Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00103-02

Sala: SALA LABORAL

Ordinario. rad. 73408-31-03-001-2020-00103-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandados Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Isley Katherine Varón Montaña Ecoopsos y otro 73408-31-03-001-2020-00103-02 Juzgado Civil del Circuito de Lérida Nulidad Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 06 de abril de 2022.

DECISIÓN RECURRIDA1: Por decisión del 06 de abril de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida negó la solicitud de nulidad elevada por la demandada ECOOPSOS EPS S.A.S. al considerar que no existe vulneración al derecho de defensa y debido proceso de la actora por no haberse enviado la notificación del auto admisorio de la demanda por parte de la secretaría de ese Despacho al correo dispuesto para notificaciones judiciales, pues siendo el de ecoopsos@ecoopsos.com.co de dominio de la demandada, reside también en esta la obligación de revisar con cierta periodicidad los correos que llegan a la bandeja de spam, dada la advertencia de que allí pueden llegar incluso correos que no revisten dicha condición de “basura”.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA2: La parte demandada interpuso recurso de apelación para solicitar la revocatoria del auto que niega la solicitud de nulidad, y en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado desde la presunta notificación del auto admisorio de la demanda. 1 2 Expediente digital: 012DeclaraImprocedenteNulidad Expediente digital: 014RecursoApelaciónEcoopsos Ordinario. rad. 73408-31-03-001-2020-00103-02 Manifestó que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, pues el juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima no realizó la notificación directamente al correo destinado a las notificaciones judiciales de la entidad, el cual se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación de ECOOPSOS EPS SAS que es tutelas@ecoopsos.com.co ni a su bandeja de spam, sino que realizó la notificación del auto admisorio al correo electrónico ecoopsos@ecoopsos.com.co, dirección electrónica que se encuentra registrada en la Cámara de Comercio, pero que no es el correo de notificaciones judiciales dispuesto por la entidad, aparte dicha comunicación fue recibida en la sección de SPAM y el cual no fue revisado hasta que se conoció la decisión del despacho del 11 de agosto de 2021.

ALEGATOS: Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 25 de julio de 2024, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la sala se centra en determinar si a la demandada ECOOPSOS EPS S.A.S le fue notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió en debida forma y por tanto se revocará el auto apelado.

Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Para lo pertinente, es necesario señalar que conforme el artículo 29 Superior, el derecho fundamental de defensa y debido proceso tienen por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material, derechos que además son un límite al ejercicio de los poderes públicos que deben ser respetados indistintamente de si las actuaciones son administrativas o judiciales.

Para lo anterior, a través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de Ordinario. rad. 73408-31-03-001-2020-00103-02 arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”.

Así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa (Art 145 CPTSS). La demandada interpone incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 numeral 8º del CGP, solicitando se declare la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda.

Teniendo en cuenta que la demanda fue admitida mediante auto de 16 de diciembre de 20203, que el término de ejecutoria de dicho auto venció el 18 de enero de 2021, que la notificación del mismo se realizó al correo electrónico ecoopsos@ecoopsos.com.co el día 28 de enero de 2021 y que la accionada alega que tuvo conocimiento de ella el 17 de febrero de 2021 por oficio recibido en sus instalaciones, la norma que gobierna el asunto corresponde al Decreto 806 de 2020, vigente para ese momento.

El Decreto 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas en materia procesal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, tiene por objeto “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. Esta norma regula lo relacionado con las notificaciones que deban realizarse personalmente. En el artículo 8º se consagra que “podrán hacerse a través de mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado que se realice la notificación” y añade que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” 3 Expediente digital: 001ExpedienteDigitalizado pág. 6 Ordinario. rad. 73408-31-03-001-2020-00103-02 En el sub examine, la demandante en su escrito inicial suministró dos direcciones electrónicas para la notificación de la accionada, ecoopsos@ecoopsos.com.co y tutelas@ecoopsos.com.co.

Además, allegó el certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá4, en el cual se advierte que EMPRESA PROMOTORA DE SALUD COOPSOS EPS S.A.S, tiene registrados dos correos electrónicos: el ecoopsos@ecoopsos.com.co para temas generales y el tutelas@ecoopsos.com.co destinado exclusivamente para notificaciones judiciales.

El juzgado de origen surtió la notificación personal de la demandada por medio de mensaje de datos y para el efecto envió la comunicación junto con la demanda y anexos al correo electrónico ecoopsos@ecoopsos.com.co, según se advierte en el archivo 01 del expediente digital, página 8. De conformidad con lo anterior, para esta Sala es evidente que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la accionada ECOOPSOS EPS S.A.S, pues, a pesar de que tanto la interesada en el presente caso suministró en la demanda los correos electrónicos5 a los cuales debían realizarse las notificaciones judiciales 4 5 Expediente digital: 002DemandaConAnexos pág. 13 Expediente digital: 002DemandaConAnexos pág. 5 Ordinario. rad. 73408-31-03-001-2020-00103-02 del proceso, y, ECOOPSOS EPS S.A.S en su certificado de existencia y representación legal registró el correo al cual se deben enviar las notificaciones judiciales, el Despacho de primera instancia notificó el auto admisorio a una dirección electrónica no habilitada por la entidad para estos fines, teniendo pleno conocimiento de ello.

Esta actuación violó el derecho de defensa y contradicción de la accionada junto con el de buena fe que le asiste a la accionada, dado que públicamente registró una dirección electrónica destinada a recibir notificaciones judiciales, de la cual, se insiste, obra prueba irrebatible en el expediente. En tal orden, se advierte que el juzgado de origen incurrió en una arbitrariedad que debe ser subsanada en pro de las garantías fundamentales de la pasiva, pues sin ningún sustento soslayó la dirección de notificaciones judiciales de la demandada para enviar la comunicación a un correo distinto y dispuesto para fines diferentes al tránsito de correspondencia con los despachos judiciales.

Puestas, así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al recurrente en sus argumentos, motivo por el cual se habrá de revocar la providencia objeto de estudio y se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la admisión de la demanda. COSTAS Sin costas en esta instancia por no encontrarse integrado el contradictorio.

DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto del 06 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 057 del 25 de julio de 2024.

Ordinario. rad. 73408-31-03-001-2020-00103-02 Esta decisión se notificará en ESTADOS conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63c59c4d4646b56d5edf7572ac4dbb7a52ff6ba7cc30441827316b1ba59a82cd Documento generado en 25/07/2024 09:53:24 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica