REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: CAUSANTE: Jdo. DE ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Sucesión 15759-31-84-003-2023-00333-01 ZULMA PAOLA SORA MERCHÁN en representación de su hijo menor J.A.E.S. JAIRO ESTEVEZ SÁNCHEZ Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Auto del 27 de febrero de 2024 Confirma LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por ZULMA PAOLA SORA MERCHÁN, a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de febrero de 2024. 1.
ANTECEDENTES - El 26 de septiembre de 2022, ZULMA PAOLA SORA MERCHÁN en representación de su menor hijo J.A.E.S., a través de apoderado judicial, solicitó la apertura del proceso de sucesión del causante JAIRO ESTEVEZ SÁNCHEZ, se decretara la división de los inventarios y avalúos, y se reconociera al menor en su condición de hijo del fallecido como heredero. -.
El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Tunja declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, reconoció al menor J.A.E.S. como heredero del causante, dispuso el emplazamiento de las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, y ordenó la notificación de los demás herederos conocidos del causante. -.
El 30 de junio de 2023, ese Despacho declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la cónyuge supérstite Graciela Herrera Cristancho y Rad. N°. 15759-31-84-003-2023-00333-01 ordenó la remisión de las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso (Reparto) para que continuara con el conocimiento de la sucesión, conservando la validez de lo actuado. -.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Despacho que el 10 de noviembre de 2023 avocó conocimiento de la sucesión. -. Continuando con el trámite del proceso, el Juzgado de conocimiento, adelantó el 27 de febrero de 2024, audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que la señora ZULMA PAOLA SORA actuando a través de su apoderado, solicitó su reconocimiento como compañera permanente del causante JAIRO ESTEVEZ SÁNCHEZ, petición que fue despachada desfavorablemente por parte del A Quo. 2.- DEL AUTO RECURRIDO El 27 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió: “ (…) Se niega el reconocimiento de la señora ZULMA PAOLA SORA como compañera permanente del causante como quiera que no se acredita tal calidad de acuerdo a los mecanismos establecidos en el art. 4 de la ley 54 de 1990.
Se acredita existencia del proceso de unión marital de hecho ante el Juzgado 1 de Familia de Tunja pero hasta el momento no se ha proferido sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda” La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera, -. Señaló que atendiendo a que en vida el causante no reconoció la existencia de la unión marital de hecho, la única forma posible en este momento para su reconocimiento era que se allegara sentencia judicial que así lo declarara. -.
Arguyó que si bien en las diligencias estaba acreditado que cursaba proceso de existencia de unión marital de hecho en el Juzgado Primero de Familia de Tunja instaurado por la señora Zulma Paola Sora hasta el momento no existía sentencia inscrita en el Registro Civil de nacimiento de ella en el que constara su reconocimiento como compañera permanente del extinto, situación que imposibilitaba acceder a lo solicitado. 2 Rad.
N°. 15759-31-84-003-2023-00333-01 -. Emitió pronunciamiento para desatar la reposición invocada aclarando que la Ley 54 de 1990 estableció las formas de reconocimiento de la unión marital de hecho; insistiendo en enunciar que en vida del causante no se declaró la existencia de la unión marital de hecho mediante escritura o acta de conciliación y que pese a cursar proceso para declarar la misma a la fecha no hay sentencia que así la declare. -.
Expuso que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para determinar el estado civil de las personas y en el presente tramite no obra registro de la señora ZULMA PAOLA SORA que contenga la inscripción de constitución de unión marital de hecho con el causante, sin embargo si obra en el expediente registro civil de matrimonio del señor JAIRO ESTEVEZ SÁNCHEZ con la señora GRACIELA HERRERA CRISTANCHO en el cual no obra anotación que el matrimonio haya sido disuelto. -.
Finalmente aclaro que dentro del trámite no se acredita la existencia de la unión marital de hecho por lo cual no se accede al reconocimiento, aunado a que el único reconocimiento dentro del proceso a la señora ZULMA PAOLA SORA MERCHAN es el de representante del menor J.A.E..S, la cual ya se encuentra establecido en el trámite. 3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el A Quo la señora ZULMA PAOLA SORA, a través de su apoderado, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: -.
Arguyó que con base en el artículo 61 del Código General del Proceso, era necesaria la integración del litisconsorte necesario, advirtiendo que si bien no se encuentra declarada la unión marital de hecho, considera que cualquier decisión del Despacho afectaría la cuota parte que le correspondiera a la compañera permanente dentro del trámite liquidatorio de sucesión. -.
Señaló que con el fin de evitar futuras nulidades se debía integrar el contradictorio vinculándola en su calidad de compañera permanente a efectos de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 3 Rad. N°. 15759-31-84-003-2023-00333-01 4. CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de -.
Determinar si el A Quo incurrió en error al negar el reconocimiento de la señora ZULMA PAOLA SORA como compañera permanente del causante JAIRO ESTEVEZ SÁNCHEZ y su intervención como litisconsorte necesario de la sucesión. 4.2.- DEL CASO EN CONCRETO De manera liminar, es preciso señalar que la señora ZULMA PAOLA SORA MERCHÁN solicitó su reconocimiento como compañera permanente y litisconsorte necesario al interior del proceso de sucesión, argumentando que cualquier decisión que se adoptara en el asunto afectaría sus intereses.
Por su parte, el A Quo negó dicho reconocimiento advirtiendo que no existía sentencia inscrita en el Registro Civil de Nacimiento de la señora ZULMA PAOLA SORA MERCHÁN, ni escritura pública o acta de conciliación en el que se reconociera la existencia de la unión marital de hecho con el de cujus. Así las cosas, se entrará a analizar, conforme lo argüido por la parte actora, si resulta indispensable la participación de la señora SORA MERCHÁN en el asunto, como litisconsorte necesario, dada la calidad de compañera permanente que alega, de cara a los postulados jurisprudenciales y legales que rigen la materia.
Al respecto se hace necesario memorar que el litisconsorcio necesario es una figura jurídica que se puede originar por disposición legal o porque lo impone directamente la naturaleza de las relaciones o actos jurídicos, de tal forma que no es posible decidir sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones. Para el efecto, el artículo 61 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean 4 Rad. N°. 15759-31-84-003-2023-00333-01 sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…)” Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha decantando que para estudiar la existencia del litisconsorcio necesario, se requiere verificar la naturaleza del asunto, en tal sentido estableció: “El litisconsorcio necesario lo determina la naturaleza del asunto o alguna disposición legal. No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia.
Son muestras del instituto, la nulidad o resolución de una promesa o de contrato. La razón estriba en que el negocio jurídico no se puede anular o resolver respecto de unos sujetos y seguir vigente respecto de quienes no fueron demandados. La naturaleza inescindible de la relación, por si, lo explica.” 1 Ahora bien, para el caso de la integración de los herederos en las causas mortuorias, se observa que no hay mandato legal ni relación de derecho sustancial inescindible entre los herederos llamados a juicio, dado que todo depende de los diversos vínculos jurídicos que con ellos tuviera el occiso para la época del deceso, el cual deberá ser examinado de manera individual por el Juez y que en caso de ausencia de algún heredero no se impide un fallo de mérito, sino una decisión con efectos de cosa juzgada relativa.
Nótese, por ejemplo, que el pronunciamiento judicial del A Quo, en ningún modo está llamado a surtir efectos por igual al menor J.A.E.S., y a su señora madre ZULMA PAOLA SORA, por la potísima razón que la relación jurídica que los vincula no es idéntica, de un lado se encuentra una relación de consanguinidad entre el causante y el menor demandante, acreditada por el reconocimiento paternofilial que este realizara en vida en su respectivo registro civil de nacimiento, y del otro, un vínculo jurídico por el hecho de la convivencia, el cual desde ya valga resaltar, no se encuentra acreditado.
Así pues, se colige que la vinculación de la señora ZULMA PAOLA SORA MERCHÁN al proceso de sucesión como litisconsorte necesario es inane, en tanto, no existe una relación de derecho sustancial inescindible con alguna de las partes que impida desatar el asunto de fondo, ni tampoco es posible predicar que la 1 COLOMBIA, CSJ. Cas. Civil. Sentencia del 7 de octubre de 2021, radicado 11001-02-03-000-2018-00732-00. 5 Rad.
N°. 15759-31-84-003-2023-00333-01 sentencia - aprobación del trabajo de partición-, deba ser idéntica y uniforme para todos aquellos con vocación hereditaria, pues ello contrariaría a todas luces la naturaleza del trámite de sucesión. Ahora bien, se advierte que ante el reconocimiento pretendido, como lo señaló el A Quo, no existe medio de prueba que acredite la existencia de la unión marital de hecho con el causante JAIRO ESTEVEZ SÁNCHEZ.
Téngase en cuenta que conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por: i) escritura pública suscrita por mutuo consentimiento; ii) por acta de conciliación y iii) por sentencia judicial; Sin embargo, en el expediente no obra ninguno de los mentados documentos.
Y es que pese a la manifestación de la recurrente de encontrarse en trámite proceso de existencia y declaración de unión marital de hecho en el Juzgado Primero de Familia de Tunja, lo cierto es que, en el expediente no obra documental alguna que acredite su dicho. Ahora, si en gracia de discusión se observara que cursa dicho proceso, este hecho por sí sólo no abre paso a la intervención de la señora SORA MERCHÁN en la sucesión, ya que el derecho a intervenir se encuentra supeditado a lo que se encuentre demostrado en el trámite liquidatorio y se decida por el A Quo sobre los elementos probatorios que obren en el expediente, esto por cuanto con una mera expectativa de reconocimiento no se ha consolidado la vocación hereditaria que pretende reclamar ser reconocida.
En este punto valga resaltar que si bien la parte recurrente afirma que cualquier decisión que se adopte afectaría sus intereses, lo cierto es que a criterio de esta Corporación, dicha afirmación se sustenta bajo hipótesis y suposiciones carentes de medios probatorios, que en ningún modo logran rebatir la decisión debidamente sustentada por el A Quo.
Bajo tales presupuestos no es procedente acceder a lo pretendido por la parte recurrente, por cuanto se insiste, la vinculación de ZULMA PAOLA SORA MERCHÁN no es indispensable para resolver el asunto, además que no cuenta con la correspondiente prueba del vínculo y vocación hereditaria respecto del causante que permita establecer con claridad la existencia de la unión marital de hecho con el extinto JAIRO ESTEVEZ SÁNCHEZ. 6 Rad.
N°. 15759-31-84-003-2023-00333-01 Por lo anterior, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Corporación que la de confirmar el auto proferido en audiencia el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Sogamoso. 5.- COSTAS. Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el art. 364 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 27 de febrero de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7