Rad. 05001310500320170076401 Auto Casación TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 8 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500320170076401 DEMANDANTE ROMELIA MUÑOZ DE PATIÑO DEMANDADO FABRICATO S.A. y PORVENIR S.A. PROVIDENCIA Auto concede casación – demandada M. PONENTE Orlando Antonio Gallo Isaza Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. 1.
ANTECEDENTES. Solicita la demandante, de un lado, que tras declararse que existió unidad de empresa (art. 194 del CST) dado que DIVERSIFICACIÓN INDUSTRIAL SAN PEDRO S.A. – DIVISA S.A. - operó en condición de filial, bajo el control y supervisión de la sociedad de predominio económico FABRICATO S.A. FABRICATO S.A., se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de enero de 1988 hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en que se prescindió de sus servicios, ordenándose a Fabricato, en calidad de empleador, pagar a Porvenir S.A. el correspondiente cálculo actuarial por el lapso aludido, así como María Eugenia Rad. 05001310500320170076401 Auto Casación el respectivo pago de las semanas en mora entre el 2 de enero de 1980 y el 30 de mayo de 1994, incluyéndose esos tiempos en la historia laboral.
De otro lado, el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ a cargo de Porvenir S.A. en su condición de beneficiaria del régimen de transición, y desde el 11 de marzo de 2017 cuando cumplió 55 años y contaba con más de 1.000 semanas (Decreto 758 de 1990), o en su defecto a partir de los 57 y 1.150 semanas (garantía de pensión mínima) o subsidiariamente la devolución de saldos.
Además de los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indemnización de perjuicios a cargo de Fabricato, la indexación de las condenas y las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020, declaró que entre la demandante y DIVISA S.A. existió un contrato de trabajo entre el 4 de enero de 1988 y 1994, empresa que para esa data era filial o controlada por FABRICATO S.A., último año a partir del cual Porvenir S.A. debió velar por las cotizaciones, AFP a la que condenó a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima desde el 11 de marzo de 2017, cuantificando un retroactivo que hasta el 30 de septiembre de 2020 ascendió, $36.666.261, prestación que a partir del día siguiente debía continuar reconociendo en cuantía de un SMLMV, accediendo a la indexación y los descuentos en salud.
Igualmente le ordenó a FABRICATO S.A. que en los dos meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia pagara a PORVENIR S.A. los aportes correspondientes al lapso comprendido desde el 4 de María Eugenia Rad. 05001310500320170076401 Auto Casación enero de 1988 hasta el año 1994, debidamente indexados. Finalmente condenó en costas a Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho la suma de $1.780.000 en favor de la accionante.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 29 de abril de 2025, notificada por edicto del 30 del mismo mes, decidió:
PRIMERO: MODIFICA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora ROMELIA MUÑOZ DE PATIÑO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 22.015.975, en el sentido de ordenar a FABRICATO S.A. pagar en favor de la demandante los ciclos adeudados al régimen pensional entre el 4 de enero de 1988 y el 30 de abril de 1994, bajo la figura del cálculo actuarial, cuya liquidación corresponderá realizarla a PORVENIR S.A. en el término de treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para que a su vez Fabricato S.A. efectúe el pago dentro del mes siguiente a que se le ponga en conocimiento dicho cálculo por parte de la AFP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: se MODIFICA el fallo en cuanto al reconocimiento pensional, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. reconocer y pagar la garantía de pensión mínima a partir del 11 de marzo de 2017, si y sólo sí, constata que el capital de la cuenta de ahorro individual de la actora, NO permite financiar una pensión de vejez en los términos regulados en el art. 64 de la Ley 100 de 1993, pues en caso contrario, de ser suficiente, pagará la pensión de vejez bajo la modalidad que escoja la demandante.
TERCERO: En lo demás se confirma.
CUARTO: costas en esta instancia a cargo de Fabricato S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500 a favor de la demandante”.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga María Eugenia Rad. 05001310500320170076401 Auto Casación en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la demandada en las condenas impuestas en ambas instancias relacionadas con el pago de la pensión de garantía mínima, la cual proyectada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (22.7 años) y aún con la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $420.074.850, cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea María Eugenia Rad. 05001310500320170076401 Auto Casación revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, MARIA NACY GARCÍA GARCÍA (Sin firma por ausencia justificada) EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS N ° 140 de 11 de agosto del 2025. Secretario María Eugenia