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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2023-00203-01 DRA PELAEZ AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103052202300203 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: GLADYS VICTORIA VEIRA Y OTRO DEMANDADO: ENRIQUETA MEDINA DE VERDUGO ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por esta Corporación, el día 10 de junio de 2025.

SE CONSIDERA 1. Enseñan los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas en procesos declarativos, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia, “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”, en los casos en que el valor de la resolución desfavorable al recurrente exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de proferirse el fallo, monto que, para la época en que se produjo la sentencia en el sub lite, corresponde a la suma de MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.423.500.000) M/CTE1.

A su turno, el artículo 339 ídem. establece, “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Decreto 1572 de 2024 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal para el año 2025 en cuantía de $1.423.500”. 1 Recurso de casación 11001310305220230020301 2. Desde esa perspectiva, bien pronto se advierte la inviabilidad de la concesión del recurso incoado, por cuanto al examinar los medios probatorios obrantes en el proceso, no aparece demostrado que el valor del perjuicio irrogado a la demandada, con el fallo de segunda instancia, sea superior al interés exigido por la ley procesal para acceder a ello.

Sobre el particular, preliminarmente, cumple recordar que en tratándose de procesos declarativos de pertenencia y reivindicatorios, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, … tiene decantado que dichas pretensiones tienen un claro componente patrimonial, determinado por el valor del inmueble objeto de la controversia, esto debido a que «las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020).

En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que la cuantía del interés para recurrir en casación en este tipo de procesos corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión: la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo la regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ AC8423-2017).

Lo anterior no refiere que en este tipo de procesos la afectación patrimonial se determine exclusivamente por el valor del inmueble, sino que así lo será cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio y la restitución del bien. Sin embargo, en un asunto de pertenencia también se pueden ventilar distintas pretensiones y excepciones de carácter pecuniario como lo son el reconocimiento de mejoras y de frutos civiles, entre otros; todo lo cual dependerá de lo debatido en el marco del litigio.

(CSJ AC7982-2024). 3. Aplicando estas nociones al caso bajo escrutinio, y tras revisar el expediente, es preciso señalar que en la actuación no se recaudó ningún dictamen pericial a efectos de verificar el justiprecio del predio objeto de reivindicación, y, de otro lado, con la demanda únicamente se aportó copia de la escritura pública No 2305 del 19 de octubre de 2023 en la que tiene como anexo el “certificado de pago Impuesto Predial Unificado” para ese año gravable, 2 Recurso de casación 11001310305220230020301 documento en el que adicionalmente aparece el avalúo catastral del bien por $636.162.000.

Sin embargo, ese valor no supera los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requeridos para la concesión del recurso extraordinario de marras, aun si se sumara $23.412.861 por concepto de frutos civiles a los que fue condenada la accionada a cancelar. 4. Situadas de ese modo las cosas, emerge palmario que el valor actual de la resolución desfavorable para Enriqueta Medina de Verdugo ascendería, cuando mucho, a $659.574.8612, cifra que no sobrepasa los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.423.500.000), para la fecha en que se profirió el fallo atacado -10 de junio de 2025-, lo cual impone negar el citado medio de impugnación, máxime si era necesario que un experto en la materia determinara la cuantía del interés para recurrir en casación, carga procesal que no cumplió la recurrente, pues omitió aportar una experticia para establecer el actual avalúo comercial de la heredad.

En esa línea de pensamiento, cumple decir que, a voces de la jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia “(…) para determinar la cuantía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretarse de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario la norma establece que si lo considera necesario es el recurrente quien debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano”3.

(Subrayado y negrilla fuera del texto). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE UNICO: NIÉGASE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha y procedencia pre anotadas, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (52-2023-00203-01) 2 El citado valor es la sumatoria del avalúo catastral y los frutos civiles. 3 CSJ AC6870-2016 3 Recurso de casación 11001310305220230020301 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 344a54aa7a548049576eb6714c883178d3cb344ce9d5bf30e5603d54ae1bc71a Documento generado en 21/07/2025 02:54:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4