TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ CONTRA MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01. Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra los accionados para que se declare la existencia de contrato de trabajo entre ellos y se ordene el pago de $44.217.763, incluido el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y se ordene igualmente el embargo de bienes; que se notifique al Ministerio de Trabajo para que se haga parte en el proceso; y se condene en costas. 2.
Como sustento de las anteriores pretensiones dice el demandante que desde el 10 de abril y hasta el 24 de noviembre de 2021 desarrolló actividades laborales encomendadas por los demandados; que se encargó de la ejecución de un proyecto de rectificado especial de maquinaria CNC que terminaba cuando se cumpliera la totalidad de la solicitud del cliente específico; que una vez terminado el proyecto señalado el demandado le propuso formalizar la relación directa, ofrecimiento que no se llegó a materializar; debía cumplir horarios extenuantes y los servicios siempre fueron personales; el salario fue inicialmente de $3.200.000, pero cuando regresó a sus labores luego de haberse contagiado de COVID, se lo desmejoraron a $1.500.000; en todo caso, no le hicieron cotizaciones a seguridad social, solo de manera ocasional lo afiliaron a la ARL en clase de riesgo V; hasta la fecha de presentación de la demanda, no le habían liquidado las prestaciones sociales, a pesar de haber transcurrido 492 días; que los accionados no le han Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 pagado por sus actividades, de manera proporcional y en los tiempos estipulados, teniendo hoy en día un saldo equivalente a $44.217.763, como se ilustra en el siguiente cuadro: REFERENCIA 2 MESES DE TRABAJO 9 DÍAS DE TRABAJO GASOLINA OTROS FERRETERÍA ENTRENAMIENTO CNC APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL NO ABONADOS CESANTÍAS CON INTERESES PRIMERA PRIMA DEL SEMESTRE SEGUNDA PRIMA DEL SEMESTRE VACACIONES INDEMNIZACIÓN MORATORIA (AL 31 DE MARZO DE 2023) CHOQUE TOTAL VALOR $ 3.000.000 $ 450.000 $ 269.000 $ 306.400 $ 5.000.000 $ 5.000.000 $ 3.828.300 $ 1.007.813 $ 337.500 $ 600.000 $ 468.750 $ 24.600.000 -$ 650.000 $ 44.217.763 SALDO $ 3.000.000 $ 3.450.000 $ 3.719.000 $ 4.025.400 $ 9.025.400 $ 14.025.400 $ 17.853.700 $ 18.861.513 $ 19.199.013 $ 19.799.013 $ 20.267.763 $ 44.867.763 $ 44.217.763 3.
La demanda fue presentada el 18 de abril de 2023; el Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá la inadmitió mediante auto del día 27 del mismo mes y año por no aportarse constancia del envío de la demanda a los demandados por correo electrónico, y por auto de 11 de mayo siguiente la rechazó por no atenderse lo ordenado, decisión recurrida en reposición y apelación por el apoderado del actor, quien aduce que dio cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado y así lo hizo saber al despacho; el juzgado accedió a reponer su decisión y en su lugar admitió la demanda, como consta en auto de 1 de junio de 2023 (PDF 10). 4.
La sociedad demandada contestó el 21 de junio de 2023; negó la relación laboral; manifiesta que el actor prestó unos servicios en las obras que esta adelantaba en Peldar, los cuales fueron liquidados y reconocidos los honorarios al actor; que se trató de un negocio civil y solicita al juzgado atenerse a la confesión contenida en el hecho séptimo de la demanda, así como la contenida en los hechos primero y tercero, en los que no se da cuenta de una relación laboral; se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del contrato o relación laboral y como consecuencia inexistencia de las obligaciones laborales; cobro de lo no debido, temeridad y mala fe (PDF 15). 5.
Por auto de 6 de “junio” (sic), como consta en archivo 17, el juzgado dio por contestada la demanda y convocó para el 23 de agosto siguiente con el fin de llevar a cabo audiencia artículo 77 del CPTSS, realizada en la fecha; en esa diligencia se fijó el 27 de noviembre para efectuar audiencia artículo 80 ídem, cumplida ese día; allí se dictó el fallo y en el mismo se absolvió a la demandada de las pretensiones y se condenó en costas al actor (PDFs 26-32).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 6. En los fundamentos del fallo (archivo 31) la juez señaló que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes hubo contrato de trabajo, citando como premisas normativas los artículos 23 y 24 del CST; señala que de acuerdo con estas disposiciones y las que regulan lo concerniente a la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar la prestación personal de servicios para que se presuma el contrato de trabajo con respecto al beneficiario, y a la parte demandada desvirtuar la presunción con la demostración plena de que no hubo subordinación o de que los servicios fueron independientes.
Señala al respecto el fallo que en el interrogatorio de parte el demandante manifiesta que su relación empezó en marzo de 2021 y no en abril como dijo en la demanda. Seguidamente dice que si bien se acreditaron unos servicios personales del actor, el despacho vislumbra que los mismos no fueron continuos. Que el interrogatorio de parte el actor manifiesta que prestó servicios desde marzo a noviembre de 2021; que fue contratado por la suma de “$4.200.000” (sic) y después hubo un acuerdo de $1.500.000; dijo también que se hicieron cuatro acuerdos; que la continuidad se desvirtúa por la forma en que quedó demostrada la ejecución de las labores pues indica que al principio el contrato era para rectificadora de cuchillas especiales para primavera; que eso duró entre 15 y 20 días y luego cambió el vínculo sin que sea claro en qué momento esto ocurrió, máxime cuando indica que alrededor del mes de julio, a mediados de junio, él fue cliente de la sociedad demandada puesto que contrató para hacer allí unas piezas, dentro de un contrato que le había salido, lo cual rompe la continuidad.
Prosigue diciendo el juzgado que el actor hizo un acuerdo para que no le cotizaran en seguridad social pensiones, porque tenía un saldo o sueldo (no se entiende con certeza lo dicho) alto; y si bien dice que cumplía horario porque entraba a las 6 a.m. sin saber a qué hora salía, tal hecho no está debidamente probado. Manifiesta la jueza que se habla de una remuneración de “$4.200.000” (sic) que luego bajó a $1.500.000, sin embargo, hay unas cuentas de cobro por $900.000, incluso indica que pasaba cuentas de cobro en asocio de otras personas, y la testigo Ocampo García dijo conocer a la esposa del demandante.
Explica que se discute si este era asesor, con contrato independiente de prestación de servicios, o trabajador; la testigo antes referida relata que el actor fue el que le hizo el proceso de selección en abril de 2021 y también habla de unas labores adicionales que el actor ejecutaba, como quiera que hacía labores de capacitación del personal, que según él, eran aparte, amén de otras labores de ferretería, consistentes en codificar personal los productos, y también capacitaba y eso explica por qué entró en contacto con Ocampo García al momento de su ingreso.
Que el demandante dice que esas labores eran adicionales, de donde toma fuerza la hipótesis de que tenía unas condiciones especiales de asesoría, y no estaba incluido en la nómina, tan es así que la testigo dice que había 40 personas y que los que no estaban en la nómina eran Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 los que desarrollaban labores externas, encontrándose el actor por fuera de la nómina, aunque se habla de unos gastos que se le daban ocasionales de combustible para hacer visitas a los clientes; que en su interrogatorio informa el actor que hacía asesorías a los clientes lo que indica que era un asesor externo. Que también se indica que él era el que manejaba las llaves de la compañía, pero eso fue desmentido por el testigo Carlos Herrera Rivera, quien indica que era él, como coordinador de producción, quien las manejaba; este testigo dice, además, que el actor desarrollaba labores de asesoría técnica de la compañía y menciona también el trabajo que este realizó como cliente de aquella y que se hizo en 2021 durando de 8 a 15 días y no 2 o 3 como señala el actor en su interrogatorio; hecho que, repite la juez, desvirtúa la continuidad del servicio y la continua subordinación, que es uno de los elementos del contrato de trabajo; el testigo también refiere que el proyecto de las cuchillas era para primavera, proyecto que, según confiesa el actor, se desarrolló por prestación de servicios; enfatizando que cumplía labores de asesoría técnica y niega que le exigieran rendir informes; que la empresa no le exigía cumplir horarios y si llegaba temprano era porque quería. Que si bien en interrogatorio de parte de la sociedad demandada admite que daba ordenes e instrucciones se refiere a que estas estaban relacionadas con comprar determinado tipo de insertos a unas compañías, también da cuenta de que lo contrató como asesor y que no debía ir todos los días.
Pasa a continuación a analizar el a quo los mensajes de WhatsApp; dice que estos tampoco demuestran la continuada subordinación y dependencia, pues se predica como extremo final el 24 de noviembre de 2021, y el demandante en el interrogatorio de parte dice que en 2022 desarrolló algún tipo de actividades diferentes, pero su vinculación fue por los extremos señalados en la demanda.
Que tales mensajes son del 11, 26 y 27 de abril, 8 y 12 de mayo y 25 de noviembre de 2021; 18 y 19 de mayo de 2022; 20, 22, 24, 25, 27 y 31 de mayo y 1, 16, 23, 26 y 31 de julio de 2021, las demás son de 2022 año que está fuera de los extremos temporales señalados en la demanda; resalta que las conversaciones no fueron continuas. 7. La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación; aduce que el fallo se basa en los planteamientos de la parte demandada, tan es así que pese a las múltiples contradicciones que presenta el testimonio del señor Carlos, la juez le dio total credibilidad; y no le da ninguna validez a las conversaciones y mensajes de WhatsApp. 8.
Frente a la anterior sustentación, el abogado de la demandada solicita el uso de la palabra para sostener que es deficiente en tanto no identificó los puntos concretos que apela. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 Ante lo cual vuelve a intervenir la apoderada judicial del demandante sosteniendo que lo que reprocha es la indebida apreciación de las pruebas. 9.
Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso, por auto de 11 de diciembre de 2023, y con auto de 18 siguiente se corrió traslado para la presentación de alegatos de segunda instancia; concurrió el demandado, que en sucinto escrito presentado el 22 de enero de 2024 solicita se confirme la sentencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Antes de abordar el estudio de fondo, es necesario resolver si el recurso interpuesto por el demandante cumple los estándares de sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia; al respecto debe decir la Sala que sí los cumple, pues a pesar de su laconismo logra entreverse que lo que cuestiona es que el juzgado haya negado el contrato de trabajo con base en un examen inadecuado de las pruebas, en especial el testimonio de Carlos Herrera y los mensajes de WhatsApp, sin que fuera necesario que identificara cuales eran las respuestas del testigo que fueron equivocadamente apreciadas o cuáles los mensajes de WhatsApp, porque cuando se trata de un recurso ordinario, como el de apelación, no se requiere de esos detalles y exigencias, que son más propias de los recursos extraordinarios, amén de que la norma que regula el asunto consagra que debe hacerse la sustentación estrictamente necesaria, cumpliéndose en este caso con esa carga, sin que sobre señalar que cuando la sentencia es totalmente adversa a los intereses o pretensiones del trabajador, la consecuencia de la falta de sustentación o sustentación deficiente no es desestimar el recurso o la revisión del superior, como solicitó el apoderado de la demandada, ya que ante tal falencia debe examinarse el asunto en grado obligatorio de consulta.
No quiere decir lo anterior que se desconozca la exigencia de sustentación, ni que cualquier discurso, por deshilvanado e impreciso que sea, satisface el referido requisito, porque esto solo es posible colegirlo atendiendo las particularidades del proceso; y en el sub lite como lo que se discute de manera primaria es si hubo o no contrato de trabajo, y el juez Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 lo negó con base en las pruebas que el recurrente menciona, tal ataque es suficiente y permite emprender el análisis respectivo para resolver el recurso. Así entonces, el punto que corresponde dilucidar es si en el sub lite se configuró un contrato de trabajo entre demandante y la demandada. El juez consideró que no se demostró el contrato de trabajo, porque los servicios no fueron continuos y el demandante era como una especie de asesor de clientes o externo, que no cumplía horario ni laboraba todos los días, aparte de que realizaba contratos con la demandada para elaborar en sus instalaciones algunos productos o piezas.
Las premisas normativas en este caso están constituidas por los artículos 22, 23 y 24 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política en la parte que se refiere a la primacía de la realidad sobre las formas. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en razón de un vínculo diferente al laboral, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. En el presente caso, el juzgado deja entrever que el demandante prestó unos servicios personales a la demandada, pero también estimó que no podían entenderse regidos por un contrato de trabajo, por cuanto se desvirtuó la presunción. En el proceso obran las siguientes probanzas: 1.
Una hoja manuscrita con la leyenda cta (debe leerse cuenta) don Hermes (folio 18 archivo 01), sin firmas y sin fechas, relacionándose un conjunto de rubros como meses y días trabajo (2 meses 9 días), gasolina, ferretería, entrenamiento CNC y que según se dice en la demanda corresponde al estado de cuenta realizado por Jaime Enrique Díaz González (demandado). 2.
Reproducciones de mensajes y audios de WhatsApp, que aunque se anunciaron en la demanda, no se subieron al expediente, y se incorporaron más tarde, como se observa en el archivo 27, sin que su inclusión como prueba haya sido materia de cuestionamiento u objeción. 3. Dos cuentas de cobro del actor a la demandada (Nos 010 y 011) de fechas septiembre 10 y 25 de septiembre de 2021, por valor de $900.000 cada una Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 y que corresponden, respectivamente, a suministro de insumos de 16 a 31 de julio, y al mismo concepto (pero le agregan la leyenda transporte a Bogotá) del periodo 16 al 31 de agosto. 4. Declaración de parte del representante legal de la demandada y los testimonios de Carlos Herrera Rivera y Marcela Ocampo García. En su declaración de parte, el demandante dice que fue empleado de la demandada, era subordinado, cumplía las funciones que le asignaban; don Jaime lo contactó; que era prácticamente todero, hizo funciones tanto administrativas como operativas, como inclusive portería, de llaves de todo; o sea, las labores como tal exactamente no están divididas, era lo que había que hacer dentro de la empresa como supervisar trabajos, coordinar operaciones, procesos; parte administrativa también, ayudar en funciones de personal, que esas funciones las cumplía en la planta ubicada en La Paz: calle octava número 36 124; que empezó en el mes de marzo de 2021, y estuvo hasta el 24 de noviembre de 2021, pero en el siguiente año hizo algo de labores; que la remuneración fue inicialmente $4.200.000 y final resultó con $1.500.000; que cada 15 días o cada mes presentaba cuenta de cobro, pero no tiene una cuenta por $4.200.000, porque inicialmente cuando ingresó la pagaban por ventanilla; reitera que empezó con $4.000.000; que en el mes de junio tuvo COVID y se enfermó, prácticamente duró hospitalizado en urgencias un mes, cuando regresó le dijeron que no le podían pagar ese sueldo y se lo bajaron; que terminada la incapacidad regresó a seguir cumpliendo con sus labores pues estaba como empleado; al ponerle de presente la hoja manuscrita aportada con la demanda, donde se relaciona estado de cuenta de don Hermes, explica que el último día de labores fue citado por don Jaime para cuadrar cuentas y de primera dijo debo, allí está lo que le debía de dos meses que llevaba sin pagarle; y lo segundo era gasolina que era un concepto que el jefe le reconocía por las visitas a clientes que se hicieran; luego había un rubro de ferretería, que eran labores que le hacía por aparte, ajeno a las funciones realizadas, y lo mismo el concepto de entrenamiento en CNC; y el descuento de $650.000 fue un préstamo que don Jaime le hizo para arreglar un choque que tuvo con su carro y arreglar con el afectado; explica que ferretería corresponde a un sistema de software se estaba implementando para la empresa y había que adquirir, hacer, digámoslo así, una codificación de todo lo que se entiende como ferretería, herramientas, todo lo que comprende una ferretería; esto lo hizo aparte de las funciones que en el momento estaba ejecutando; o sea, por eso se cobra y por aparte.
Cuando le preguntan por el entrenamiento CNC, explica que era capacitar personal para trabajar, máquinas de control numérico computarizado, que haya tornos y centros de mecanizado. Eso es lo que indica CNC control numérico computarizado, era entrenamiento, capacitar, digámoslo así, los operarios para las máquinas eso era, ese entrenamiento se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 daba cuando lógicamente se adquiría nuevo personal y su duración generalmente dependía de la persona, qué tan práctica venía para esa para esa labor, podrían ser 10, 20, 30, 40 horas dependiendo de con qué experiencia o con qué habilidad venía la persona para esa máquina; que esa labor la hacía a veces en horas hábiles, a veces por fuera el horario porque lógicamente había la necesidad de explicar físicamente en la máquina, o por el contrario podría ser teórica, en un computador aparte.
Que lo de ferretería era hacer, lógicamente, una selección de todos los materiales, materias primas, herramientas, consumibles, todo lo que tiene un almacén y generarle un código para que fuera asequible al sistema que se estaba implementando en ese momento. Señala el absolvente que tenía conocimientos específicos sobre capacitación de personal para control numérico computarizado y sabía de manera especificada series o relacionaba con ferretería, porque es ingeniero mecánico y tuvo experiencia de más o menos 6 años en la implementación de las normas ISO 9000.
A continuación, a la pregunta de si esas labores de ferretería y entrenamiento de CNC las hacía de manera autónoma, respondió que por aparte, sí, aparte de las funciones asignadas; y que lo de ferretería sí era solamente en horas no hábiles, porque pues eso era un tema de codificación. Eso no necesitaba entrenamiento de nada; que le asignaban horarios de 6 a 14:00 H de la tarde después de las 14:00 H de la tarde se hacía los entrenamientos cuando tocaba, empezaba, lo de ferretería se hacía los sábados los domingos en las noches en horas no hábiles, se hacía la parte práctica, lógicamente en horas hábiles, la parte teórica fuera de las horas hábiles; que las labores de ferretería las ejecutó desde junio hasta noviembre; y lo del entrenamiento sí era cuando llegaba personal nuevo, cuando se adquiría personal nuevo, pues lógicamente se hacía la capacitación. Cuando le indagan si le cancelaron lo que estaba en la hoja antes mencionada y que, según dijo, le debía la demandada, contestó que no; que en las pruebas está una evidencia de que le enviaron una consignación falsa; que ese documento se lo enviaron de la empresa, pero no sabe quién lo haría, se supone que es el tema de contabilidad, pero no sabe quién; finalmente manifiesta que se lo enviaron a WhatsApp, le enviaron ese comprobante, supuestamente la copia del comprobante se la enviaron que para que fuera a cobrarlo cuando eso era falso; que el documento manuscrito lo hizo don Jaime Díaz y aclara que el comprobante de pago fue el que le enviaron por WhatsApp; que las labores a las que se ha referido las hacía con computador, máquinas físicas, que no eran de su propiedad, sino de la empresa; que entraba a las 6 de la mañana y no sabía a qué hora salía, lo hacía a las 10, 23:00 horas de la noche, sábado, domingos.
Al preguntarle si alguien le indicó que debía entrar a las 6:00 h de la mañana, contestó que el horario de trabajo allá es de 7 de la mañana y que Jaime le indicó que debía ir a esa hora, desde que empezó a laborar allá; que en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 la parte operativa allá hay dos horarios que son de 6 a dos y dos a 10 de la de la noche. Sobre el rubro de gasolina, explica que se lo daban para ir a visitar clientes, a los que visitaba con fines de asesoría; manifiesta que pagaba sus aportes al sistema general de Seguridad Social, específicamente salud, como independiente, la empresa le pagaba ARP, y la pensión como tal no se la pagaron ni la pagó; llegaron a ese acuerdo para que no se le dañara el promedio; que no se tenía ni siquiera parafiscales, no se tenía absolutamente nada más; lo de la salud lo pagaba él; que la relación terminó el 24 de noviembre, de un momento a otro don Jaime le dijo que no trabajara más y ya; que los pagos que recibía eran los de las cuentas de cobro que pasaba cada 15 días, cada mes; que estas no se presentaban al comienzo pero se exigieron al final; que le debían dos meses, octubre y noviembre, no le pagaron prestaciones sociales; que la consignación falsa a que antes se hizo referencia era por $1.625.000; que en los mensajes de WhatsApp están relacionadas las funciones que cumplía a diario y ese informe tenía que pasarlo a don Jaime Díaz, incluyendo hora de entrada y de salida; reconoce que las cuentas de cobro las pasaba con otra persona, era una señora conocida de ahí de Zipaquirá, a la que le pidió el favor precisamente para para que la no lo afectara por retención en la fuente, porque hay un tope, que es $1.000.000, y como superaba esa suma se dividía en dos la cuenta de cobro, por eso se hacía. Luego a la pregunta de por qué $900.000 las cuentas, aclara que porque era 1 millón y medio de pesos más $300.000 de auxilio de gasolina para la visita de proveedores, entonces eran 1.800.000, dividido en dos daba de a $900.000, eso era lo que se hacía. Explica que los valores no concuerdan porque el sueldo inicial de $4.200.000 se los pagaron por 15 días, eso era el contrato inicial para un rectificado de cuchillas primavera por 15 o 20 días; que él hizo como tres o cuatro acuerdos, el primero de $4.200.000, después de esos 15 días se le dijo que comenzaran a trabajar directamente por la empresa; y no recuerda exactamente el sueldo, pero sí se le bajó, pues antes de la enfermedad estaba en 3 millones, y cuando llegó de la de la incapacidad, o sea, la enfermedad del COVID, lo mismo que ya no le alcanzaban a pagar ese sueldo, que se me bajaba, que no recuerda los valores como tal, no recuerda, recuerda el último; que expuso a don Jaime la inconformidad por la rebaja del sueldo pero se le decía que las condiciones de la empresa no daban para más. Que don Jaime le permitió que con su hijo hiciera un trabajo particular que duró dos días, e hizo el pago que le correspondía, era hacer unas piezas, que se podían hacer allí, ese contrato lo había conseguido antes de entrar a trabajar con don Jaime y me salió cuando ya estaba trabajando allí, que eso fue a finales de junio, principios de julio, duró tres días, eso se hizo con personal de la empresa, hizo una alianza con él, como si fuera cliente (archivo 26).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 Luego en el archivo 27 y una vez se incorporaron al expediente los mensajes de WhatsApp y los audios, se prosigue con el interrogatorio, como se observa en el archivo 28; en esta oportunidad el absolvente refiere que esos chats eran exigencias de don Jaime Díaz, quien pedía incluso que se enviaran a diario, reportando lo realizado durante el día y que incluso hay un audio en el que le reclama por no enviarlo; aclara también el absolvente que luego del primer acuerdo, no estuvo ni un día fuera de la empresa.
La testigo Marcela Ocampo García dice que fue empleada de la demandada hasta el 26 de abril “de este año”; que le consta que el actor prestó servicios a la compañía, que incluso fue el que le hizo el proceso de selección cuando ingresó a la compañía, y desde ahí lo distinguió; eso fue en abril de 2021, pues ella entró en mayo; que el actor tuvo varias funciones mientras ella laboró allí, que cuando ingresó y según él mismo le contó en la entrevista, era jefe de planta, después pasó a ser jefe de un área, tuvo diferentes roles en el tiempo que ella laboró, era la mano derecha de don Jaime; que cuando ella ingresó el actor llevaba poco tiempo, no sabe cuánto, y estuvo más o menos hasta finales de ese año 2021; que entiende que el contrato terminó de mutuo acuerdo con don Jaime, ellos estuvieron reunidos, después de que él (el actor) estuvo enfermo.
Señala que el actor recibía remuneración; que en el tiempo en que ella empezó a hacer los pagos, a él específicamente, empezaron a pedir cuentas de cobro, porque antes no había ningún reporte, pero se le hacían pagos porque ella era la encargada de hacerlos, los últimos eran de $1.500.000, si no estaba mal, fijos, porque él hacía acuerdos con don Jaime de algunas actividades adicionales y eso lo manejaban ellos dos y don Jaime era quien autorizaba cuáles y cuántos eran esos pagos adicionales; que cuando ella empezó, el actor era quien manejaba las llaves de la empresa, vivía cerca y hacía el ingreso; que un turno entraba a las 6 a.m., que era el área que él empezó a manejar; que cuando ella llegaba a las 7 a.m., “normalmente” él estaba ahí; que la hora de salida no estaba establecida, pero cuando ella salía el “normalmente” quedaba; que sabe que en una reunión que tuvieron el actor y don Jaime enlistaron lo que se le debía y si no estaba mal cree que se le hizo un abono por un millón y algo, pero no recuerda cuanto fue; afirma que el actor recibía órdenes e instrucciones de don Jaime; que al principio sus labores eran administrativas, pero que estuvo en CNC capacitaciones, colaborándole a esa área, también manejando inventarios para ferretería cuando estaban sistematizando; que esos eran acuerdos con don Jaime; que recuerda sobre el trabajo particular que don Hermes hizo en la compañía, pero ese era un acuerdo con don Jaime.
Cuando le preguntan sobre las cuentas de $900.000, manifiesta que no se acuerda del valor, pero si no le pagaban todo trataban de abonarlo algo y ya al final, antes de que él se fuera, fue que se colgaron con los pagos, unos dos o tres meses; que estando ella en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 la empresa, no le cancelaron al actor lo que había acordado le debían; que el actor solo estuvo afiliado a la ARL como independiente, iba en una planilla solo, no era igual que los otros empleados; que sabe que el actor estuvo en capacitación CNC y en ferretería pero no sabe la cantidad que pactaron por esos trabajos; manifiesta, al preguntarle la juez al respecto, que se le hacían pagos por gasolina, porque el hacía visitas a las empresas y a veces iba a Bogotá a traer materiales, y era una forma de ayudarle con el combustible; dice la testigo que su horario era de 7 a.m. a 5,30 p.m.; que cuando ella ingresó, el actor apoyaba la labor de selección de personal, reclutamiento, procesos contables, coordinando áreas productivas, estaba en todas las áreas, cumplía funciones varias; que ellos, los trabajadores, incluida ella, tenían que enviar informes diarios de las labores que hacían, y cree que el actor también, que muchas veces le llamó la atención porque no las enviaba, según le informaba don Jaime; que le dio dotación al actor pero no le hizo otros reconocimientos laborales, no se le pagaron primas; no estaba en la nómina como los demás trabajadores, que eran unos 40; insiste en que él participaba en procesos de selección, hacía manejos contables, hacía otras cosas directamente con don Jaime, incluso lo acompañaba y asesoraba en un trámite ante la DIAN e iban a las reuniones; que no sabe por qué no estaba en nómina; que había otras personas especialmente externas que tampoco lo estaban, como Jaime Ladino, pero estos iban a veces a la empresa, don Jaime era más constante (archivo 28).
Carlos Herrera Rivera es trabajador de la empresa, como coordinador de producción, desde hace 4 o 5 años, pues ingresó en 2019, si no está mal, y estaba pendiente de todo; que sabe que don Hermes fue asesor y como tal “cree” que no recibía órdenes, porque él asesoraba en la parte técnica; sobre los informes que se solicitaban diariamente a los trabajadores para que reportaran sus actividades, manifiesta que de la parte administrativa sabía poco, pero si sabe que don Jaime le preguntaba al actor cómo iba con el tema, qué dificultades tenía, cómo iban los avances; que el actor no tenía horarios ni manejaba las llaves, estas las manejaba él directamente y lo hizo hasta hace un año. No sabe si el actor estaba en nómina, tampoco sabe si hubo acuerdos económicos, ni si era autónomo, pero – agrega – que como era asesor no tenía por qué rendir cuentas.
Dice que el actor es una persona con experiencia en la parte metalmecánica y ellos en la empresa estaban urgidos de entregar un trabajo; que don Jaime lo ubicó y le pidió que por favor lo asesorara en la parte técnica, mirando si los procesos estaban bien, si todo era conforme a lo debido; que sabe que el actor trabajaba para otras personas naturales y jurídicas pues hacía trabajos para otras ciudades, actividades que desarrolló en la empresa, pero él (el testigo) trataba de mantenerse al margen; que en la empresa hizo algo para sumergir en los tanques, eso lo hizo pero no nos metíamos ahí; esto fue en el 2021 y duró de 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 a 15 días; aclara que sabe sobre el trabajo de rectificadora de cuchillas de primavera y que el actor estuvo pendiente de ese proceso hasta que terminó; que no conoce que cumpliera funciones administrativas; confirma que a los trabajadores les tocaba presentar informes diarios sobre las actividades realizadas, pero como el actor no tenía tal condición no sabe si debía presentarlos; que si llegaba temprano era porque quería pero no eran exigencias de la empresa; que él (el testigo) era quien abría y cerraba las puertas de la empresa; que el actor faltaba cuando se iba a realizar sus vueltas personales.
El representante legal de la demandada absolvió interrogatorio; en este reconoció que el vínculo con el actor fue en 2021; la juez le puso de presente los pantallazos de los mensajes de WhatsApp y aceptó las conversaciones y que la empresa le daba órdenes e instrucciones por este medio, específicamente órdenes relacionados con a quién le hacía una compra y yo lo autorizaba que la hiciera a ese proveedor del inserto; que las conversaciones se daban porque el actor era asesor y esa era la necesidad de la empresa; que el actor no iba todos los días, sino a criterio de él; sobre el mensaje de 10 de noviembre informando que había entrado a la empresa a las 6 a.m., dijo que sí, lo recibía y leía; dice que él (el absolvente) trabajaba en una empresa y no podía estar al frente de la planta, y el objeto de esos informes era saber cómo le había ido en el día; que el interrogado era el que daba la orden de pagarle la asesoría o un proyecto, como el de las cuchillas; que el demandante ejecutó muchos proyectos, pero no estaba de manera continua; que el contrato terminó porque la empresa había bajado mucho y se vio que ya no se necesitaba, le dijo eso; al ponerle de presente la hoja manuscrita que contenía, según la demanda, las deudas con el actor, dijo que no se acordaba del mismo, ni si la letra usada era de él; que el actor los asesoró en la ferretería y que no le pagó liquidación; que el actor no trabajaba todos los días en la empresa; que trabajó unos siete meses pero no de corrido, porque se enfermó de COVID; que eso fue en 2021 pero no se acuerda de fechas.
Analizadas esas pruebas en su totalidad lo primero que hay que puntualizar es que quedó demostrada la prestación personal de unos servicios del actor a la sociedad demandada; hecho que se colige no solo de las manifestaciones de los testigos, sino de lo aceptado por el demandado en su interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, debiéndose aclarar que estos servicios no se circunscribieron a las labores en Peldar, como allí se dice, sino que se extendieron más allá como se verá posteriormente.
Incluso el fallo recurrido deja entrever tal prestación personal de servicios, solo que encontró que la presunción legal del artículo 24 del CST fue desvirtuada, por cuanto no hubo continuidad en los servicios, y por ende se derruyó la continuada subordinación; Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 las labores contratadas fueron de asesoría técnica, el actor fungió en una ocasión como cliente de la demandada, pues contrató con esta para que le elaborara un producto que este había negociado con un tercero y que hubo varios acuerdos, cuatro según dice el actor en el interrogatorio, durante los cuales variaron las condiciones de la vinculación, aparte de que no estaba en la nómina.
Frente a los planteamientos que hace la jueza, resulta imperativo realizar varias consideraciones: La primera, es que la discontinuidad en relaciones de servicios personales, en modo alguno puede interpretarse como señal de que la relación no es laboral, pues no es la continuidad o discontinuidad lo que determina la naturaleza de una relación, sino la forma en que esta se desenvuelve en la realidad; así puede haber relaciones discontinuas pero laborales, y continuas que no tienen esa calidad.
Lo segundo es que el hecho de que una persona desempeñe labores como asesor en modo alguno puede tomarse como indicativo de no laboralidad de la misma, porque, se insiste, lo que importa es vislumbrar los términos en que se desarrolló. Es más, el artículo 162 del CST contempla el contrato de trabajo en cargos de dirección. En ese mismo orden de ideas, el hecho de que durante una relación cambien las condiciones de contratación, por ejemplo, varíe el sueldo o las funciones, en modo alguno puede verse como señal de no laboralidad.
Y finalmente, debe tenerse en cuenta que en materia laboral existe la figura de concurrencia de contratos (artículo 25 del CST) en virtud del cual “Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código”; norma que no hace nada distinto que materializar el principio de protección al trabajo contemplado en el artículo 9 de ese cuerpo normativo y en el artículo 25 de la Carta Política.
Pero, además, es importante recalcar que la presunción del artículo 24 del CST, que es también manifestación de la protección especial que debe otorgar el Estado al trabajo, implica que el beneficiario de los servicios personales debe desplegar una ingente labor encaminada a mostrar que los servicios no fueron subordinados, sino independientes o autónomos, o que su ejecución riñe con las características propias de los vínculos de trabajo, sin que baste esgrimir razones en tal sentido, sino que su deber es probarlos fehacientemente.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 Hechas las anteriores precisiones, interesa destacar que en el proceso también quedó acreditado suficientemente lo siguiente: 1. El demandante ejecutó en las instalaciones de la demandada la elaboración de una pieza para un tercero y que formaba parte de un acuerdo entre estas dos personas que, incluso, había sido convenida, antes de que aquel empezara a laborar con la empresa pero se concretó estando ya vigente la relación. Tal situación se desprende tanto del interrogatorio de parte que este absolvió, como de los testimonios de Marcela Ocampo y de Carlos Herrera.
En cuanto a la duración de esa labor, la Sala le da credibilidad al dicho del testigo Herrera, que manifestó que fue de entre 15 y 20 días, descartando lo expresado por el actor en su interrogatorio (2 o 3 días), pues se trata de su propia versión, que no tiene el mismo peso probatorio que el testimonio. En cuanto a las demás condiciones de este trabajo la Sala estima que debe darse credibilidad a lo dicho por el demandante, ya que no lo favorecen ni apuntalan su postura y sus pretensiones, sino que se limita a explicar unas circunstancias colaterales y complementarias; en consecuencia, se entiende que la fabricación de la pieza la hicieron operarios de la demandada y que por la misma el responsable pagó a la empresa el valor que correspondía; o sea que en efecto, tal como lo señalaron el actor y lo concluyó el fallo del juzgado, el demandante fungió en este caso como cliente de la empresa.
Sin embargo, no es de recibo que se diga que durante este tiempo se rompió la continuidad, pues la pieza fue elaborada por operarios de la compañía o incluso por el hijo del demandante, sin que se haya demostrado que durante ese tiempo se interrumpió la prestación de servicios del actor. 2.- Que el demandante, además de la asesoría y colaboración que desplegaba, prestó apoyo a la empresa en actividades de ferretería, codificando inventarios, y en labores de entrenamiento CNC; que estas actividades eran por aparte (por lo que se entiende que eran también remuneradas de esa forma, lo que ratifica el representante legal de la empresa en el interrogatorio) y podían ejecutarse en horas hábiles o por fuera de ese horario.
Este hecho se desprende de lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte, donde de manera amplia y extensa se refirió a este aspecto; y es reafirmado con lo dicho por la testigo Ocampo, y por el representante legal de la demandada cuando admite que el actor hizo muchos proyectos. 3.- Que el demandante realizó varios acuerdos con la demandada, tal como este lo señaló de manera clara en su interrogatorio de parte, al referirse a tres o cuatro, pero que esto sea así no quiere decir ni puede interpretarse como si hubiese tenido cuatro o tres relaciones y que haya habido interrupción entre estas, pues no hay ninguna manifestación explícita en tal sentido.
Lo que sí es Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 patente es que expresó que le pagaron remuneraciones diferentes pues dice que empezó devengando $4.200.000, luego pasó a $3.000.000 y después que se enfermó de COVID le empezaron a pagar $1.500.000, aunque las cuentas aportadas dan cuenta de unos cobros por $900.000 mensuales.
En todo caso, más adelante se harán las precisiones del caso. Ahora bien, en aras de esclarecer los términos en que el demandante prestó sus servicios, resulta importante tener en cuenta lo dicho por la testigo Marcela Ocampo García, quien se mostró segura y responsiva durante su declaración, y su posición dentro de la empresa revela que conocía por percepción directa lo que relató, como quiera que era la que manejaba la parte administrativa de la compañía, por lo que es fiable.
Esta testigo informa que en abril de 2021 fue el demandante el que le hizo la entrevista para su ingreso a la empresa en mayo siguiente; que el actor hizo varias funciones; dice gráficamente que “era la mano derecha de don Jaime”, y dentro de sus labores puntuales enumera que se dedicó a selección de personal, reclutamiento, procesos contables, coordinación áreas productivas, que estaba en todas las áreas.
De su relato se desprende que el actor asistía casi a diario a la empresa y cumplía horario, pues afirma que cuando ella llegaba, “normalmente” estaba ahí, y cuando salía igual; destaca que le pagaba al demandante y a partir de su llegada le exigió que presentara cuentas de cobro, que la última remuneración fue de $1.500.000, y, resalta la Sala, señala la testigo que esta era una suma fija, pues las otras actividades se le remuneraban por aparte de acuerdo con el convenio que hiciera con don Jaime.
Para la Sala, se insiste, esta manifestación de la testigo de que se le pagaba $1.500.000 fijos es trascendental a la hora de calificar la naturaleza del vínculo, pues pone de presente que había una remuneración ordinaria, independiente y aparte de los trabajos particulares que le encomendara el representante legal de la compañía. Si a lo anterior se suma que el demandante asistía con frecuencia a la compañía y lo hacía durante toda la jornada, incluso más allá, surgen elementos relevantes para calificar la naturaleza del vínculo, sin que se pierda de vista que esta testigo manifiesta que en varias ocasiones le llamó la atención al actor por no hacer el reporte diario de sus actividades diarias y que había sido ordenado por don Jaime, hecho este que fue ratificado por el propio representante legal, que acepta que sí dio esa instrucción, y por el testigo Herrera, sin que se pierda de vista que en varios de los pantallazos de WhatsApp atribuibles a don Jaime y dirigidas al actor, tales como el de 5 de agosto de 2021 en que dice don Hermes me ayuda con los informes desde hoy; y otros mensajes que dicen: que bien pero todos los días el informe, y gracias, por favor que no falte más el informe, que denotan que en efecto era una instrucción del representante legal y el actor no estaba excluido de cumplirla.
Es cierto que la testigo afirma que el actor no estaba en nómina y que le pagaba por cuentas de cobro, pero de estas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 afirmaciones no se desprende que haya dicho que el vínculo era ajeno a lo laboral, ni la no aparición en nómina así lo insinúe, porque la naturaleza de la relación no depende de esas formalidades sino de la forma en que se configuró la relación. En cuanto al alcance probatorio de los mensajes de WhatsApp, resulta de capital importancia el artículo 247 del CGP, que reza: “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.” “La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
En el presente caso, es evidente que se trata de la impresión en papel de un mensaje de datos, o sea que corresponde a un supuesto del segundo inciso de la norma; que debe ser valorado, por lo tanto, atendiendo “las reglas generales de los documentos”. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL6609 de 2023, y frente al tema de las conversaciones de WhatsApp como medio de prueba, reiteró lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 2017-004900, en tanto allí se mencionó lo siguiente: De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.
En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247.
Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.
Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2022 concluyó que “[…]las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”.
En el presente caso, considera la Sala que para determinar el valor y mérito de esa prueba, debe mirarse el entorno en que esta se presentó y la conducta procesal de las partes; en ese orden, se tiene que el demandante en la demanda afirmó que esas copias correspondían a las conversaciones por WhatsApp sostenidas entre él y el representante legal de la demandada, circunstancia que, dicho sea de paso, fue acepta por este último en su declaración de parte.
Este es un primer elemento que debe ser tenido en cuenta para reconocerle incidencia probatoria. Y aunque lo ideal es que la prueba se hubiese presentado en su formato original, de todas formas, el que se haya omitido tal situación no impide que se considere, pues ello iría en contravía de lo previsto en el artículo 247 antes trascrito. En todo caso, no se trata de una plena prueba, sino de una prueba relativa, a partir de cuyo contenido es dable entender que corresponden a mensajes de la demandada como ya se mencionó. Tampoco puede desconocerse que hay algunas disconformidades entre lo que dice esta declarante y lo que afirma Carlos Herrera.
En especial se hace referencia a lo relativo a las llaves de la empresa, que la primera dice que las manejaba el demandante, mientras que el segundo afirma que era él quien las manejaba, pero esto no es razón suficiente para descalificar tajantemente el testimonio de aquella, aun en el caso de que este punto la Sala comparta la posición del juzgado en cuanto a darle credibilidad a Herrera, por cuanto los demás aspectos de la declaración concuerdan con las pruebas del proceso.
Ni tampoco esta circunstancia disipa la laboralidad de la relación, pues al margen de esta actividad de tener las llaves, el actor ejercía otros quehaceres como se verá seguidamente. Otra diferencia estriba en cuanto a si el demandante cumplía o no horario, ya que Ocampo da a entender que sí lo hacía, el otro declarante lo desmiente. En este punto, la Sala da credibilidad a lo dicho por la testigo, pero lo entiende en el sentido de que el demandante permanecía allí durante toda la jornada, incluso más allá porque cuando ella llegaba ya él estaba y cuando se iba, se quedaba, a lo que se suma que los informes diarios que pasó el demandante y que aparecen en el expediente, nunca merecieron ningún comentario del representante legal, que tampoco dijo nada en el interrogatorio Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 de parte, ni siquiera cuando le pusieron de presente el informe de 10 de noviembre. Y en lo atinente a la frecuencia de asistencia del actor, tampoco existen disparidades, o estas no son tan marcadas, pues mientras Ocampo da a entender que lo veía casi siempre, el testigo Herrera informa que el actor faltaba cuando iba a realizar sus vueltas personales.
Para ayudar a fijar el alcance de estas pruebas, resulta trascendente revisar lo que contienen los audios y los pantallazos allegados al proceso e incorporados como pruebas, los cuales no fueron objetados por la demandada y el juzgado decidió tenerlos como pruebas, sin que este aspecto sea objeto de cuestionamiento por los litigantes.
Allí se pone de presente que había cierta frecuencia en el trato entre el demandante y don Jaime, representante legal de la empresa, y que este le encargaba o coordinaba con aquel un conjunto de actividades como consecución de una correa, un sinfín, soldaduras, facturación de cuchillas, reportes de las actividades de varios días, informe sobre tiempos perdidos o muertos, informe sobre irse a practicar examen de Covid para poder ir a Paz del Río, disculpas por no asistir a una reunión y solicitud de fijación de nueva fecha; informe al SENA sobre aprendices, entrevistas a asistente administrativa, informe de gestión de agosto, consecución de personal, que muestran que tal como lo dice la testigo Ocampo el demandante era la mano derecha de don Jaime, mucho más si se tiene en cuenta que este no permanecía mucho tiempo en la planta pues trabajaba en otra empresa, como lo dice en su interrogatorio de parte, razón que explica que requiriera de una persona que estuviera al frente de su empresa mientras él no estaba por estar cumpliendo compromisos laborales personales.
Tal situación significa que el actor no era simplemente un asesor técnico, sino que cumplía labores administrativas y de presencia en cada una de las áreas, lo que permite dar mayor credibilidad a lo dicho por la testigo Ocampo que al señor Herrera, porque esta ultimo no tenía un conocimiento completo y total del rol cumplido por el actor dentro de la empresa, sin que tampoco se pase por alto que varias veces este pasó informes a don Jaime acerca de las labores cumplidas durante los días en que se envió la información, la cual era recibida y leída por este, como lo admite en el interrogatorio, sin dejar de anotar que fue don Hermes quien entrevistó a la testigo Ocampo antes de su ingreso a la compañía, o sea que es cierto que tenía funciones de reclutamiento de personal.
De manera que de esas pruebas el Tribunal concluye que la prestación de servicios del demandante en labores que lo llevaron a ser la mano derecha de don Jaime, estuvo regida por un contrato de trabajo, de acuerdo con la presunción del artículo 24 del CST, pues no se demostró que tales actividades las ejerciera de manera independiente o autónoma, de forma ocasional y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 esporádica o en razón de acuerdos específicos para cada caso, siendo del caso señalar que en todo caso se trataba, cuando ejercitaba estas labores, de una persona de confianza y con ciertos poderes de dirección, razón por la cual resulta admisible cierta flexibilidad en la jornada de trabajo, como lo prevé el artículo 162 del CST.
Esa conclusión no se altera por el hecho de que con esa labor concurrieran otras relaciones, como es el caso de los contratos que hizo con don Jaime para el manejo de la sistematización de ferretería y de la capacitación CNC y sobre cuyas características no se habló ni detalló en el proceso, pero su pago era por aparte, como dice el demandante en su interrogatorio, dando a entender que era labores puntuales y que se remuneraban como si se tratara de una obra, es decir, por un valor global.
En este mismo campo, se inscribe el contrato en que el demandante fungió como cliente de la demandada en la elaboración de una pieza que hizo para un tercero que se la solicitó incluso desde antes de que empezara a laborar con la accionada; y lo mismo es dable predicar con respecto a la labor inicial para la que fue contratado (rectificadora de cuchillas de primavera) y que según se desprende de sus propias palabras, tomadas del interrogatorio de parte) se convino por un precio global y por tal razón encaja más en la noción de contrato de obra que de trabajo.
Es que si la propia ley permite la concurrencia de contratos con el laboral, su existencia no puede tomarse como factor de “deslaboralización”, valga el término, porque ello entraña en un sinsentido, mucho más cuando en el presente caso no se demostró que la ejecución de esos acuerdos interfiriera con las labores ordinarias que el actor debía realizar.
En cuanto a los extremos temporales, la Sala se ceñirá al testimonio de Marcela Ocampo; en ese sentido esta testigo manifiesta que el actor la entrevistó en abril de 2021 ya que ella empezó a laborar en mayo, de donde se puede colegir que ya para esa fecha cumplía funciones administrativas (además en varios de los audios se mencionan entrevistas y se hace alusión a la asistente administrativa); por ende, se tomará como extremo inicial el 30 de abril de 2021, pues la testigo habló de dicho mes sin precisar ningún día, y de allí puede inferirse que por lo menos fue el 30, aplicando la teoría de la aproximación elaborada por la Sala de Casación Laboral.
Y en cuanto al extremo final, la misma testigo dice que fue a finales de año; en este caso, la Sala también echa mano de los pantallazos de WhatsApp y observa que el último es del 23 de noviembre de 2021, por lo que puede tomarse esta fecha como la de finalización del vínculo y que coincide con lo dicho por la testigo. Durante este tiempo la relación fue continua, pues lo único que dice el representante legal para desconocer la continuidad es que el demandante estuvo enfermo de COVID, pero esta Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 circunstancia no suspende ni interrumpe el contrato, como se ha precisado en otras ocasiones y sin que la discontinuidad afirmada por a quo tenga sustento probatorio sólido. Frente al salario, siguiendo lo dicho por la testigo de marras, se tomará el de $1.500.000; es cierto que hay una incongruencia toda vez que las cuentas de cobro pasadas por el actor y que allegó la empresa al contestar la demanda, se refieren a$900.000 quincenales lo que da $1.800.000, pero en este caso se atienden las explicaciones del actor en cuanto a que el salario era de $1.500.000 más $300.000 de gasolina que se le reconocía por visitar clientes y algunos viajes a Bogotá. En todo caso, la testigo menciona $1.500.000 y su dicho es creíble porque ella era la encargada de pagar; información suficiente para resolver este punto, pero se refuerza con los documentos aportados por la empresa y que por tal circunstancia tiene pleno mérito probatorio en su contra y que es por $900.000 quincenales, pero por eso se atienden las explicaciones del actor, por serles mas desfavorables, pues obliga a tener como salario $1.500.000 ya que la suma de $300.000 correspondían a gasolina y no puede considerarse como salario ya que según explican la testigo Ocampo y el propio demandante estaban destinados a retribuir y compensar los gastos en que incurría el demandante por visitar a clientes y hacer algunos viajes a Bogotá y no a recompensar su trabajo.
Pasa entonces a liquidarse los derechos laborales que le corresponden desde el 30 de abril hasta el 23 de noviembre de 2021, con un salario mensual de $1.500.000. En la demanda se reclama la suma global de $44.217.763 y en hecho octavo se discrimina, en una tabla, el valor de cada rubro. Desde ahora, se señala que no se estudiarán las pretensiones relacionadas con vínculos diferentes al laboral que aquí se declara, pues corresponde a un tipo de relación distinta, sin contar que no se acreditó su causación; se excluirá, por tanto, los reclamos por entrenamiento CNC, ferretería, otros, e incluso gasolina.
En este punto, la Sala considera que no se demostró que el papel manuscrito allegado con la demanda y que se atribuye a don Jaime Díaz, en realidad pueda enrostrarse a este, porque no hay suficientes elementos probatorios para considerar que fue así, ya que el documento no aparece firmado ni tiene ningún membrete ni fue reconocido por el presunto autor en el interrogatorio de parte, siendo que el juez o la contraparte pudieron ser un poco mas incisivos en este aspecto y mejorar la percepción probatoria.
En cuanto a los demás valores, se liquidan así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 ACREENCIA Cesantías (205 días) Intereses de cesantías Prima de servicio (junio) Prima de servicios (dic) Vacaciones compensadas VALOR $ 854.167 $ 58.368 $ 254.167 $ 600.000 $ 427.000 Sobre los reclamos de salario, debe decirse que se solicita el pago de 2 meses y 9 días de salario; en este caso, la carga de demostrar el pago recaía en la demandada, quien no desplegó ningún esfuerzo en tal sentido, bastándole al demandante aducir la falta de pago.
Por consiguiente, se dispondrá el reconocimiento de $ 3.450.000 por este concepto. En cuanto a los aportes a seguridad social en pensiones, también se accederá, pero su pago se hará en favor de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, pues su pago es obligatorio mientras esté vigente el contrato de trabajo; para el efecto, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la demandada solicitará a la administradora haga el cálculo actuarial, y contará con treinta días desde su emisión para cancelarlo; si esta solicitud no la realiza la demandada, se faculta al actor para que lo solicite, una vez vencido el término que se da a la demandada.
Sobre la sanción moratoria es sabido que de acuerdo con el artículo 65 del CST es obligación del empleador cancelar los salarios y las prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo; y si no lo hace deberá pagar un día de salario por cada día de demora. Con todo, no es una sanción de aplicación inmediata y automática, pues corresponde al juzgador valorar las razones para el impago, y si de las mismas surge que no se hizo porque se tenía dudas sobre la obligación de pagarlas, puede exonerar de la misma.
Siguiendo esas directrices, la Sala encuentra que es de recibo considerar que la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, porque pudo considerar razonablemente que no estaba obligada a hacer esos pagos, dadas las particularidades de la relación, en la que se entremezclaron relaciones de diversa naturaleza, incluso algunas en que el demandante actuaba como cliente de aquella, y esas circunstancias pudieron llevarla a la creencia, equivocada por cierto, pero no irrazonable de que no estaba ante una relación de naturaleza laboral.
En consecuencia, no se impondrá esta sanción, pero en lugar de ella se ordena la actualización de las condenas desde que terminó el contrato hasta que se haga el pago. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 De otro lado, como en el hecho octavo de la demanda el demandante admite que adeuda $650.000, por concepto de “choque”, se deducirá esta suma, la cual igualmente se actualizará en los términos antes referidos para mantener el equilibrio entre las partes.
Las costas de ambas instancias son a cargo de la demandada en un 50%, pues se revocó buena parte de la sentencia absolutoria de primer grado. Por agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda; en su lugar se DECLARA que entre demandante y demandada hubo contrato de trabajo desde el 30 de abril de 2021 hasta el 24 de noviembre del mismo año.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos, con su respectiva indexación, liquidada desde que se terminó el contrato hasta que se haga efectivo el pago de tales rubros: - Cesantías por la suma de $854.167 - Intereses de cesantías en $ 58.368 - Prima de servicio de junio por $254.167 - Prima de servicio de diciembre por valor de $600.000 - Vacaciones compensadas la suma de $427.000 - Salarios en la suma de $3.450.000 TERCERO: AUTORIZAR a la demandada descontar la suma de $650.000, también actualizada como se dijo en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar calculo actuarial en favor del demandante desde el 30 de abril hasta el 24 de noviembre de 2021, con base en un salario mensual de $1.500.000. Para el efecto, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la demandada solicitará a la administradora haga el cálculo actuarial, y contará con treinta días desde su emisión para cancelarlo; si esta solicitud no la realiza la demandada, se faculta al actor para que lo solicite, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: HERMES LUFAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Contra MONTAJES Y MECANIZADOS CNC SAS Y JAIME ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00108-01 una vez vencido el término que se da a la demandada, la que deberá pagarlo una vez emitido y puesto en su conocimiento.
QUINTO: Costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada, en un 50%; se fija como agencias en derecho de esta actuación la suma de $1.300.000 a favor de la parte demandante.
SEXTO: DEVOLVER el expediente digital al despacho de origen. LAS PARTES SE NOTIFICARÁN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria