RAD.2022-00221-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR. Santa Marta, D.T.C.H., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RAD.: 47-001-31-05-004-2022-00221-01 REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JAIRO ENRIQUE BRICEÑO SALCEDO DEMANDADO: PORVENIR S.A. LITIS CONSORTE: YANETH CECILIA PARDO MARTÍNEZ ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2024, mediante el cual se concedió el recurso de casación interpuesto por la vinculada al presente proceso.
ANTECEDENTES Por auto de 16 de diciembre de 2024, esta Sala concedió el recurso de casación interpuesto por la señora Yaneth Cecilia Pardo Martínez contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, ante la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2024, con memorial enviado al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal y con pase al despacho el 06 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el referido proveído, tras advertir que esta sala no se pronunció respecto al recurso de casación presentado el pasado 26 de septiembre de 2024, enviado mediante correo electrónico a la Secretaría. CONSIDERACIONES 1.
Del recurso de reposición y en subsidio de queja. Precisado lo anterior, en aras de abordar lo planteado por el recurrente, se tiene que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media hora.” (Negrillas fuera del texto) 1 RAD.2022-00221-01 Encuentra la Sala que la providencia atacada, fue proferida el 16 de diciembre de 2024 y notificada en Estado No. 195 publicado el 18 de diciembre de 2024, por lo tanto, el término de dos días para interponer el recurso de reposición y en subsidio de queja lo fueron el 19 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025, como quiera que, según la Ley 31 de 1971, los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente son de vacancia judicial y, los días 11 y 12 de enero de la anualidad que corre fueron sábado y domingo, respectivamente, encontrándose de esa manera que, al haberse interpuesto el 19 de diciembre de 2024 fue propuesto de manera oportuna.
En ese orden de ideas, al revisar la actuación atacada se observa que no hubo estudio alguno sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, situación que no puede ser enmendada con el mecanismo de defensa presentado como quiera que, “El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.
De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.” (CSJ AP1021-2017).
De tal forma que, al no haberse estudiado el recurso de casación del demandante dentro del proveído atacado, no podría endilgarse error o equivocación por parte de la Sala susceptible de enmendar mediante el recurso planteado, por lo que se negará el mismo. Igual suerte corre el recurso de queja presentado en subsidio del de reposición, como quiera que, de conformidad con lo reglado en el artículo 68 del CPT y de la SS, este procederá “para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación” (Negrillas por fuera del texto original), situación que no aconteció en el sub lite, como quiera que, mediante el auto atacado se concedió el recurso de casación presentado por la Litis consorte necesario. 2.
Del recurso de casación presentado por el demandante. Pese a lo anterior, ha de advertirse que, luego de revisar con detenimiento la bandeja de entrada del correo electrónico de la Secretaría del despacho, se pudo verificar que, efectivamente, el 26 de septiembre de 2024 a la hora 3:55 p.m., se recibió correo electrónico remitido por el Dr. EDUARDO JOSÉ LÓPEZ IGLESIAS apoderado judicial de la parte demandante, por medio del cual acompañó escrito contentivo de RECUSO DE CASACIÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta sala el día 19 de septiembre de 2024, notificada en Edicto publicado el 23 de septiembre de 2024.
Conforme ello, el Decreto 528 de 1964 en su artículo 62 dispone: “ARTICULO 62. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia proferida por esta Sala data del 19 de septiembre de 2024 y 2 RAD.2022-00221-01 publicada en edicto del 23 de septiembre siguiente, por lo que se contaba hasta el 15 de octubre de 2024 para su interposición, de manera que, al haberse presentado el 26 de septiembre anterior, se interpuso dentro del término otorgado por la ley.
Así, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, dispone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ahora, ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia confutada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, pero en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 y radicado 81910 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.
No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensiones, que fueron confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación.” Bajo esas premisas, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle al demandante supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $156.000.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2024.
La sentencia de primer grado y revocada por esta Sala, reconoció a favor del demandante la pensión de sobreviviente a partir del 21 de septiembre de 2021 3 RAD.2022-00221-01 en cuantía de un (1) SMLMV y en un porcentaje equivalente al 100% en calidad de padre de la causante, más los intereses moratorios. EL señor JAIRO ENRIQUE BRICEÑO SALCEDO para el 19 de septiembre de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, contaba con 69 años de edad, pues nació el 23 de mayo de 1955, tal como se extrae de su cédula de ciudadanía. Con arreglo a la Resolución N° 1555 del 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre vida probable, el demandante, al 19 de septiembre de 2024, tendría una expectativa de vida de 16 años, que equivalen a 192 meses, multiplicada esta cantidad por el 100% del valor de la mesada pensional al 2024 ($1.300.000), arroja un valor de $249.600.000 suma que es superior a ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente de 2024.
De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto y, en tal sentido, se concederá el recurso de casación presentado por el demandante JAIRO ENRIQUE BRICEÑO SALCEDO.
En mérito de las consideraciones que anteceden, SE RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por el demandante contra el auto adiado 16 de diciembre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el señor JAIRO ENRIQUE BRICEÑO SALCEDO, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: por la Secretaría de esta Sala, PROCÉDASE con la remisión de las diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-004-2022-00221-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4