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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920230038401 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Me d e l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 30 de septiembre de 2025 Ejecutivo singular 05001310300920230038401 Banco Davivienda S.A. Compañía Colombiana de Cacao S.A.S. Auto nro. 268 Nulidades procesales.

Nulidad por indebida notificación. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad demandada COMP AÑÍA COLOMBIANA DE CACAO S.A.S., frente al auto proferido el 15 de marzo de 2025 por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, providencia mediante la cual se negó la nulidad alegada por la parte resistente.

I.

ANTECEDENTES. El Banco Davivienda S.A., mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular en contra de la sociedad Compañía Colombiana de Cacao S.A.S., con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor por la suma de $10.599.448,935, arrimando como base de recaudo el pagaré Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300920230038401 No. 651767, más los intereses moratorios y de plazo que detalló en el libelo.

El escrito introductor correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante proveído del 1 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago (Archivos digitales 003 y 006. Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). El 31 de enero de 2024 se remitió la notificación a la sociedad demandada a la dirección electrónica agoenaga@umaucacao.com, acto de enteramiento incorporado mediante auto del 5 de febrero de 2025 (Archivos digitales 011 y 013.

Carpe t a C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). El 14 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la sociedad demandada al intervenir en la litis radicó escrito con alegación de nulidad invocando la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que su representada fue indebidamente notificada del pleito, debido a que el 29 de enero de 2024 recibieron únicamente una comunicación del Banco informando un cobro jurídico de las obligaciones, así: Reciba un cordial saludo del Banco Davivienda; con la presente comunicación le informamos que hemos recibo de Banco Davivienda S.A., para el cobro judicial de las obligaciones citadas en el Asunto, cuyo plazo fue acelerado ante el acaecimiento de una(s) de las causales previstas en el documento de deuda y a la fecha presentan mora, lo que significa el incumplimiento de los términos de sus créditos, conllevando a que se dé inicio a proceso judicial respectivo para la recuperación del saldo total de estos productos.

Cabe anotar que a partir de la fecha de envío de la presente comunicación se imputarán a su cargo los gastos judiciales y adicionalmente, los honorarios de cobranza. P ágina 2 de 10 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300920230038401 Que el juzgado de primera instancia, sin advertir que la comunicación remitida en esa fecha no cumplía con las cargas de la notificación electrónica personal, mediante auto del 5 de febrero de 2024 incorporó al expediente la notificación practicada, con acuse de recibido el 31 de enero de ese año, sin embargo, la sociedad demandada no ha sido notificada como en derecho corresponde, esto, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (Archivo digital 014.

Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). De la alegación de nulidad se pronunció la parte demandante el 11 de marzo de 2024, argumentando que la notificación personal de la sociedad demandada se surtió en la dirección eléctrica registrada para esos efectos en el certificado de existencia y representación legal, además que se pretende inducir en error al juzgado “al mostrar solo la comunicación que le fue enviada informándole el inicio del cobro jurídico y no el correo donde le fue notificada la demanda con sus anexos en debida forma, conforme el artículo 8 de la ley 2213 del 2022” (Archivo digital 018.

Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). Mediante auto del 15 de marzo del 2024 el a quo, entre otras decisiones, negó la solicitud de nulidad, al estimar que la comunicación del cobro jurídico del 29 de enero de 2024 es diferente a la notificación personal practicada por la demandante el 31 de enero de 2024, pues una estaba encaminada a informar el cobro de las obligaciones y, la otra, a dar a conocer la existencia del proceso a la demandada, última misiva que fue enviada a la dirección electrónica reportada para la notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (Archivo digital 019.

Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). P ágina 3 de 10 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300920230038401 II. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión así proferida, el apoderado judicial de la sociedad demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, diciendo que la demandante actuó de forma incomprensible al remitir la comunicación solo una de las direcciones eléctricas contempladas en Certificado de Existencia y Representación Legal, cuando en días anteriores, el 29 de enero de 2024, envió el cobro jurídico a la totalidad de las direcciones electrónicas obrantes en dicho certificado.

Expuso que el correo electrónico en el que se llevó a cabo el acto de notificación se encontraba desactivado desde el 19 de diciembre de 2023 ante la repentina salida del representante legal de la sociedad, acaecida el 5 de septiembre de 2023, quien no dejó acceso ese correo electrónico. Además, que la sociedad se encontraba en un proceso recuperación bajo la implementación de un plan de choque y salvamento con la nueva designación de la junta directiva, por lo que solo hasta el 18 de enero de 2024 se inscribieron los representantes legales designados el 20 de noviembre de 2023.

Por último, señala que la notificación no se realizó en debida forma porque le correspondía a la demandante comunicar la existencia del proceso en las tres direcciones electrónicas reportadas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y no en cualquier canal seleccionado de forma arbitraria (Archivo digital 021.

Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). Concedida la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 12 de junio de P ágina 4 de 10 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300920230038401 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES.

1. LAS NULIDADES PROCESALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.

El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2o, regula lo atinente a las nulidades que pueden inv alidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1o del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, indica el artículo 134 del Código General del Proceso que se podrá hacer en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Y sobre los P ágina 5 de 10 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300920230038401 requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 ibidem establece en lo pertinente, que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

2. NULIDAD POR AUSENCIA O INDEBIDA NOTIFICACIÓN. El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, consagra como causal de nulidad: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Esta causal de nulidad encuentra su justificación en la medida en que la vinculación del demandado al proceso es un acto que reviste suma importancia, en tanto se trata, no sólo del momento en que se traba la relación jurídico procesal, sino de la posibilidad de concretar el derecho fundamental al debido proceso y garantizar al demandado derechos de marcada importancia como el de defensa y contradicción, todos ellos parte integrante del debido proceso.

Razones más que suficientes para que el legislador haya querido que este momento procesal esté rodeado de todas las formalidades necesarias para que la notificación se entienda realizada en debida forma. IV. CASO CONCRETO. En el presente caso la discusión radica en la negativa de declarar la nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte P ágina 6 de 10 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300920230038401 demandada, quien aduce la configuración del vicio consagrado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que es susceptible de alzada conforme establece el artículo 321 numeral 6 al señalar como apelable el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

Analizados los argumentos planteados por el recurrente debe decirse de entrada que se comparte la decisión del juez de primera instancia al negar la declaratoria de nulidad, conforme se pasa a detallar. La sociedad demandada para la fecha en que se presentó la demanda registraba representación legal electrónicas para en el certificado (en adelante CERL) notificaciones de tres existencia y direcciones judiciales: I) agoenaga@umaucacao.com;

II) info@umaucacao.com y; III) itamayo@umaucacao.com. Así, al revisar el expediente se advierte que el demandante escogió como medio de enteramiento personal de la orden de apremio el primero de los canales digitales reportados en el CERL y que, previamente había señalado para tal propósito en la demanda, esto es, el correo agoenaga@umaucacao.com.

La notificación fue enviada el 31 de enero de 2024 a las 16:00:19 y recibida en el correo indicado líneas atrás, según lo certifica la empresa de servicio electrónico postal Domina Entrega Total S.A.S., con acuse de recibido en la misma fecha a las 16:00:20 como se muestra en el acta de envío y entrega del correo electrónico. (Cfr., folios 2 y 3.

Archivo digital 011. Carpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia) P ágina 7 de 10 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300920230038401 En ese orden, se tiene que el acto de enteramiento fue env iado a una dirección publicitada como de notificaciones judiciales por la sociedad demandada, acogiendo ello las reglas que rigen la notificación electrónica, sin que se advierta la configuración del vicio procesal aludido que cuestiona la validez de la notificación. No es de recibo para el Tribunal lo afirmado por el recurrente cuando indica que la dirección electrónica donde se remitió la notificación se encontraba inhabilitada para la fecha en la que se comunicó la existencia del proceso esto, porque: (I) los certificados de existencia y representación legal de la sociedad demandada que se aportaron con la presentación de la demanda (expedido el 7 de noviembre de 2023) y con la solicitud de nulidad cuando la parte resistente acudió a la litis (expedido el 5 de febrero de 2024), son consistentes en establecer que el canal electrónico utilizado para esa época se encontraba dispuesto para recibir notificaciones judiciales (Cfr., folios 2 y 3.

Archivo digital 011. Carpeta C01Principal. Carpeta 01PrimeraInstancia); inhabilitado (II) el correo no estaba formalmente porque la comunicación fue entregada satisfactoriamente, cosa distinta es que, por circunstancias internas de la demandada y ajenas al conocimiento de la parte demandante, ese buzón no estuviera siendo revisado con la regularidad que ameritaba y, (III) correspondía a la demandada realizar el cambio oportuno ante la Cámara de Comercio, pero como así no se hizo, frente a terceros, era un canal plenamente válido para notificar un proceso judicial.

Téngase en cuenta que nuestro ordenamiento procesal (inciso 3º, numeral 2º del artículo 291 del C.G.P.) impone a las personas jurídicas inscribir una dirección electrónica de notificación para efectos judiciales, tal y como lo hizo la sociedad demandada que P ágina 8 de 10 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300920230038401 inscribió tres direcciones para el efecto, pero la norma procesal no exige agotar la notificación en todos los canales electrónicos que se conozca de la contraparte, como alega la recurrente, sin que pueda sostenerse entonces que la elección de una de las varias direcciones electrónicas anunciadas fue arbitraria, pues la carga de revisar con regularidad todos los buzones que anunció, correspondía a la sociedad que así lo publicitó; a lo que se agrega que avalar la interpretación que pretende la parte demandada es ilógico, contrario al principio de economía procesal y, conllevaría incluso, al entorpecimiento del proceso porque, bajo ese entendimiento, por ejemplo, en eventos donde una sociedad decida publicar varias direcciones físicas para notificaciones se obligaría a la parte demandante a realizar varias notificaciones diferentes, lo que resulta una carga económica innecesaria, con un agravante adicional que sería establecer, en los eventos donde la entrega se realice en fechas diferentes, cuál de estas será la que se tenga en cuenta como base para la notificación. Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sede de juez constitucional, en una lectura cuidadosa de la norma, señaló: “e l inciso 3º del numeral 2º del artículo 291 del C.G. del P. es claro en prever que «si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas» (Subrayado intencional de la Corte) (Ver sentencia STC 6913 de 2020.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada porque la negligencia y descuido de la parte demandada con la actualización de la información que publicita en su certificado de existencia y representación legal, como también en la revisión de los buzones de correo electrónico que anuncia, es situación imputable a la demandada y no debe P ágina 9 de 10 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300920230038401 ser asumida por la parte demandante que cumplió su carga conforme establece la ley procesal vigente y en un canal anunciado oficialmente por la misma parte demandada.

Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 15 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la nulidad alegada por la Compañía Colombiana De Cacao S.A.S., en el presente proceso ejecutivo singular.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) P ágina 10 de 10