REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Cartagena de Indias DTC, Tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado en sala del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 13001310300320220023603 VERBAL (RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL) Se resuelve sobre el recurso de ‘súplica’ interpuesto contra el auto fechado 24 de octubre de 2025, por medio del cual, esta Sala Dual negó la petición de nulidad elevada por la parte apelante dentro del trámite de apelación de sentencia. Todo esto dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por María Del Carmen Muñoz Vivas contra los herederos determinados e indeterminados de Lilia Bertha Ortiz Gutiérrez, así como contra personas indeterminadas.
I. SÍNTESIS DEL ASUNTO 1.1. El contexto. Por auto del 15 de septiembre de 2025, la Sala Dual confirmó el auto calendado 21 de julio del mismo año. A través de éste, el Magistrado Sustanciador, Dr. Marcos Román Guío Fonseca negó las solicitudes probatorias elevadas en esta segunda instancia. Luego de notificado aquel proveído, la parte recurrente formuló petición anulatoria invocando el numeral quinto del artículo 133 CGP.
Según su aserto, el certificado de libertad y tradición 060-13950 es una prueba que «se torna en una prueba absolutamente necesaria, conducente, pertinente y eficaz para acreditarla dentro del presente proceso de apelación de sentencia, pues con esa prueba puede demostrarse que ha cambiado la situación jurídica del inmueble reclamado en pertenencia».
Añadió que de acuerdo con el artículo 375 del compendio procesal, esa es una prueba que se debe presentar obligatoriamente con la demanda de pertenencia. 1.2. El auto recurrido. Es el auto calendado24 de octubre de 2025, por medio del cual, esta Sala Dual negó la petición de nulidad. Se expuso que la causal invocada no tiene ninguna vocación de prosperidad, porque se refiere a la omisión de oportunidades para pedir y practicar pruebas; oportunidades éstas que no fueron previstas por el legislador para el trámite del recurso de súplica.
Se añadió que en el memorial se expusieron inconformidades frente a la negación de la probanza en el trámite de apelación de sentencia y que fue materia del auto decisorio de la súplica; sin embargo, frente a dicho proveído no procede recurso alguno. 2 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300320220023603 1.3. El nuevo recurso. La parte apelante presentó «recurso de súplica» frente a la anterior determinación. Señaló que con la providencia cuestionada se restringe su derecho fundamental de aportar pruebas al proceso, ya que según el artículo 327 CGP le asiste la posibilidad de pedir la práctica de pruebas; y añadió que el canon 167 ib. plantea el deber que tienen los jueces de decretar pruebas de oficio.
Más adelante explicó que la probanza solicitada trae información relevante al proceso sobre la vigencia de sendas anotaciones en la matrícula inmobiliaria del bien materia del proceso. Expresó también que el auto no logra desvirtuar la importancia de ese medio probatorio en el proceso, de modo que, se ven conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.
Esas fueron básicamente las razones con base en las cuales deprecó que se revocara el auto del 24 de octubre de 2025 y en su lugar se anulara la decisión de la Sala Dual que confirmó el auto suplicado inicialmente. Surtido el traslado de aquel escrito sin que se recibiera memorial de réplica, se procede a resolver, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico. Se debe determinar si procede el recurso de súplica o el de reposición el 24 de octubre de 2025 que negó la nulidad solicitada. La tesis responde negativamente a esa cuestión. 2.2. Sobre la procedencia del recurso. De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede contra decisiones dictadas por el magistrado sustanciador en el trámite de la única o segunda instancia, o de un recurso extraordinario.
Pero procedente frente a cualquier providencia, debe ser un auto de naturaleza apelable u el que resuelve sobre la admisión de la alzada. En el caso objeto de estudio, el auto recurrido fue proferido por la Sala Dual y no por el magistrado sustanciador. De ahí que no sea procedente el recurso de súplica por no verificarse el primero de los presupuestos arriba señalados.
Por otro lado, el artículo 318 del compendio procesal dispone que el recurso de reposición procede, salvo norma en contrario, contra todos los autos proferidos por el juez, así como contra los autos «del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica». Ahora, si bien el auto embestido en este caso no es pasible súplica, la verdad es que tampoco lo es de reposición, toda vez que no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala Dual.
Finalmente, si bien el parágrafo del citado canon 318 CGP dispone que, ante la formulación de un recurso procedente, debe darse el que realmente corresponde, lo cierto es que en este caso no procede ningún otro medio de impugnación. Nótese bien el recurso apelación tiene lugar frente a los autos expresamente previstos en la ley, pero que sean emitidos en el trámite de la primera instancia. 2.3.
Conclusión. El en el curso de la segunda instancia procede el recurso de súplica contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador, siempre que sean de 3 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300320220023603 naturaleza apelable o resuelvan sobre la admisibilidad de la alzada. También procede el de reposición contra los autos no susceptibles de súplica, pero que igualmente sean proferidos por el magistrado sustanciador.
El recurso de apelación es viable contra los autos taxativamente señalados en la ley y proferidos en el trámite de la primera instancia. Comoquiera que el auto calendado 24 de octubre de 2025, no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala Dual, no caben los recursos de reposición ni de súplica; tampoco es pasible de apelación, ya que fue emitido en el curso del segundo nivel.
En ese orden, al no proceder ningún recurso contra el proveído en cuestión, el interpuesto debe ser rechazado. En todo caso, la realidad es que en su escrito presentó planteamientos dirigidos a cuestionar la decisión que negó el decreto de la prueba de segunda instancia, como si se tratara de un recurso contra el auto que desató la súplica.
De ahí que resulte necesario llamar la atención de la parte recurrente para que se abstenga de continuar promoviendo actuaciones improcedentes que trunquen el trámite del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. RECHAZAR el recurso de «súplica» interpuesto por la parte recurrente contra el auto calendado 24 de octubre de 2025, por el cual se negó la nulidad respecto del auto calendado 15 de septiembre de 2025 por medio del cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la misma parte en contra del interlocutorio fechado 21 de julio de 2025.
Todo esto dentro del trámite de segunda instancia del proceso verbal de pertenencia promovido por María Del Carmen Muñoz Vivas contra los herederos determinados e indeterminados de Lilia Bertha Ortiz Gutiérrez, así como contra personas indeterminadas. 2. Remitir la actuación al despacho del Magistrado Sustanciador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉZ Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 4 de 4 VERBAL (PERTENENCIA) 13001310300320220023603 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31e3e27ec7fdb1428efe3d16c94adf923d45ee5ae2e201adf1aaa8c39af94bdd Documento generado en 03/02/2026 04:08:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica