Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76631D AUTO EXCEPCION PRESCRIPCION. NO INTERUMPE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D EJECUTIVO LABORAL ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUD S.A. LTDA. Y MARIA CLAUDIA RUIZ CORONADO Apelación de Auto.

Excepciones al Mandamiento de Pago. AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS, como integrantes de sala, proceden a dictar decisión de segunda instancia, en forma escrita conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA contra ROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUD S.A. LTDA, rad 08638318900220170006401/ 76631 D OBJETO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA, contra el auto proferido el 02 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que resolvió las excepciones propuestas.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES La demanda de la referencia fue radicada el 15 de marzo de 2017 (Fol. 1 arch. 1), correspondiéndole por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE CIRCUITO DE SABANALARGA, el cual profirió mandamiento de pago de fecha 28 de marzo de 2017 en contra de PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA LTDA SIGLA “PROSALUDSA”, (Fol. 30 arhc.1).

Posteriormente, la parte ejecutante mediante memorial de fecha 12 de octubre de 2017 solicitó que se decretara la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, con sustento en que se libró mandamiento de pago, sin incluir a todos los demandados. 2 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA. El Juzgado aludido mediante auto del 16 de enero de 2018 negó la solicitud; en su lugar, resolvió corregir el auto del 28 de marzo de 2017, teniendo como demandante a ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA y como demandados a PROSALUDSA LTDA. y MARÍA CLAUDIA RUIZ CORONADO.

(Fol. 43 arch. 1). Por medio de memorial de fecha 12 de diciembre de 2019, la demandada PROSALUDSA LTDA, presentó escrito en el que propuso la excepción de mérito de prescripción. Seguidamente, en providencia del 2 de marzo de 2020, se resolvieron las excepciones de fondo propuestas, y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión recurrida a través de recurso de apelación, en memorial del 10 de marzo de 2020.

Finalmente, en auto de 13 de agosto de 2024, se informa que la demanda fue remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, por redistribución al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, siendo concedido el recurso de apelación presentado por la ejecutante.

II. AUTO APELADO El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto calendado de 02 de marzo de 2020 (Fol. 162 a 167)., resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada MARIA CLAUDIA RUIZ CORONADO por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia y no seguir adelante la ejecución en su contra.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la de pago parcial propuesta por PROSALUDSA LTDA.

TERCERO: Dejar sin efectos la providencia de fecha 31 de enero de 2020 en consideración a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Seguir adelante la ejecución a favor de ANA DONADO VILLANUEVA en contra de PROSALUDSA LTDA, por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) junto con los intereses moratorios.

CUARTO: Decrétese el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan surtido en el curso del proceso en contra de la demandada MARIA CLAUDIA RUIZ CORONADO.

QUINTO: COSTAS a la ejecutada PROSALUDSA LTDA, se fijan como agencias en derecho el 5% de lo ejecutado.” (Sic). 3 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA. El A quo consideró lo siguiente: “(…)En el caso, sub-examine, el demandado al momento en que descorre traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutante solicita que se decrete el interrogatorio de parte a la parte demandada, prueba que este despacho considera inútil e impertinente, teniendo en cuenta (i) que las prueba tiene como propósito demostrar los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a las excepciones, (ii) en este caso no se encuentra ningún hecho alegado por parte del demandado al presentar sus excepciones, (iii) por lo tanto, no existe hecho que pueda demostrarse con este medio de prueba en la medida que la única excepción a resolver es la de prescripción, que vale decir, puede resolverse con los documentos adosados al plenario.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada en el proceso ejecutivo laboral, vale decir, que si bien, las consideraciones presentadas de manera precedente hacen referencia in genere al proceso regulado por el CGP, planteándose el interrogante de si el mismo es aplicable a los juicios laborales, el despacho es de la tesis que acepta que el proceso ejecutivo laboral se integra en su totalidad con el CGP, venero a lo reglado en el artículo 145 del CPTSS, ello en la medida que el estatuto adjetivo laboral no contiene preceptos de trámite sobre el proceso ejecutivo, salvo lo atinente al título, y algunas reglas referidas a medidas cautelares, de allí que al realizar la integración normativa deba hacerse en su "integridad", pues no es dable sostener que existen integraciones parciales que asuman de un estatuto o de otro a conveniencia del aplicador.

Es por esto, que al integrar el proceso laboral al proceso ejecutivo, debe asumirse además la base principal que regenta el proceso ejecutivo, y en específico la celeridad, que deberá garantizarse siempre que no se vulneren derechos sustanciales, y que prevalece inclusive sobre la oralidad, cual es una garantía del proceso, más no de los derechos de las partes, lo que no impide, al no requerirse practica de pruebas, dictar decisiones escritas si ellas benefician en mayor medida los derechos de las partes.

Por lo anterior el despacho dictará sentencia anticipada, y para evitar dilaciones injustificadas dejará sin efecto el auto del 31 de enero de 2020 que fijó fecha para audiencia inicial. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES Debe precisarse que en el plenario existen 2 ejecutadas a saber: (i) PROSALUDSA LTDA; y (ii) MARIA CLAUDIA RUIZ CORONADO. La primera de las ejecutadas contestó la demanda el 12 de diciembre de 2019, propuso excepción de prescripción y pago parcial.

Se tuvo por notificada por conducta concluyente mediante providencia del 18 de diciembre de 2019, a partir de la fecha de contestación. (folio. 96) La segunda de las ejecutadas contestó la demanda el 3 de febrero de 2020 (folio 120) propuso excepción de prescripción y pago parcial de la obligación. Para resolver inicialmente la excepción de prescripción tendremos en cuenta que la prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión 4 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA. concreta.

En cuanto al fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo instituye una regla general estableciendo que todas las acciones correspondientes a los derechos regulados por este código prescriben en tres (3) años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo.

Idéntica consagración descansa en el artículo 151 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establece: Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Al referirse al tema de la prescripción y para efectos de estructurar su operancia, la doctrina especializada ha precisado, que la prescripción de las obligaciones comienza a contarse desde el momento en que el acreedor puede exigir la prestación adeudada, o desde el momento en que dispone de una acción para exigir el cumplimiento ante los jueces.

Para el computo de la prescripción debe además tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 94 CGP establece: ( Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento de ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado ), así mismo establece que: ( Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos ). En el presente la obligación que se ejecuta se encuentra contemplada en un acta de conciliación (folio. 14), en la que se consignó una obligación a plazos consistente en el pago de unas suma de dinero en 5 cuotas sucesivas con vencimiento mensual, que iniciaban su computo a partir del 30 de septiembre de 2016.

Las partes no pactaron clausula aclaratoria. Lo dicho sirve para establecer que las cuotas se hacen exigibles de la siguiente manera: 5 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA. Vale decir además que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2017, y que se libró mandamiento de pago mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017, sin embargo solo hasta el 06 de diciembre de 2019 se iniciaron las gestiones de notificación a los demandados de la mencionada providencia, tal y como se aprecia de folio 69 a 72; empero, solo se remitió la comunicación de que trata el artículo 291 del CGP, mas no, el aviso del 292 IBID.

Implica lo anterior que los efectos de interrupción de la prescripción cesaron al no notificarse dentro del año siguiente como lo preceptúa el citado artículo 94, por lo que cada cuota prescribe dentro del término establecido de manera precedente. Así las cosas, la ejecutada PROSALUDSA LTDA mediante apoderado, concurrió a este despacho, hasta el 12 de diciembre de 2019, fecha en que se tuvo notificada por conducta concluyente, fecha en la cual para ésta ya habían prescrito los créditos correspondientes a la cuota 1, 2 y 3, quedando pendiente las cuotas 4 y 5, implicando que deba declararse parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las referidas cuotas.

La demandada MARIA CLAUDIA RUIZ CORONADO, por su parte, solo hasta el 03 de febrero de 2020 se acercó a este despacho, teniéndose por notificada a partir de esa fecha, implicando que para ella haya operado la prescripción para todas las cuotas, por lo que se declarará probada la excepción de prescripción respecto de esta, y a la postre no se seguirá adelante la ejecución y se levantaran las medidas cautelares en su contra.

En cuanto a la excepción de pago parcial, que para el caso, habría de estudiar la presentada por PROSALUDSA LTDA, debe indicarse que si bien existe un pago, que se avizora a folio 87 y 88 del informativo, éste debe amortizarse a las cuotas más antiguas, que para el caso serían la 1 y las 2, pero no a la 4 y la 5, razón por la que no se declarará probada la excepción. De esta manera se ordenará seguir adelante la ejecución contra la ejecutada PROSALUDSA LTDA por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) junto con los intereses moratorios.

(…).”. (Sic). III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandante presentó recurso de apelación (Fol. 172 a 174), en los siguientes términos: “Solicito revocar la sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga decretó la prescripción a favor de la señora MARIA CLAUDIA RUIZ CORONADO, decretó la prescripción parcial a favor de I.P.S, PROSALUBSA LTDA, solicito se decrete el pago de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) como capital e intereses fijados por la Superintendencia Financiera desde el 1” de febrero de 2017 a 1.P.S. PROSALUBSA LTDA, condenarla en costas y agencias en derecho, ordenarla entrega de dineros de cuentas embargadas y remate de bienes a favor de la demandante señora ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA, mi representada.

Solicito se sirva oficiar a la DIAN que certifique el pago: de impuestos legales de IPS PROSALUBSA LTDA y los dineros declarados recibidos por los contratos y de toda índole. (…) 6 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA. 1.Con fecha. 15 de marzo de 2017 la señora.

ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA impetró ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga un proceso ejecutivo laboral contra a I.P.S. PROSALUBSA LTDA y otros tomando como base del recaudo judicial la audiencia de conciliación de fecha 29 de agosto de 2016 celebrada en el juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga-Atlántico por la suma de DOCE MIILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 12.500.000), pagada en 5 cuotas de DOS MILLONES QUINIENTOS ($2.500.000), de los cuales la demandada realiza un abonos: uno de 2.000.000 y otro de 2.500.000 quedando una obligación de OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) 2.

El señor juez ordena celebrar audiencia de conciliación el día 17 de marzo de 2017, después de vencido el termino de traslado de las excepciones. 3. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga deja sin efecto el auto que fija audiencia el 17 de marzo de 2020 y expide sentencia anticipada. 4. En la sentencia se decreta probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada MARIA CALUDIA RUIZ CORONADO, manda el artículo 2536 del código civil se refriere a la prescripción de la acción ejecutiva "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años Según lo establecido en la norma, tiene cinco años para interponer un proceso ejecutivo laboral mi representada, si no lo hacia la acción se convierte en ordinaria la cual durara otros cinco años mas No debe prosperar la excepción de prescripción anotada en la parte emotiva de la sentencia en mención de 3 años, esto es para los derechos laborales, donde mi representada hizo uso de ella al interponer la demanda ordinaria laboral., En el asunto en mención no nos referimos a una prescripción de derechos laborales, por el contrario a una prescripción de un proceso ejecutivo que tiene como base una un acta de conciliación que prescribe a los 5 años según el artículo 2536 del código civil. 5.

Loa derechos reclamados en el acta de conciliación son derechos laborales indiscutibles, imprescriptibles y adquiridos por lo cual las primeras cuotas adeudadas a mi representada no prescriben. La IPS PROSALUBSA LTDA debe pagarle a mi representada el capital de OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 8.000.000) más intereses desde el 1 de febrero de 2017, debido que es una SOCIEDAD POR ACCION SIMPLIFICADA, donde los socios no responden por derechos laborales.

Se solicitó en un principio incluir a la señora MARIA CLAUDIA RUIZ CORONADO para que respondiera con sus bienes como persona natural, según Sentencia C-090 del 19 de febrero de 2014 los socios de las S.A.S como es la IPS PROSALUBSA LTDA no resonden por obligaciones laborales, lo debe hacer la IPS PROSALUBSA., ella debe pagar el capital e intereses a mi representada.

En un principio se solicitó se solicitó perseguir los bienes de la representante de la ips por que esta le consignan los dineros de la empresa en su cuenta personal y mi representada no encuentra garantías para que le paguen SU obligación de sus derechos laborales. 8. Lo anterior constituye una violación a las normas y sentencias mencionadas, las cuales deben ser observadas en orden estricto, razón por la cual se impone la solicitud del recurso de apelación contra la sentencia anticipada del 2 de marzo de 2020, por medio de la cual el despacho decretó la prescripción parcial a la IPS PROSALUNSA LTDA, decreto la prescripción propuesta por la demandada y ordenó seguir la ejecución de CINCO MILLONES ($ 5.000.000) más interés y agencias del 5% de lo ejecutado., a efecto de que se 7 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA. revoque tal decisión y en su lugar se tenga en cuenta el art artículo 2536 del código civil y la sentencia C-090 del 19 de febrero de 2014 donde los socios de las S.A.S no responden por las obligaciones laborales sino la, IPS PROSALUBSA LTDA, por de OÇHO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 8.000.000) más intereses desde el 1 de febrero de 2017. …”.

(Sic) IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, fue repartido a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, por auto del 30 de octubre de 2024, admitió el recurso de apelación. En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público.

No existiendo, a juicio del Tribunal, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., entre otros autos, es procedente el recurso de apelación: “(…) 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. … (…).”(Sic).

El auto apelado que decidió declarar probada la excepción de prescripción situación jurídica en la que, sin duda, se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito. Despejada de tal manera cualquier duda sobre la procedencia del recurso interpuesto, se procede a decidir conforme a la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandante, para lo cual se procedió por la Sala a examinar minuciosamente el expediente, en aras de determinar si acertó el A quo en declarar probada la excepción de prescripción. Por lo tanto, se entrará a estudiar si la excepción de prescripción se encuentra probada.

La procedencia de las excepciones en el proceso ejecutivo se encuentra consagradas en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P aplicado en analogía por el artículo 145 del C.P.T.: 8 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA. “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES.

La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: “(…)2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…)”SIC Por lo que la excepción de prescripción es procedente frente al proceso ejecutivo en el cual se encuentre como título de recaudo una providencia, conciliación o transacción debidamente aprobada. Como se evidencia en el expediente, obra el acta de conciliación del 29 de agosto de 2016, celebrada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, donde no se especifican los derechos conciliados, y se determina el plazo y número de cuotas que deben ser pagadas (Fol. 28): Ahora, respecto a la excepción de prescripción de la obligación, la parte demandante alega que los derechos laborales son indiscutibles, imprescriptibles y adquiridos, y por tanto no prescriben.

Agrega que se debe tener en cuenta el termino consagrado en el artículo 2536 del C.C., al no referirse a derechos laborales, sino a un acta de conciliación que prescribe en 5 años: “… La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). 9 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA. Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. …”.

La Sala considera, inicialmente que no es objeto la validez del acta de conciliación, esto es, si recae sobre derechos ciertos e indiscutibles, son circunstancias que se debieron ser debatidas en aquella oportunidad al interior del proceso ordinario inicial entre las partes. De otra parte, si bien de la lectura del del acta de conciliación que presta merito ejecutivo, no especifica qué derechos se conciliaron, la misma se realizó dentro de un proceso ordinario laboral, esto es, sobre derechos de índole laborales, no civiles, ni personales, por lo tanto, se debe aplicar el termino prescriptivo estipulado en el Código Procesal de Trabajo y Seguridad Social.

El artículo 151 del C.P.T., dispone: “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual “(Sic) Se sigue de la norma que las obligaciones prescriben trascurridos tres años desde que la obligación se hizo exigible, esto siempre y cuando no se haya interrumpido la misma, ya que, en ese caso, se interrumpe por un lapso igual.

En el presente caso, la obligación se hizo exigible desde el momento en que se realizó y firmó el acta de conciliación, esto en fecha de 29 de agosto de 2016, siendo pagadera la primera cuota el 18 de octubre de 2016, y la segunda el 17 de noviembre de 2016 (Fols. 111 y 112). Así las cosas, en el caso al tratarse de una obligación pactada a cuotas, y ante la no existencia de clausula aceleratoria, la prescripción debe contarse de forma independiente de la siguiente manera: - 30 de septiembre 2016, pagada el 18 de octubre de 2016 30 de octubre de 2016, pagada el 17 de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2016, prescribe el 30 de noviembre de 2019 30 de diciembre de 2016, prescribe el 30 de diciembre de 2019 30 de enero de 2017, prescribe el 30 de enero de 2020 Se trae a colación lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P., aplicable por remisión del art. 145 el cual determina la interrupción de la prescripción: 10 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA. “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”SIC En el presente asunto, se advierte que, mediante auto del 28 de marzo del 2017, se libró mandamiento de pago, el cual fue objeto de corrección el 16 de enero del 2018, incorporando como parte demandada a la señora MARÍA CLAUDIA RUIZ CORONADO.

En consecuencia, para que tuviera efectos la interrupción de la prescripción extintiva, era indispensable que los ejecutados PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUD S.A. LTDA. y MARÍA CLAUDIA RUIZ CORONADO fueran notificados, a más tardar, el 28 de marzo de 2018 y el 16 de enero de 2019, respectivamente. Del análisis de las piezas procesales que obran en el expediente, se colige que dicha carga procesal no fue cumplida respecto de la sociedad demandada PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUD S.A. LTDA., quien fue vinculada al proceso el 12 de diciembre de 2019, encontrándose prescritas, para ese momento, las cuotas primera, segunda y tercera.

En lo que atañe a la ejecutada MARÍA CLAUDIA RUIZ CORONADO, su vinculación al proceso se produjo el 3 de febrero de 2020, es decir, por fuera del término arriba indicado, por lo que se encuentra prescrita la totalidad de las cuotas reclamadas en su contra, tal como lo determinó acertadamente el Juzgado de primera instancia. Por lo que, en esas circunstancias, la Sala deberá confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción. COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, no hay lugar a condena en costas por su no causación. VI.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, 11 RAD 08-638-31-89-002-2017-00064-01/ 76631 D ANA EMILIA DONADO VILLANUEVA PROFESIONALES DE LA SALUD DE SABANALARGA PROSALUDSA. LTDA.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 02 de marzo de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, por los motivos expuestos. 2.. Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. MARIA MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 76631 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47e715e094d64c84b65a634f93fa382fd621d07a2f4cb998510ff07d2b8c5dc7 Documento generado en 31/07/2025 05:13:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica