUDIENCIA (24-03-021) parte V sentencia.mp4 - 8.2. AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 sido un contrato de permuta y que había fallado la condición a la que sometió la existencia de dicho negocio jurídico.

Soportó su decisión, en que de acuerdo con el contenido de dicho documento escriturario el negocio allí vertido tenía todas las características de un contrato de permuta, ya que se había pactado que los demandantes se obligaban a transferir el derecho de dominio sobre cuatro lotes de su propiedad, identificados con los folios de matrícula Nos. 001-555873, 001-555874, 001-555866 y 001-555867, en contraprestación la fiduciaria demandada, actuando como vocera del Fideicomiso Soler Gardens, se obligaba a cancelar la suma de $9.365.898.000, de los cuales pagaría el monto de $1.500.000.000 en efectivo, los que ya habían sido girados por dicha sociedad a favor de las actoras, y el resto, esto es $7.865.898.000, en especie, representados en bienes que serían construidos dentro del proyecto Soler Gardens, es decir, que se comprometieron a dar una especie o cuerpo cierto por otro, encajando en la definición que de la permuta contempla el precepto 1955 del Código Civil y, además, siendo parte en dinero, el monto de este, era inferior al valor de los bienes, por lo que a la luz del artículo 1850 del mismo compendio normativo, debía entenderse que lo celebrado era dicho negocio.

Ahora, como parte del precio debía ser cancelado con bienes futuros (que se planearon construir dentro del proyecto inmobiliario), de conformidad con lo establecido en el artículo 1869 del Estatuto Sustancial Civil, debía entenderse que el perfeccionamiento del contrato quedó supeditado a un hecho futuro pero cierto, esto es la construcción de las unidades inmobiliarias que la fiduciaria se había comprometido entregar a los demandantes, es decir, a una condición suspensiva, que si “es o se hace imposible” debe tenerse por fallida, al tenor de lo establecido en el canon 1537 ibídem.

Y que, en este caso, debía considerarse esa circunstancia, en razón de que, fenecido el plazo que se tenía para la entrega de los bienes, que era, según lo indicado por el representante legal de las sociedades demandantes, conforme reposaba en la documentación aportada a folios 270, 277 y 285, de 30 meses después de la firma del contrato o 23 meses después de alcanzar el punto de equilibrio, por lo que dicho término se había vencido el 26 de octubre de 2010, lo que significaba que para la presentación de la demanda -año 2016-, ya habían trascurrido más de cinco años.

Aunado a esto, el representante legal de la fiduciaria había confesado en el interrogatorio practicado que ya no era posible entregar dichos inmuebles. Radicado Nro. 05001310300720160106001 Así las cosas, dispuso las restituciones mutuas, a las que había lugar, ordenando para tal efecto, que los demandantes pagaran a la demandada la suma de $1.500´000.000 como pago recibido por el contrato inexistente; más intereses del 6% anual, liquidados sobre la anterior suma, desde el 31 de marzo de 2008 hasta su cancelación efectiva; más la indexación del capital exclusivamente, durante el mismo periodo.

Y a la demandada la condenó a restituir a las demandantes, una vez ejecutoriada esta sentencia, los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 001-555866, 001-555867, 001-555873 y 001-555874, libres de todo gravamen (impuesto predial, valorización y jurisdicción coactiva y demás, con posterioridad al 4 de abril de 2008). Igualmente, reconoció a las demandantes los frutos dejados de percibir desde la fecha en que la demandada fue notificada -3 de abril de 2017, hasta la fecha de esa sentencia, los cuales ascendían a la suma de la suma de $1.348´504.707, más los intereses del 6% anual que se llegaren a causar desde dicha decisión y el pago efectivo de los mismos por parte de la demandada.

Y a favor de esta las mejoras plantadas sobre los inmuebles N° 001-555866, 001-555867, 001-555873 y 001-555874, por lo que ordenó a las demandantes pagar a favor de aquella, lo que los lotes a restituir valieren de más al momento de su entrega efectiva, en virtud de los 12.217,66 mts2 construidos en ellos, y dispuso que para establecer ese valor, como opción elegida expresamente por el demandante para cumplir con esa condena (inciso 3º del artículo 966 del Código Civil), el Fidecomiso Soler Gardens a través de su vocera Fiduciaria Corficolombiana S.A., debía promover incidente en la forma y oportunidad prevista en el numeral 3° del artículo 283 del C. G. del P. Así mismo, reconoció a favor del citado fideicomiso, a través de su vocera, el derecho de retención sobre los inmuebles referenciados, hasta tanto no se pagara este concepto, tras su tasación concretada, o hasta que se extinguiera el derecho fuente de la concreción, por no adelantarse dentro del término. Consecuentemente, reconoció a favor de las sociedades Arias & Cía. S. en C. y Gómez Chica y Cía., y hasta por la suma de $1.348´504.707, la compensación de la condena impuesta en su contra, frente al crédito reconocido a su favor por concepto de frutos.

En cuanto a la excepción de prescripción alegada por la parte resistente, indicó que al tenor de lo establecido en la Ley 791 de 2003, las acciones ordinarias prescribían en 10 años y para no entrar en disquisiciones sobre el momento en que podía considerarse fallida la condición y como consecuencia de ello, se Radicado Nro. 05001310300720160106001 tornaba exigible lo pretendido en esta demanda, se verificaba que aún tomando como punto de partida del dicho cómputo la fecha de celebración del contrato, que había sido en el año 2008, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, para el año 2016, no habían trascurrido los 10 años que llevaran a la configuración de dicho fenómeno. Respecto de la simulación alegada por la fiduciaria demandada, señaló que se soportaba en el hecho de que los demandantes nunca habían realizado aportes en dinero, lo que iba en contra de la prosperidad de esa excepción, por ser una de las obligaciones de los beneficiarios de área realizar el pago en dinero y no figurar dentro de la contabilidad de la fiduciaria como deudores, sin que fuera admisible un pago en especie (a lo que se obligaron las sociedades demandantes), por cuanto el mismo representante legal del fideicomiso y el testigo Jaime Aristizábal, habían manifestado que estaba prohibido que el pago de los aportes se realizara de esa manera.

Además, uno de los indicios de la simulación es el no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato que se tilda de aparente y que, en el presente caso, las actoras habían cumplido cabalmente con la obligación adquirida -tradición de los lotes- y la demandada también lo había hecho de manera parcial -pago de los $1.500.000.000-.

Igualmente, se tenía la confesión del representante legal del patrimonio autónomo, quien había desmentido que el negocio vertido en la escritura pública 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 de Medellín, fuera simulado y que, por el contrario, en ella se manifestaba la voluntad real de las partes. Y finalmente, de los documentos obrantes a folios 318, 360 y 361, se indicaba que los inmuebles eran entregados como canje a los bienes objeto del proyecto, precisando respecto de los mismos que “era pre requisito para la transferencia del derecho de dominio la firma de un contrato de vinculación”, por lo que “cuando los demandantes aportaron los lotes se hicieron beneficiarios de área”, de donde podía colegirse que a partir de ese momento se habían tenido a las sociedades actoras como tal, pero solo porque era la manera de materializar o cumplir el pago en especie, en razón de las normas de contabilidad, más no porque esa fuera la real finalidad para la celebración del contrato. 8.

Impugnación. 8.1. La García S.A.S. y HT Wealth Management S.A.S. Formulado el recurso de apelación una vez dictada la sentencia, manifestó que se adhería a los reparos Radicado Nro. 05001310300720160106001 presentados por los demás impugnantes36 y dentro del término legalmente establecido, formuló los siguientes37: 8.1.1. Frente a la interpretación según la cual el negocio jurídico era una simple permuta.

Afirmando que los demandantes habían pagado el precio de los inmuebles que esperaban obtener, de dos formas: en dinero y en especie (con la entrega de los lotes en los cuales se estaba realizando el proyecto constructivo), para recibir una transferencia material en calidad de beneficiarios de área de los inmuebles restantes del proyecto, resultando inadmisible que el juez de primera instancia hubiera interpretado que no tenían esa calidad, cuando había quedado acreditado, además que la intención del negocio celebrado era precisamente recibir la propiedad de distintas unidades inmobiliarias que se tenían proyectadas construir, sin considerar que hacía parte de la esfera del negocio fiduciario, lo que se había acreditado con la suscripción por las demandantes de los contratos de encargo fiduciario para la vinculación del fideicomiso Soler Gardens y que en la misma escritura pública 2085 se establecía como naturaleza del negocio el “INCREMENTO A PATRIMONIO AUTÓNOMO”.

Por tanto, afirma que debió considerarse que la permuta era un contrato derivado del encargo fiduciario, indispensable para lograr su cometido y no al contrario, pues sin este no había existido aquél y que, además, al tenor de lo establecido en el artículo 1955 del Código Civil, debía examinarse la esencia y finalidad del contrato, que en este caso era, como ya se dijo, incrementar un patrimonio autónomo, que al tenor de los preceptos 1226 al 1244 del Código de Comercio, hacían parte del desarrollo del contrato de fiducia. 8.1.2.

Frente a la interpretación de la figura de coligación de contratos. Señalando que no se había definido de fondo la litis por el juzgado de primer grado, pues a pesar de haberse examinado la referida figura, su concepto fue sesgado, desatendiendo la totalidad del marco probatorio respecto de la compleja estructura negocial que debía resolver, coligiendo que lo celebrado entre las partes se trataba de un contrato de permuta puro y simple, obviando que todos los contratantes pretendieron obtener la satisfacción de un interés global, de manera articulada, que era la construcción del proyecto inmobiliario Soler Gardens, por lo que consideró que debió igualmente definirse de fondo la situación jurídica de los 36 Minuto 1:23:00 / 8.2.

AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 37 1.1. (05042021) 1028 MEMORIAL COMPLEMENTA APELACION LITISCONSORTE SOCIEDAD LA GARCIA Y HT WEALTH MANAGEMENT S.A.S.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 beneficiarios de área que participaron en el negocio de buena fe y que como víctimas de las operaciones económicas de los fideicomitentes se les debió reconocer el derecho de retención sobre los inmuebles objeto del litigio, única garantía que tienen, así como las restituciones mutuas.

De otro lado, señaló que al tenor de lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil, en todos los contratos, incluyendo la permuta, va envuelta la resolutoria en el evento de que se presente un cumplimiento a lo pactado, a lo que se debió proceder por parte del juez de primer grado para que fueran indemnizados todos los involucrados en el contrato y no solo unos cuantos.

Finalmente indicó que, no compartía que el a quo “haya elucubrado una interpretación según la cual por el solo hecho de no haberse propuesto la “excepción de compensación”, que debe rogarse por la parte y no decretarse de oficio, éste quedó automáticamente impedido a resolver de fondo y de manera justa para todas las partes el problema jurídico esbozado, porque en esta cláusula general de responsabilidad del Código Civil se encontraba la respuesta, y a partir de la teoría de la coligación delos contratos, el juez pudo entrar a solucionar la afectación que de buena fe, sufrieron todos los beneficiarios de área, entre ellos los demandantes, tal como resultó probado en el sub lite.” En consecuencia, solicitó se revocara íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar, se resolviera de fondo la situación de los beneficiarios de área, quienes estaban siendo vulnerados en sus derechos y se condenara a la parte demandante en costas y agencias en derecho.

Dichos reparos fueron sustentados en iguales términos38, por fuera de la oportunidad concedida en esta instancia para tal efecto39, por lo que por auto del 11 de noviembre de 2021, fue declarado desierto40; no obstante, por vía de reposición se admitió como sustentación, lo esbozado ante el juez de primer grado41. 38 SustentacionApelacionARIAS Y CIA.SolerGardens.pdf / 17Memorial160921 Sustentacion 26IngresoADespacho.pdf 40 27Auto211112.pdf 41 48AutoResuelve.pdf 39 Radicado Nro. 05001310300720160106001 8.2.

Andrés Fajardo Valderrama42 y Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens43. Interpusieron recurso de apelación inmediatamente proferida la sentencia, indicando los reparos en contra de la misma, dentro de los tres días siguientes, así: 8.2.1. Análisis de la escritura pública de la demanda y de la prueba y del espíritu del contrato impugnado.

Afirmando que de las pruebas arrimadas al proceso se podía colegir que el “mal denominado “CONTRATO DE PERMUTA” contenido en la escritura pública 2085 del 31-3-2008 otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Medellín, no existió como tal”, a pesar de haberse denominado de esa forma en dicho documento escriturario, pues de una lectura de su contenido podía evidenciarse que la voluntad de las partes era “incrementar el patrimonio autónomo” y que por ser semejante a una compraventa, se había fijado un precio en dinero y en especie, cuya entrega por la Fiduciaria implicaba la vinculación al fideicomiso a través de los contratos de encargos fiduciarios, que por su naturaleza eran apéndices del contrato de fiducia mercantil, colocando a los demandantes en condición de beneficiarios de área, esto es, en la misma condición que todos los vinculados, lo que le implicaba asumir los riesgos propios del desarrollo del proyecto, incluyendo el aleas del negocio y conllevaba a que se configurara una falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 8.2.2.

Finalidad del acto escriturario y responsabilidad del fideicomiso Soler Gardens. Indicando que en la cláusula segunda de las declaraciones previas del acto instrumental referenciadose había definido claramente que la finalidad de la transferencia de esos activos, era y es para que se permitiera a los fideicomitentes adelantar bajo su responsabilidad, cuenta y riesto el proyecto y con la obligación de que fueran estos quienes trasnfirieran la posesión y dominio de las unidades resultantates, de donde podían colegirse dos situaciones que no habían sido valoradas por el a quo: - Que la entidad fiduciaria y el fideicomiso, era el vehículo para referenciar y validar, desde lo contractual y moral el proyecto. - Que la responsabilidad de transferir los bienes objeto del proyecto era de la fiduciaria y no del fideicomiso. 42 Minuto 1:11:32 / 8.2.

AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales - 1.3. (05042021) 1045 MEMORIAL APELACION ANDRES FAJARADO.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 43 Minuto 1:10:13 / 8.2. AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales -2.9.

(05042021) 434 MEMORIAL APELACION ES DE FIDECOMISO GARDENS ABOGADO ELIAS ARAQUE.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 - Que al proceso no se vinculó al fideicomitente, ni a Fajardo Williamsons S.A.S. en liquidación, como parte del fideicomiso, constructor o comodatatario. - Que sin la comparecencia de dicha parte contractual, no era factible imputar responsabilidad al patrimonio y menos declarar fallida la condición de existencia de las unidades inmobiliarias a construir. 8.2.3.

Sobre la pretensión de declarar fallida la condición consistente en la existencia de los bienes objeto de la permuta. Expresó que correspondía a la parte demandante acreditar que las unidades inmobiliarias que se involucraron en la permuta, no serían construidas para efectuar la declaración pretendida de condición fallida; sin embargo, con la demanda no se aportó prueba tendiente a demostrar dicha circunstancia, o que por lo menos, el proyecto estuviera suspendido.

Además, indicó que ni el contrato de fiducia, ni en los de encargo fiduciario de vinculación se había señalado fecha cierta de ejecución en sus cuatro etapas o los marcos temporales para la ejecución y entrega de la Torre 1 de la Etapa 1, a la cual se habían vinculado las demandantes, lo que impedía que se considerara un incumplimiento o “fallida la condición de existencia del contrato de cosa futura”; aunado a que no se había probado con decisión de autoridad competente que el proyecto fuera inviable, o que no se pudieran superar las condiciones que limitan su continuación, o decisión judicial que ordenara la liquidación del fideicomiso, pues a pesar de que se indicó por el representante legal de la fiduciaria que se había solicitado dicha liquidación, no señaló el Juzgado de Cali al que le había correspondido, ni el estado de esta.

Precisó que en el mismo interrogatorio se había manifestado que el fideicomiso había registrado dificultades de caja, derivada de los no aportes, beneficiarios de área, siendo estos los únicos aportes para avanzar en la ejecución del proyecto, pero que era viable su continuación si los interesados facilitaban los recursos económicos con dicha finalidad, o por un tercero interesado en su continuación. 8.2.4.

Restituciones mutuas, en relación con el precio total pagado en el acto por los inmuebles transferidos a título de incremento de patrimonio. Señaló que debían haberse valorado las certificaciones aportadas por la fiduciaria en el curso del proceso, correspondientes a los pagos efectuados a las sociedades demandantes para efectos de ordenar sobre dichos valores las restituciones mutuas, que ascendió a la suma de $2.800.000.000, tal como lo había confesado el mismo representante legal de esas personas jurídicas y no solo por los $1.500.000.000 que se habían pactado en el negocio, como se hizo en la Radicado Nro. 05001310300720160106001 sentencia de primera instancia, dejando por fuera $1.300.000.000, afectando de modo directo al patrimonio del fideicomiso, de la fiduciaria en posición propia y de los beneficiarios de área, y propiciándose un enriquecimiento sin causa. 8.2.5.

Restituciones mutuas, en relación con el valor de los frutos reclamados. Considerando que ni en el contrato de fiducia, ni en los de vinculación, ni en los de promesa de compraventa, ni en la escritura pública 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría Doce de Medellín, se detallaban las mejoras de los inmuebles o constaba que en los lotes objeto del presente asunto, existieran construcciones con precisión de su tipología, distribución interior, tipo de materiales, antigüedad o tiempo de construcción, área de ellas, valor de las mismas, destinación, rentabilidad, etc., que permitiera determinar la eventual productividad de los predios, ya sea por el valor de satisfacción por ocuparlos y usarlos o por frutos civiles en su denominación de “arrendamientos”.

Por lo que estimó que al no haberse relacionado siquiera en los hechos de la demanda tales especificaciones, impedía el reconocimiento de frutos a favor de las demandantes, conforme con lo reglado en el precepto 281 del Código General del Proceso. Indicó que para la cuantificación de dichos frutos el juez de primera instancia se había fundamentado en los expertos Alejandro Hoyos Ángel y Diego Garcés Botero, quienes fijan un valor por ese concepto, tasando los cánones de arrendamiento mensuales sobre las construcciones, fundamentándose en actividades comerciales semejantes a la que existían en la Vía Las Vegas, donde funcionaban unos Container ubicados en una vía conectora del Sur y Norte de Medellín, que permite su funcionamiento por ser vía de doble carril, entre otras circunstancias, de donde se deriva que la experticia carece de objetividad, criterio y de consulta de las posibilidades de uso legal y ajustado de los predios objeto del contrato, así como de claridad, objetividad, proporcionalidad y sentido, por lo que no debió accederse a dicho reconocimiento. 8.2.6.

En cuanto al valor de la naturaleza de las construcciones. Con relación a este aspecto, expuso que si bien ambos peritos coincidían en señalar que las mejoras eran “útiles” que valorizaron los inmuebles, uno de ellos, el señor Hoyos Ángel, las cuantificó en $9.724.284.500, sin mayor explicación y fundamento material, ni legal, ni técnico, aplica una depreciación, desgaste o demérito basándose en hechos y aspectos presuntos, no demostrables, ni justificados, sin determinar los porcentajes de los ítems considerados, ni el sentido, alcance y Radicado Nro. 05001310300720160106001 entendimiento por el sector inmobiliario, aunado a que cuando fue interrogado, incurrió en contradicciones.

Adujo que el solo hecho de que la fiduciaria hubiera certificado que los beneficiarios de área habían aportado más de $11.300.000.000 y que esa suma se le entregó al Promotor-Constructor por obra terminada hasta el año 2011, permitía colegir de entrada “el error grave” en el que había incurrido el perito, pues existía una diferencia de $1.575.000.000, entre el valor establecido por dicho experto y el citado monto entregado, resultando bastante significativo. 8.2.7.

En cuanto al desconocimiento de los beneficiarios de área, vinculados como litisconsortes necesarios, como sujetos con derechos patrimoniales. Señaló que la vinculación de los beneficiarios de área, era vital y determinante para la buena marcha y éxito del proceso, con la finalidad de proteger sus derechos patrimoniales, por lo que debieron ser reconocidos por haberse resuelto favorablemente las pretensiones de la demanda, sin que pudiera el a quo, entender dicha vinculación como solo de carácter formal, como lo consideró el a quo, resultaba desacertado, pues en su lugar, debió tenerlos como “sujetos partes”, igual para todos, con “derechos sustanciales” frente a la demandante y respecto del fideicomiso, tal como lo consideró el despacho desde el principio, cuando resolvió el recurso de reposición frente al auto que admitió la referida vinculación, al señalar que se estaba “en presencia de unos actos jurídicos relacionados entre sí, desde el genitor (contrato de permuta), pasando por su estructuración (contratos de fiducia mercantil), hasta aquellos que se derivaron de estos (encargos fiduciarios de vinculación al fideicomiso como Beneficiarios de Área), pues, cualquier decisión tomada respecto de alguno de los actos en particular repercute inescindiblemente en los demás, por lo que los actos y relaciones jurídicas entramadas en el sub lite deberán resolverse de manera uniforme,…” Y conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela promovida en contra de esa decisión, expresando que “al existir “coligación de los convenios” para “resolver respecto de uno de ellos (permuta), era necesario la vinculación de quienes participaron en los demás”44. 44 Sentencia del 16 de mayo de 2018.

M.P. Ariel Salazar Radicado Nro. 05001310300720160106001 Posteriormente, se presentó otro escrito con reparos frente a la sentencia, por abogado sustituto, en representación de la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens45, en el que se enlistaron como tal, los mismos relacionados por el vocero judicial de la citada fiduciaria actuando en nombre propio, siendo este último el que el juzgado de primer grado dispuso tener en cuenta en auto del 9 de abril de 202146.

En la oportunidad concedida en esta instancia, el apoderado a quien le fue sustituido el poder para continuar representando a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens, presentó escrito de sustentación del recurso, dentro del cual se incluyeron tres aspectos que no fueron expresamente referenciados al momento de formular los reparos en contra de la sentencia: “Interpretación errada del conocimiento de las demandantes a la destinación de los lotes”, “No aplicar la disposición de ir en contra de sus propios actos” y “No considerar la renuncia a la condición resolutoria tácita”47; sin embargo, se tendrán en consideración los argumentos en los que fueron soportados los mismos y que hagan parte del soporte de otro reparto oportunamente alegado.

El litisconsorte Fajardo Valderrama, no presentó sustentación dentro del término concedido en esta instancia, por lo que, inicialmente, se declaró desierta la apelación que había formulado en contra de la sentencia48; sin embargo, dicha decisión se repuso, para estimar como tal, el pronunciamiento efectuado ante el juez de primera instancia49. 8.3.

Carlos Mario Gallego Córdoba, Gloria Cecilia Gallego Córdoba y Martha Sofía Martínez R.50 Interpusieron, por intermedio de su apoderado judicial, recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del fallo en el mismo acto de la audiencia51, procediendo a formular los reparos concretos dentro de los 45 3.9. (05042021) 459 MEMORIAL SUSTITUCION PODER CORFICOLOMBIANA VOCERA DE FIDECOMISO GARDENS.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 46 4.2.

Auto declara desierto recurso apelación sentencia.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 47 FIDUCIARIA - SustentacionTribunalApelaciónAriasyCia - PosicionPropia.pdf / 13Memorial150921 MateoPelaez SustentancionSustitucion 48 27Auto211112.pdf 49 48AutoResuelve.pdf 50 1.7. (05042021) 1123 MEMORIAL APELACION CARLOS MARIO GALLEGO CORDOBA, GLORIA CECILIA GALLEGO CORDOBA y MARTHA SOFIA MARTINEZ.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 51 Minuto 1:31:23 / 8.2.

AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 tres días siguientes52, que no se relaciona, por declararse desierta la apelación en esta instancia, por falta de sustentación. 8.4. Jorge Enrique Robles Villamarín. Por intermedio de apoderado judicial impetró recurso de apelación en la misma audiencia donde esta fue proferida 53, presentando los siguientes reparos dentro de la oportunidad legal54: 8.4.1.

Diferencia entre los valores realmente pagados por el Fideicomiso a las sociedades demandantes. Afirmó que había quedado acreditado que el valor real cancelado por la parte demandada a la demandante en razón del contrato de permuta cuya inexistencia se declaró en sentencia de primera instancia, que ascendía a $2.800.000.000, debiéndose ordenar a esta la devolución de este monto a favor de aquella, y no solo los $1.500.000.000, lo que a su vez variaba el saldo final del precio pactado en la escritura, siendo de $$6.565´898.000. 8.4.2.

Real intención de las partes contratantes. Argumentando que el a quo no había tenido en cuenta el precepto 1618 del Código Civil, pues de la prueba recauda se había establecido que la real intención de los contratos, con el negocio vertido en la Escritura Pública 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 de Medellín, fue acrecentar el Patrimonio del Fideicomiso, y no la de celebrar una permuta; omitiendo pronunciarse la sentencia sobre los “verdaderos valores dados a los bienes entregados en permuta”, ya que en los peritazgos se indicó que el valor del metro cuadrado para la época de la negociación (año 2008) era de $1´800.000, lo que no se compaginaba con el precio de $9.365.898.000, ni con las respuestas que los peritos otorgaron sobre los valores estimados para los inmuebles, tanto para los que existían para ese momento (4 lotes), ni para los que se le iban a entregar a las demandantes como consecuencia de la ejecución del Proyecto Soler Gardens, esto es: 3 locales, 26 oficinas y 52 parqueaderos.

Por tanto, de tenerse en cuenta tales circunstancias, se hubiese podido colegir que a lo que las partes estaban apuntando era al éxito de un proyecto inmobiliario que beneficiara a todos sus partícipes, no solo los acudientes al acto escriturario sino también a los que participarían del contrato de Fiducia. 52 1.7. (05042021) 1123 MEMORIAL APELACION CARLOS MARIO GALLEGO CORDOBA, GLORIA CECILIA GALLEGO CORDOBA y MARTHA SOFIA MARTINEZ.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 53 Minuto 1:28:15 / 8.2.

AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 54 2.1. (05042021) 328 MEMORIAL APELACION JORGE ENRIQUE ROBLES.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 8.4.3. Aleas del negocio celebrado entre las sociedades demandantes y el Fideicomiso.

Señaló que las sociedades demandantes eran conocedoras del contrato de fiducia, incluso, sabían que el aporte de los inmuebles objeto de litigio era para incrementar el patrimonio de dicho fideicomiso, y aceptaron que las unidades inmobiliarias serían enajenadas a terceros de buena fe exenta de culpa, por ende, el hecho de buscar la restitución de esos bienes, afecta los derechos de estos terceros como beneficiarios de área, resultando inadmisible su pretensión, más aún cuando, las mismas sociedades actoras declararon que tuvieron poco más de un año para realizar las negociaciones, asesoradas profesionalmente para la suscripción de los documentos legales, reconociéndose como beneficiarios de área, tanto antes como durante el proceso y que prueba de ello, era el hecho de recibir las rendiciones de cuentas, las afirmaciones durante la audiencia del proceso, en donde se hacía referencia a esta calidad y nunca se opusieron a la misma. 8.4.4.

Accesoriedad del contrato de permuta discutido en el proceso. Aduciendo que si bien el juez de primera instancia había mencionado la cadena concatenada de contratos suscritos entre las sociedades demandantes y el fidecomiso, bajo la figura de la Coligación de Contratos, al momento de emitir su fallo no tuvo en cuenta que el contrato de permuta era accesorio y de carácter instrumental para darle continuidad al contrato de fiducia mercantil que dio nacimiento al fideicomiso, por lo que el citado funcionario mal interpretó dicha coligación, al no reconocer que la aludida había sido otro de los contratos en los que se estructuró el fideicomiso Soler Gardens. 8.4.5.

Terceros de buena fe exentos de culpa (Beneficiarios de área). Consideró que al haber quedado acreditado con su declaración los aportes que de buena fe entregó había entregado al Fideicomiso, así como con cada uno de los soportes de estos, por un valor total de $703.500.000, debieron ser considerados por el a quo dentro de los valores reconocidos como mejoras en favor dicho fideicomiso, pues a ninguno de los beneficiarios de área les correspondía soportar las pretensiones de la demanda, por cuanto ellos no habían celebrado ningún negocio jurídico con los demandantes, sino que ambos como beneficiarios de área estaban en la misma posición, por ende, no se podía desmejorar la posición contractual de los litisconsortes, como se había hecho en el fallo de primer grado.

Radicado Nro. 05001310300720160106001 Dichos reparos fueron sustentados en esencia bajo las mismas consideraciones esbozadas en primera instancia, dentro del término otorgado con dicha finalidad 55 8.5. Promotora Fragata S.A.S., Polar S.A.S., Cresibienes S.A.S. “En Liquidación”, Promotora Almonte S.A.S., Formabienes Promotora de Bienes 21 S.A.S., Promotora de Inversiones, Proyectos M´Inversion S.A.S., Inversiones Cascabeles S.A.S., Constructora Precomprimidos S.A, Juan Felipe Duque Urrea, Lucia Cristina Caviedes Benedety, Mónica Valencia Cano, Beatriz Elena Villegas de Bedout y Alejandro Betancur Sierra56.

Por intermedio de su apoderada impugnaron57, exponiendo como reparos concretos, dentro de los tres días siguientes, el que el juez de primera instancia en su sentencia había hecho referencia pormenorizadamente de la mayoría de los supuestos establecidos en la fijación del litigio, salvo al que consideraban el punto central del proceso y en el cual se había sustentado su defensa, cual era la falta de configuración de los presupuestos jurídicos para declarar la inexistencia del contrato, bajo la consideración que la permuta no se encontraba condicionada a la existencia de la cosa futura por haber las sociedades Arias y Cía. S. en C. y Gómez Chica y Cía. S. en C. comprado la suerte, según se desprendía de la naturaleza del negocio, de conformidad con lo establecido en los artículos 917 y 1869 del Código Civil, pues si bien no se indicó ello de manera expresa en el contrato, que es el primer supuesto para tal consecuencia, si se da el segundo, que hace referencia a que “por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte”, y de ello daba cuenta el comportamiento previo y posterior de dichas sociedades y el acto jurídico mismo, todo lo cual quedó probado en el proceso, pues reconocieron que se dedicaban a actividades inmobiliarias debiendo conocer los riesgos propios de ese tipo de proyectos; suscribieron tres contratos de encargo fiduciario, a través de los cuales adquirieron el derecho a que les fueran transferidos, a títulos de beneficio, por su vinculación como Beneficiarios de área al proyecto Soler Gardens, algunos bienes que serían construidos dentro del mismo, a los cuales el juez restarles validez, al considerar que no era posible para tal efecto, según declaración del representante legal de la fiduciaria demandada, pago en especie, lo que no era cierto, pues en ninguno de los documentos estructurales del negocio fiduciario, se estableció tal prohibición, no siendo competencia de dicho funcionario determinar tal circunstancia, por lo que se había 55 RecursoApelaciónRC007201601060.pdf / 14Memorial150921 Ricardo Sustentacion 2.7.

(05042021) 421 MEMORIAL APELACIÓN MARIA ISABEL RESTREPO APODERADA LITISCONSORTES PROMOTORA FRAGATA S.A.S., POLAR S.A.S Y OTROS.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 57 Minuto 1:24:00 / 8.2. AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 56 Radicado Nro. 05001310300720160106001 desconocido por el a quo, “la coligación entre los encargos de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens y la Permuta, siendo ambos actos jurídicos esenciales para cumplir con la finalidad negocial de las partes, es decir, para el fideicomiso adquirir los lotes y para los demandantes realizar una verdadera inversión en el Proyecto Soler Gardens”; en la comunicación remitida por Sandra Patricia Salazar Arango, gerente del proyecto, y Jadira Valencia Flórez, revisora fiscal del mismo, a la Fiduciaria Corficolombiana, que las mismas demandantes solicitaron tener como prueba, se manifestó que el “negocio se realizó a través de canjes y efectivo(…)” y que el valor de la escritura, por la suma de $9.365.898.000 “se encuentran cancelados en su totalidad”; la participación de las demandantes en los trámites tendientes a lograr la reactivación del Proyecto Soler Gardens, una vez este se suspendió. De otro lado, se adujo que se había omitido mencionar la sentencia de primera instancia, el hecho de que no obstante haber quedado probado en el proceso, mediante dictamen pericial, que los lotes transferidos por los demandantes a título de permuta al fideicomiso para la fecha de transferencia tenían un avalúo comercial de alrededor de $30.000.000.000, la permuta se realizó por menos de una tercera parte de este valor, de donde podía colegirse que la intención de las actoras era usar la permuta como simple título de transferencia de dominio de los inmuebles al fideicomiso en el cual pretendía invertir.

Por último, manifestó que el juez había omitido analizar la naturaleza y alcance de la calidad de beneficiarios de área que tenían los demandantes, lo que conllevaría a negar lo pretendido por esta acción, puesto que de su participación inicial y posterior en el negocio, se desprendía que ocupaban la misma posición jurídica que tenían todos los demás beneficiarios de área, los cuales han censurado, en otros procesos judiciales, a los fideicomitentes y a la fiduciaria por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, remedio al que también debió acudir la parte demandante.

Dentro del término concedido en esta instancia para la sustentación de los anteriores reparos, se reprodujo, en esencia, lo señalado ante el a quo58. 8.6. De Raíz S.A.S. Al momento de formular el recurso de apelación en la audiencia, expuso como reparos a la misma: - La existencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas de cara a determinar 58 Apelacion de Sentencia 007-2016-01060-01.docx.pdf / 12Memorial140921 SustencionRecursoApelacion Radicado Nro. 05001310300720160106001 la existencia del contrato de permuta; - La determinación de no vinculación de los demandantes al encargo fiduciario; - Tener como establecimiento de comercio, de acuerdo con el dictamen, el restaurante, la fonda, etc, generaban una rentabilidad a los demandantes, cuando eran de los mismos propietarios.

Dentro de los tres días siguientes, afirmó adicionar dichos reparos, indicando que al momento de presentar la sustentación de los mismos desarrollaría, la trascendencia de haber incurrido el despacho en error de hecho (i) por suposición (ii) por preterición y (iii) de distorsión o de contenido material de la prueba, al considerar probadas varias situaciones fácticas que no lo habían sido, como cuando omitió valorar lo que realmente había sido probado y al haberle dado a algunas pruebas un alcance totalmente distinto al que ellas conllevaban, con lo que se demostraría que se había efectuado un análisis equivocado59.

Oportunamente presentó la sustentación de los supuestos errores en los que había incurrido la providencia de primera instancia y en los que cimentó sus reparos, en los siguientes términos: (i) por suposición, al interpretar las pruebas documentales e interrogatorio de parte, dando por sentado que las sociedades demandantes no estaban sometidas a la suerte, a pesar de que había quedado plenamente probado aquellas estaban enteradas de que los inmuebles de su propiedad, objeto del contrato de permuta, serían transferidos para incrementar el patrimonio autónomo del fideicomiso y que, el pago de la obligación asumida a través dicho negocio, era a través de unidades inmobiliarias que se esperaban fueran construidas, por un tercero distinto al fideicomiso, luego de recaudarse y lograrse el punto de equilibrio del proyecto.

(ii) por preterición, cuando desconoció los efectos jurídicos de los contratos de encargo fiduciario que celebraron las sociedades demandantes, y por ende, la calidad de beneficiarios de área que ostentaban estas y que, como todos que ostentaban la misma condición, se sometían al alea de la existencia de las unidades inmobiliarias que pretendían adquirir, así que esos contratos estaban coligados.

(iii) de distorsión, respecto del contenido de la prueba pericial recaudada, ello, cuando dio por sentado una valoración equivocada de los valores a los que podían ascender las mejoras que se encuentran dentro de los predios objeto de discusión60. 59 3.1. (05042021) 438 MEMORIAL APELACION SOCIEDAD DE RAIZ SAS.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 60 MemoSustentaciónRecursoApelacionAndresM 007-2016-1060.pdf / 15Memorial150921 Andres Sustentacion Radicado Nro. 05001310300720160106001 8.7.

Fiduciaria Corficolombiana S.A. actuando únicamente en su posición propia, apeló indicando que los reparos serían presentados en la oportunidad legal61, dentro de la cual, expuso como tales62: 8.7.1. Haber incurrido el a quo en errores de hecho en la apreciación de la prueba y a su vez en la interpretación errónea de todos los medios de prueba obrantes en el proceso, especialmente en lo que se refiere a los contratos de encargo fiduciario para la vinculación al Fideicomiso Soler Gardens suscritos por los demandantes, el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración que dio lugar a la creación del citado fideicomiso y el contenido de la escritura pública número 2085 del 31 de marzo de 2008 de la notaría 12 de Medellín, desconociendo los principios de unidad, comunidad y necesidad de la prueba. 8.7.2.

No encontrarse la sentencia en consonancia con las excepciones propuestas por parte de Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens y los demás sujetos procesales, ni con los hechos propuestos en las contestaciones, ni con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en la sentencia de tutela stc 6539-2018 del 16 de mayo de 2018.

Por lo que la considera vulneradora del principio de la congruencia en la medida que la decisión de fondo, permanece por completo ajena a las excepciones de mérito propuestas y a la citada providencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria al dejar de considerar que el contrato de permuta era un contrato coligado con otra serie de contratos, entre ellos, el de fiducia mercantil y los encargos fiduciarios de vinculación. 8.7.3.

Por violación directa de normas sustanciales del código civil, el código de comercio y otros cuerpos normativos, reglamentos y estatutos aplicables al caso concreto, la que finalmente no fue sustentada. 8.7.4. Por violación directa de normas sustanciales de naturaleza tributaria y/o impositiva, de orden público y obligatorio acatamiento. Por descocer el fallador de primera instancia, que de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, los Patrimonios Autónomos (FIDEICOMISOS) no son los llamados a responder por, ni deben asumir directamente bajo ninguna 61 Minuto 1:12:04 / 8.2.

AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 62 3.3. (05042021) 446 MEMORIAL APELACION CORFICOLOMBIANA EN POSICIÓN PROPIA.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 circunstancia, el pago de los impuestos territoriales que se causen mientras tengan a su cargo la administración de bienes inmuebles, razón por la cual no existía fundamento legal para condenar al Fideicomiso Soler Gardens a pagar los impuestos adeudados con respecto de los inmuebles, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, parágrafo segundo, por lo que no le era dable imponer a dicho Fideicomiso la obligación de pagar el impuesto predial y/o el graven de valorización. 8.7.5.

Por tener por inexistente el acto jurídico contenido en la escritura 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 de Medellín, por haber considerado erróneamente y sin fundamento que falló la supuesta condición establecida en el negocio, cuando las pruebas practicadas en el curso del proceso daban cuenta de la validez, existencia, cumplimiento y ejecución de dicho acto por las partes que intervinieron en el mismo, desde el punto de vista patrimonial en su totalidad, toda vez que se procedió por parte del Fideicomiso, por una parte, a pagar en dinero y por otra, a pagar mediante la celebración con las sociedades demandantes, de los encargos fiduciarios de vinculación al fideicomiso mencionado, por medio de los cuales se vincularon las mismas a las unidades de área futuras. 8.7.6.

Reconocimiento de frutos civiles. No haber prueba en el plenario de relaciones jurídico sustanciales o criterios objetivos que permitan la cuantificación cierta, clara, precisa e imparcial de los supuestos frutos civiles, que permitiera su reconocimiento 8.7.7. Suma a restituir por los demandantes al Fideicomiso demandado. Señalando que el a quo incurrió en un grave error al desconocer que de las pruebas practicadas en el proceso y de la realidad negocial se podía establecer que a las demandantes se les pagó en virtud del acto contenido en la Escritura Pública No. 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 de Medellín, la suma de $2.800.000.000, por lo que era este monto el que debía ser reconocido, como consecuencia de las restituciones mutuas. 8.7.8.

Ordenarse un interés civil sobre las sumas que las demandantes deben restituir al Fideicomiso demandado, cuando debió condenarse al pago del comercial, esto es, a la tasa máxima legal vigente determinada por la superintendencia financiera de Colombia. Radicado Nro. 05001310300720160106001 8.7.9. Haberse condenado en abstracto, el pago de las mejoras realizadas en los inmuebles, cuando el monto de estas aparecía probado, disponiendo el adelantamiento de un incidente para determinar su valor, lo que generaría un nuevo litigio sobre este aspecto y por ende, más años de discusión y mayores costos y un eventual demérito de los lotes objeto de restitución. 8.7.10.

Se omitió el deber de declarar de oficio la prosperidad de mecanismos exceptivos que resultaron probados en el curso del proceso, sin que tampoco se sustentara. 8.7.11. El juez permaneció ajeno y desconoció injustificadamente los derechos e intereses jurídicos y patrimoniales de los demás beneficiarios de área vinculados al proceso. A pesar de ser una obligación del ente judicial de primera instancia haber tenido en cuenta los derechos e intereses de los Beneficiarios de Área, de acuerdo con el pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de Tutela a través de la sentencia STC 65392018 del 16 de mayo de 2018. 8.7.12.

Por cuanto decretó y condenó al Fideicomiso Soler Gardens a restituir los inmuebles, a sabiendas de que dichos inmuebles se encuentran actualmente embargados en virtud de otro proceso judicial y no dispuso lo pertinente, ni en la parte motiva, ni en la parte resolutiva, respecto a los efectos que el fallo irradiaba a los contratos de encargo fiduciario para la vinculación a dicho fideicomiso, suscritos tanto con los demandantes como respecto a los demás beneficiarios de área.

Dentro del plazo otorgado en esta instancia, el apoderado de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en nombre propio, presentó en un solo escrito la sustentación del recurso de la sociedad en esa condición y como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens, en el que, como se indicó, se incluyeron tres aspectos que no fueron expresamente referenciados al momento de formular los reparos en contra de la sentencia: “Interpretación errada del conocimiento de las demandantes a la destinación de los lotes”, “No aplicar la disposición de ir en contra de sus propios actos” y “No considerar la renuncia a la condición resolutoria tácita”63; por lo que, de una vez se advierte, no serán analizados, por ser presentados de manera extemporánea. 63 FIDUCIARIA - SustentacionTribunalApelaciónAriasyCia - PosicionPropia.pdf / 13Memorial150921 MateoPelaez SustentancionSustitucion Radicado Nro. 05001310300720160106001 8.8.

César Augusto Pérez González e Ingearco y Cía. S.A.S. En la audiencia de fallo, relacionó algunos reparos en su contra64, una vez proferido aquel, que amplió dentro de los tres días siguientes, así65: 8.8.1. Justicia como objetivo del sistema judicial en procura de la seguridad jurídica. La sentencia impugnada no solo devela no encontrarse ajustada al esquema jurídico de la institución de la fiducia mercantil, sino que a su vez es una afrenta contra el postulado de justicia instituida como directriz del sistema jurídico normativo, y que también reclama a las autoridades judiciales, que su decisión no provoque un conflicto mucho mayor a aquel que se pretendía resolver a través de instancias jurisdiccionales, lo que no fue considerado en la decisión cuestionada, ya que al enfocarse en la permuta, ignoró el esquema fiduciario, dejando sin protección a todos los beneficiarios de área del proyecto, y a la ciudad en general que deberá lidiar con las ruinas de un proyecto. 8.8.2.

Calidad de tradente no es excluyente al negocio fiduciario y la coligación de contratos: el contrato inicial base es el contrato de fiducia, no el contrato de permuta, por lo que la supuesta permuta (su existencia o validez) no puede involucrar ni afectar los derechos de los demás beneficiarios de área. Señalando que se desprendía del artículo 1226 del Código de Comercio, que la tradición de específicos inmuebles a un patrimonio autónomo, no excluía en modo alguno la configuración de un negocio fiduciario, contrario sensu, dicha transferencia al fiduciario que administrará los bienes, confirmaba que el modelo del negocio jurídico era la Fiducia Mercantil, del cual pueden pender otros negocios, como el en este caso, el contenido la Escritura Pública 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 de Medellín a título de incremento a fiducia, el cual cumple con los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico tales como voluntad, objeto, objeto lícito y solemnidad de los artículos 16, 1502, 1518, 1523, 1524, 1602, 1603, 1618, 1621 y 1741 del C.C., lo que no fue considerado por el juez de primer grado. 8.8.3.

El hecho que los demandantes no sean fideicomitentes no los excluye del contrato de fiducia y su capacidad jurídica para ser beneficiarios de área. Explicando que en un proyecto inmobiliario los fideicomitentes y los beneficiarios 64 Minuto 1:13:24 / 8.2. AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 65 3.5.

(05042021) 457 MEMORIAL APELACION LITISCONSORTES INGEARCO Y CIA S.A.S y César Augusto Pérez.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 no son interdependientes, pudiéndose concebir de forma autónoma cada calidad, de manera que el titular de los bienes inmuebles puede transferirlos al patrimonio autónomo como adición a fiducia, y en contraprestación por la transferencia, recibir determinada suma de dinero, sin que fuera obligatorio figurar como fideicomitente en el negocio fiduciario y pudiéndose pagar ese precio válidamente con bienes propios del proyecto inmobiliario, para lo cual los tradentes necesariamente deben adquirir la calidad de beneficiario de área vinculándose por medio de encargos fiduciarios, por ser la única herramienta jurídica para esta forma de pago conforme normativamente se dispone, como se hizo en este caso. 8.8.4.

No se estudiaron a fondo las excepciones de mérito de todos los litisconsortes necesario, el estudio se limitó a las excepciones del demandado inicial (fideicomiso). Considerando que el a quo acentuó su análisis en la institución de la simulación que como excepción presentó el Fideicomiso Soler Gardens, sin embargo, las demás excepciones formuladas por los litisconsortes, fueron someramente abordadas por el fallador, siendo casi desapercibido su análisis y estudio.

Sin embargo, sobre este reparo, se precisa de una vez también, que solo será procedente examinar si las excepciones que formuló este recurrente en su condición de vinculado, fueron o no, resueltas en debida forma, pues respecto de las que se hayan interpuesto por otros litisconsorte, carece de legitimación para su cuestionamiento. 8.8.5. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado José Fernando Ramírez Gómez del 21 de julio de 2003, Exp No. 6995, no se refiere a equiparar la permuta con el contrato de fiducia sino con el contrato de compraventa.

Expuso que en dicha sentencia, se hace referencia a la simulación o confusión entre el contrato de permuta y el contrato de compraventa, siendo ello razonable entendiendo la similitud entre ambas figuras contractuales, no queriendo decir que la permuta sea aplicable, necesariamente, a todos los casos en los que el dueño de un predio lo transfiera con destino a un proyecto inmobiliario del que surgirá una construcción con nuevos inmuebles y que algunos de ellos se destinarán para pagarle al tradente por ese predio, pues hacerlo contradecía toda la estructura del negocio fiduciario que lo precedía, y desconocer, además, los límites contractuales de las entidades fiduciarias contenidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 8.8.6.

No es permuta en virtud del valor total del negocio jurídico para la transferencia de los lotes de los demandantes, conforme la descripción que Radicado Nro. 05001310300720160106001 de manera espontánea hizo el representante legal de las sociedades demandantes, explicando las tratativas y negociación precontractual. Afirmando que no hubo un análisis pormenorizado del trasegar de la negociación, de la cual se podía intuir de manera clara que el negocio jurídico celebrado estaba comprendido por un acuerdo de voluntades que se extendía más allá de la literalidad del contenido en la escritura 2085 del 31 de marzo de 2018, de la Notaría 12 de Medellín, que debía atenderse conforme lo establecido en el artículo 1618 del Código Civil, de cara a los acuerdos precontractuales, que según lo señalado por el representante legal de las demandantes en el interrogatorio rendido se realizaron por el término de por lo menos un año, donde hubo cruce de información y discusiones preliminares sobre el precio y forma de pago e incluso, una promesa de contrato, que detallaba los pactos y que fueron ratificadas por el Fideicomiso en la respuesta que dio a la demanda, quedando acreditado que inicialmente el precio se había fijado en $25.000.000.000, acordando finalmente la suma de $35.500.000.000, pero dejándose plasmado en la citada escritura un valor de $9.365’898.000, muy inferior al discutido con antelación y al valor comercial de los lotes, que para el 2008, ascendían a $30.177’600.000 ($1.600.000 x 18.861 m2), de donde se podía colegirse que el precio del negocio no se limitó a la cifra vertida en la escritura y por tanto, no estaban frente a una permuta, sino en el ámbito de una FIDUCIA MERCANTIL, por lo que no podía declararse su inexistencia. 8.8.7.

Beneficiario de área es una calidad que se adquiere válidamente para concretar la forma de pago en el desarrollo de proyectos inmobiliarios con estructura fiduciaria e interpretación errónea del cumplimiento del contrato: si el pago de los lotes de las demandantes era parte en bienes de un proyecto inmobiliario, la vinculación al mismo en calidad de beneficiarios de área es cumplimiento: así les pagaron, con la vinculación. Precisó que la calidad de beneficiario de área la podían adquirir los acreedores, proveedores u otros terceros que en virtud de un negocio jurídico celebrado con el Fideicomiso o los Fideicomitentes, pacten como forma de pago la transferencia de inmuebles del proyecto inmobiliario, lo que solo podía hacerse vinculándose al mismo en calidad de beneficiario de área celebrando el contrato de encargo fiduciario por medio del cual, finalmente, se le escriturarían los bienes (oficinas, apartamentos, locales, parqueaderos, etc.) conforme lo negociado inicialmente; escritura que se haría a título de beneficio en fiducia mercantil, que era precisamente lo que habían hecho Radicado Nro. 05001310300720160106001 las sociedades demandantes, para formalizar y concretar su negocio jurídico de transferencia de inmuebles para incremento de un patrimonio autónomo. 8.8.8.

Conocimiento de la parte demandante sobre la estructura fiduciaria de su negocio: con la escritura pública 2085 se protocolizó el contrato de fiducia, era conocido por las sociedades tradentes. Las sociedades demandantes no eran ajenas ni desconocedoras de la estructura fiduciaria bajo la cual se desarrollaría el proyecto inmobiliario al cual transferían sus lotes, pues como lo reconoció el representante legal de las mismas en su interrogatorio estuvo asesorado durante el tiempo de la negociación, por lo que estaban enteradas de la estructura del negocio a ciencia y paciencia, así como la participación que tendrían en el Fideicomiso, las actuaciones a cargo de la Fiduciaria y la dinámica por parte de los Fideicomitente. 8.8.9.

Coligación de contratos: el contrato inicial base es el contrato de fiducia, no el contrato de permuta, por lo que la supuesta permuta (su existencia o validez) no puede involucrar ni afectar los derechos de los demás beneficiarios de área. Aduciendo que según lo había señalado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5175 de 2020 con radicación No. 0500131-03-014-2015-00222-01, el contrato de permuta que refiere la Escritura Pública 2085 del 31 de marzo de 2008 de la Notaría 12 de Medellín, no podía leerse como un negocio jurídico independiente, autónomo sin armonía o acople con el contrato de Fiducia Mercantil, estar ambos ligados inexorablemente siendo aquel accesorio de este, por lo que no constituía un título, sino que se concebía como adición a la fiducia. 8.8.10.

Prejudicialidad. Reiteró la solicitud que se hizo en este sentido, hasta tanto se tuviera una sentencia de fondo en los procesos judiciales (en acumulación) con radicados 05001310301520110031400 y 05001310300420110017100 que cursaban conjuntamente en el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y que fue despachada por el a quo desfavorablemente, argumentando que al tenor del artículo 162 del Código General del Proceso, debía ser definida en esta instancia. 8.8.11.

En cuanto a la orden al fideicomiso de restituir a las sociedades demandantes los lotes libres de todo gravamen, cuando en los certificados de libertad se advierte la inscripción de las medidas cautelares de otros procesos judiciales en contra del fideicomiso. Arguyó que aun considerando Radicado Nro. 05001310300720160106001 que a las demandantes, les asistiera en algo la razón, la sentencia, en la forma dictada por el a quo se torna inhibitoria, en lo que respecta a su ejecución, al existir una imposibilidad jurídica y procesal, por cuanto un proceso judicial no podía, abruptamente, incidir en las resultas de otros completamente independientes, afecta los derechos procesales y sustanciales de sujetos ajenos a la relación contractual que impulsó esta acción, y que demandaron al Fideicomiso por su relación contractual directa con él y las obligaciones insolutas a favor de aquellos.

En la oportunidad concedida en esta instancia para la sustentación del recurso, se allegó escrito reproduciendo, en esencia, los argumentos ya esbozados66 8.9. Piedad Elena Pérez67, José Miguel Sandoval68, Juan Fernando Villegas y Ángela María Lemas69. Formularon recurso de alzada en la audiencia manifestando adherirse a los reparos formulados por los demás recurrentes y reservarse el derecho de ampliarlos dentro del término legalmente concedido para tal efecto.

Precisando el apoderado del señor Sandoval que, además, no estaba de acuerdo con que se impusiera al fideicomiso la obligación de cancelar el impuesto de valorización, por cuanto en ella no estaba la carga de asumirlo, por lo que constituiría un enriquecimiento ilegal. El apelante Sandoval, por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito sustentando el recurso70, por fuera del término otorgado en esta instancia, para tal efecto71, por lo que solo será considerado el reparo referido a la obligación impuesta al fideicomiso que fue sustentado en primera instancia. 8.10.

Diego Luis Saldarriaga Restrepo72. Manifestó desistir del recurso de apelación formulado oportunamente en contra de la sentencia73, siendo aceptado este desistimiento mediante auto del 9 de abril de 202174. 8.11. Santiago Aguilar Méndez, Susana Méndez y demás herederos de Julio Aguilar Ortíz. A pesar de haber interpuesto recurso de apelación en la audiencia 66 MemolitisconsortesIngearcoAbogAngelaPRamirez0072016010601.pdf / 16Memorial 150921 Sustentacion Minuto 1:27:21 / 8.2.

AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 68 Minuto 1:32:34 / 8.2. AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 69 Minuto 1:34;24 / 8.2. AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9.

Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 70 Apelacion0072016010601AbogadoAlbertoCardonaJaramillo.pdf / 19Memorial22Sept2021 71 26IngresoADespacho.pdf 72 Minuto 1:34:03 / 8.2. AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 73 2.3.

(05042021) 403 MEMORIAL DESISTIMIENTO APELACION DIEGO SALDARRIAGA.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 74 4.2. Auto declara desierto recurso apelación sentencia.pdf / 1.9.1 Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 67 Radicado Nro. 05001310300720160106001 de fallo75, se declaró desierto, por no haberse allegado escrito con los repartos en contra de la citada decisión dentro de los tres días siguientes a su emisión. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces determinar: i) cuál fue el negocio celebrado por las partes para trasferir el derecho de dominio de los lotes sobre el cual se construiría el proyecto inmobiliario Soler Gardens y si por esta circunstancia dicho contrato estaba coligado con la fiducia mercantil realizada para la conformación del fideicomiso con el mismo nombre; ii) de verificarse la coligación de contratos, si ello impedía invocar la inexistencia del contrato celebrado entre las partes o en su defecto, definir las excepciones de los vinculados oficiosamente; iii) de evidenciarse la procedencia de la acción, si en dicho negocio jurídico falló la condición suspensiva, consistente en la entrega de bienes futuros que conllevara a la inexistencia del mismo; y iv) de ser el caso, las restituciones mutuas dispuestas.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese 75 Minuto 1:26:24 / 8.2.

AUDIENCIA (24-03-021) parte VI sentencia.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia76 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. 3.3.

Trámite en esta instancia. Se advierte que en el auto del 1° de septiembre de 202177, se admitió el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia por Susana Méndez De Aguilar, Santiago Aguilar Méndez y herederos del litisconsorte fallecido Julio Aguilar Ortiz, cuando dicho recurso ya había sido declarado desierto por el a quo en auto del 9 de abril de 2021; así como el formulado por Diego Luis Saldarriaga, cuando este desistió de dicho recurso ante el juez de primera instancia, siendo aceptado ese desistimiento en la misma providencia; y posteriormente, fueron declarados desiertos por falta de sustentación en auto del 11 de noviembre de 202178, al igual que el impetrado por Carlos Mario Gallego Córdoba, Martha Sofía Martínez, Gloria Gallego Córdoba, Piedad Elena Pérez, Ángela María Lema Salazar y Juan Fernando Villegas Berrío, sin que se presentara en contra de tales decisiones recurso alguno por parte de estos, por lo que no serán tenidas en cuenta las impugnaciones por ellos formuladas.

Oportunamente la parte demandante formuló apelación adhesiva79, admitida por auto del 11 de noviembre de 202180, señalando como reparo frente a la sentencia de primera instancia, la condena que se le impuso por concepto de mejoras, argumentando que las construcciones levantadas sobre el predio no podían ser consideradas como tal, porque «no aumentan el valor venal» de los mismos y que por el contrario, al no poderse continuar con el proyecto en la forma que se tenía presupuestado, terminaban siendo “una especie de lastre, de carga muerta o inservible, cuya única vocación será la de una costosa demolición.” Para tal efecto, citó providencia emitida por esta Corporación en ese sentido 81.

Además, expuso que aún en el caso de considerarse la procedencia de dicha condena, el a quo había incurrido en un yerro al ordenar el pago de “(…) las mejoras plantadas sobre los inmuebles No. 001-555866, 001-555867, 001-555873 y 001-555874, consistentes en 12.217,66 mts 2”, pues había quedado plena y pacíficamente 76 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 08ADMITE RECURSO DE APELACION.

DEVOLUTIVO..pdf 78 27Auto211112.pdf 79 10Memorial080921 ApelacionAdhesiva 80 27Auto211112.pdf 81 La sentencia está fechada el 26 de junio del año 2020; su magistrado ponente fue el Dr. Martín Agudelo Ramírez; y el radicado del proceso es el 05001-31-03-011-2017-00599-01. 77 Radicado Nro. 05001310300720160106001 demostrado en el proceso, que solo hay construcciones o edificaciones en los inmuebles identificados con las matrículas 001-555866 y 001-555874; en los otros dos inmuebles, no hay construcción o edificación alguna.

Acorde con lo anterior, solicitó, principalmente, que la sentencia fuera revocada en su totalidad en lo relativo a las mejoras y, subsidiariamente, que la misma fuera modificada para que en caso de considerar procedente el reconocimiento de éstas, se limitara a los inmuebles identificados con las matrículas 001-555866 y 001-555874. Es así, que se pasaran a examinar los reparos oportunamente formulados y sustentados por las partes y los intervinientes, los cuales serán agrupados de acuerdo con los temas centrales en los estén cimentados. 3.4.

Reparos relativos a la real intención de las partes en la celebración del negocio contenido en la escritura pública 2085 del 31 de marzo de 2008, de cara a la coligación de los contratos. El principal reparo que la parte resistente formuló en contra de la sentencia, fue el que se haya concluido por el juez de primera instancia que el acto jurídico vertido en el documento escriturario citado, era un contrato de permuta independiente o desligado del contrato de fiducia, considerando y la intención de las partes al acordar la transferencia de los lotes propiedad de las sociedades demandantes, que no era otra que incrementar el patrimonio del Fideicomiso Soler Gardens, debiendo en consecuencia tenerse como un aporte al proyecto inmobiliario realizado por las mismas y, adquiriendo estas la calidad de beneficiarias de área, que les implicaba asumir los riesgos propios que se derivaban del negocio fiduciario.

Así las cosas, al examinarse el contenido de la escritura pública referenciada, se evidencia que entre las sociedades Arias & Cía. S. en C., y Gómez Chica y Cía. S. en C., aquí demandantes y la Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardes, demandada, acordaron: Radicado Nro. 05001310300720160106001 Dejando planteado como antecedentes de ese negocio, que dicho patrimonio autónomo había sido conformado en razón del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la mencionada fiduciaria y Andrés Fajardo Valderrama y Fajardo Williamson S.A., como fideicomitentes y beneficiarios, con un aporte inicial de $2.000.000, por cada uno, con el objeto de que aquella administrara los recursos vinculados al proyecto inmobiliario denominado “SOLER GARDENS”; adquiriendo los bienes sobre el cual se adelantaría el mismo; permitiendo a los fideicomitentes adelantar por su cuenta y riesgo el referido proyecto; y transferir la posesión y el dominio de las unidades resultantes a sus adquirentes.

Y una vez descritos los bienes objeto del contrato, consistentes en cuatro lotes identificados con los folios de matrícula Nos. 001-555873, 001- 0555866, 001-555874 y 001-555067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, se plasmó el precio y forma de pago de así: Radicado Nro. 05001310300720160106001 De lo anterior, fluye evidente que de acuerdo con las obligaciones adquiridas por las partes, efectivamente el negocio allí celebrado fue una permuta, pues las partes involucradas en el mismo se obligaron mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro82, ajustándose a la definición que respecto del mismo contempla el Código Civil en su artículo 1955; específicamente las demandantes a transferir el derecho real de dominio de los lotes allí descritos y que eran de su propiedad, de una parte y, de la otra, la demandada se obligó a entregar, una vez construidas, varias unidades inmobiliarias planificadas dentro del proyecto Soler Gardens, como parte del precio, y otra parte en efectivo, para ajustar el valor fijado por los inmuebles inicialmente referidos.

No obstante, conforme se indicó con antelación, en razón de que los bienes transferidos serían destinados al desarrollo del proyecto inmobiliario citado, se insiste por los recurrentes que realmente lo celebrado entre las partes había sido un incremento al patrimonio autónomo, o en su defecto, una permuta accesoria o coligada al contrato de fiducia, por lo que no era dable examinar sus efectos de manera autónoma, sino que estos conformaban un conjunto inescindible con el objeto con el cual se había celebrado aquél. Ahora, no existe discusión alguna de que los lotes objeto de transferencia por parte de las sociedad actoras a favor de la demandada, tenían como finalidad la de 82 Que, a pesar de no existir para ese momento y por ende no estar individualizado por sus linderos y folio de matrícula, si era determinable por la ubicación y destinación que tendría, así como por la numeración asignada dentro del respectivo proyecto inmobiliario.

Radicado Nro. 05001310300720160106001 servir como terreno para la edificación del proyecto inmobiliario Soler Gardens y por ende, incrementar el patrimonio autónomo, conformado con dicha finalidad, inicialmente con un aporte de $4.000.000, incluso fue precisamente esta la razón por la cual el derecho de dominio se radicaría en la fiduciaria como vocera y administradora del mismo; sino que la controversia, conforme se indicó, reside en sí por tener los bienes la referida destinación, los demandantes tenían la intención de que los mismos fueran tomados como aporte de ellos para la adquisición de algunos bienes de ese proyecto, asumiendo en consecuencia, el riesgo derivado de una inversión en ese tipo de proyectos.

En los interrogatorios practicados a los representantes legales de cada una de las sociedades involucradas, ambos se mantuvieron incólumes respecto de sus posiciones en cuanto a la intención en la celebración del negocio: Las actoras afirmaron que una vez enteradas del interés por parte de Andrés Fajardo Valderrama y otro familiar, por intermedio de Carlos Mesa y Mauricio Vélez Mesa, para el adelantamiento de un proyecto inmobiliario, iniciaron conversaciones para la compraventa del terreno83, por lo que, luego de ofertarse el proyecto y obtener el punto de equilibrio, dentro de los noventa (90) días siguientes a la iniciación de la preventa, se celebró, en principio, una promesa para la celebración de dicho negocio, sobre los cinco lotes que lo conformaban84; sin embargo, posteriormente, se optó por suscribir una permuta, solo sobre los cuatro que eran propiedad de las sociedades demandantes, por cuanto el otro estaba involucrado en una sucesión sin finiquitar85, donde se acordó que el pago del precio finalmente establecido sería cancelado, una parte en dinero y otra con bienes del proyecto; sin embargo, sin intención alguna de vincularse como compradores de estos y que habían procedido a firmar los encargos fiduciarios porque les indicaron que era la única manera de obtener información sobre los avances del proyecto86.

Por su parte, la fiduciaria demandada en su condición de vocera y administradora del fideicomiso Soler Gardens, arguyó que los lotes sobre los cuales se edificaría el proyecto entraban a ser parte del patrimonio del fideicomiso y sus aportantes 83 Minuto 1:19:40 / 5.8. AUDIENCIA parte I Instalación y primera parte representante legal sociedades demandantes.mp4 / 1.8.

Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 84 Minuto 1:25:01/ 5.8. AUDIENCIA parte I Instalación y primera parte representante legal sociedades demandantes.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 85 Minuto 1:34:50 / 5.8. AUDIENCIA parte I Instalación y primera parte representante legal sociedades demandantes.mp4 / 1.8.

Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 86 Minuto 2:00:17 / 5.8. AUDIENCIA parte I Instalación y primera parte representante legal sociedades demandantes.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 adquirían la calidad de beneficiarios de área, para lo cual firmaban el encargo fiduciario de vinculación a dicho fideicomiso, como en efecto lo habían hecho las actoras, por lo que al liquidarse este, a todos los beneficiarios de área les correspondía un derecho a prorrata sobre esos lotes87.

Sin embargo, de este último interrogatorio pudieron extraerse varias afirmaciones, que desacreditaban la posición asumida por la fiduciaria, al respecto, como el diferenciar la condición de las demandantes al interior de la contabilidad del fideicomiso, de los beneficiarios de área vinculados como litisconsortes, pues al indagarse al representante legal sobre lo que se adeudaba en razón de los aportes realizados a dicho fideicomiso, éste manifestó expresamente, previa consulta al área contable en la misma audiencia, que ascendía a la suma de $9.941.348.88388, sin indexación y al indagarse por el juez si dentro de ese valor se encontraba el monto que se adeudaba a las sociedad demandantes por los bienes futuros que debían entregárseles como pago de los lotes, señaló que esa acreencia aparecía contablemente en una cuenta aparte89.

Igual situación se presentó en la certificación exigida por el despacho de primer grado, como prueba de oficio en esa misma audiencia, sobre los aportes realizados por todos y cada uno de los beneficiarios de área discriminados por nombre y monto, donde se incluyeron a todos excepto los demandantes90, a la que se adjuntó una relación en Excel, de los saldos pendientes por pagar, donde se si bien se incluyeron a los demandantes en un cuadro denominado beneficiarios de área, se relacionaron de manera separada de otro cuadro con la misma denominación donde figuraban las demás personas respecto de quienes se les atribuía la misma condición91, aspecto que fue reconocido por el testigo Jaime Andrés Toro, Gerente Comercial de la Fiduciaria demandada, a quien al indagársele por qué no había incluido dentro de la respuesta del valor total de los aportes a los beneficiarios de área, indicó que se había fundamentado en la certificación referenciada, donde estaban discriminados los valores “por pago del lote” y “recibido por terceros”. 87 Minuto 21:15 / 5.8.

AUDIENCIA parte I Instalación y primera parte representante legal sociedades demandantes.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 88 Minuto 42:08 / 5.8. AUDIENCIA parte I Instalación y primera parte representante legal sociedades demandantes.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 89 Minuto 49:25 / 5.8.

AUDIENCIA parte I Instalación y primera parte representante legal sociedades demandantes.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 90 6.7. CertificacionSolerGardensMarzo9de2021Pagos4LotesBeneficiariosAcreedores.pdf / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 91

6.6. FID SOLER - Acreencias.xlsx / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 Dicha circunstancia también se evidenció en la declaración rendida por el litisconsorte Andrés Fajardo en nombre propio y como representante legal de Fajardo Moreno y Cía. en liquidación y Promotora Soler Gardens en liquidación, quien reconoció que en la etapa de negociaciones que se realizaron con posterioridad a la parálisis del proyecto inmobiliario, se pedía, primeramente concepto al representante legal de las demandantes de las opciones de compra de ese negocio, diciéndole “usted es una persona que tenía que ver con el tema de los lotes directamente involucrados, quiere participar, quiere oír este negocio”, señalando que lo hacía “para que no se fuera atravesar de una vez” y que si bien sabía que era “un tema que se debe tratar entre todos, beneficiarios de área también en su momento se iba a llegar allá, pero en primera instancia el propietario del lote”92.

Por otra parte, la testigo Sandra Patricia Salazar, citada en razón de que había trabajado con el proyecto Soler Gardens entre los años 2009 a 2011, reconoció expresamente y de forma reiterada que la intención de las partes era que se entregaron los lotes y “en compensación” recibir el pago de estos en dinero y con unos bienes93, sino que, además, indicó que tenían dos condiciones “como beneficiarios de área y acreedores”, es decir, como “beneficiarios del lote pero a su vez…como beneficiarios de área”94; e indicó una circunstancia, igualmente diferencial, y era que a los demandantes se les había pagado intereses, mientras que a las otras personas que figuraban como beneficiarios de área no95.

Aunado a lo anterior, se pudo constatar que, si bien esta posibilidad estaba contemplada en la ley, como lo señaló el representante legal de la fiduciaria como vocera del fideicomiso96, era facultad de las partes que celebraban el contrato de vinculación, establecer la forma como debía realizarse dicho aporte (en dinero, en especie o en ambos), por lo que al exhibírseles uno de los encargos fiduciarios, anexados a la contestación de la demanda, para que verificaran el contenido del mismo, por ser un formato predeterminado para todos, específicamente las cláusulas primera, segunda -objeto- y tercera -pagos-, que en su parte pertinente señalan: 92 Minuto 25:46 / 7.2.

Audiencia parte III interrogatorio Andrés Fajardo.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 93 Minuto 5:10, 18:30, 48:20 / 9.5. Audiencia parte III Testimonio Claudia Patricia Salazar.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 94 Minuto 20:01 / 9.5.

Audiencia parte III Testimonio Claudia Patricia Salazar.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 95 Minuto 50:00 / 9.5. Audiencia parte III Testimonio Claudia Patricia Salazar.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 96 Minuto 17:57 / 6.1. AUDIENCIA Parte IV segunda parte interrogatorio representante fiduciaria.mp4 / 1.8.

Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 “…” Tanto el citado funcionario97, como el Gerente de la Fiduciaria Corficolombiana98, coincidieron en señalar que tal como lo resaltó el a quo, en el caso específico del Fideicomiso Solar Gardens, no era procedente el aporte en especie para adquirir la calidad de beneficiario de área, solo podía realizarse en dinero.

Es así, no hay duda que de las pruebas antes examinadas fluye claro que la intención de las partes era la celebración de un contrato de permuta tal cual se dejó plasmado en el acto escriturario, sin que la suscripción de los encargos fiduciarios para la vinculación al mencionado fideicomiso por parte de las demandantes, que según alegan los impugnantes les otorgaron la calidad de beneficiarios de área debiéndose en consecuencia, someterse en iguales términos de los demás litisconsortes, genere per se, la modificación en lo que las partes pretendían celebrar a la luz de lo establecido en el artículo 1618 del Código Civil.

Nótese que, tal como lo entendió el a quo, se exige por la fiduciaria, como prerequisito para la transferencia del dominio de cualquier unidad inmobiliaria del proyecto en razón del cual que conformó el fideicomiso, la firma del encargo fiduciario, pues con éste se acreditan los derechos que se adquieren por quien se vincula a dicho fideicomiso, por lo que se denominan beneficiarios de área, y por tanto “ solo quien tuviera esa calidad de beneficiario de área dentro del fideicomiso inmobiliario podría serle válidamente escriturada una unidad inmobiliaria o la, las unidades inmobiliarias respectivas, de las que fuera titular, según el encargo de 97 Minutos 57:49 / 7.3.

Audiencia parte iv Exhibición dtos RL Fiducuaria.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 98 Minutos 1:23:05, 1:25:07 / 9.3. Audiencia parte I testimonio Jaime Andrés Toro.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 vinculación correspondiente… esa es la razón por la cual, las sociedades demandantes en este proceso tienen la calidad de beneficiarias de área”99.

Es decir, en este caso, los demandantes estaban obligados a suscribir los encargos fiduciarios por las unidades inmobiliarias que a futuro se le iban a entregar como pago de los lotes, para hacer jurídicamente posible la transferencia del derecho de dominio o “escriturársele”, en razón de que el proyecto dentro del cual estaban planificadas estaba siendo adelantado bajo la modalidad de una fiducia mercantil, donde la fiduciaria era la encargada de cumplir con dicho traspaso solo a quienes ostentaran la calidad de beneficiarios de área, conforme con lo establecido en el numeral 9 de las obligaciones a cargo de dicha entidad: Semejante explicación brindó la testigo Salazar en su declaración, al indagársele por qué las demandantes se habían vinculado como beneficiarios de área, indicó que “dentro de la negociación ellos tenían derecho a unos dineros y a una plata que se valoró en inmuebles, entonces como los inmuebles eran a futuro ellos pasaron a ser beneficiarios de área cuando entregaron los lotes”100.

Incluso es esta circunstancia, que permite entender que a las demandantes, no obstante haber suscrito los referidos encargos y ser denominados “beneficiarios de área”, su trato respecto de los demás que se vincularon al fideicomiso es diferente, pues se trataba simplemente de garantizar un pago en especie acordado en la permuta, con unidades inmobiliarias futuras que estaban planificadas dentro del proyecto financiado con los recursos de dicho fideicomiso, que permitiría su materialización una vez las mismos fueran construidas, en razón de la celebración del contrato de fiducia como ya se indicó antes.

Ahora, adujeron los recurrentes que precisamente debido a este último contrato, la permuta era un contrato accesorio de la fiducia, por estar ambos estrechamente coligados, lo que impedía que los demandantes pudieran ejercer mejores 99 Minuto 1:07:48 / 6. AUDIENCIA parte III primera parte interrogatorio fiduciaria demandada.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 100 Minuto 5:10 /9.5.

Audiencia parte III Testimonio Claudia Patricia Salazar.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 derechos o una mejor posición respecto a quienes habían efectuado un aporte en dinero, pues todos tenían la calidad de beneficiarios de área y debían estar en iguales condiciones.

Si bien ya se explicó lo relativo a la razón por la cual las sociedades demandantes suscribieron los encargos fiduciarios y por qué a pesar de adquirir la condición de beneficiarios de área, han tenido un trato diferencial, se precisará lo concerniente a la coligación de los contratos al que ha hecho referencia el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en términos generales y específicamente dentro de la sentencia emitida por dicha Corporación101, al interior de la acción de tutela promovida en contra del juzgado de primera instancia por la decisión de admitir la vinculación por pasiva de todos los beneficiarios de área como litisconsortes en este asunto102.

Es así, que en múltiples pronunciamientos ha explicado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sobre el referido fenómeno: “(…) [E]n los contratos coligados, según enseña la doctrina, no hay un único contrato atípico con causa mixta ‘… sino una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la realización de una operación económica unitaria y compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de la unidad o de la pluralidad de los documentos contractuales, ya que un contrato puede resultar de varios textos y, por contra, un único texto puede reunir varios contratos.

El criterio es sustancial y resulta de la unidad o pluralidad de causas…’ (Francesco Galgano. El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2ª. Núm. 26); en otras palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría sin sentido la disposición de intereses configurada por las partes y articulada mediante la combinación instrumental en cuestión’ (Cas.

Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999, exp. No. 5224)103. Para que pueda darse el mismo, ha señalado que se requiere104: “a) Pluralidad de contratos. Se requiere la existencia de, al menos, dos negocios jurídicos que cumplan los requisitos legales para su existencia y validez. 101 Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 05001 22 03 000 2018 00075 01.

M.P. Ariel Salazar Ramírez 1. FLS. 1133-1142 SENTENCIA TUTELA CSJ SALA CASACIÓN CIVIL (LITISCONSORTES).pdf / 1.3. Continuación cuaderno 1 principal (3) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 103 Sentencia del 25 de septiembre de 2007. Radicado 2000-00528-01. 104 SC3978 del 14 de diciembre de 2022. M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 102 Radicado Nro. 05001310300720160106001 b) La existencia de un nexo funcional, habida cuenta que se debe buscar la consecución de un mismo resultado.” Es decir, que se presenta cuando existe una “pluralidad de negocios jurídicos o contratos y relación, nexo o vínculo por su función y finalidad única perseguida,…; cada contrato, empero, es diverso de los restantes, tiene sus propios elementos esenciales, sirve a una función práctica o económica social característica y su cohesión conduce no a otro, sino a la realización de una función única, realizable únicamente por su confluencia y el nexo o vínculo entre todos.”105 En asuntos específicamente relacionados con proyectos inmobiliarios, expuso: “En el plano contractual es muy frecuente que, frente a una relación jurídica sustancial encaminada a la realización de una operación económica, intervengan diversos sujetos de derecho.

Por ejemplo, los proyectos inmobiliarios en los que usualmente actúan varias personas con roles y aspiraciones diferentes, pero interconectados o concatenados hacía un objetivo común, entre ellos, el diseñador, el constructor, el promotor inmobiliario, la sociedad fiduciaria y los inversionistas que intervienen, cada uno a través de un contrato específico y autónomo que proyecta derechos y obligaciones para quienes actúan en él, pero que, al tener una finalidad común, genera coligación contractual, esto es, un ligamen de dependencia y diversos efectos transversales hacía toda la red negocial.” Ahora, como se advirtió,en el sub júdice, mediante providencia del 9 de agosto de 2017106, se admitieron como litisconsortes necesarios a quienes figuraban como beneficiarios de área en el fideicomiso Soler Gardens, por solicitud que en la sentido hiciera la Fiduciaria demandada en su calidad de vocera y administradora del mismo, decisión que, luego de no reponerse107, fue objeto de tutela formulada por las sociedades demandantes, cuyo amparo fue concedido en primera instancia108, decisión revocada por la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, denegar la protección deprecada, y manteniendo la vinculación referenciada109. 105 Sentencia del 1° de junio de 2009.

Radicado 05001-31-03-009-2002-00099-01. Pag. 3-8 / 3.2. FLS. 686-689 AUTO ADMITE LOS LITISCONSORTES NECESARIOS.pdf / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 107 Pág. 37-44 / 3.3. FLS. 690-711 AUTO RESUELVE RECURSOS FRENTE AL AUTO QUE ACEPTÓ LOS LITISCONSORTES.pdf / 1.2. Continuación cuaderno 1 principal (2) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 108 4.7.

FLS. 1122-1132 TUTELA DEL 09032018 TRIBUNAL SUPERIOR MEDELLÍN MARTÍN AGUDELO AUTO CÚMPLASE.pdf / 1.2. Continuación cuaderno 1 principal (2) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 109 1. FLS. 1133-1142 SENTENCIA TUTELA CSJ SALA CASACIÓN CIVIL (LITISCONSORTES).pdf / 1.3. Continuación cuaderno 1 principal (3) / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 106 Radicado Nro. 05001310300720160106001 En esta sentencia de tutela en sede de segunda instancia, consideró la citada Corporación que: “…el contrato de permuta objeto de discusión del proceso declarativo, esta inescindiblemente vinculado con la fiducia y los encargos fiduciarios, pues en conjunto todos ellos hacían posible la construcción de la obra para la que se constituyó el Patrimonio Autónomo, y la validez, cumplimiento o incumplimiento de alguno de ellos afecta de manera directa a todos, tanto así que no sería posible su ejecución.” Y precisa más adelante: “…es claro que el incumplimiento de cualquiera de los contratos afectan de manera directa a los otros, así por ejemplo, al atenderse las pretensiones de inexistencia de la demanda de los accionantes, no sólo harían imposible la consecución del proyecto porque el bien en el que se desarrollaría la construcción, objeto central de toda la operación de fiducia desaparecería.”.

Por ello, en dicha decisión se consideró procedente la vinculación mencionada, sin embargo, dos cosas hay que tener en cuenta, que para ese momento sólo se estaba definiendo la pertinencia o no de dicha intervención en este juicio de esos terceros, pues dada la etapa liminar en que se encontraba la actuación, aún no se había abordado el debate probatorio respectivo a través del cual se definiría, según lo que se llegase a probar, cuál fue la real voluntad de las partes al momento de celebrar ese contrato de permuta en cuestión, es decir que las referencias hechas por la Corte en la aludida sentencia, bien pueden asimilarse como unos argumentos genéricos para casos similares en los cuales, en efecto, en la sentencia se estableciera ese ligamen inescindible de los varios contratos que tuviesen incidencia material en el proyecto a realizar, lo que no descarta de manera alguna que jurídicamente cada uno de ellos tenga y goce de autonomía, y que por tanto, deba satisfacer los requisitos propios de existencia y validez, para cuyo examen, por supuesto, no debe tener incidencia otras relaciones jurídicas que de él se puedan derivar.

Es decir que el objeto de la protección del derecho reclamado en dicho fallo de tutela se cumplió, en tanto, en efecto, esos terceros pudieron participar y actuar en el juicio que era lo único que se podía definir en ese estadio procesal. Esto es, tal actuación no podía tener el alcance de condicionar el fallo que a posteriori se pudiera dictar según lo que resultase del debate probatorio, se insiste.

Radicado Nro. 05001310300720160106001 Ahora, con todo y la anterior claridad, más allá de las consideraciones realizadas por la Corte en la aludida tutela, sobre dicha vinculación en razón de la coligación de contratos que estimó se presentaba en este caso, no puede desconocerse que, con posterioridad a esa sentencia, la misma Corporación, ahora sí actuando como Tribunal de Casación, con los efectos de la vinculación que tal precedente comporta, al resolver un recurso extraordinario de revisión110, sostuvo, en línea con los precedentes antes sostenidos vía casación, que en asuntos cuya controversia es meramente contractual, solo se exige la vinculación de quienes hicieron parte en dicho negocio jurídico, más no de quienes celebren con posterioridad otros contratos sobre la cosa objeto del que se encuentra en pleito, pues estos no tienen la calidad de partes, ni de litisconsortes necesarios, por lo que no hay lugar a su citación, ni por petición de parte y menos oficiosamente.

Así las cosas, en este caso puntual, más allá de la vinculación que en su momento se consideró pertinente, lo cierto es que decantado como quedó que quienes permutaron los inmuebles sobre los cuales se construiría el proyecto inmobiliario, no lo hicieron como aporte suyo al fideicomiso, ni hacían parte del conglomerado encargado de planear, diseñar, construir, garantizar y promocionar el mismo, tal ligamen o conexidad inescindible jurídicamente hablado es inexistente, claro, sin perjuicio de las afectaciones o efectos adversos propios que ello pueda tener en a aquel y en los terceros que invirtieron como beneficiarios de área, para lo cual el ordenamiento jurídico también les otorga acciones legales a fin de procurar el resarcimiento de tales perjuicios, y que, de hecho, como acá quedó demostrado, muchos de ellos ya las están adelantando. 3.5.

Reparos relativos a la ausencia de una condición fallida, en el negocio celebrado por las sociedades demandantes y la fiduciaria demandada como vocera del fideicomiso. Argumentaron los recurrentes que en el caso sub examine no podía considerarse, como lo hizo el juez de primera instancia que en el contrato de permuta se hubiese configurado una condición fallida, por la no entrega de los bienes futuros que se plasmaron en ese negocio como pago en especie de parte del precio pactado, aduciendo las siguientes razones: 110 SC 3956 del 9 de diciembre de 2022.

M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Expediente 11001-02-03-000-2021-03386-00 Radicado Nro. 05001310300720160106001 3.5.1. La obligación de entrega de esos bienes se cumplió con la suscripción del contrato de encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso, que les otorgó la calidad de beneficiarios de área. Tal como se examinó con antelación, efectivamente las sociedades demandantes suscribieron varios contratos de encargos fiduciarios en consideración a las unidades inmobiliarias que se relacionaron en el contrato les serían entregadas como parte del pago del precio de los lotes trasferidos a la fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo; sin embargo, se precisó que estos solo tenían la finalidad de materializar la entrega efectiva de dichos bienes una vez fueran construidos.

Ahora si se revisa la cláusula cuarta del contrato concerniente a la obligación de pago asumida por la fiduciaria demandada puede evidenciarse claramente que en la misma se hace referencia a la “transferencia de los inmuebles” descritos en esta, en la forma indicada en la fiducia mercantil, es decir, que en ella no sólo se comprometía a la entrega material, sino además a la jurídica, esto es, a la elaboración de la respectiva escritura pública y su registro.

Máxime cuando ni siquiera del contenido del encargo fiduciario puede considerarse que, con su suscripción, se debía entender cumplido el referido compromiso, pues incluso dentro del documento contentivo del mismo, se indica en la cláusula cuarta: Es decir, con la celebración de dicho contrato, no podía considerarse cumplida la obligación plasmada en la permuta como lo alegaron algunos de los recurrentes, por no haber sido estos los términos en que se obligó la fiduciaria en dicho negocio.

Así las cosa tales señalamientos resultan infundados. 3.5.2. No existía declaración judicial o administrativa sobre la imposibilidad de continuidad del proyecto. De acuerdo con lo señalado por la fiduciaria en la contestación de la demanda, para la fecha de presentación de la demanda aún no se había iniciado trámite Radicado Nro. 05001310300720160106001 liquidatorio del fideicomiso, sin que se arrimara prueba en contrario por parte de las demandantes.

No obstante, si existe evidencia en el proceso sobre la parálisis del proyecto superior a tres (3) meses, que conllevó a la activación del plan de contingencia contemplado en la cláusula vigésima octava del contrato de fiducia, por ser dicha circunstancia unas de las causales para proceder en esos términos, solicitando a la Cámara de Comercio de Medellín, mediante escrito fechado el 18 de agosto de 2011111, la designación de un amigable componedor, el cual fue infructuoso, conforme lo explicó el representante legal de la fiduciaria, trámite que se finiquitó a principios del 2015.

Igualmente en su declaración precisó el citado funcionario que la entidad advirtió que se “estaba presentando el problema constructivo hacia el año 2011 y 2012”, por lo que habían activado el referido plan de contingencia y lo llevaron hasta su término e incluso después de cumplido realizaron algunas tareas adicionales, en aras de poder activar el proyecto, “y ya ante el fracaso de esas nuevas instancias ya el mismo contrato nos obligaba a ponerlo en fase de liquidación”, pues una vez cumplida aquella fase que contractualmente estaba estipulada como la última para procurar la activación del proyecto, habían buscado acercamientos con dos sociedades constructoras que en su momento manifestaron el interés de tomar el proyecto, por lo que después de eso habían decidido poner el fideicomiso en liquidación112.

Es decir, que desde el año 2011, se evidenció la inviabilidad de la continuación del proyecto constructivo, por falta de recursos, como lo señaló el testigo Jaime Andrés Toro – Gerente Comercial de la Fiduciaria Corficolombiana-, quien indicó que “…en términos financieros, después de haber hecho las gestiones que se han mencionado, y que se fracasó por lo menos… en dos o tres negociaciones importantes se decidió iniciar la liquidación del fideicomiso por falta de acuerdos o voluntad entre las partes” y que con los recursos financieros que había en el fideicomiso no era posible finiquitar el proyecto113; y la testigo Sandra Patricia Salazar, quien era la encargada del proyecto en la Promotora Soler Gardens, 111 Pág. 9-25 / 2.

Fls. 439-480 Anexos 36-41.pdf / 1. Cuaderno 1 principal Minuto 1:02:15 / 6. AUDIENCIA parte III primera parte interrogatorio fiduciaria demandada.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 113 Minuto 48:37 / 9.3. Audiencia parte I testimonio Jaime Andrés Toro.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 112 Radicado Nro. 05001310300720160106001 quien expresamente indicó que con los recursos que habían para ese año no era posible reanudar el proyecto114.

Coincidiendo todo lo anterior, con lo narrado por el representante legal en su interrogatorio, al indagársele por el momento en que se enteró que los inmuebles que se acordaron en la permuta como parte de pago, no le iban a ser entregados: “después de que se paralizó la obra, yo tuve muchas conversaciones con los señores Fajardo…, ellos convocaron a una reunión alguna vez, con los beneficiarios de área, dijeron que había la posibilidad de que si ellos no podían continuar, había otra empresa que podía continuar con el proyecto y eso no se pudo dar y ya se presentaron algunas expectativas pero no fructificó absolutamente nada y todos los días se va viendo que es más difícil que se pueda continuar con el proyecto, pues basta mirar el abandono en el que están los lotes en este momento, prácticamente la obra la tiene invadida la vegetación…ya eso se ve como unas ruinas…”115.

Corolario con lo señalado, para la fecha de presentación de la demanda -29 de noviembre de 2016-, ya se tenía conocimiento de la imposibilidad de continuar el proyecto inmobiliario por parte de los fideicomitentes y, por ende, la de cumplir con la obligación de entrega de las unidades inmobiliarias acordadas en el contrato de permuta por parte de la fiduciaria como vocera del fideicomiso a las demandantes.

Pero es que, además, tal como lo indicó el juez de primera instancia, a la luz de lo preceptuado por el artículo 1539 del Código Civil, para efectos de determinar si la condición suspensiva establecida para la entrega de los referidos bienes, que era la existencia de los mismos, conforme lo contemplado en el canon 1869 ibidem, bastaba con que dicha condición no ocurriera “en el tiempo fijado en el negocio o durante aquel en que conforme a la naturaleza de las cosas no se dio el hecho,…”, es decir, “[D]ebidendo realizarse el acontecer incierto dentro de un determinado período, la expiración de este en blanco tiene un efecto definitivo, de manera que nada importa si el hecho se realizó parcialmente o puede ocurrir más tarde, como quiera que la ocurrencia del hecho ha de ser plena y oportuna.”116 Acertada entonces resulta lo decidido al respecto en el fallo confutado. 114 Minuto 51:58 / 9.5.

Audiencia parte III Testimonio Claudia Patricia Salazar.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 115 Minuto 1:50:08 / 5.8. AUDIENCIA parte I Instalación y primera parte representante legal sociedades demandantes.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 116 Hinestrosa, Fernando.

“Tratado de las obligaciones II. De la fuente de las obligaciones. El negocio Jurídico. Volumen II”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2015. Pág. 654. Radicado Nro. 05001310300720160106001 3.5.3. No se convino una fecha expresa o específica de entrega de las unidades inmobiliarias. Aducen los recurrentes que en ni en el contrato de fiducia, ni en el de permuta, ni en los encargados fiduciario y en ningún otro documento se pactó una fecha determinada para la entrega de las unidades inmobiliarias, por lo que no podía considerarse, como lo había hecho el juez de primera instancia, que la condición ya no se iba a cumplir; sin embargo, tal como lo indicó el aludido funcionario, acorde con lo indicado por los testigos Jaime Andrés Toro, que señaló que “normalmente en los encargos de vinculación se estipula un plazo para la entrega de las unidades”117, y Sandra Patricia Salazar, quien al indagársele sobre el pacto de la fecha de entrega de los bienes que serían construidos, manifestó que en los encargos fiduciarios se había establecido dicha entrega en un número determinado de meses después de punto de equilibrio, por lo que para el caso específico, debía examinarse de dicho documento118.

Ahora, al verificarse el contenido de uno de los referidos contratos119, suscrito por las sociedades demandantes, se advierte que efectivamente dentro los mismos se estableció un plazo no sólo para el otorgamiento de la escritura, sino, además, para la entrega material de los bienes; la primera en la cláusula séptima en los siguientes términos: Y la segunda en la cláusula décima: 117 Minuto 44:03 / 9.3.

Audiencia parte I testimonio Jaime Andrés Toro.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 118 Minuto 41:08 / 9.5. Audiencia parte III Testimonio Claudia Patricia Salazar.mp4 / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 119 Pág. 109-120 / 1.6. Fls. 216-275 Anexos Contestación 1-10.pdf / 1.

Cuaderno 1 principal / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 Así las cosas, si bien es verdad que no se indicó una fecha exacta, sí se señaló el plazo en el que debía cumplirse la condición, siendo para la entrega material 20 meses después de la obtención el punto de equilibrio de la primera etapa, a la cual pertenecían las unidades inmobiliarias que debían entregarse a las demandantes como parte de pago, el cual se obtuvo en septiembre de 2008, conforme se relaciona por la fiduciaria demandada en el informe de rendición de cuentas de junio de 2010120, que acompañó como anexo a la contestación: Por tanto, la entrega material debía cumplirse en mayo de 2010, más el período de gracia (120 días), esta debía hacerse por tardar en septiembre de 2010.

Por su parte, el otorgamiento de la escritura para la transferencia del derecho de dominio de esos bienes debió hacerse por tardar 30 meses después de suscrito el respectivo contrato, que, para el caso de las sociedades demandantes, se hizo el 26 de marzo de 2008, por lo que el plazo se cumplió el 26 de septiembre de 2010. Significa lo anterior, que para la fecha en que fue formulada la demanda -29 de noviembre de 2016-, ya había fenecido el plazo dentro del cual debía efectuarse la entrega material y jurídica de los bienes acordados en el contrato de permuta como parte del pago en especie de los lotes identificados con las matrículas Nos. 001-555866, 001-555867, 001-555873 y 001-555874 de la Oficina de Registro de 120 Pág. 15-33 / 1.8.

Fls. 350-403 Anexos 23-30.pdf / 1. Cuaderno 1 principal / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 Instrumentos Públicos Zona Sur, sin que la misma se hubiese materializado, lo que conduce al declive de la condición suspensiva y por ende, a la inexistencia del contrato, pues sus efectos dependían precisamente de esa condición, como bien lo concluyó el juez de primer grado; siendo acorde además con lo que al respecto ha sostenido la doctrina121: “La falla de la condición igualmente produce efecto retroactivo: “sus consecuencia son inversamente simétricas a las de su realización”: en el caso de la suspensiva, se procede como si el contrato no hubiera existido jamás y habrán de hacerse las restituciones de rigor, …” “…” “Siendo este el fenómeno inverso al cumplimiento, en forma que si a este corresponde la exigibilidad en las suspensorias y la restitución en las resolutivas, la condición fallida cancela por completo las esperanzas del acreedor, quien pierde definitivamente y retroactivamente su derecho: la no realización de la condición suspensiva ‘borra el contrato’ y, de contera, sus efectos, …”.

Así entonces, resulta acertada la decisión de considerar fallida la condición planteada en el contrato de permuta para que este naciera a la vida jurídica, siendo imperiosa la confirmación de la decisión de declarar su inexistencia. 3.6. Reparos frente a las órdenes impartidas como restituciones mutuas. Los impugnantes cuestionaron las diferentes determinaciones adoptadas por el juez de primer grado respecto de las restituciones mutuas, así: 3.6.1.

En cuanto al monto que debía devolver la parte demandante a la demandada, por concepto de pago de parte del precio cancelado en efectivo. Argumentaron los apelantes que habiendo quedado acreditado con el acervo probatorio recaudado en este asunto, que la fiduciaria demandada había entregado a las sociedades demandantes el monto de $2.800.000.000 y no de $1.500.000.000, como se indicó en el contrato de permuta, debió haberse ordenado la devolución de aquélla suma de dinero y no de esta.

En cuanto a lo primero, en parte alguna de la contestación de la demanda la fiduciaria resistente arguyó un pago adicional a los $1.500.000.000 que se había acordado en el referido negocio, ni siquiera en el momento de referirse al hecho cuarto donde se relacionó un pago en efectivo por dicho valor: 121 Hinestrosa, Fernando. “Tratado de las obligaciones II.

De la fuente de las obligaciones. El negocio Jurídico. Volumen II”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2015. Pág. 655. Radicado Nro. 05001310300720160106001 Por el contrario, ratificó que ese era el monto que la demandada había pagado a las actoras en cumplimiento de lo estipulado en la escritura pública contentiva de la negociación aquí cuestionada: Ahora, si bien es cierto que, en razón del interrogatorio practicado al representante legal de la demandada, se allegó al proceso certificación en la que se relacionaron como pagos realizados por dicha entidad a las demandantes122: Así como copia de los cheques referidos123; para efectos de clarificar esa circunstancia fáctica, se convocó nuevamente al representante legal de las sociedades demandantes para que diera cuenta de lo acontecido, quien explicó que la diferencia o excedente de los $1.500.000.000, esto es, la suma de $1.300.000.000, si bien fueron girados a favor de las personas jurídicas que él representaba, lo cierto era que no estaban destinados a las mismas, ni para cubrir 122 6.7.

CertificacionSolerGardensMarzo9de2021Pagos4LotesBeneficiariosAcreedores.pdf / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 123 6.4. Pago Lote Soler Gardens Certificación Fiduciaria.pdf / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 pago por concepto de los lotes transferidos en cumplimiento al contrato de permuta, sino para la progenitora de dicho representante, María Luzmila Arias de Chica, por el lote de terreno que ella se había comprometido a transferir a la demandada, pero que debido a no encontrarse a su nombre y estar en curso el proceso de sucesión, se optó por hacerlo a través de un negocio separado.

Que, debido a ello, habían solicitado a la Promotora Soler Gardens clarificar dicha situación, quienes remitieron una comunicación a la Fiduciaria con tal finalidad, cuya copia fue aportada por el citado representante en esa misma audiencia de interrogatorio, el 17 de noviembre de 2010, donde se indica al respecto124: Es decir, que la misma Promotora Soler Gardens, en su calidad de fideicomitente, reconoce que de los $2.800.000.000 que se habían girado a nombre de las demandantes, realmente le correspondía a estas la suma de $1.500.000.000, que coincide con lo acordado en el contrato de permuta. 124 6.8.

Documento aportado por el RL del demandante.pdf / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 En consecuencia, el monto que se debió ordenar restituir fue este último valor, como lo hizo el juez de primer grado, por lo que resulta infundado el reparo en tal sentido. 3.6.2.

La orden de restituir al patrimonio de las demandantes los lotes trasferidos a las demandadas en razón del contrato de permuta, debidamente saneados. Este reparo de restituir los bienes libres de cualquier gravamen, se fundamentó en dos aspectos, el primero, que ello implicaría que se cancelaran las obligaciones pendientes por impuesto predial y valorización, los cuales al tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, no deben ser asumidos por el fideicomiso; el segundo, el desconocer que sobre los bienes pesaba una medida cautelar de inscripción de demanda debidamente registrada, decretada al interior del proceso con radicado 05001310302120110031400, lo que conllevaría a una imposibilidad jurídica de cumplir con el referido mandato.

Efectivamente, en el parágrafo 2° del artículo 117 de la Ley 1607 de 2012, “[P]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, se establece: “Parágrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.” Es decir, que la obligación de pagar los impuestos que se generen sobre los bienes del fideicomiso recae sobre los fideicomitentes y/o beneficiarios, por lo que en este caso, no era dable imponer dicha carga al fideicomiso, siendo entonces que le corresponderá a la parte demandante reclamar judicialmente el cumplimiento de esa obligación a los que actuaron como fideicomitentes en el contrato de fiducia celebrado para la conformación del fideicomiso Soler Gardens, esto es, el señor Andrés Fajardo Valderrama y la sociedad Fajardo Williamson S.A. por lo que se modificará ese aspecto en la orden de restituir los inmuebles objeto del contrato de permuta.

De otro lado, en cuanto al segundo cuestionamiento, esto es, el relativo a las medidas cautelares que pesan sobre los lotes que se ordenaron restituir al patrimonio de los demandantes; verificados los certificados de tradición y libertad Radicado Nro. 05001310300720160106001 de los mismos, identificados con los folios de matrícula Nos. 001-555873125, 001555866126, 001-555867127 y 001-555874128, figuran registradas las siguientes demandadas: - Proceso ordinario –resolución de contrato-, que cursa ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 201100314, interpuesto por Ingearco y Cía. S.A.S. y Walter Nicolás Gómez Gómez. - Proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, con radicado No. 201200104, por Inversiones Cascabeles S.A.S. - Proceso verbal –incumplimiento de contrato- tramitado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín, radicado con el No. 201800339, por Erika María Tirado Ijjasz. - Proceso verbal –responsabilidad civil contractual- que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, con el radicado No. 201900469, formulado por Marta Magdalena Aguilar Méndez, Olga Liliana Aguilar Méndez, Santiago Aguilar Méndez, Germán Alfonso Aguilar Méndez, Luz Alejandra Aguilar Méndez, Susana Méndez de Aguilar, herederos de Julio Aguilar Ortiz.

Ahora, como todos ellos fueron dirigidos en contra de, entre otros, la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens, al cual habían ingresado los lotes antes referenciados, en razón del contrato de permuta, cuya inexistencia se declaró en primera instancia y acá será confirmada, ello implica que esos bienes dejen de hacer parte del fideicomiso y regresen al patrimonio de los demandantes, como en efecto se ordenó, y como quiera que se dispuso el registro de la respectiva sentencia en cada uno de los folios de matrícula de los bienes objeto de restitución, esta debe generar como efecto que en adelante figuren como titulares del derecho de dominio las sociedades demandantes y, por ende, que las anotaciones realizadas con fundamento en que era otro el propietario de los mismos (incluyendo las medidas de inscripción de demanda) pierdan validez, por lo que, siendo una consecuencia lógica, inocuo resultaba emitirse orden en tal sentido, por lo que este reparo no está llamado a prosperar, y tampoco puede erguirse como imposibilidad jurídica o material de la restitución ordenada. 125 7.7.

F.M.I 001-555873.pdf / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 7.8. F.M.I. 001-555866.pdf / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 127 7.9. F.M.I. 001-555867.pdf / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 128 8.

F.M.I. 001-555874.pdf / 1.8. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 126 Radicado Nro. 05001310300720160106001 3.6.3. El valor de los frutos civiles que se impuso cancelar a la demandada a favor de la demandante. Consideraron los recurrentes que no era dable el reconocimiento de frutos civiles, por cuanto no se había aportado el fundamento para cuantificar los mismos, pues se tomó como referencia el valor del arriendo de los bienes existentes antes de su demolición, cuando estos eran ocupados por los mismos demandantes.

Para la cuantificación de las mejoras, se aportó por la parte demandante un dictamen129, elaborado por el perito Alejandro Hoyos Ángel, donde se indicó, que antes de iniciarse el proyecto inmobiliario, existían las siguientes construcciones: Estableciéndose los siguientes cánones de arrendamiento para cada uno de ellos, desde el 2008, que se dispuso su demolición hasta el 2020, fecha en que fue elaborado el dictamen: 129

2.9. DICTAMEN PERICIAL PARTE ACCIONANTE.pdf / 1.7. Cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 Sin embargo, el citado experto, con posterioridad allegó un nuevo dictamen130, en razón del careo que se le hizo con los dos peritos131 y la solicitud de actualización que le pidió el despacho, que fue debidamente sustentada132, tratando de evidenciar los fundamentos de sus diferencias y donde se les encomendó la labor de realizar un trabajo comparativo, de manera conjunta, con otros locales similares en el sector, para establecer el valor de los cánones de arrendamiento entre el 2008 y el 2020, para cada uno de los locales existentes antes de iniciarse el proyecto inmobiliario, quedando discriminados así: 130

7.1. AVALUO LOTES SOLER GARDENS LOCALES RENTA 2008 a 2021 NUEVO.pdf / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 131 6.7. AUDIENCIA (19-03-021) parte I continuación careo peritos.mp4 -6.8. AUDIENCIA (19-03-021) parte II continuacion careo peritos.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 132 6.9.

AUDIENCIA (19-03-021) parte III complementación dictamen.mp41.9. / Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310300720160106001 El juez de primera instancia optó por acoger dichos valores, desde la notificación de la demanda a la resistente, lo que a la luz del artículo 964 del Código Civil, resulta acertado, que señala que el poseer de buena fe, desde ese momento procesal, debe “restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”, si se considera que durante el tiempo que los demandantes no pudieron ejercer su posesión sobre los lotes a restituir, hubieran podido obtener rentabilidad de los mismos, ya fuera ejerciendo algún tipo de actividad comercial sobre ellos, como lo hacían antes de la celebración de la permuta, o en su defecto rentándolos para que un tercero lo hiciera.

Además, para el año de 2021, se tomó el valor del canon anterior y le aplicó el IPC, para el respectivo incremento. Por lo que la decisión de reconocer a las demandantes los frutos civiles en el monto de $1.348.504.707, es consecuente con lo legalmente establecido al respecto y lo demostrado en juicio, descartando la prosperidad del reproche al respecto. 3.6.4.

Frente al reconocimiento de mejoras a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, así como a la condena en abstracto que de las mismas se hizo. Esta decisión fue cuestionada por ambas partes, la demandante bajo la consideración que no debieron ser reconocidas, por no tratarse de mejoras útiles, ya que no le aportaban ningún valor venal a los lotes y, por el contrario, por el estado de la construcción implicaría un gasto o carga para las actoras, al tener Radicado Nro. 05001310300720160106001 que asumir el costo de la demolición. Sin embargo, ella misma reconoció que tanto en el dictamen allegado por ellos, como el presentado por su contraparte, consideraron que las mejoras realizadas sobre los lotes tenían el carácter de útiles, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 966 del Código Civil, debían serle reconocidas a la parte demandada en la forma que se hizo.

Ahora en cuanto a los lotes sobre los cuales se realizaron construcciones, que se afirma por el vocero de la parte actora, solo son dos, identificados como los lotes 12 y 13, con folios de matrícula Nos. 001-555866 y 001-555874, se tiene que según lo manifestado por el perito Alejandro Hoyos en la contradicción del dictamen por él presentado133, por encargo de dicha parte, efectivamente solo en los predios referenciados fueron levantadas construcciones En ese sentido, se aclarará la sentencia, para indicar que los 12.217,66 metros cuadrados de mejoras, solo fueron construidas sobre los dos lotes antes referenciados.

Por la parte resistente, se cuestionó el que no se hubiese condenado en concreto, no obstante haberse probado a cuánto ascendían las mejoras; sin embargo, en este caso, la parte demandante, atendiendo a las opciones que le otorga el inciso 3° del artículo 966 del Código Civil, escogió que el pago por dicho concepto se hiciera por lo que en virtud de esas mejoras valiere más la cosa para la época de la restitución, esto es, el mayor valor de los lotes en razón de la edificación construida para el momento en que se fuese a restituir, por lo que el juez de primera instancia dispuso la condena en abstracto, atendiendo al análisis que sobre dicho preccepto ha realizado la jurisprudencia134, donde señaló que eventualmente podría desconocerse el principio de equidad en materia de indemnización, por cuanto dicho valor estaría supeditado al tiempo de la restitución, que podía variar en virtud de la ejecutoria de la decisión judicial donde se ordenara dicho reconocimiento; debiéndose, para evitar tal desigualdad, tasarse el valor por vía incidental con posterioridad al fallo, conforme lo establecido en inciso 3° del precepto 283 del Código General del Proceso, siendo este una de las excepciones para la condena en concreto. 133 Minutos 1:44, 39:00 /2.3.

Audiencia (1503021) parte II interrogatorio perito Alejandro Hoyos.mp4 / 1.9. Continuación cuaderno piezas digitales / 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 134 Sentencias del 27 de marzo de 2006, del 7 de febrero de 2007, del 21 de junio de 2007, del 22 de julio de 2010, 21 de junio de 2011 Radicado Nro. 05001310300720160106001 Es así que, habiendo optado la parte demandante con dicho reconocimiento, recaía sobre ella la carga de demostrar dicho valor, lo que no hizo, pues el dictamen que aportó no incluyó el valor comercial de los lotes antes de realizarse la demolición, para determinar el incremento de este, con las construcciones levantadas, e incluso, se verificó la experticia allegada por su contraparte sin que tampoco dictaminó al respecto y, de acuerdo a los interrogatorios, no fue posible debido a que para el momento de la realización de las experticias los inmuebles allí construidos antes de la negociación ya habían sido demolidos.

Por tanto, ante la ausencia de la prueba del monto de lo que en virtud de las mejoras plantadas por la demandante, valiera más la cosa para el momento de la restitución; y considerando que la referida dificultad se presentaría igualmente dentro del trámite incidental que llegare adelantarse posteriormente, como lo dispuso el a quo, haciendo mucho más dispendioso y dilatado este asunto, por lo que se acogerá este reparo para modificar la condena en abstracto impuesta en la sentencia de primera instancia, por concepto de mejoras y en su lugar, realizar una en concreto, para lo cual se tomará en consideración el avalúo de las construcciones existentes realizado por el perito de las sociedades accionantes: Ahora, tal como lo ha señalado la jurisprudencia “[L]a corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el Radicado Nro. 05001310300720160106001 momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.”135 Por lo que el monto total del avalúo debe ser devuelto por las demandantes a la parte demandada, debe ser actualizado, desde la fecha en que fue realizado el dictamen -1° de septiembre de 2020-, hasta la fecha, para lo cual se aplica la siguiente fórmula: VI = VA x IPC FINAL PC INICIAL VI = 9.724.284.500 x 150,14 105,29 VI = 9.724.284.500 x 1,42596638 VI = $13.866.502.753 Así las cosas, se condenará a la parte demandante a cancelar a la demandada el monto de $13.866.502.753 y ordenar su indexación hasta el momento en que se efectué el pago.

Corolario con lo resuelto, se modificará la forma como se reconoció el derecho de retención a la parte demandada de los lotes objeto de restitución, para precisar que será hasta que se cancele el referido valor y no hasta que se concretara su tasación mediante el incidente de que trata el “artículo 283 numeral 3°; o se extinga el derecho fuente de la concreción, por no adelantarse en término.” 3.6.5.

Haberse condenado al pago de intereses civiles (6% anual) y no a los comerciales a la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera. La condena de pagar intereses a la tasa del 6% anual, se realizó con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil, que contempla: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, es fu fuerza las 135 SC-10291 del 18 de julio de 2017.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Rdo. 73001-31-03-001-2008-00374-01 Radicado Nro. 05001310300720160106001 disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos; El interés legal se fija en seis por ciento anual;” “…” Frente a lo anterior, arguyó la parte demandada que estos debieron ser los comerciales, por tener el negocio jurídico cuestionado dicha naturaleza, esto es, los que contempla el artículo 884 del Estatuto Mercantil, que consagra: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.” Sin embargo, independientemente de que los dineros objeto de restitución por parte de las demandantes se derivaran de un negocio comercial, dicha orden se impuso en razón de las restituciones mutuas como consecuencia de la declaratoria de inexistencia del contrato, lo que implica que la obligación se deriva de lo así resuelto y sólo surge a partir de la ejecutoria de la sentencia o del plazo que allí se dé para su cumplimiento, es decir se trata de un mandato judicial y por tanto de carácter civil tal cual lo prevé el estatuto sustancial en la materia, por lo que entonces dicho reparo resulta también infundado.

Aunado a lo anterior, tenemos que, en este caso, también se ordenó indexar el monto a restituir, sin que este aspecto fuera objeto de reparo, por lo que habría de confirmarse, y conforme lo ha dicho la jurisprudencia, resulta incompatible disponer el pago de los intereses remuneratorios comerciales y al mismo tiempo la indexación, por cuanto la tasa de interés mercantil contiene la actualización con base en el IPC: “No se trata de imponer al deudor un doble pago por un mismo concepto, si se tiene en cuenta que los intereses legales civiles no involucran la depreciación del peso colombiano, según las pautas acogidas por la Radicado Nro. 05001310300720160106001 jurisprudencia y la doctrina referidas, lo que sí sucede cuando los réditos corresponden a los moratorios legales mercantiles”136 En consecuencia, este reparo no habrá de prosperar y en consecuencia se mantendrá conforme fue dispuesto por el a quo.

Así las cosas, consecuente con lo antes analizado y concluido, se revocará el numeral 3.2 y se modificarán el 3.5 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia confutada, en lo demás se confirmará. IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3.2 de la sentencia impugnada, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3.5 en lo concerniente a la condena en abstracto, para imponer una en concreto, y el 4 para precisar lo relativo al reconocimiento del derecho de retención, conforme lo explicado en la motivación, los cuales quedarán así: “3.5. CONDENAR a las sociedades ARIAS & CÍA. S. en C. y GÓMEZ CHICA Y CÍA., a pagar al FIDECOMISO SOLER GARDENS a través de su vocera FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A, la suma de $13.866.502.753, por concepto de mejoras construidas en los lotes a restituir, indexado para el momento del pago.”” “CUARTO: RECONOCER a favor del FIDECOMISO SOLER GARDENS a través de su vocera FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A, el DERECHO DE RETENCIÓN sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 001-555866, 001-555867, 001-555873 y 001-555874, hasta tanto no se pague el valor reconocido en esta sentencia por concepto de mejoras. 136 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 1° de septiembre de 2009, Expediente 11208, M. P.: Ruth Marina Díaz Rueda.

Radicado Nro. 05001310300720160106001 CUARTO: En los demás, SE CONFIRMA la sentencia emitida en primera instancia.

QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a los impugnantes, y en favor de la demandante. El Magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $7.117.500, las que serán liquidadas conjuntamente con las de primera instancia.

SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Radicado Nro. 05001310300720160106001 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5bd9e84d1235d2e9bbd8ab3684f1d94ae9cbe32d7c66ce4b26931e96766ad53 Documento generado en 27/06/2025 05:35:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

05001310300720160106001 SentenciaSegundaInstancia · Tribunal de Medellín — Micelio