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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO CASACIÓN 05001-31-05-023-2021-00048-01 INEFICACIA

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-023-2021-00048-01 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de PORVENIR S.A. y a su vez, por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. Solicita la demandante, se DECLARE la ineficacia de la afiliación efectuada inicialmente por la AFP PORVENIR S.A a COLPENSIONES, seguida a la AFP COLFONDOS y finalizando nuevamente con la AFP PORVENIR S.A, por ser actos jurídicos que carecen de validez al existir vicio en el consentimiento en razón de la omisión del deber de información. Se DECLARE válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES.

Se CONDENE COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que el poderdante efectuó al Régimen de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Se CONDENE a las entidades demandadas a lo que ultra y extra petita y a las costas del proceso. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de enero de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la señora LUCY YASMINA BLANDÓN SÁNCHEZ al Régimen de Prima Media –RAIS- administrado por Porvenir S.A. y su posterior tránsito por COLFONDOS S.A. y nuevamente por Porvenir S.A. En consecuencia, CONDENÓ a Porvenir S.A., y a Colfondos S.A., a que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, traslade con destino a Colpensiones, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante con sus respectivos rendimientos, incluidos los rendimientos Alejandra S. 05001-31-05-023-2021-00048-01 Auto Casación financieros, además de las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados estos tres últimos conceptos.

ADVIRTIÓ a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A., que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a Colpensiones la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. ORDENÓ a Colpensiones recibir los aportes que Porvenir S.A. y Colfondos S.A., le remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, y la tenga por afiliada al RPMPD sin solución de continuidad y actualizar su historia laboral¸ CONDENÓ en costas a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A., DECLARÓ no probadas las excepciones presentadas por las demandadas.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 22 de julio de 2024, notificada por edictos del 1° de agosto de la presente anualidad, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y CONDENÓ en costas en esta instancia a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Alejandra S. 05001-31-05-023-2021-00048-01 Auto Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de ambas AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Debiendo entonces estas sociedades sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A. No obstante, ninguna de estas sociedades demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL209420232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo Alejandra S. 05001-31-05-023-2021-00048-01 Auto Casación demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a las sociedades impugnantes AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Con impedimento RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 178 de 30 septiembre de 2024 Alejandra S.