Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00551-03 DRA PELAEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103045202200551 03 PERTENENCIA EFRAÍN FINO MORALES Y OTRO HEREDEROS DE EFRAÍN FINO ESPITIA Y DEMÁS INTERESADOS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por Antony Ramírez Fino contra el auto del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda de reconvención.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Efraín y Diego, ambos Fino Morales, interpusieron demanda en contra de María Nancy, Rosalba y Luz Edelmira, todas Fino Morales, y Rosa María Morales de Fino, en su condición de herederos determinados del causante Efraín Fino Espitia; igualmente contra los herederos indeterminados del fallecido y demás personas indeterminadas, pretendiendo se declare que por vía de prescripción adquisitiva de dominio han adquirido la propiedad del inmueble ubicado en la calle 32 Sur No 8-18 de la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-131836. 2.

El señor Antony Ramírez Fino compareció al proceso en calidad de heredero por representación de la señora Ana de Jesús Fino Morales, hija del occiso Efraín Fino Espitia, quien, a través de apoderado judicial, junto con la contestación de la demanda presentó reconvención, con el ánimo, principalmente de que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto Pertenencia 110013103045202200551 03 de Efraín Fino Morales y otro contra herederos de Efraín Fino Espitia y demás interesados. al difunto Efraín Fino Espitia del inmueble identificado con F.M.I. No. 50S131836, se disponga la restitución del bien y se condene a los demandados reconvenidos al pago de frutos, entre otros.

Esta fue rechazada de plano mediante auto del 10 de septiembre de 2024. 3. Inconforme con esa determinación, el apoderado del heredero referido formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que, el líbelo presentado cumple con los siguientes presupuestos: “(i) identidad del bien objeto de la acción, esto es, la homogeneidad entre el inmueble objeto de la controversia y lo pretendido en el reivindicatorio, (ii) derecho de dominio en cabeza del actor y (iii) posesión material ejercida por el demandado sobre la cosa corporal, raíz o mueble, y que la misma sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación”.

Agregó, que contrario a lo indicado por el cognoscente, la demanda de reconvención reivindicatoria de dominio a favor del censor si puede tramitarse con la pertenencia que impetraron los actores, puesto que ambos litigios se tramitan como proceso verbal conforme lo dispone el Código General del Proceso, a fin de no quebrantar el principio de seguridad jurídica con dos sentencias diferentes sobre un mismo predio, sin que se torne relevante el juicio de sucesión que refiere el a quo, porque se alega la reconvención a favor del señor Ramírez Fino, como verdadero titular de derechos reales de dominio sobre el bien objeto de disputa. 4.

Mediante auto del 2 de octubre de 2024, el a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente reiterando que “carece de competencia para hacerlo, puesto que, al no ser propiamente el demandante el titular del derecho de dominio que se pretende ejercitar, sino su causante, son los jueces de familia los llamados a resolver la acción de dominio (arts. 22, num. 18, y 23, C.G.P.).

Sin desconocer la practicidad de que sea en un mismo juicio en el que se resuelva tanto la demanda de usucapión, como la reivindicatoria, esa eventual “economía procesal” no permite desconocer los criterios de asignación previstos expresamente por el legislador, ni tampoco los presupuestos de la demanda 2 Pertenencia 110013103045202200551 03 de Efraín Fino Morales y otro contra herederos de Efraín Fino Espitia y demás interesados. reivindicatoria, entre los cuales se encuentra, lo reitera el Despacho, el que ambos libelos incoativos puedan ser conocidos por un mismo fallador (art. 371, C.G.P.)”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 371 del Código General del Proceso dispone que “[d]urante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación1, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial (…)”. En el asunto de marras, se tiene que Antony Ramírez Fino entabló demanda reivindicatoria de reconvención contra los señores Efraín y Diego Fino Morales, pretendiendo que se declare que el dominio del bien objeto del presente asunto es del fallecido Efraín Fino Espitia, esto es, que a favor de la masa sucesoral se restituya el bien al actor en reconvención y se cancelen frutos; la que se despachó de plano, con sustento en que el a quo carece de competencia por ser de conocimiento de los jueces de familia.

En punto a ello, el artículo 23 del Código General del Proceso, dispone el fuero de atracción en el sentido que “[c]uando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones 1 Respecto a este presupuesto, la doctrina nacional ha indicado que para que proceda la reconvención, “(…) debe existir relación entre las pretensiones o hechos de la demanda inicial y entre las pretensiones o hechos de la demanda en reconvención”.

LOPEZ BLANCO Hernán Favio, Código General del Proceso (Parte General), pág. 594. 3 Pertenencia 110013103045202200551 03 de Efraín Fino Morales y otro contra herederos de Efraín Fino Espitia y demás interesados. matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (…)”.

Sin embargo, en el presente asunto, la demanda de reconvención versa sobre un bien hereditario del causante cuya sucesión aun no esta en curso, por lo que no es aplicable la norma dispuesta en precedencia. Ahora, en punto a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 22 del C. G. del P. y de cara a lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, se tiene que la acción de reivindicación de las cosas hereditarias se trata de una acción autónoma que se estableció como una herramienta en defensa de los intereses del heredero, “enderezada en contra de aquellos terceros, que por haber pasado a sus manos, esté en posesión de cosas reivindicables pertenecientes a la herencia” (CSJ SC de 27 de mar. de 2001, Rad. 6365 reiterado en AC1985- 2018).

Sumado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: Si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido artículo 1325 del Código Civil. El primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto.

En el segundo, culminada la partición el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo. 4 Pertenencia 110013103045202200551 03 de Efraín Fino Morales y otro contra herederos de Efraín Fino Espitia y demás interesados.

En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la partición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante2.

Bajo los apremios de la citada normativa y la referencia jurisprudencial, corresponde al juez de conocimiento evaluar la admisión de la demanda de reconvención, con observancia del cabal cumplimiento de los requerimientos establecidos para presentar una demanda, esto es, en el artículo 82 del C. G. del P. 2. De acuerdo con lo discurrido, se revocará el auto increpado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias al estrado de origen, para que se pronuncie respecto de la admisibilidad de la demanda de reconvención, conforme a las ritualidades legales, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 10 de septiembre de 2024, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que, previa nueva revisión de la demanda de 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1693-2019, reiterada en la SC4888-2021. 5 Pertenencia 110013103045202200551 03 de Efraín Fino Morales y otro contra herederos de Efraín Fino Espitia y demás interesados. reconvención, proceda a su estudio en legal forma, conforme a tomar la decisión que en derecho corresponda.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 6 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c099b8ad5a701561b213c08a1f3d860b7e2b32c870ce7c8e7af8f9e7a6ecbba Documento generado en 25/10/2024 10:30:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica