RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-005-2022-00209-01, promovido por Lucrecia Benavidez Zúñiga contra Tomás Oviedo Manrique y Yolanda Parra Parra. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con los demandados un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de febrero de 2013 al 17 de octubre de 2021, el cual terminó con ocasión de la renuncia verbal presentada debido a los “múltiples incumplimientos” 1 Archivos 001 y 010 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 contractuales.
Pide en consecuencia, se les condene al pago cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, diferencias salariales, más aportes al sistema general de seguridad social en pensión. También al pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
Adujo: 1) Que el 14 de febrero de 2013 celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con los demandados para ejecutar las siguientes labores: macanear, sembrar, desengrullar, recoger cacao, ordeñar vacas, asistir partos de cerdos, cocinar, cuidar la finca, armar cercas, entre otras. 2) Que prestó sus servicios en diferentes fincas de los demandados: El Diviso, Santa Inés y El Tesoro. 3) Que laboraba de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 6:30 p.m. 4) Que de 2013 a 2016 su salario fue de $0 y de 2017 a 2021 a $200.000. 5) Que el 17 de octubre de 2021, renunció por cuenta de los múltiples incumplimientos que se venían presentado por parte de sus “empleadores”. 6) Que el 2 de marzo de 2022 solicitó a los demandados una serie de documentos relativos a “la relación laboral sostenida”, habiendo recibido respuesta el 28 del mismo mes y año, en la que negaban la existencia de la misma. 7) Que no la afiliaron al sistema integral de seguridad social, ni le pagaron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones y que tampoco le cancelaron la indemnización por despido sin justa causa. 2 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Tomás Oviedo Manrique y Yolanda Parra Parra2 se opusieron a las pretensiones.
Afirmaron no haber sostenido una relación laboral con la demandante, quien es esposa de Orlindo Bernal Ariza con quien celebraron un contrato de aparcería. Adujeron que, en virtud de tal negocio jurídico, el 14 de febrero del 2013 les fue entregada la finca El Diviso para que la explotaran y usufructuaran; pactándose que se dedicarían a la administración de los cultivos o productos de la finca en beneficio de ellos mismos.
Indicaron que, los socios propietarios colocaban la tierra y los cultivos productivos, mientras que los socios administradores ponían a disposición toda la capacidad técnica y de trabajo dividiendo las ganancias en parte iguales, razón por la cual Orlindo Bernal Ariza se encargaban de comercializar el cacao de forma autónoma. Propusieron como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, declaró que entre la demandante y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2021 al 1 de octubre de 2021. Condenó a la pasiva a pagar a la actora $382.027 por cesantías, $34.510 por intereses a las cesantías, $382.027 por prima de servicios y $170.980 por vacaciones, sumas que dijo habrían de indexarse desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se 2 Archivos 026 y 027 ibidem. 3 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 surta su pago.
También los condenó a trasladar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y a favor de la demandante, el valor del correspondiente cálculo actuarial de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la respectiva entidad, por el no pago de los aportes pensionales, durante la vigencia de la relación laboral, teniendo en cuenta como IBC el SMLMV.
Precisa que dicho título pensional debía calcularse conforme al Decreto 1296 de 2022 y que el demandado podía descontar el porcentaje del aporte a pensiones que por ley le corresponde al trabajador. Absolvió a los demandados de las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Luego de referirse al artículo 23 del CST, a la Ley 6 de 1975 y a su Decreto Reglamentario 2815 de ese mismo año, estimó que la falta de la prueba del servicio personal daba lugar a que en principio no se considerara la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto si se analizaban los testigos de la demandante, podía evidenciarse que ninguno de ellos, salvo Orlindo que es su esposo, tenía una apreciación franca y directa de esa relación que se aduce existió bajo un vínculo laboral subordinado en el texto de la demanda, ya que todos ellos fueron testigos de oídas y las apreciaciones del caso las dieron simplemente por presunciones o conjeturas.
En cuanto a Orlindo, sostuvo que este expuso que llegaron a los predios de los demandados por recomendación de su suegro y que lo pactado fue que se iban a distribuir un porcentaje del producido de la cosecha de cacao, lo que también se corroboraba con lo confesado por la demandante, pues, 4 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 cuando se le preguntó qué era lo que se le cancelaba y por qué manifestó que durante 3 años no se le había pagado nada dado que habían llegado a un acuerdo con Tomás consistente en que él les cancelaba una suma de dinero que se derivaba del producido de la venta de la cosecha en 50-50, que es lo propio de un contrato de aparcería. Indicó que en este caso no se demostró la existencia de subordinación y que, por el contrario, el testigo Belis, pese a que fue tachado por la parte demandante por tener un parentesco con el demandado, lo que no es suficiente para negarle valor probatorio a su dicho, corroboró y ratificó lo manifestado por la actora respecto a que en el tiempo en que se estuvieron en el predio de su propiedad, que es el de Santa Inés, que fue por un aproximado de 4 años, el acuerdo fue el de un contrato de aparcería, en donde esos servicios se iban a prestar de forma autónoma, sin ninguna injerencia, que la distribución era 50-50 según el producido, que la demandante y su familia iban a trabajar de forma autónoma, sin que tuvieran que pedir autorización para ausentarse.
A su vez, dijo que Teófilo que era a la persona a la que se le cancelaba lo relacionado con la venta del cacao, expuso que sabía y conocía con precisión que entre la demandante, su esposo y el demandado lo que existió fue una especie de sociedad en donde se distribuían las utilidades de las cosechas. Adujo que el demandado manifestó que la demandante y su esposo prestaban sus servicios en otros lugares, lo que de contera permitía concluir que no podía declararse un contrato de trabajo porque sería 5 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 en un momento en donde también estarían prestando servicios a otros, y los contratos de trabajo simultáneos solo pueden darse en circunstancias de modo, tiempo y lugar totalmente diferentes.
Así, consideró que no podía considerarse que entre las partes existió un vínculo laboral subordinado desde 2013 a 2021. Pese a ello, adujo haber encontrado probado, no bajo la figura de la coexistencia de contratos de trabajo, sino bajo de concurrencia, la existencia de uno de trabajo y otro de aparcería. Esto, al estimar que sí hubo un servicio personal, tal y como lo aceptó Yolanda en su interrogatorio de parte, consistente en cuidar y matar los pollos que tenían en la finca de El Tesoro que se desarrolló en 2021 durante 8 meses y que, a cambio de ello, la actora recibió una remuneración por parte de Tomás y Yolanda.
Precisó que pese a que Yolanda dijo que eso fue una actividad que desplegó la demandante en favor de su hijo, no existía ningún elemento de prueba que respaldara tal aseveración. Por ello, expuso que declararía la existencia de un contrato de trabajo en lo que respecta a esa actividad en específico, al no haberse desvirtuado la presunción de que trata el artículo 24 del CST.
Como fecha inicial tomó el 1 de enero de 2021, al haber expuesto Orlindo que fue durante ese año, y como fecha final, el 1 de octubre de 2021, porque Tomás indicó que ellos se habían retirado en octubre de 2021, debiendo presumirse por lo menos que para el primer día de ese mes estaba prestando esos servicios. Dijo que para el cálculo de las acreencias laborales, se debía tener en cuenta que la accionante trabajaba por lo menos dos días de la semana 6 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 en esa actividad y que trabajaba todo el día, es decir, 8 horas diarias aproximadamente.
Por lo que, si se calculaba un promedio en consideración a la jornada máxima, sería de 16 horas en proporción al salario mínimo. Manifestó que la excepción de prescripción estaba llamada al fracaso, por cuanto las condenas obedecían a unos derechos laborales de 2021 y cuando se presentó la demanda no habían trascurrido más de 3 años, aunado a que la notificación de los demandados se logró dentro del año a que alude el artículo 94 del CGP.
Precisó no impartiría condena por concepto de los salarios dejados de percibir al no haberse demostrado el salario que se afirmaba en la demanda, así como tampoco por cuenta del despido sin justa causa por no demostrarse la presunta renuncia motivada. Añadió que sí los condenará al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme a la ley 797 de 2003, el decreto 3798 de 2003 y el actual decreto 1296 de 2022.
En lo que respecta a las indemnizaciones moratorias de la ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST expuso que absolvería a los demandados por cuanto siempre se defendieron tratando de mostrar que hubo un contrato de aparcería, lo que en efecto se encontró, y que lo que había acontecido era que paralelamente se encontró que hubo una especie de actividad laboral en donde, en últimas, la parte demandada trató de mostrar que siempre actuó bajo esa firme convicción de que no existía un contrato de trabajo, motivo por el cual consideró que debía presumirse la existencia de buena fe.
Indicó que en todo caso la 7 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 sanción de la ley 50 de 1990 ni siquiera sería viable por cuanto esta se impone cuando no se pagan las cesantías en el año siguiente y en este caso solo se estaba condenando por 2021. Pese a ello, expuso que a lo que sí había lugar era a la indexación de las condenas.
RECURSOS DE APELACIÓN. La demandante apeló la decisión. Sostuvo que si se acogía la tesis del sentenciador de primer grado, se evidenciaba que ciertos aspectos no quedaron delimitados o definidos, porque si se declaraba la existencia de ese contrato de trabajo, de forma consonante debía establecerse la asignación salarial y si no se lograba establecer, se debía presumir que ascendía al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que dijo no entender por qué no se abordaba la temática consistente en si se habían cancelado o no los rubros que hacían falta para completar tal salario, partiendo de la base de que en la demanda se expuso que se recibía como retribución $200.000.
Por ello, estimó que de no acogerse la tesis principal de la demanda, se mantuviera la relación laboral declarada, pero que se reliquidaran los salarios adeudados, en la medida que en la demanda se negó haberlos recibido completos, lo que constituía una negación indefinida que invertía carga probatoria. Pese a ello, indicó que la relación contractual que se reclamaba en el escrito mandatario nació en 2013 y que en ningún momento se hizo un análisis de las pruebas documentales.
Hizo alusión a una respuesta a una petición a partir de la cual, en su consideración, se acreditaba que la finca se le entregó para su explotación, para su administración, para que prestaran unos servicios de los cuales iban a beneficiarse, así 8 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 como que se generaba una retribución económica en favor de Orlindo y Lucrecia y los extremos temporales del contrato.
Sostuvo que la actividad desarrollada no era totalmente individual, independiente y autónoma, sino que era una actividad supervisada. Estimó que la forma como se interpretó el material probatorio arrimado y las pruebas testimoniales, “no guarda relación en el análisis general de todo el material probatorio arrimado, ni de las cargas probatorias que tenía cada uno de los intervinientes en esta actuación”, porque al probarse la prestación del servicio, era al demandado quien tenía que probar el contrato de aparcería y que si se escuchaban los testimonios, se podía advertir que ninguno de los testigos de la parte demandada estuvo en la celebración de dicho contrato.
Dijo que si existió un contrato de aparcería, este tendría que regirse por la norma que indica los pormenores y las exigencias puntuales que tienen que configurarse para que efectivamente se configure y que nada de esto se probó. Añadió que el hermano de Tomás que fue tachado por sospecha, que fue un testigo de referencia o de oídas, y pese a ello se le dio una credibilidad que “desborda lo que realmente podía probar su testimonio y su manifestación”.
Expuso que la instancia consideró que hubo una relación paralela por parte de Lucrecia explotando la actividad de venta de cacao al servicio de un predio, de un tercero pero que lo que los testigos dijeron fue “ella vendía el café de un tercero pero que nunca la vieron trabajando en esta finca” y que, el testigo Teófilo indicó “yo nunca la vi trabajando en otra finca”.
Por ello, estimó que no se probó una prestación de servicio paralela, 9 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 porque para que ello se configurara tenía que haberse demostrado que esta situación impedía la prestación de servicio en el horario que se expone en la demanda, sin que se hubiese establecido en qué horario o en qué fecha se desarrollaban estas actividades, ni qué días ni con qué frecuencia. Consideró que no se había desvirtuado el elemento de la subordinación y que, por el contrario, Orlindo ratificó la subordinación de la cual era “presa”.
Dijo que hubo otra circunstancia que se apreciaron de forma aislada de la reclamación, y es el hecho de que Yolanda cuando habló del servicio relativo a los pollos, no manifestó que solo lo hubiese desarrollado en el último periodo contractual, luego, por la manifestación de uno de los testigos que dijo que la vio por lo menos desde determinado periodo, no puede “sencillamente” derrumbarse también esa confesión que ya había proferido Yolanda.
Por eso, pidió hacer una valoración exhaustiva de las pruebas, una interpretación adecuada de las presunciones que deben aplicarse y entender que la indemnización moratoria de la ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST están llamadas a prosperar porque no bastaba con hacer una manifestación del desconocimiento de la relación contractual, para determinar que el extremo pasivo estaba convencido de que existencia de una modalidad contractual diferente a la que se estaba realmente ejecutando. 10 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Los demandados apelaron parcialmente la decisión. Adujeron no estar conformes con los extremos temporales de la relación laboral declarada, por no existir prueba alguna que permitiera establecer que la prestación personal del servicio se dio de enero a agosto de 2021.
Indicó que los extremos correctos eran del 2 de agosto al 5 de octubre de 2021, tal y como se podía corroborar por las conversaciones de WhatsApp aportadas por la misma demandante y porque antes de agosto de ese año, no existe prueba sumaria alguna que de cuenta de que Lucrecia hubiese efectuado alguna actividad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Los demandados3 reiteraron los argumentos de su alzada.
La demandante guardó silencio. 3o. CONSIDERACIONES Habrá de establecerse si ¿entre la demandante y los demandados existió o no una relación laboral regida por un contrato de trabajo de 2013 a 2021? En caso afirmativo, se determinará si hay lugar o no al pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas. En caso negativo, se establecerán los extremos temporales de la relación laboral declarada por el A quo, y se determinará la procedencia de las diferencias salariales y las indemnizaciones pedidas.
De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. Consagra el artículo 53 de la Constitución Política, el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las 3 Archivo 05 del Cuaderno 02. 11 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales.
Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. Principio que encuentra complemento en el artículo 24 del CST, el cual reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo.
Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.
Lo anterior implica que al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio en favor de la pasiva para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica de naturaleza distinta a la laboral.
Precisado lo anterior, debe advertirse de entrada que, contrario a lo expuesto por el A quo, ninguna discusión supone la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la pasiva, pues, no cabe 12 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 duda de que ejercía una labor de la cual se beneficiaban los demandados. En efecto, véase que los demandados en su contestación adujeron que entre las partes existió un “contrato de aparcería” en virtud del cual el 14 de febrero de 2013, le entregaron a la demandante y a su esposo “la finca El Diviso, con el fin de que se desarrollara un contrato de aparcería para que explotaran y usufructuaran, donde se pactó que se dedicarían a la administración de los cultivos o productos de la finca … En dónde los socios adminsitradores ponían a disposición toda la capacidad técnica y de trabajo.
Para el efecto, el socio propietario coloca la tierra y los cultivos productivos y, de otra parte, los socios administradores u aparceros, poniendo la capacidad técnica y de trabajo, diviendo las ganancias en partes iguales, razón esta por la que el señor ORLINDO BERNAL ARIZA se encargaba de la comercialización del cacao en forma autónoma, hasta el mes de octubre del 2021.” Dichos estos que previamente los susodichos demandados también habían exteriorizado en la respuesta dada a la demandante frente a la petición por ella impetrada4.
Se ilustra: 4 Obrante en el archivo 002 del Cuaderno 01. 13 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Así, no bastaba con que se expusiera que lo que existió entre las partes fue un contrato de aparcería y no una relación laboral para desvirtuar ese primer elemento esencial de todo contrato de trabajo. Menos cuando fueron los mismos demandados quienes aceptaron que la demandante ejercía una actividad en los predios de su propiedad de la cual obtenían un provecho.
Surge de esta manera la presunción legal de que trata el artículo 24 del C.S.T. Dicho en otras palabras, hasta este momento se tiene que la demandante prestó sus servicios personales en favor de los integrantes extremo pasivo al amparo de un contrato de trabajo desde febrero de 2013 y hasta octubre de 2021. Ahora, como los demandados, además de negar la existencia de un contrato laboral con la demandante, también niegan la existencia de subordinación, se hace necesario revisar las pruebas recaudadas con el fin de determinar si se logró o no desvirtuar la mentada presunción. Como pruebas documentales se aportaron: (i) Chats y audios de WhatsApp5;
(ii) petición impetrada por la demandante y respuesta emitida por los demandados6; (iii) certificados de libertad y tradición de El Diviso, Santa Inés y El Tesoro7; (iv) acta diligencia de remate de 5 Obrantes en el Archivo 002 del Cuaderno 01. 6 Ibidem. 7 Folios 5 a 21 del Archivo027 del Cuaderno 01. 14 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 El Diviso 8;
(v) auto aprobatorio de remate9; (vi) soportes pago remate10; (vii) oficio y resolución levantamiento medidas cautelares11. También se escuchó a la testigo Nini Johana Cárdenas Rueda quien afirmó conocer a la demandante y a los demandados por cuanto ha vivido 32 años en la vereda El Cuarenta, a la que llegó a vivir Lucrecia con su esposo en la finca de Tomás y Yolanda en 2013.
Se le indagó a qué distancia vivía de la finca donde estuvieron Lucrecia y el esposo, respondiendo que “a pie es a 1 hora y 15 minutos aproximadamente”. Manifestó que no sabía bajo que parámetros era la relación que Lucrecia y su esposo sostuvieron con Tomás y Yolanda, que lo que sabía era que llegaron a vivir y a trabajar en una de las fincas de los demandados y que en el tiempo en que los distinguió, estuvieron en los tres predios de aquellos.
Se le preguntó por qué decía que llegaron a trabajar, contestando que cuando tenían actividades religiosas los invitaban, pero no asistían argumentando que estaban trabajando y que no podían dejar sola la finca. Expuso que solo conocía dos de las fincas, y que la finca a la que llegaron inicialmente, El Diviso, no la conocía. Señaló que en dichos predios tenían cosechas de cacao y cítricos, que en el grande tenían criadero de pollos y de cerdos y en dos de ellas, pasto para la ganadería. Afirmó no conocer específicamente las labores que llevaba a cabo Lucrecia en esos predios “porque con frecuencia no nos visitábamos ni nada, ni ella a mí, ni yo a ella”, que solo sabía cómo presidente de la junta de acción 8 Folios 22 a 24 ibidem. 9 Folios 25 a 28 ibidem. 10 Folios 29 a 35 ibidem. 11 Folios 36 a 38 ibidem. 15 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 comunal, que ellos vivían en la vereda, y estuvieron “hasta el año pasado, sé que como a fines de año, no estoy bien segura si en septiembre o octubre ellos estuvieron vinculados acá a estos sectores.” Al preguntarle si ellos trabajaban en otra fincas o predios rurales diferentes a los de Tomás y Yolanda, respondió que no estaba segura con qué frecuencia lo hacían, pero que sabía que ellos tenían en administración un predio pequeñito, de un familiar de Lucrecia o del esposo, en la vereda el Toboso, donde bajaban y hacían labores, que no tenía certeza de si Lucrecia también trabajaba en ese predio.
Y al preguntarle sobre la fecha en que lo anterior aconteció, respondió que se había enterado “el año pasado a comienzo de año”. Frente al testigo Belis Eduardo Oviedo Manrique se presentó tacha, no obstante, tal aspecto no impide su valoración, pues, en estos casos lo que se exige es un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrece y cerciorarse de su eficacia probatoria.
Precisado lo anterior, se encuentra que el mismo sostuvo que Tomás es su hermano, Yolanda su cuñada y que Lucrecia era la esposa de Orlindo. Adujo que estos últimos trabajaban “en la finca de nosotros”, que llegaron en 2015 al predio Santa Inés al que Orlindo entró “en compañía”. Manifestó que Tomás en ese momento se encontraba al cuidado de la finca y que en el municipio del Carmen se buscaban “compañideros”, calidad en la que se le dio a Orlindo la finca.
Expuso que al hablar de “compañidero” se refería a que “uno siendo propietario de un predio, en este caso Santa Inés, busca un socio para que lo administre y lo explote agropecuariamente en calidad de socios al 50 %, significa 16 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 que yo pongo el predio con sus cultivos, todo lo que tenga, sea infraestructura, cultivos y etc. a beneficio de la persona que entra a explotarlo y la persona pone el trabajo 100%, y el producido de la finca se reparte al 50%: 50% para el propietario y 50% para el compañidero de todo lo que se produzca en la finca.
Alla se producía cacao, cítricos, legumbre, banano, y frutales como mandarina y naranja básicamente.” Adujo que iba a la finca cada 3 o 6 meses, que en ocasiones iba de manera más frecuente y en otras menos. Al preguntarle si sabía cuál era el acuerdo al que había llegado Tomás con Orlindo respecto a la forma de administrar o trabajar en la finca, expuso que sí sabía porque Tomás le había consultado por ser también propietario, aunado a que desde hacía tiempo atrás estaban empleando esa figura de dar la finca en compañía, que fue lo que se hizo con Orlindo desde 2015 y hasta 2020.
Adujo que los productos que se producían, concretamente, la mandarina, la naranja y el banano, eran vendidos a comercializadores de la zona y que se vendía prácticamente ahí mismo en la finca cuando había la cosecha. Con respecto al cacao, indicó que se vendía en la cabecera municipal, que era un mercado muy dinámico donde había varios compradores, y que uno de los más frecuentes era Teófilo Camacho.
Adujo que cuando iba a la finca veía que Lucrecia desarrollaba actividades de casa, labores del hogar, como cocinar y atender la casa, y que no le constaba si recogía cacao y administraba la finca respecto a las siembras, por cuanto solo fue testigo de lo que hacía Orlindo. Se le cuestionó si alguna vez vio que Lucrecia manejar el tema de las gallinas o algo referente respondiendo “de pronto ellos tenían un corralito ahí donde criaban gallinas y pollos sí, pero por cuenta de ellos, hasta donde sé. 17 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Porque dentro de las actividades que explotamos en la finca, por ejemplo, yo por ser propietario no, es decir, nosotros no teníamos una actividad de explotación de gallinas o pollos.
Ese es un adicional que por ejemplo hace la persona cuando está en una finca, si quiere poner sus pollos pone sus pollos o sus gallinas”. Se le cuestionó sobre lo dicho por Yolanda en su interrogatorio respecto a la compra y venta de gallinas, contestando “eso debe ser en el otro predio, no en el predio de Santa Inés”, en el de propiedad de Yolanda, en el que estuvieron un tiempo corto dedicados a esa actividad.
Expuso que la demandante salió de la finca Santa Inés en 2020 y que en 2021 se fueron a la finca de los demandados, en la que se dedicaban a las actividades de cacao, banano, así como a las de pollos y gallinas. Se le indagó cuánto ganaban Lucrecia y Orlindo por las actividades que desarrollaban, señalando que al ser el propietario del predio en el que estuvieron de 2015 a 2020, sabía que el 50% del producido era para Orlindo y el otro 50% para Tomás y para él y que el promedio mensual de lo que se ganaban era variable porque dependía de la productividad de la cosecha.
Manifestó que a Lucrecia y a Orlindo no se les suministraba la alimentación porque cuando se da una finca en compañía se entrega todo el predio bajo la autonomía del “compañidero”, por manera que el dueño pone los cultivos, el terreno, la casa y la infraestructura al servicio del contrato de compañía, el “compañidero” administra eso y hace los trabajos bajo su total autonomía, por lo que, si necesita trabajadores adicionales, los contrata, si necesita hacer una labor, la realiza.
Con respecto al pago de obreros, dijo que “con el producido el compañidero paga los costos de mano de obra, los jornales que ponga él, si tuvo que contratarlos, con el valor del 18 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 producido paga sus jornales. El producido neto se parte al 50% y con el valor del 50% es que el compañidero paga los costos.
Por eso es responsabilidad del compañidero la ejecución de la mano de obra. Si no entonces qué sentido tendría un propietario dar en compañía la finca, si yo estoy poniendo el terreno, los cultivos, todo el plan del montaje a beneficio de una persona, con el compromiso que la persona ponga el costo de la administración incluida la mano de obra.” Explicó que las herramientas con que se desarrollan las actividades en su mayoría son propiedad del finquero, pero que el compañidero puede utilizar herramientas suyas.
Se le preguntó si cuando Lucrecia y Orlindo debían ausentarse, tenían que avisar al dueño de la finca de esta situación, contestando que la persona puede sacar uno o dos días o más tiempo, y que en ese caso, simplemente se paran las labores lo cual es de autonomía del compañidero ya que “el propietario no decide ni qué actividad voy a hacer, ni cuál hago, ni nada, porque es toda la autonomía del compañidero quien decide eso, si hace la actividad, si beneficia el cacao, si recoge o no recoge, es autonomía de él.” Adujo que creía que su hermano iba a la finca semanalmente a mirar cómo iban las cosas y que no sabía con qué frecuencia iba Yolanda.
Afirmó no haber sabido que se le reprochara algún comportamiento a Lucrecia por parte de los demandados, que fue testigo de la cordial relación comercial que sostuvieron y que por eso le había extrañado que al final hubieran tenido problemas. Finalmente, expuso que, si bien no estuvo presente en el momento en que se hizo la negociación con Lucrecia y Orlindo, sí hablaron telefónicamente con Tomás, “consultamos la cosa”, habiendo él estado de acuerdo con dar la finca en compañía a los susodichos de 2015 a 2020.
Añadiendo que ese tipo de acuerdos eran muy comunes 19 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 en la zona y que en sus visitas a la finca hablaba con Orlindo para saludarlo y ver cómo estaban las cosas. El testigo Luis Alberto Blanco Lizcano quien adujo distinguir a la demandante y a los demandados, refirió que Lucrecia había llegado a los predios de aquellos hacía 7-8 años a trabajarles y que ello le constaba porque era presidente de la junta de la vereda donde Tomás tiene una propiedad.
Al preguntarle si la activa llegó en calidad de trabajadora, arrendataria o socia dijo que, de trabajadora, porque “somos personas de escasos recursos, entonces llega uno a trabajar”. Se le preguntó si alguna vez la vio trabajar en esa tierra y qué labores la veía haciendo, señalando que sí la veía porque la finca quedaba cerca a la vía y cuando pasaba ella estaba trabajando, haciendo diferentes labores, tales como recogida de cacao, recolección de cacao, limpias, ordeñando las vacas.
Añadió que nunca ingresó a la finca porque pasaba por la vía y que la finca estaba pegada a la vía. Indicó que sabía que Lucrecia estuvo laborando en dos predios de los demandados, hasta 2021 cuando se retiraron, en la que había cultivos de cacao, pasto y frutales como mandarina, naranja, así como reces, gallinas y cerdos, que creía eran de propiedad de Tomas “pero no estoy seguro, porque en realidad no pregunta uno esas cosas.” Se le interrogó si sabía si Lucrecia trabajó en otros predios diferentes a los de Tomás, respondiendo que no, que solo trabajaba con ellos, que él la veía ahí. Dijo que tenía a sus hijos y a su compañero quienes también trabajaba ahí. Indicó que desconocía si Lucrecia les cancelaba a los demandados una suma de dinero por vivir ahí, al igual que tampoco sabía si Tomás 20 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 le pagaba a ella por estar ahí. En atención a ello, se le preguntó por qué decía que era obrera del demandado si no sabía si recibía suma de dinero alguna, contestando “de todas maneras, pues yo creo que el salario que le tenía que pagar por su trabajo, pero yo pues no tengo conocimiento porque en eso no se mete uno.” Adujo que Tomas y Yolanda iban casi todos los días a los predios, y que esto le consta porque vive cerca a la vía y los veía pasar del Carmen a los predios, en su moto.
Se le preguntó si escuchó o percibió que los demandados le dieran órdenes a Lucrecia, respondiendo “no señor, no, porque en realidad pues yo solamente pasaba por la vía, y la parcela o las parcelas quedan en el borde de la vía, entonces yo lo miraba trabajando, pero pues no escuchaba que le impartiera en órdenes”, añadiendo que pasaba por ahí una vez a la semana o cada quince días porque “yo también me la paso trabajando y solamente cuando tenía que hacer alguna cosa pasaba por ahí.” Expuso que cuando pasaba, no siempre veía a Lucrecia desarrollar las actividades descritas porque la parcela es grande y muchas veces estaban en otras partes que no eran cerca a la vía. Finalmente, dijo no recordar los nombres del predio donde llegó a trabajar Lucrecia y Orlindo, ni tener conocimiento de las condiciones acordadas entre las partes, porque no estuvo presente.
El testigo Jaider Augusto Velandia Cuadros dijo conocer a los demandados porque son de la vereda y a Lucrecia desde hace 8 o 9 años, porque en el 2013 su hijo estudiaba con la hija de aquella. Refiere que la actora llegó a una finca que queda en el 40 y empezó trabajar con los demandados, haciendo trabajos relacionados con cacao y ganado, añadiendo que “no sé cómo llegaron a trabajar con ellos, 21 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 pues sí estaban trabajando con ellos, pero no sé cómo sería el acuerdo de trabajo de ellos, de eso si no sé nada.” Dijo que Lucrecia trabajo en tres predios de Tomás y Yolanda.
Que en la zona siempre se siembra cacao, cenaguero, banano y plátano. Afirmó haber ido a la finca Santa Inés como una “cinco veces” pero que “no tengo el dato así preciso de cuántas veces fui” en la que tenían ganado porque a borde de carretera había un corral y a El Tesoro como “dos o tres veces, no más” en la que tenían pollos, marranos, ganado.
Afirmó que se imaginaba que Tomas y Yolanda eran los dueños de los animales. Se cuestiono sobre las actividades que veía haciendo a Lucrecia en las fincas referenciadas, informando que, en Santa Inés “un día” que fueron y la finca estaba sola, “ella estaba trabajando en la vaina del cacao”, que “a veces la miraba uno por ahí digamos con el ganado en la finca aquí de Santa Inés, sobre la vía había un corral, y un día que nosotros pasamos estaban trabajando con ganado, estaban ordeñando” y de vez en cuando la veía arriando ganado.
Adujo que la demandante estuvo en la finca El Tesoro hasta finales de 2021 pero que no recordaba la fecha. Afirmó desconocer si Lucrecia les cancelaba a los demandados suma de dinero alguna por vivir ahí, al igual que tampoco sabía si Tomás o Yolanda le pagaban algo por estar ahí, pero que se imaginaba que sí porque estaban trabajando para ellos.
Indicó desconocer si Lucrecia y su esposo laboraban en otros predios y que Orlindo también trabajaba en la finca de Tomás. Finalmente, adujo que en ocasiones cuando él estaba en la finca, llegaba Tomás y que, en otras oportunidades, lo veía pasar, agregando que le gustaba frecuentarlas. 22 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Claudia Yaneth Fernández Muñoz adujo conocer a Tomas y a Yolanda por cuanto tienen varias fincas en la vereda y a Lucrecia porque trabajaba con ello, indicando que sabía su condición de trabajadora porque al conocerla en la escuela donde estudiaban sus hijos, le preguntaron en qué finca estaba viviendo-trabajando y ella dijo que era en la del demandado.
Indicó que no sabía si la demandante le cancelaba a los demandados una suma de dinero por permanecer en sus predios y que sabía que estos sí le pagaban a aquella por verle los animales, pero que desconocía cuánto, añadiendo que sabía ello Lucrecia se lo decía. Manifestó que la actora estuvo en tres predios de los demandados El Diviso, El Tesoro, y “el de caseteja” del cual no conoce el nombre.
Se le preguntó si alguna vez había ingresado a los predios de los demandados cuando Lucrecia se encontraba ahí, respondió que estuvo en el de “caseteja” y en el del tesoro “varias veces”, que iban de visita con sus hijos porque eran amigos con los de Lucrecia y que cuando cumplían años los invitaban. Dijo que Lucrecia trabajaba en el campo, que en ocasiones cuando pasaba por la carretera la veía ordeñando, con las vacas y en ocasiones desengrullando cacao.
Indicó que se imaginaba que esos semovientes eran de Tomás porque estaban en su finca y que si se les preguntaba o molestaba con la leche decían que tocaba decirle a Tomás si la vendían. Expuso que “en la última finca jodía con pollos, porque don Tomás tenía galpones” “no sé si eran de Yolanda o de don Tomás, pero pues eran de ellos, a ella le pagaban por echarle comida, por matarlos, por arreglarlos”.
Adujo que en esos predios “uno sabía” que estaban los demandados, sus hijos, así como los hijos de Lucrecia y el esposo, quienes también 23 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 colaboraban en las actividades de agricultura. Se le preguntó si Lucrecia, su esposo y sus hijos también trabajaron en otros predios que no fueran de propiedad de los accionados, contestando “ahí si no sé, los niños cuando fueron creciendo, pues ya iban buscando jornales.” Al cuestionarle si alguna vez vio que Tomás o Yolanda le dieran órdenes a Lucrecia dijo que a veces cuando la actora se encontraba con ella, el demandado la llamaba y le decía “no se le olvide que toca apartar, no se le olvide que haga esto”, refiriéndose con ello a apartar los terneros y los trabajos de campo que debía realizar, agregando que era muy difícil acordarse de todo pero que, en todo caso, le indicaba qué hacer.
Conforme a lo anterior, se le preguntó si escuchaba la voz de la persona que la llamaba, respondiendo que “cuando ella contestaba decía don Tomás, cómo me le va.” Concluyó diciendo que en la finca que estaba arriba, la de la quebrada, tenía ganado y poco cacao; la de “caseteja” cacao y vacas; y en la otra, pollos, marranos y cacao y que no sabía específicamente quién vendía los productos.
Se escuchó a Teófilo Camacho Rincón quien manifestó conocer a Tomás Oviedo Manrique y Yolanda Parra Parra por tener propiedades y debido a su vínculo comercial consistente en la compra de la producción de cacao. Respecto a Lucrecia afirmó saber que era la esposa del Orlindo Ariza, quien llegó en compañía o como socio de Tomás. Se le cuestionó sobre por qué afirmaba que Orlindo llegó ahí junto con Lucrecia a trabajar en compañía de Tomás, refiriendo que cuando ellos le vendían el producto de cacao, siempre se repartían las dos partes por lo que la mitad de la producción de la finca de 24 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Tomás se le daba a Orlindo.
Expuso que cuando le vendían el cacao “en muchas ocasiones llegaban ambos o independientemente sea el uno o el otro, y decían, el cacao es del Señor fulano de tal, pero la mitad de ese cacao es del señor fulano … la mitad de lo que producía la finca en ese momento le pertenecía al señor Orlindo esposo de doña Lucrecia y la otra mitad le pertenecían al dueño de la finca, pues que era el señor Tomás Oviedo”.
Adujo que desde el momento en que Tomás le presentó a la actora y a su esposo, más o menos en marzo del 2013, cuando llegaron a la comercializadora en la cual laboraba como agente comercial, le dijo que aquellos iban “a recibir la finca en sociedad o en compañía”. Prosiguió diciendo que Tomás tiene tres fincas y que los señalados socios primero entraron a trabajar a El Diviso, luego a Santa Inés y finalmente en El Tesoro.
Se le preguntó si alguna vez fue a los predios de los demandados, informando que sí, que en algunas ocasiones tuvo la oportunidad de ir, que a Lucrecia siempre la veía en la casa y que en ningún momento vio o escuchó que le estuvieran dando órdenes. Indicó que el agricultor que tiene cacao en su finca vende mensual, por lo que la recolección y la compra del producto también era mensual, pero que variaba porque nunca había un monto específico de cacao dado que algunas veces hay más producción y que, en todo caso, de lo que se le comprara a los susodichos, la mitad era para Orlindo y la otra mitad para Tomás. Aseguró que esto le consta porque en muchas ocasiones cuando estos iban a vender el producto alguno de los dos le decía “venga, reparta lo que valió el cacao en dos partes y me da mi parte a mí y la parte aquí al señor”.
Indicó que en ocasiones iba Orlindo con Lucrecia a vender el cacao a la compra y a veces les entregaba todo el dinero de las ventas y 25 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 después ellos hacían la partición con Tomás y que en otras oportunidades le decían “deme la parte mía lo que me corresponde de la venta de esos cacaos y la otra parte usted me hace favor y se la guarda aquí al señor Tomás Oviedo que él viene después a recibirla”, o viceversa, “a veces el señor Tomás Oviedo vendía la parte de cacao y me decía, “mire, le entrega estos recursos al Señor Orlindo, que es la parte de la sociedad”.
Respecto al tiempo en que compró la producción a Orlindo y Tomas, detalló que fue desde que ellos iniciaron la sociedad, aproximadamente marzo del 2013 hasta el 2020 o 2021 añadiendo que Orlindo y Lucrecia no le vendían solamente el cacao de la finca del demandado ya que también le “vendían un cacao que cogían en otra finca que tenían que es como de un familiar …era como de un familiar de doña Lucrecia o don Orlindo”, que se localizaba en El Toboso, a la que fue en una oportunidad en 2017 o 2018 sin que en esa ocasión hubiese visto a la demandante, ya que solo estaba Orlindo y el hijo.
Arguyó laborar como comercializador de cacao en el Carmen de Chucurí desde diciembre del 2008 hasta la fecha. Se le preguntó cómo sabía que Lucrecia y Orlindo administraban otra finca diferente de las de los demandados, señalando que lo sabía por las ventas de cacao que le hicieron en “varias ocasiones”, las que en ciertas oportunidades las realizaba la demandante, precisando que esas ventas las hacían al mismo tiempo que cuando estaban en los predios de los demandados por cuanto “ellos tenían la finca en sociedad con el señor Tomas Oviedo y aparte ellos también tenían esa finca allá, no sé si era en sociedad o no … no podría justificar eso, pero sí, ellos me vendían cacao, cuando no era de la finca del señor Tomás me vendían cacao de esa finca también.” Indicó que no sabía si Lucrecia aparte del cacao, también vendía otros productos 26 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 de la finca de Tomás y que tampoco tenía conocimiento si realizaba oficios tales como macanear y ordeñar en las fincas de los demandados.
El esposo de la demandante, Orlindo Ariza Bernal, adujo que esta llegó a los predios de los demandados por medio de su suegro, quien contactó a Tomas el 13 de febrero de 2013. Se le preguntó sobre el acuerdo inicial al que llegaron él y Lucrecia con el demandado, aduciendo que Tomás le prometió que le iba a pagar medio salario, la comida y la vivienda a cambio del trabajo en la finca, es decir, “macanear, potreros, ver el ganado, ver del agua del ganado, cercas, cocinar, ver de la casa.” Señaló que inicialmente Tomás les dijo a los dos que trabajaran la finca y “con el producido de ahí nos mantuviéramos”.
Explicó que luego de tres años se trasladaron a otra finca donde se les prometió que iba a mejorar el salario, pero que eso no se cumplió, ya que solo les daban alimentación, vivienda y un salario de $200.000. Adujo que, pese a estar inconformes no hicieron reclamo alguno porque Tomás les decía que poco a poco se iba a mejorar la situación. Sobre la venta del cacao, manifestó que a menudo Tomás lo llevaba y lo vendía y otras veces ellos y que del producido de ese cacao se le daba la mitad, lo que era variable porque dependía de lo que la finca produjera.
Explica que este acuerdo del 50% se dio cuando llegaron a la segunda finca, porque en la primera finca, no tenían ese acuerdo. Dijo que las tierras las trabajaba en conjunto con su esposa y que sus hijos también ayudaban cuando Tomás se los pedía. Se le cuestionó si para poder trabajar esa tierra y cosechar esos frutos, había 27 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 contratado algunos obreros en particular reponiendo “sí señor”, no obstante, posteriormente adujo que quien los había contratado era Tomás, que su pago salía del producido y que era supervisados y vigilados por Lucrecia cuando iba a llevarles la alimentación quien, si veía que algo estaba mal arreglado, les decía que trataran de arreglarlo mejor.
Explicó que la comida que suministraba Lucrecia la obtenía de Tomas, y que aquella no solo se encargaba de la cocina, sino que también realizaba labores de campo y recogía cacao. Respecto a las cosechas que tenía la finca, dijo que además del cacao, también había naranja y mandarina, cuya venta se repartía por mitad con el demandado. Sostuvo que su esposa también ordeñaba las vacas, miraba los terneros, estaba pendiente del agua del ganado, a macanear, potreros, ver el ganado, ver del agua del ganado, cercas, cocinar, ver de la casa, agregando que dichos animales eran propiedad de Tomás. En cuanto a los pollos dijo que había un acuerdo con Lucrecia consistente en que le pagaban $1.200 por pelar un pollo, matarlo y entregarlo lavado.
Manifestó que dichos pollos eran de los demandados y que desconocía si también eran de los hijos. Agregó que dicha labor la ejerció su esposa durante “ocho meses” en “2021” y la llevaba a cabo “2 veces a la semana, depende de cómo saliera el negocio”. Se le interrogó si en el 2021 también administró otras fincas, respondiendo que sí, las de Santa Inés y la de El Diviso, y que no había administrado otras que no fueran del demandado.
Conforme a ello, se le indicó que en el proceso se había dicho que ellos también habían administrado y manejado otras fincas y que incluso habían vendido el producido del cacao de una finca de un familiar de Lucrecia ubicada en El Toboso, 28 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 a lo que contestó que era su hijo el que la trabajaba y que otros años la trabajó su cuñado.
Indicó que ellos sí vendían el producido de la mencionada finca, pero que era su hijo el que la trabajaba, por manera que él y Lucrecia simplemente vendían el cacao y le enviaban el dinero al tío de su esposa, lo cual realizaron durante 2013, 2014, 2015, “todo el tiempo que vivimos ahí en El Carmen”. Expresó que ellos no vivían de ese cacao, solo lo vendían y enviaban el dinero, por lo que no trabajaban ahí. En atención a lo anterior, se le cuestionó por qué varios testigos afirmaron haberlo visto trabajando en la finca, respondiendo que sí trabajó algunas veces y que su cuñado le pagaba el día laborado y le decía que descontara lo del almuerzo del producido.
Niega haber obtenido alguna ganancia de esa actividad, la que dijo haber realizado junto con su esposa en 2016, 2017, 2018, y 2019 cuando su cuñado tuvo la finca. Precisó que en 2020 y 2021 la trabajó Leonardo, su hijo, a quien en algunos momentos iban a ayudarle para “sacar rápido el producido y para no dejarle la finca a don Tomas sola, de cada mes le sacábamos 2 días”.
Afirmó haber ido “muchas veces” a ayudarle y que su esposa no iba porque ella a lo que le ayudaba era a venderlo y a llevar “la contabilidad para darle cuentas al tío”, sin hacer ninguna distribución del dinero entre ellos, porque para lo único que dejaba, era para el transporte y el almuerzo del día que se hacía la venta. Retomando el tema de los pollos, dijo que Lucrecia duraba todo el día trabajando en su arreglo, que eso dependía de la cantidad de pollos que hubiera y que realizaba tal labor “a veces” los jueves, los sábados, máximo “dos veces a la semana”.
Afirmó haber estado en El Tesoro hasta octubre y que se fueron por inconformidades con el 29 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 pago y por un problema que tuvieron con el hijo de Tomás, pero que desconoce la razón de la discusión porque no se encontraba presente al momento de los hechos. Mencionó que cuando llegó al predio El Diviso, lo hizo acompañado de su esposa.
Aclaró que El Diviso había sido de su propiedad con ocasión a un remate y que como durante ese tiempo Tomás no le entregó nada del producido de la finca, él le solicitó devolución del dinero a cambio de la escritura. Indicó que el producido de la finca se lo vendían a Teófilo Camacho, que eran ventas mensuales y que él no se encontraba presente en el proceso de venta, al igual que Lucrecia, porque era Tomás quien lo llevaba en el carro.
Dijo que el dinero se repartía por mitad. Cuando se le preguntó por el traslado a la finca Santa Inés, respondió que el demandado les había indicado que habían pasado la prueba de la primera finca para los vivientes, por lo que fueron trasladados a la otra, a la que llegó acompañado de su esposa e hijos. Se escuchó a Reynaldo Agudelo Sarmiento quien expuso que conoce a Tomás y a Yolanda porque trabajó en la finca de su propiedad, Santa Inés, por un promedio de 4 años, entre el 27 de marzo de 2012 hasta enero de 2016.
En cuanto a Lucrecia, confirmó conocerla, y saber del momento de su llegada a los predios de los demandados en marzo de 2013, en calidad de socia, no como trabajadora. Detalló que con Tomas se trabaja de esa manera, por eso le constaba lo anterior. Afirmó haber estado presente cuando la actora llegó a la finca, al igual que cuando se trasladó junto con su familia a Santa Inés, porque fueron los que lo recibieron.
Añadió que el 30 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 acuerdo entre Tomas y Lucrecia, así como con Orlindo, era el mismo que él tenía, por manera que la finca era en compañía. Sostuvo que la distribución del producido era por mitad y que dependiendo del precio se hacía la partición. Adujo que lo que más se producía era cacao, pero también había potreros, donde tenían 3-4 vacas de las que se encargaba Tomás, quien iba todos los días a ordeñar y de vez en cuando, si no iba, le pedía el favor a la persona que se encontrara en la finca.
Informó que entregó la finca al demandado por una calamidad familiar que se le presentó. Se le preguntó si los demandados le daban instrucciones a Lucrecia consistentes en ordeñar, recoger cacao o realizar oficios varios en la casa, respondiendo que no, que cuando se recibe una finca en compañía si la pareja quiere colaborar, es voluntad de ella.
Expuso que durante el tiempo en que él estuvo en Santa Inés le vendían el producido del cacao a una asociación de cacaoteros llamada Cortipaz y que el producido por banano, naranja, y mandarina, se le vendía a un señor que pasaba por el predio y que el valor obtenido se dividía por mitad entre las partes involucradas. Indicó que Lucrecia y su esposo poco estaban en El Diviso, porque tenían una finca en compañía llamada El Toboso, donde pasaban la mayoría de su tiempo.
También dijo que Teófilo era la persona que trabajaba en la compra de cacao en Cortipaz. Se escuchó a la demandante Lucrecia Benavidez Zúñiga quien adujo que en el tiempo en que laboró para los demandados hacía oficios varios, entre ellos, macanear, ayudar con las cercas, 31 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 desengrullar, tumbar el cacao y pelar pollos, actividades que dijo realizar sola.
Se le preguntó si en el predio sembraba algún vegetal o fruto, respondiendo que sí, concretamente cacao, cítricos y yucas, y que lo hacía en servicio de Tomás y Yolanda, quienes luego lo vendían. Al preguntarle si alguna vez los demandados le cancelaron suma de dinero alguna, contestó “sí señor” “al principio, la vivienda y la alimentación”, que así habían sido tres años, porque después tuvo un salario de $200.000.
En atención a dicha respuesta, se le cuestionó cómo hizo para subsistir en esos tres años donde solo tenía vivienda y alimentación, explicando que “de los producidos mismos que se vendían de la finca”, es decir, “se vendía el producido y de ahí se sacaba lo de la alimentación y la vivienda, o sea la vivienda la tenía ahí y de ahí se sacaba la comida, del producido” y que los demás gastos personales, como su ropa, los cubría su esposo, quien era obrero en la finca y cuyo salario era pagado por “Don Tomás y la señora Yolanda”.
Manifestó que llegó a la finca por medio de su esposo, porque era él que había sido llamado por los demandados. Se le inquirió respecto al producido de las cosechas y cómo se repartía con los demandados, a lo que respondió “eso iba por mitad”. Declaró que Tomás era el encargado de vender las cosechas y obtener los ingresos de esa venta y que este luego le entregaba a ella esa suma de dinero.
Dijo que a su esposo también le pagaban, pero “por aparte, o sea él tenía su contrato, su trabajo con él por aparte”. Y que el acuerdo inicial al que llegó con los demandados fue que ellos le iban a dar la vivienda y le pagaban medio salario mínimo. Por último, se le cuestionó si era la única que se encargaba de la siembra de esas 32 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 cosechas, contestando “sí señor”, que no recibía ayuda de nadie y que no contrataba a persona alguna para llevar a cabo esa actividad.
Por su parte, la demandada Yolanda Parra Parra adujo no haber tenido ningún acuerdo contractual con la demandante desde el 14 de febrero de 2013. Se le preguntó por qué en la contestación de la demanda se dijo que Lucrecia se encargaba de la explotación de la finca en beneficio de sí misma y de ellos, respondiendo que eso siempre era manejado por su esposo Tomás y que con Orlindo y Lucrecia lo que siempre se mantuvo fue “un negocio” por cuanto “la finca era en compañía”, y de todo lo que producía la finca, ellos cogían el 50% y “nosotros” el 50%.
Se le cuestionó si del 50% que era para Orlindo y Lucrecia, esta última cogía el 25%, contestado que no sabría decir, pero que en todo caso ellos eran pareja, y que si bien a Orlindo era al que se le entregaba el producido de lo que se vendiera, él iba y vendía la cosecha “junto con la señora”, y “él era el que se encargaba de eso”. Se le interrogó quién vendía el producido de la finca, señalando que a veces lo llevaba Orlindo, otras veces su esposo lo llevaba en el carro y otras Lucrecia y que lo llevaban a la compra del cacao, es decir, a donde se vendía. Dijo que la accionante le entregaba cuentas del producido y de lo que se vendía a Tomás cada vez que había ventas, de manera mensual o esporádicamente.
Al interrogarle sobre cada cuánto iba a la finca, explicó que iba esporádicamente y que podían pasar dos, tres y hasta cuatro meses sin ir a la finca. Al ser consultada sobre la propiedad de las fincas que aparecen en la demanda indicó que El Tesoro estaba a su nombre, mientras que la de El Diviso y 33 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Santa Inés a nombre de su esposo y que Tomas coordinaba con Orlindo y Lucrecia en qué finca debían estar.
Con respecto a las conversaciones de WhatsApp aportadas en las que se evidenciaba que a Lucrecia se le pedía algo relativo a unas gallinas, explicó que su hijo tenía un negocio de pollos, y que Lucrecia cuando llegó a la finca, en el transcurso de agosto a octubre de 2021, les dijo que por qué no le dejaban unas tareas de “la matada del pollo”.
Sostuvo que dicha actividad era esporádica porque ella y su hijo también iban a arreglarlos y que se le pagaba $2.000 por pollo. Respecto los mensajes de WhatsApp, agregó que obedecían a que tenía que avisarle a Lucrecia telefónicamente, si podía sacar esos pollos. Se le preguntó cuánto se le terminaba pagando a Lucrecia al mes por esa tarea, aclarando que el pago no era mensual, si se le pedía que matara 20 pollos le pagaban $40.000 su hijo, porque eso era un negocio que manejaba él. Se le cuestionó cuánto se le pagaba a Lucrecia por el cultivo del cacao, respondiendo que ella nunca hizo esos cultivos de cacao, y que a lo que se referían en la contestación de la demanda al señalar que ellos realizaban la explotación de la finca era a que “ellos tenían la finca en compañía”, y que, por virtud de ello, debían hacer su trabajo.
Sobre el tema de unos perros a los que se referían en las conversaciones de WhatsApp, mencionó que “allá había una perra, y había parido unos perritos y mis niños, como nosotros casi no íbamos a la finca, ellos querían ver los perritos. Por eso le escribí a Lucrecia si ella podía hacerle un video de los perritos. Pero ella nunca lo envió”.
Finalmente, se le preguntó hasta cuando prestó servicios Lucrecia en las fincas, respondiendo que ella no prestó servicio allá, ya que era la esposa del socio porque 34 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 la finca era en compañía, y que nunca se encargó de la tarea de ordeñar. Y el demandado Tomás Oviedo Manrique adujo que lo que había acontecido era que, en marzo de 2013, el padre de la demandante lo contactó para preguntarle “si no había una posibilidad de dejarle un predio en compañía a una hija y a un yerno” y que como “sí necesitaba una persona para que tomara en sociedad la producción de la finca El Diviso … el señor Serafín llamó al señor Orlindo y hablamos vía telefónica, porque el señor Orlindo y la señora Lucrecia son pareja … Entonces yo les dije que yo tenía la finca El Diviso ubicada en la vereda 40, que si ellos querían venir a adelantar un proceso de compañía, … compañía es dejarle la finca con todos los cultivos que tiene y que ellos la administren, lógicamente ellos deben colocar la mano de obra y todo lo necesario humanamente para que la finca siga produciendo y lo que sale del producido, la mitad es para ellos, o sea quienes reciben y la otra mitad es para los dueños de la tierra que en el caso éramos nosotros.
Así fue que se hizo el acuerdo y ellos no llegaron en febrero, ellos llegaron en marzo de 2013 a la finca El Diviso … entonces yo les dejé la finca allá, les dije mire eso es lo que hay, lo que produzca la mitad es para ustedes la otra mitad es para mí, ese fue el acuerdo al que llegamos de la finca El Diviso. Ellos tuvieron esa finca a partir de marzo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, porque yo tengo otros dos predios … que es Santa Inés y El Tesoro, pero esos predios yo los tenía con otras personas que me estaban haciendo el mismo negocio de compañía en esos predios.
Entonces … finalizando el 2014, uno de mis socios que tenía en la finca Santa Inés, tuvo problemas con la esposa, se separaron, y él me entregó la finca … Ahí fue donde yo … le dije Don Orlindo usted está en una finca que produce un poco menos, si usted quiere 35 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 pásese a la finca Santa Inés y va a iniciar trabajo en igual manera, todo en compañía y el señor Orlindo lo aceptó. El bajó a trabajarse la compañía, a ser mí socio, en la producción en un contrato de aparcería que llamamos nosotros.
Y él estuvo ahí en la finca Santa Inés desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. Ese predio Santa Inés no solamente es mío … es en una sociedad con mi hermano Luis Eduardo Oviedo y la esposa de él. Entonces él estuvo ahí con su señora y con sus hijos … yo siempre organizaba el trabajo o los contratos era con Don Orlindo.
Yo le decía, Don Orlindo la compañía va a ser de esta y esta forma y se hablaba y listo. Yo además no iba a la finca tan seguido porque cuando uno da la finca en compañía, el señor que esté ahí, la pareja que esté ahí, que para este caso era el señor Orlindo y la señora Lucrecia, ellos son autónomos en el trabajo y lo que van a hacer, uno prácticamente pierde la autonomía sobre ellos … porque él en ese tiempo que llevaba desde el día que llegó a esta tierra del Carmen de Chucurí, él le manejaba una finca en las mismas condiciones a un tío de la señora Lucrecia … entonces él podía irse a trabajar a la otra finca y yo no tenía que reclamarle nada porque yo le entregue una finca a mitades de producción, entones ellos son autónomos, ellos deben contratar las personas que necesiten para desarrollar su trabajo, ellos hacen todo, lo único que deben entregarle a uno es la mitad de lo producido.
Pasado el 31 de diciembre de 2020, mi hermano Luis Eduardo me dice Tomás necesito que hable con Don Orlindo porque yo me voy para la finca. Entonces yo le dije al señor Orlindo … mi hermano se viene él directamente a administrar la finca por lo tanto vamos a estar trabajando hasta el 31 de diciembre le podemos dejar esa finca, … Entonces yo le dije, pero si usted quiere baje a trabajar a la otra finca mía en las mismas condiciones que es la finca El Tesoro.
Él me dijo, no hay problema Don Tomás y ahí fue donde él vino a trabajarse el contrato de compañía, en las mismas 36 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 condiciones … la mitad de la producción para él la otra mitad para mí, y en esas ahí fue cuando él decidió en el mes de octubre, pues ya la señora Lucrecia tuvo un inconveniente grosero con mi hijo, donde ella lo portó mal, groseramente, entonces ahí si yo le dije a Don Orlindo … a mí me da mucha pena con usted, yo a usted lo he respetado toda la vida, ha sido un gran socio conmigo, las cuentas han sido perfectas, usted me ha entregado la producción de la finca, el 50% para mí, el 50% para él, pero yo si le voy a pedir un grande favor, que a mi hijo me lo respete, entonces fue cuando Don Orlindo tomó la decisión de entregarme la finca y se fue.
Eso fue para el mes de octubre de 2021.” Expuso que las fincas están cultivadas con cacao, cítricos y banano, que todas esas siembras son hechas por el dueño de la finca y que cuando se le entregaba el predio al socio, de todo lo que se produjera se sacaba 50-50. Dijo que ellos tienen que hacer la administración, es decir, la limpia, la recolección, todo lo necesario sacar el producto seco y llevarlo a la finca y que, adicionalmente, se les dejaba la casa para que vivieran y para que ejecutaran las labores de administración de los cultivos.
Sostuvo que Orlindo era autónomo pero que, en todo caso, como él era el dueño de la finca le hacía sugerencias mas no órdenes porque “él era mí socio en el trabajo de la compañía”. Indicó que era falso que Lucrecia se encargara de macanear, limpiar, desengrullar, recoger cacao, ordeñar vacas, asistir partos de cerdos, cocinar, cuidar la finca, cercar, entre otras funciones y que si lo hizo fue ayudándole al esposo en cumplimiento de las funciones de socios.
Expuso que los obreros de la finca eran la misma familia de Orlindo y que, en caso de que necesitaran otros, Orlindo y Lucrecia era quienes los contrataban. Se le preguntó quién se encargaba de la venta de las cosechas de las fincas 37 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 respondiendo que cuando se encontraba en la zona, ellos lo llamaban y le decían que el cacao ya estaba seco y que como él tenía carro, entonces iba y lo llevaba junto con Orlindo y Lucrecia para que no tuvieran que enviarlo en el bus de línea, a venderlo en la compra.
Expuso que luego de que realizaban la venta, se repartía la plata, “ellos se llevaban su 50% y el otro 50 me lo entregaban a mí cuando yo estaba y cuando yo no estaba, ellos venían y vendían y dejaban la plata con el señor de la compra y otras veces se la llevaban a mi esposa a la casa”. Con respecto a los cítricos, el banano y todo el “cacharro”, dijo que se lo vendían a un señor que pasaba comprando y Orlindo le entregaba cuentas.
En cuanto al ordeño de vacas, sostuvo que ello se ejecutó en El Tesoro, que eso lo hacía él personalmente cuando querían sacar leche y porque eran dos o tres vacas y que ni Orlindo ni Lucrecia ejecutaban tal actividad por cuanto ellos se encargaban de los cultivos. Se le cuestionó si el acuerdo al que se llegó fue solo con Orlindo o también con Lucrecia contestando que las condiciones de negocio se plantearon para los dos como hogar, no se les asignó labores individuales y simplemente les dijo “el negocio de sociedades es así, ustedes trabajan y ponen la mano de obra necesaria para que siga funcionando la finca y la mitad de la producción es para ustedes y la otra mitad es para mí. Ustedes se encargan de administrarla”.
Al preguntarle sobre el pago de jornales para obreros adicionales, aclaró que dichos pagos salían del producido de la finca y debían ser cancelados por el socio, porque son labores para el desarrollo de la producción y que cuando recibía cuentas, no le informaban cuánto se habían gastado en obreros, simplemente le entregaban la mitad de la producción. Manifestó que Orlindo y Lucrecia no debían ejecutar sus 38 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 actividades en un horario determinado por cuanto eran “autónomos de su tiempo” y que por eso era que aquel también tenía una sociedad con un tío de Lucrecia en el Toboso, llamado José Ovidio Benavidez.
Sobre la frecuencia con que Lucrecia y Orlindo se ausentaban de la finca, mencionó que se iban en la mañana a trabajar en la otra finca y luego volvían, que eso lo hacían como una semana al mes, o los días que necesitaran, y que él mismo a veces los llevaba o les prestaba su caballo. En cuanto a las ganancias de Orlindo y Lucrecia por la explotación mensual de la finca, detalló que dependía de cuánto se recolectaba por las cosechas y del precio del mercado, lo que variaba acorde con la época del año. Se le cuestionó por qué la demandante alegó no haber recibido nada durante 2013, 2014 y 2015, respondiendo que eso debía consultárselo al esposo y no a él y al preguntarle cómo se habían alimentado Orlindo y Lucrecia en el primer bimestre cuando llegan a una finca, contestó que las funcas en la zona eran productivas y que ellos llegaban era a recoger lo que habían dejado los anteriores socios, precisando que “aquí las fincas que se dan en compañía son porque están en plena producción”.
Finalmente, manifestó que nunca le solicitaron la finca a sus socios, que simplemente había hablado con Orlindo respecto a la situación acontecida entre su hijo y Lucrecia y que fue Orlindo quien decidió irse. Del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, se colige que las circunstancias y condiciones en las que se prestó el servicio personal de la demandante en favor de la pasiva no se dieron bajo la 39 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 órbita del concepto de subordinación. En otros términos, la presunción legal de que se diera cuenta enantes, prevista en el artículo 24 del C.S.T., devino en desvirtuada.
Si la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo encuentra génesis en el artículo 23 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, que la define como “la dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”. -Negrillas y subrayas fuera del texto original-, es claro y contundente que a dicha facultad o poder no recurrió la pasiva mientras la actora le prestaba el servicio de cosechera o aparcera.
Esto, porque lo que se detalla es la existencia de un contrato de “compañía o aparcería”, el cual tenía por objeto la explotación agrícola de las fincas de propiedad de los demandados. En efecto, véase que fue la misma demandante quien confesó en su interrogatorio la existencia de un vínculo distinto al derecho laboral, en la medida que, al preguntarle si alguna vez los demandados le cancelaron suma de dinero alguna, contestó “sí señor” “al principio, la vivienda y la alimentación”, que así habían sido tres años, porque después tuvo un salario de $200.000.
Y en atención a dicha respuesta, se le cuestionó cómo hizo para subsistir en esos tres años donde solo tenía 40 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 vivienda y alimentación, explicando que “de los producidos mismos que se vendían de la finca”, es decir, “se vendía el producido y de ahí se sacaba lo de la alimentación y la vivienda, o sea la vivienda la tenía ahí y de ahí se sacaba la comida, del producido” y que los demás gastos personales, como su ropa, los cubría su esposo.
También se le cuestionó respecto al producido de las cosechas y cómo se lo repartían con los demandados, a lo que respondió “eso iba por mitad”. Declaró que Tomás era el encargado de vender las cosechas y obtener los ingresos de esa venta y que este luego le entregaba a ella esa suma de dinero. Y al preguntarle si ella era la única que se encargaba de la siembra de esas cosechas, contestó “sí señor”, que no recibía ayuda de nadie y que no contrataba a persona alguna para llevar a cabo esa actividad.
Aceptando con ello: (i) que se encargaba de la siembra de las cosechas, (ii) que el producido de estas se repartía “por mitad” de tal forma que el 50% era para el dueño de la tierra, en este caso, los demandados y el otro 50% para el cosechero, en este caso, la demandante y (iii) que la actividad realizada no la hacía en beneficio exclusivo de los demandados, sino que ella también obtenía un beneficio en la proporción pactada con la pasiva.
Conforme a ello, refulge relevante traer a colación lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de junio de 1962: “el cosechero, al tenor de la Ley 100 de 1944 (art. 1º) participa del carácter de arrendatario y a la vez del de socio del dueño de la tierra, cuando sus relaciones se rigen por la especie de contrato previsto en esa ley (art. 3º).
En 41 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 todo caso, es un tenedor a título precario; se hace dueño de los cultivos si el contrato es de simple aparcería, en la proporción pactada con el arrendador, o de su totalidad, si la renta, según la convención, debe pagarla en dinero y no en especie. Como cosechero o aparcero es un trabajador autónomo, pues ejecuta la labor en beneficio propio.
En cambio, si su condición es la de asalariado, el trabajo lo rinde como dependiente del patrono y en provecho exclusivo de éste.” Aunado a ello, se avizora que el mismo esposo de la demandante, Orlindo Ariza Bernal adujo que inicialmente Tomás les dijo a los dos que trabajaran en la finca y “con el producido de ahí nos mantuviéramos”, reiterando posteriormente que del producido de ese cacao se le daba la mitad.
Luego, no existe duda respecto a que, no eran los demandados los únicos que se beneficiaban con lo producido de las fincas, por cuanto, conforme se expuso previamente, la mitad correspondía a los propietarios de la tierra y la otra mitad a los aparceros, es decir, a Lucrecia y Orlindo. Y si bien este expuso de manera contradictoria a lo previamente manifestado que ese acuerdo del 50% se dio cuando llegaron a la segunda finca, porque en la primera finca no tenían ese acuerdo, lo cierto es que fue la misma demandante quien sostuvo que durante los primeros tres años del acuerdo “se vendía el producido y de ahí se sacaba lo de la alimentación y la vivienda, o sea la vivienda la tenía ahí y de ahí se sacaba la comida, del producido”.
Adicionalmente, al preguntarle al referido testigo si para poder trabajar esa tierra y cosechar esos frutos, habían contratado algunos obreros en particular respondió “sí señor”, que su pago salía del producido y que 42 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 era supervisados y vigilados por Lucrecia cuando iba a llevarles la alimentación quien, si veía que algo estaba mal arreglado, les decía que trataran de arreglarlo mejor.
De lo que se extrae que los aparceros contaban con autonomía para la ejecución de sus labores e incluso ejercían un poder subordinante frente al personal que era contratado. De igual forma, aunque en el escrito genitor se plasmó que la demandante ejercía labores en favor de los demandados de “lunes a domingo” desde las “5:30 a.m. a 6:30 p.m.”, su esposo expuso que durante “todo el tiempo que vivimos ahí en El Carmen” también se encargaron de la venta del producido del cacao de una finca de un tío de Lucrecia y que esta última era quien llevaba la “contabilidad”.
De lo que también dio cuenta Teófilo Camacho Rincón el que, conforme a lo expuesto por Orlindo Ariza Bernal, era a quien le vendían el producido de la finca. Esto, por cuanto aquel sostuvo que Orlindo y Lucrecia no le vendían solamente el cacao de la finca del demandado ya que también le “vendían un cacao que cogían en otra finca que tenían que es como de un familiar …era como de un familiar de doña Lucrecia o don Orlindo”, que se localizaba en El Toboso.
Dichos estos que permiten evidenciar que en modo alguno podría estimarse como cierto que desde febrero de 2013 y hasta octubre de 2021, de lunes a domingo, la susodicha demandante única y exclusivamente prestara sus servicios en las fincas de los accionados. Téngase en cuenta, además, que Teófilo Camacho Rincón fue consistente en señalar Lucrecia era la esposa del Orlindo, quien llegó en compañía o como socio de Tomás y que ello le constaba porque cuando ellos le vendían el producto de cacao, siempre se repartían 43 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 las dos partes, por lo que la mitad de la producción de la finca de Tomás se le daba a Orlindo.
Expuso que cuando le vendían el cacao “en muchas ocasiones llegaban ambos o independientemente sea el uno o el otro, y decían, el cacao es del Señor fulano de tal, pero la mitad de ese cacao es del señor fulano … la mitad de lo que producía la finca en ese momento le pertenecía al señor Orlindo esposo de doña Lucrecia y la otra mitad le pertenecían al dueño de la finca, pues que era el señor Tomás Oviedo”.
Adujo que desde el momento en que Tomás le presentó a la actora y a su esposo, más o menos en marzo del 2013, cuando llegaron a la comercializadora en la cual laboraba como agente comercial, le dijo que aquellos iban “a recibir la finca en sociedad o en compañía”. Se le preguntó si alguna vez fue a los predios de los demandados, informando que sí, que en algunas ocasiones tuvo la oportunidad de ir, que a Lucrecia siempre la veía en la casa y que en ningún momento vio o escuchó que le estuvieran dando órdenes.
En concordancia con lo anterior, Belis Eduardo Oviedo fue preciso en señalar que Orlindo y Lucrecia trabajaban “en la finca de nosotros”, que llegaron en 2015 al predio Santa Inés “en compañía”. Manifestó que Tomás en ese momento se encontraba al cuidado de la finca y que en el municipio del Carmen se buscaban “compañideros”, calidad en la que se le dio a Orlindo la finca.
Expuso que al hablar de “compañidero” se refería a que “uno siendo propietario de un predio, en este caso Santa Inés, busca un socio para que lo administre y lo explote agropecuariamente en calidad de socios al 50 %, significa que yo pongo el predio con sus cultivos, todo lo que 44 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 tenga, sea infraestructura, cultivos y etc., a beneficio de la persona que entra a explotarlo y la persona pone el trabajo 100%, y el producido de la finca se reparte al 50%: 50% para el propietario y 50% para el compañidero de todo lo que se produzca en la finca.” Al preguntarle si sabía cuál era el acuerdo al que había llegado Tomás con Orlindo respecto a la forma de administrar o trabajar en la finca, expuso que sí sabía porque Tomás le había consultado por ser también propietario, aunado a que desde hacía tiempo atrás estaban empleando esa figura de dar la finca en compañía. Manifestó que a Lucrecia y a Orlindo no se les suministraba la alimentación porque cuando se da una finca en compañía se entrega todo el predio bajo la autonomía del “compañidero”, por manera que el dueño pone los cultivos, el terreno, la casa y la infraestructura al servicio del contrato de compañía, el “compañidero” administra eso y hace los trabajos bajo su total autonomía, por lo que, si necesita trabajadores adicionales, los contrata, si necesita hacer una labor, la realiza.
Se le preguntó si cuando Lucrecia y Orlindo debían ausentarse, tenían que avisar al dueño de la finca de esta situación, contestando que la persona puede sacar uno o dos días o más tiempo, y que en ese caso, simplemente se paran las labores lo cual es de autonomía del compañidero ya que “el propietario no decide ni qué actividad voy a hacer, ni cuál hago, ni nada, porque es toda la autonomía del compañidero quien decide eso, si hace la actividad, si beneficia el cacao, si recoge o no recoge, es autonomía de él.” 45 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Dichos estos que guardan consonancia con lo expuesto por Reynaldo Agudelo Sarmiento quien adujo haber trabajado con Tomás y a Yolanda en la finca Santa Inés, entre el 27 de marzo de 2012 hasta enero de 2016, en las mismas condiciones que Orlindo y Lucrecia, precisando que la finca era en compañía y que el producido de la finca se repartía por mitad, y que Lucrecia llegó en calidad de socia y no de trabajadora.
Y si bien Nini Johana Cárdenas Rueda afirmó conocer a la demandante y a los demandados por cuanto ha vivido 32 años en la vereda El Cuarenta, a la que llegó a vivir y a trabajar Lucrecia con su esposo en la finca de Tomas y Yolanda en 2013, también expuso que no sabía bajo que parámetros era la relación que Lucrecia y su esposo sostuvieron con Tomas y Yolanda, y que “con frecuencia no nos visitábamos ni nada, ni ella a mí, ni yo a ella”.
Luego, sus dichos no son relevantes para determinar las condiciones de tiempo, modo o lugar en que se desarrolló la relación entre las partes procesales. En igual sentido, pese a que Luis Alberto Blanco Lizcano adujo que Lucrecia había llegado a los predios de los demandados a trabajarles y que ello le constaba porque era presidente de la junta de la vereda donde Tomás tiene una propiedad, al preguntarle si la activa llegó en calidad de trabajadora, arrendataria o socia dijo que, de trabajadora, porque “somos personas de escasos recursos, entonces llega uno a trabajar”, lo que implica que la calidad de trabajadora simplemente la supuso por su condición económica.
Adicionalmente, dicho testigo afirmó nunca haber ingresado a la finca, que desconocía si Lucrecia les cancelaba a 46 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 los demandados una suma de dinero por vivir ahí, al igual que tampoco sabía si Tomás le pagaba a ella por estar ahí. En atención a ello, se le preguntó por qué decía que era obrera del demandado si no sabía si recibía suma de dinero alguna, contestando ““de todas maneras, pues yo creo que el salario que le tenía que pagar por su trabajo, pero yo pues no tengo conocimiento porque en eso no se mete uno.” Por lo que no cabe duda que “conocimientos” se originaban de meros supuestos.
A su vez, téngase en cuenta que afirmó no haber visto que los accionados le impartieran órdenes a la demandante por cuanto solo pasaba por la vía y que tampoco tenía conocimiento de las condiciones acordadas entre las partes, porque no estuvo presente. Por manera que, lo expuesto por el testigo no permite evidenciar la existencia de subordinación en la relación que existió entre la accionante y los accionados.
En cuanto a Jaider Augusto Velandia Cuadros, aunque afirmó que Lucrecia llegó trabajar con los demandados, haciendo trabajos relacionados con cacao y ganado, añadió “no sé cómo llegaron a trabajar con ellos, pues sí estaban trabajando con ellos, pero no sé cómo sería el acuerdo de trabajo de ellos, de eso si no sé nada.” Por lo que tampoco podría estimarse que fuera un testigo real y directo de la relación que existió entre los susodichos.
Tampoco podría considerarse que Claudia Yaneth Fernández Muñoz sí fue una verdadera testigo del vínculo entre las partes, en tanto sus conocimientos proveían de lo que Lucrecia le decía, mas no de un conocimiento directo de lo acontecido. 47 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Por manera que, el elemento de la subordinación se encuentra derruido, al evidenciarse que, en la relación que existió entre las partes: i) no existía un control o supervisión, ii) no se debía cumplir una jornada u horario de trabajo, iii) no existía una coordinación de actividades entre las partes, iv) el producido de todos los cultivos se repartía por mitad entre las partes contratantes, v) la demandante y su esposo podían ejecutar otras actividades sin que tuvieran que pedir permiso alguno a los accionados, vi) Lucrecia y Orlindo podían contratar personal para el desarrollo de las actividades, vii) la susodicha accionante verificaba que los trabajadores contratados realizaran de manera adecuada sus labores.
Siendo así dable concluir que, los convocados al proceso, no fungieron como empleadores dentro de la relación contractual de naturaleza civil o comercial que existió con la demandante. No sobra agregar que si bien el contrato de “aparcería” no constó por escrito ni se autenticó “ante el Juez o Alcalde” conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 6 de 1975, en todo caso el inciso 2º de esta misma norma se establece que “En caso de no cumplirse estas formalidades, tales, actos se entenderán celebrados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.” Y dado que el artículo 1º ibidem pregona que “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación”, deviene procedente estimar que el vínculo contractual que unió a las partes, fue de tal naturaleza. 48 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Cosa distinta ocurre con la actividad laboral de arreglo de pollos, la que el A quo estimó existió de manera paralela al contrato de aparcería desde el 1 de enero de 2021 y hasta el 1 de octubre de 2021 y la cual no fue objeto de controversia, salvo en lo relativo a los extremos temporales, los que desde ya se advierte habrán de confirmarse, acorde con lo que se expondrá a continuación. Como primera medida ha de advertirse que, contrario a lo expuesto por la demandante en su alzada, la demandada Yolanda Parra Parra sí precisó que la referida actividad se desarrolló en un periodo determinado, en la medida en que esta adujo que la tarea de “la matada del pollo” la realizó la accionante de agosto a octubre de 2021.
Pese a ello, tampoco es plausible considerar que solo durante tal periodo se hubiese ejecutado tal labor por parte de la demandante, como lo aduce la pasiva en su apelación. Véase que al preguntarle a Belis Eduardo Oviedo Manrique si había evidenciado que Lucrecia manejara el tema de las gallinas o algo referente respondió “de pronto ellos tenían un corralito ahí donde criaban gallinas y pollos sí, pero por cuenta de ellos, hasta donde sé. Porque dentro de las actividades que explotamos en la finca, por ejemplo, yo por ser propietario no, es decir, nosotros no teníamos una actividad de explotación de gallinas o pollos.
Ese es un adicional que por ejemplo hace la persona cuando está en una finca, si quiere poner sus pollos pone sus pollos o sus gallinas”. Se le cuestionó sobre lo dicho por Yolanda en su interrogatorio respecto a la compra y venta de gallinas, contestando “eso debe ser en el otro predio, no en el predio de Santa Inés”, 49 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 en el de propiedad de Yolanda, en el que estuvieron un tiempo corto dedicados a esa actividad.
En concordancia con lo anterior, Claudia Yaneth Fernández Muñoz sostuvo que “en la última finca jodía con pollos, porque don Tomás tenía galpones” “no sé si eran de Yolanda o de don Tomás, pero eran de ellos, a ella le pagaban por echarle comida, por matarlos, por arreglarlos”. Y, en cuanto a los pollos, Orlindo Ariza Bernal dijo que había un acuerdo con Lucrecia consistente en que le pagaban $1.200 por pelar un pollo, matarlo y entregarlo lavado.
Manifestó que dichos pollos eran de los demandados y que desconocía si también eran de los hijos. Agregó que dicha labor la ejerció su esposa durante “ocho meses” en “2021” y la llevaba a cabo “2 veces a la semana, depende de cómo saliera el negocio”. Por manera que, no queda duda que los extremos temporales establecidos por el juez de primera instancia son los acertados, en tanto, de acuerdo con los dichos de los precitados testigos, refulge evidente que la labor relacionada con los pollos, únicamente se desarrolló de enero a octubre de 2021.
Por esto, se confirmará el numeral primero de la sentencia apelada. De las diferencias salariales. Afirma la demandante tener derecho al pago de las diferencias salariales por cuanto solo recibía $200.000 mensuales como retribución por su labor, aunado a que, si no se lograba establecer cuál era su salario, debía entenderse que era el mínimo legal mensual vigente. 50 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Pese a ello, delanteramente se avizora que su reparo está condenado al fracaso, en tanto, el juez de primer grado consideró, a partir de lo dicho por Orlindo Ariza Bernal, que la demandante trabajaba 2 días a la semana.
Y a partir de tal consideración y teniendo en cuenta que trabajaba todo el día, es decir, 8 horas diarias aproximadamente, lo que equivalía a “16 horas en proporción al salario mínimo”, procedió a liquidar las acreencias laborales adeudadas. Por manera que, si la accionante únicamente prestaba sus servicios personales arreglando pollos 2 días a la semana, en modo alguno podría considerarse que tuviera derecho a una remuneración equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en tanto, este se causa si el trabajador laboró durante todo el mes, lo que efectivamente no ocurrió. Adicionalmente, se estima necesario recordar que Orlindo Ariza Bernal en su declaración manifestó que su esposa trabajaba realizando la referida actividad “a veces dos veces a la semana”.
Y al preguntarle si lo máximo eran dos veces a la semana, respondió “sí, dos veces a la semana”. Resultando así totalmente incierto los días concretos que la accionante laboró durante la vigencia de la relación laboral, no siendo procedente acceder a lo pretendido con fundamento en meros supuestos más aún, cuando, en todo caso aquella aceptó haber recibido una remuneración de $200.000 mensuales.
De las indemnizaciones moratorias. 51 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pregona que “1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. … 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” Por manera que, el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías “deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL403-2013 reiterada en la SL1451-2018 dispuso que “De la pretrascrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo.” Al tenor de lo expuesto, refulge evidente que en el caso de marras no procede la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la relación laboral declarada únicamente se gestó del 1 de enero de 2021 al 1 de octubre de 2021, por manera que los demandados no tenían obligación alguna de liquidar las cesantías de 2020 y mucho menos de consignarlas a un fondo antes del 15 de febrero de 2021.
Y con relación a las cesantías causadas en 2021, tampoco tenían el deber de consignarlas a un fondo, pues, el numeral 4 ibidem dispone que “Si 52 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.” Como a idéntica conclusión llegó el A quo, se confirmará tal tópico de la decisión. Ahora, para que proceda el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el empleador a la finalización del vínculo laboral debe quedar adeudando al trabajador salarios y/o prestaciones.
No obstante, tal indemnización no es de aplicación automática, ya que, el operador judicial deberá examinar si la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales en los términos dispuestos en la precitada norma, tuvo alguna justificación razonable (Ver sentencias SL15.507-2015, SL8216-2016 y SL66212017). En la misma línea, frente al tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2805-2020, sostuvo que “la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no está sometida a reglas absolutas e inexorables, de manera que no puede ser impuesta o excluida de forma automática, sino que es preciso examinar las condiciones particulares de cada caso y, con apego a ellas, establecer si la entidad empleadora tenía razones válidas, sólidas y atendibles para dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador, de manera que pueda ser inscrita en el universo de la buena fe.” De manera que, ha de estudiarse la conducta del empleador a la luz de la buena fe, la que conforme a lo expuesto en Sentencia SL4278 de 2022 “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera 53 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente al trabajador, de que en momento alguno ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL691-2013).” Se duele la demandante de que el togado de primera instancia no haya condenado a los demandados al pago de la referida indemnización alegando que no bastaba con que se desconociera la relación laboral para poder determinar que el extremo pasivo estaba convencido de la existencia de una modalidad contractual diferente a la que en realidad se estaba ejecutando.
En el sub judice, quedó establecido que entre las partes existió un contrato de “compañía o aparcería” entre febrero de 2013 y octubre de 2021, el cual tenía por objeto la explotación agrícola de las fincas de propiedad de los demandados y que, de manera paralela existió entre los susodichos un contrato laboral entre el 1 de enero de 2021 al 1 de octubre de 2021 consistente en el arreglo de pollos, por virtud del cual, le era pagada a la accionante una suma diferente a lo pactado dentro del referido contrato de naturaleza civil o comercial, no siendo entonces plausible sostener que los accionados estaban convencidos de que no existía una relación de naturaleza laboral con Lucrecia Benavidez Zúñiga.
De haberlo estimado así, ni siquiera le habrían pagado suma alguna adicional por las labores ejecutadas. 54 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Así las cosas, al no observarse justificación en el proceder de los demandados al beneficiarse del trabajo de la actora y obviar cancelarle las prestaciones a las que tenía derecho en vigencia de contrato de trabajo, deviene procedente la sanción de que trata el artículo 65 del CST.
Recuérdese que es al empleador incumplido a quien le corresponde alegar y probar las razones atendibles que conllevaron a la inobservancia de sus obligaciones, sin que en el caso en concreto se hubiese demostrado algún motivo razonable que justificara el impago de prestaciones sociales. Acorde con lo dispuesto en el artículo 65 del CST, cuando el trabajador devengue un salario mínimo legal mensual vigente y a la terminación del contrato el empleador no le pague “los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes” este “debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” En tal sentido, como el salario mínimo legal mensual vigente de 2021 era de $908.526, el salario mínimo diario ascendería para la data en que finalizó el vínculo laboral a $30.284,2.
Así, resulta necesario adicionar la sentencia apelada para condenar a Tomás Oviedo Manrique y Yolanda Parra Parra a pagar en favor de Lucrecia Benavidez Zúñiga un día de salario ($30.284,2) por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago total de prestaciones sociales. Suma que al 31 de julio de 2024 asciende a $31.313.869,8. Se ilustra: 2021 → 91 días = $2.755.869,2 2022 → 365 días = $11.053.733 55 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 2023 → 365 días = $11.053.733 2024 → 213 días = $6.450.534,6 Total → $31.313.869,8 En síntesis, se confirmará parcialmente la decisión de primer grado, empero con fundamento en los argumentos expuestos en la presente decisión. Esto, al haberse acreditado que entre las partes existió un contrato de “compañía o aparcería” entre febrero de 2013 y octubre de 2021, el cual tenía por objeto la explotación agrícola de las fincas de propiedad de los demandados y que, de manera paralela existió entre los susodichos un contrato laboral entre el 1 de enero de 2021 al 1 de octubre de 2021 consistente en el arreglo de pollos.
No se impartirá condena por concepto de diferencias salariales al determinarse que la demandante únicamente prestaba sus servicios personales arreglando pollos un máximo 2 días a la semana, luego, mal podría estimarse que su salario fuera equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ya que este se causa si el trabajador labora durante todo el mes, lo que no ocurrió en el caso de marras, aunado que la actora aceptó haber recibido una remuneración de $200.000 mensuales.
Tampoco se impartirá condena por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 90 de la ley 50 de 1990 al no ser procedente, pero sí por la prevista en el artículo 65 del CST al no evidenciarse justificación alguna en el proceder de los demandados al beneficiarse del trabajo de la actora y obviar cancelarle las prestaciones a las que tenía derecho en vigencia de contrato de trabajo declarado.
Por manera que, se 56 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 adicionará la sentencia en tal sentido. En lo demás, se confirmará por no haber sido objeto de controversia. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S., al haber prosperado parcialmente la apelación de la demandante, no se le condenará en costas.
Sí se condenará a los demandados al no haber salido avante su alzada. Se fijará como agencias en derecho $300.000 a su cargo. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Adicionar la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para condenar a Tomás Oviedo Manrique y Yolanda Parra Parra a pagar en favor de Lucrecia Benavidez Zúñiga un día de salario ($30.284,2) por cada día de retardo hasta cuando se efectúe el pago total de prestaciones sociales adeudadas.
Suma que al 31 de julio de 2024 asciende a $31.313.869,8. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 57 RAD. 68001-31-05-005-2022-00209-01 PI 2022-1521 Segundo. – Condenar en costas a los demandados Inclúyanse como agencias en derecho $300.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese.
Los magistrados, ELVER NARANJO MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES 58