TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 18 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo 806 del 04 de JULIO del 2020, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.308, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ en contra de PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES bajo radicación 760013105010520230033101, en donde se resuelve la CONSULTA en favor de la DEMANDANTE. contra la sentencia No. 370 del 09 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARÓ: 1) DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por PORVENIR S.A. por las razones expuestas en precedencia. 2) ABSOLVER a PORVENIR S.A. de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ, de igual forma se absuelve a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda como del llamamiento en garantía. 3) Costas a cargo de la parte demandante y en favor de PORVENIR S.A y COLPENSIONES, se fija la suma de $100.000 como agencias en derecho para cada una. 4) En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase el expediente H. Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por haber sido adversa a la demandante, lo anterior de conformidad con lo expuesto en el artículo 69 del CPTSS. en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante.
Motivos de la condena: 1) Consideraciones art 48 C.P. en desarrollo de la Seguridad Social es un servicio publico de carácter obligatorio, además de su carácter derecho fundamental con dimensión prestacional que va encaminada en suplir las necesidades básicas de los habitantes, por lo que desde su origen a procurado proteger las contingencias de invalidez, vejes y muerte desde la creación de la Ley 100 de 1993.
Y creo los 2 régimen (RAIS y RPM) excluyentes entre sí. 2) Ley 100/93 Obligatoriedad de estar afiliado a uno de los dos regímenes. art 13 b libre escogencia por parte del trabajador, de ahí nace unas obligaciones para los fondos de pensiones quienes tienen la obligación de suministrar al usuario la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, Art 23 ley 795 de 2003, 2009 Ley 178 de 2014 deber de la doble asesoría. 3) 31314 de 2008 Sala Casación Laboral, es insuficiente el deber que le asiste a las AFP aportar como material probatorio formularios preimpresos donde se exprese la afiliación se hace de forma libre y voluntaria no es suficiente para probar el deber de información. Postura sostenida en sentencias SL 1421 de 2019, SL142877 de 2020, SL1467 de 2021, SL 755 de 2022. 4) La ineficacia del traslado solo es viable para quienes ostentan la calidad del afiliado y no de pensionado como ocurre en el presente caso.
Por lo anterior la HCSJ ha habilitado a que las personas puedan demandar los perjuicios como ocurre en este caso. 5) Art 287 de a Ley 100/93 reglamentado por el D. 720 del 1994 establece la responsabilidad de los promotores que impliquen perjuicios frente los afiliados. Art 2 Establece dichas obligaciones. SL373 de 2021 estableció la indemnización total de perjuicios que incumplieren el deber de información a cargo de la administradora. 6) En las pruebas del plenario solo se observa el interrogatorio de parte que absolvió la demandante quien indicó: que se encontraba trabajando, que llegó un trabajador de Porvenir indicando que el ISS se iba a acabar, que solo se encontraba el funcionario de Porvenir quien pasó los formularios diligenciados, que no leyó dicho formulario, le indicaron que se podía pensionar a cualquier edad, pero no le indicaron que era una mesada pensional baja, que tenía intereses.
Solicitó traslado a Colpensiones, pero le fue negado, que recibí los extractos de la cuenta de ahorro individual. 7) En sentencia SU 107 de 2024 ha establecido que la carga de la prueba esta en cabeza de quien pretende la ineficacia del traslado también es cierto que no se puede desconocer la amplia jurisprudencia de nuestro alto órgano de cierre en material laboral que ha indicado que es a Las AFPs e quienes tienen la carga de la prueba y demostrar que brindo una completa asesoría. 8) Situación que no se MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 observa en el presente asunto, que a la demandante se le hubiera suministrado la total información, la comparación entre un régimen a otro, y que mesada pensional sería diferente entre un régimen a otro, por lo que se demuestra una falta de información al momento de la afiliación o en el momento de traslado al RAIS. 9) Como la demandante ostenta la calidad de pensionada, imposibilita la calidad de retrotraer la situación al estado anterior, por lo que tiene ya una situación jurídica consolidada, por lo cual es procedente los perjuicios que alega la parte actora ya que realizado el comparativo que le hubiere correspondido en el RPM se contaría con una mesada pensional superior al salario mínimo. 10 ) Art 488 y 489 del CST y Art 151 del CPTSS es un término de 3 años para que el acreedor reclame los derechos laborales contados a partir de la exigibilidad de la obligación, al respecto la Sala de Casación Laboral CSJ en Sentencia SL 373 de 2021 precisó que en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud en el momento que se tiene la calidad de pensionado el término de la prescripción de la acción debe contarse desde ese momento, SL 1956 de 2023, desde el 08 de abril de 2019 se observa que se encuentra percibiendo mesada pensional, por lo cual desde dicha data empiezan a correr el término extintivo de la prescripción, se observa que la actora no elevo reclamación administrativa ante Porvenir, sino que radico la demanda y envió copia de las misma 13 de julio de 2023, por lo que entre la fecha de la pensión y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, quedando así afectadas las pretensiones de los perjuicios por la prescripción, cabe anotar que los perjuicios no hacen parte integral de vejez que se encuentra devengando la demandante, por lo tanto es susceptible de la prescripción extintiva, por lo que se absolverá a las demandas de las pretensiones incoadas en su contra.
Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.289 La sentencia CONSULTADA debe REVOCARSE, son razones: No advertirse exitosa la excepción de prescripción con la que se derrumbaron las pretensiones indemnizatorias, lo que obliga a determinar toda la fenomenología propia de la ineficacia del traslado, matriz y causa de los perjuicios declarados prescritos, de lo que hay que decir, para nada eclipsa el derecho indemnizatorio nacido de la inacción del fondo privado respecto del hecho de haber brindado la debida información, suceso que se consolidad ahora con la declaratoria.
Entonces, en este examen jurisdiccional de consulta a favor del afiliado se hace necesario señalar la existencia de una previa y positiva manifestación del juez de instancia respecto del triunfo de las pretensiones condenatorias, única manera jurídica posible para haber podido declarar la instancia el triunfo de la prescripción, que por supuesto refiere a aquellos derechos.
Es que, en esta examinación, la Corporación actúa con plena competencia, por lo que debe considerar de forma liminar si en efecto existen los derechos declarados afectos de la prescripción, es que, además, es la vía jurídica posible que activa la procedencia de la extinción de los derechos, por prescripción, la cual decididamente es relacional, de ahí que no pueda operar frente a sí misma, sí frente a los derechos colacionados en la fenomenología del paso silente del tiempo.
Cumple entonces descender al campo de los perjuicios, lo que da, por cierto, el hecho de plantearse en la misma providencia mediante la cual se declaró la prescripción, la realidad del vicio generado en el acto de traslado de régimen pensional, esto es, el incumplimiento de la obligación que estaba a cargo del Fondo de Pensiones, vale decir, haber brindado la debida información al afiliado, para así haber podido tener lugar una libre e informada selección de régimen pensional, que es lo que igualmente en esta instancia sigue echándose de menos. MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 Es de puntualizar, que la dicha obligación no se colma con los meros formularios de afiliación, pues tal como lo ha indicado la jurisprudencia especializada, se requiere de una cabal y suficiente información, como expresión que es del principio constitucional de la buena fe, tal que columbre esa anhelada libre e informada selección de régimen pensional, como derecho legal y constitucional que es.
(C-1024 de 2004) En esa linea de pensamiento, toma lugar la realidad de la ineficacia del traslado, que de modo alguno se desdibuja, con la posición jurisprudencial de su discutida incapacidad de declaración, al ser ya pensionado, por el contrario, en esa misma declaración jurisprudencial se avisó de la pertinencia de la declaración de los perjuicios, a pesar de ser pensionado, por cuanto, la estructura o arquitectura del derecho indemnizatorio nacional, con independencia de la calidad del sujeto, no alienta la generación dañina de los actos ilícitos, menos, su indemnidad.
Y ese acto dañino, tiene clara presencia en las actuaciones al objetivarse la insatisfacción de la obligación del fondo privado de ofrecerle al afiliado demandante una debida y cabal información a fin de haber podido seleccionar o escoger el régimen pensional correspondiente, pero como fue omisivo el actuar de la AFP, tal conducta transgresora le produjo a la reclamante compromisos económicos diferenciados, al hoy tener una vivencia pensional diáfanamente desventajosa.
Ahora, los perjuicios, se sabe deben ser ciertos y actuales, como única manera de encontrar objetividad en los actos de condena de la judicatura, y eso se logra para el caso, manifestando que ciertamente, al ser pensionado el actor por el RAIS, su economía se afectó considerablemente al no poder gozar de la pensión del RPM, dado que, los 58 años de edad los cumplió el 27 de abril del 2019, contando con 1889 semanas cotizadas, teniendo un IBL de toda la vida siendo esta la más beneficiosa para la actora de $1.368.396 y una tasa de reemplazo 80%, por encontrarse dentro de lo estipulado por el Acuerdo 049 de 1990, para una mesada pensional de $1.094.716 mientras que en las documentales dentro del RAIS para esa data le reconocieron una mesada pensional de $828.116 (fl 32, pdf 01CaratulaDemandaAnexos - Cuaderno Juzgado).
Con estas advertencias se evidencia la afectación económica en la data del goce de la pensión y de ahí en adelante. Resta indicar lo referente a la excepción de prescripción, que para el juzgado corrió desde que se obtiene o hay claridad sobre la condición de pensionado, de ahí que a la fecha corra sin dificultad su paso extintivo, situación que no comparte la sala de decisión, pues esa defección pensional o mengua de sus derechos pensionales se materializan mes a mes, de manera continuada y permanente, son de un contenido claramente propios de la seguridad social.
Al respecto, se acoge por la Sala el criterio expuesto por la Dra. Mónica Hidalgo: Complementariamente, es lo cierto que solo ahora ocurre el reconocimiento judicial sobre la causa de tales daños, dado que el carácter de pensionado y la simple evidencia de la afectación económica no genera el vicio sustancial causa de la ineficacia, solo tiene lugar ahora con la declaratoria judicial acerca de las consecuencias jurídicas de esa comportamiento ilícito, que decididamente requiere declaración judicial, sin la cual no alumbra la posibilidad para hablar de prescripción, se repite, es un crédito pensional, que no pierden su naturaleza social, aunque sean discernidos en términos indemnizatorios.
Con estas advertencias se evidencia la afectación económica del actor desde esa data hasta la presente. Resta indicar, que en lo referente a la excepción de prescripción, esta solo corre en contra del accionante, solo corre ahora con esta sentencia, que es la que le da claridad sobre la ineficacia del MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 traslado, lo que viabiliza la opción del reclamo de los perjuicios, tan cierto es que la posibilidad de regresar al régimen de prima media solo tiene efectos con esta declaración judicial, lo que le impedía accionar por eventuales perjuicios que nacen a la vida jurídica mediante la declaración judicial de la ineficacia del traslado, pero no concomitante con la condición de pensionado.
Con lo anterior se precisa, que, a la demandante, según su escrito inicial hasta enero de 2025 en las cifras diferenciales pensionales ascienden al monto de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA PESOS ($26.452.170) y por mesadas futuras por valor de CIENTO CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO ($140.902.921).
Con las apreciaciones anteriores se bastantean las razones del recurso formulado. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia CONSULTADA y en consecuencia DECLARAR que la AFP PORVENIR S.A, ocasionó perjuicios a la señora MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ, en virtud de la omisión al deber de información, por lo que se ordenará reparar integralmente conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. CONDENAR a PORVENIR S.A. en su calidad de administradora del régimen de ahorro individual con prestación definida a pagar perjuicios a la Señora MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ de las diferencias pensionales, que para el año 2019 causadas a partir de la fecha pensional en el año 2019, siendo la diferencia para esa anualidad de $1.094.716; diferencias que debe ser cancelada mes a mes con los reajustes anuales de ley.; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. junto con las que se causen a futuro. 3.
COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. a favor de la demandante. Las agencias se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TODA LA VIDA Expediente: 76001310500520230033101 DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: MARIA NORLBA COLORADO DOMINGUEZ Nacimiento: Edad a 01/04/1994 Última cotización: Sexo (M/F): F Desafiliación: 33 años DESDE HASTA SBC COTIZADO 27/04/2018 28/02/2019 15/10/1979 ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO Calculado con el IPC base 2018 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
SALARIO 57 años a Desde Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Fecha a la que se indexará el cálculo Folio PERIODOS (DD/MM/AA) 27/04/1961 Hasta: 28/02/2019 8.666 28/02/2019 IBL 15/10/1979 31/12/1979 5.790 1 0,560000 100,000000 78 1.033.929 6.098,03 01/01/1980 31/12/1980 5.790 1 0,720000 100,000000 366 804.167 22.255,20 01/01/1981 31/08/1981 5.790 1 0,900000 100,000000 243 643.333 11.820,79 12/06/1984 31/12/1984 25.530 1 1,650000 100,000000 203 1.547.273 23.750,20 01/01/1985 31/12/1985 25.530 1 1,950000 100,000000 365 1.309.231 36.133,78 01/01/1986 31/12/1986 25.530 1 2,380000 100,000000 365 1.072.689 29.605,41 01/01/1987 31/12/1987 25.530 1 2,880000 100,000000 365 886.458 24.465,58 01/01/1988 02/09/1988 25.530 1 3,580000 100,000000 246 713.128 13.265,00 18/01/1989 31/12/1989 39.310 1 4,580000 100,000000 348 858.297 22.585,05 08/03/1990 31/12/1990 207.400 1 5,780000 100,000000 299 3.588.235 81.125,32 01/01/1991 31/12/1991 207.400 1 7,650000 100,000000 365 2.711.111 74.824,62 01/01/1992 31/12/1992 207.400 1 9,700000 100,000000 366 2.138.144 59.172,84 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 01/01/1993 31/12/1993 207.400 1 12,140000 100,000000 365 1.708.402 47.150,60 01/01/1994 31/12/1994 207.400 1 14,890000 100,000000 365 1.392.881 38.442,47 01/01/1995 31/12/1995 250.000 1 18,250000 100,000000 365 1.369.863 37.807,18 01/01/1996 31/12/1996 300.000 1 21,800000 100,000000 366 1.376.147 38.084,67 01/01/1997 31/12/1997 370.000 1 26,520000 100,000000 365 1.395.173 38.505,73 01/01/1998 31/12/1998 440.000 1 31,210000 100,000000 365 1.409.805 38.909,54 01/01/1999 30/09/1999 480.000 1 36,420000 100,000000 273 1.317.957 27.206,22 01/10/1999 31/10/1999 480.000 1 36,420000 100,000000 31 1.317.957 3.089,35 01/11/1999 31/12/1999 480.000 1 36,420000 100,000000 61 1.317.957 6.079,05 01/01/2000 29/02/2000 480.000 1 39,790000 100,000000 60 1.206.333 5.472,97 01/03/2000 31/03/2000 486.000 1 39,790000 100,000000 31 1.221.412 2.863,05 01/04/2000 01/05/2000 500.000 1 39,790000 100,000000 31 1.256.597 2.945,52 01/06/2000 31/12/2000 480.000 1 39,790000 100,000000 214 1.206.333 19.520,25 01/01/2001 31/01/2001 480.000 1 43,270000 100,000000 31 1.109.314 2.600,28 01/02/2001 31/12/2001 528.000 1 43,270000 100,000000 334 1.220.245 30.817,53 01/01/2002 30/04/2002 570.000 1 46,580000 100,000000 120 1.223.701 11.103,53 01/05/2002 31/05/2002 1.140.000 1 46,580000 100,000000 31 2.447.402 5.736,82 01/06/2002 31/12/2002 570.000 1 46,580000 100,000000 214 1.223.701 19.801,29 01/01/2003 31/12/2003 600.000 1 49,830000 100,000000 365 1.204.094 33.232,08 01/01/2004 31/01/2004 650.000 1 53,070000 100,000000 31 1.224.797 2.870,98 01/02/2004 31/12/2004 647.000 1 53,070000 100,000000 335 1.219.145 30.881,92 01/01/2005 31/12/2005 690.000 1 55,990000 100,000000 365 1.232.363 34.012,28 01/01/2006 31/01/2006 690.000 1 58,700000 100,000000 31 1.175.468 2.755,35 01/02/2006 31/12/2006 740.000 1 58,700000 100,000000 334 1.260.647 31.837,90 01/01/2007 31/01/2007 790.000 1 61,330000 100,000000 31 1.288.113 3.019,40 01/02/2007 30/06/2007 740.000 1 61,330000 100,000000 150 1.206.587 13.685,30 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 01/07/2007 31/12/2007 790.000 1 61,330000 100,000000 184 1.288.113 17.921,58 01/01/2008 29/02/2008 790.000 1 64,820000 100,000000 60 1.218.760 5.529,34 01/03/2008 31/12/2008 868.000 1 64,820000 100,000000 306 1.339.093 30.983,93 01/01/2009 31/01/2009 868.000 1 69,800000 100,000000 31 1.243.553 2.914,94 01/02/2009 28/02/2009 925.000 1 69,800000 100,000000 28 1.325.215 2.805,75 01/03/2009 31/12/2009 935.000 1 69,800000 100,000000 306 1.339.542 30.994,31 01/01/2010 31/12/2010 935.000 1 71,200000 100,000000 365 1.313.202 36.243,39 01/01/2011 31/10/2011 935.000 1 73,450000 100,000000 304 1.272.975 29.261,58 01/11/2011 30/11/2011 980.000 1 73,450000 100,000000 30 1.334.241 3.026,63 01/12/2011 31/12/2011 935.000 1 73,450000 100,000000 31 1.272.975 2.983,91 01/01/2012 31/03/2012 935.000 1 76,190000 100,000000 91 1.227.195 8.444,22 01/01/2012 31/12/2012 980.000 1 76,190000 100,000000 366 1.286.258 35.597,01 01/01/2013 31/12/2013 1.021.000 1 78,050000 100,000000 365 1.308.136 36.103,56 01/01/2014 31/12/2014 1.067.000 1 79,560000 100,000000 365 1.341.126 37.014,07 01/01/2015 31/12/2015 1.067.000 1 82,470000 100,000000 365 1.293.804 35.708,01 01/01/2016 31/12/2016 1.190.000 1 88,050000 100,000000 366 1.351.505 37.402,70 01/01/2017 31/01/2017 1.190.000 1 93,110000 100,000000 31 1.278.058 2.995,83 01/02/2017 31/12/2017 1.273.000 1 93,110000 100,000000 334 1.367.200 34.528,91 01/01/2018 31/12/2018 1.348.107 1 96,920000 100,000000 365 1.390.948 38.389,12 01/01/2019 28/02/2019 1.348.107 1 100,000000 100,000000 59 1.348.107 6.014,24 TOTALES 13.225 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.368.396,09 1.889,29 TASA DE REEMPLAZO 80,00% PENSION SALARIO MÍNIMO 2019 828.116 PENSIÓN MÍNIMA 1.094.716,88 828.116 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 LA PENSIÓN TIENE UN VALOR DE SALARIO MÍNIMO 1.368.396 IBL semanas a 2018 1300 semanas cotizadas 1.889,00 Diferencia de semanas / 50 11,78 (11) * 1,5 16,50 1,5 828.116,00 salario minimo 2019 IBL entre salario minimo 2019 1,65 0,5 *s 0,83 65,5-0,50*S 64,67 r 81,17 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS Expediente: 76001310500520230033101 Demandante: MARIA NORLBA COLORADO DOMINGUEZ Edad a Sexo (M/F): 1/04/1994 DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral 33 años Nacimiento: 57 años a Última cotización: F Desde Desafiliación: 27/04/1961 Folio 27/04/2018 30/09/2018 22/07/2009 Hasta: 28/02/2019 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 8.666 28/02/2019 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 22/07/2009 31/12/2009 925.000 1 69,800000 100,000000 163 1.325.215 60.002,79 1/01/2010 31/12/2010 935.000 1 71,200000 100,000000 365 1.313.202 133.144,12 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 1/01/2011 31/10/2011 935.000 1 73,450000 100,000000 304 1.272.975 107.495,65 1/11/2011 30/11/2011 980.000 1 73,450000 100,000000 30 1.334.241 11.118,67 1/12/2011 31/12/2011 935.000 1 73,450000 100,000000 31 1.272.975 10.961,73 1/01/2012 31/03/2012 935.000 1 76,190000 100,000000 91 1.227.195 31.020,77 1/01/2012 31/12/2012 980.000 1 76,190000 100,000000 366 1.286.258 130.769,57 1/01/2013 31/12/2013 1.021.000 1 78,050000 100,000000 365 1.308.136 132.630,44 1/01/2014 31/12/2014 1.067.000 1 79,560000 100,000000 365 1.341.126 135.975,29 1/01/2015 31/12/2015 1.067.000 1 82,470000 100,000000 365 1.293.804 131.177,33 1/01/2016 31/12/2016 1.190.000 1 88,050000 100,000000 366 1.351.505 137.402,99 1/01/2017 31/01/2017 1.190.000 1 93,110000 100,000000 31 1.278.058 11.005,50 1/02/2017 31/12/2017 1.273.000 1 93,110000 100,000000 334 1.367.200 126.845,79 1/01/2018 31/12/2018 1.348.107 1 96,920000 100,000000 365 1.390.948 141.026,69 1/01/2019 28/02/2019 1.348.107 1 100,000000 100,000000 59 1.348.107 22.093,98 TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.889 TASA DE REEMPLAZO 80,00% SALARIO MÍNIMO 2.019 $ 1.322.671 $ 1.300,00 semanas $ 1.889,00 semanas cotizadas $ Diferencia de semanas / 50 11,78 (diferencia de semanas / 50) $ 16,50 * 1,5 1,5 $ 828.116 salario minimo 2019 IBL PENSION 828.116 PENSIÓN MÍNIMA $ 1.322.671 $ 1.058.137 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 IBL entre salario minimo 2019 0,5 *s 65,5-0,50*S r Expediente: IPC base 2018 $ 1,60 $ 0,80 $ 64,70 $ 81,20 TRIBUNAL SUPERIOR - SALA LABORAL LIQUIDACION DE INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES 76001310500520230033101 MARIA NORLBA COLORADO DOMINGUEZ Demandante: EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO OTORGADA IPC Variación RELIQUIDADA MESADA AÑO 2.019 0,0409 828.116 2.019 0,0409 2.020 0,0318 861.986 2.020 0,0318 2.021 0,0380 889.397 2.021 0,0380 2.022 0,0161 923.194 2.022 0,0161 2.023 0,0562 938.058 2.023 0,0562 2.024 0,1312 990.776 2.024 0,1312 IPC DIFERENCIA Adeudada MESADA $ $ 1.094.716,88 266.600,88 $ $ 1.139.490,80 277.504,85 $ $ 1.175.726,60 286.329,51 $ $ 1.220.404,21 297.210,03 $ $ 1.240.052,72 301.995,11 $ $ 1.309.743,68 318.967,23 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 2.025 - 1.120.766 $ $ 1.481.582,06 360.815,73 2.025 - FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 1/04/2019 Deben diferencias de mesadas hasta: 31/01/2025 Fecha a la que se indexará: 31/01/2025 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada # mesadas Deuda total diferencias IPC Inicial IPC final Deuda Indexada 1/04/2019 30/04/2019 266.600,88 1,00 266.600,88 102,1200 143,3800 374.316,82 1/05/2019 31/05/2019 266.600,88 1,00 266.600,88 102,4400 143,3800 373.147,54 1/06/2019 30/06/2019 266.600,88 1,00 266.600,88 102,7100 143,3800 372.166,62 1/07/2019 31/07/2019 266.600,88 1,00 266.600,88 102,9400 143,3800 371.335,08 1/08/2019 31/08/2019 266.600,88 1,00 266.600,88 103,0300 143,3800 371.010,71 1/09/2019 30/09/2019 266.600,88 1,00 266.600,88 103,2600 143,3800 370.184,33 1/10/2019 31/10/2019 266.600,88 1,00 266.600,88 103,4300 143,3800 369.575,88 1/11/2019 30/11/2019 266.600,88 2,00 533.201,75 103,5400 143,3800 738.366,50 1/12/2019 31/12/2019 266.600,88 1,00 266.600,88 103,8000 143,3800 368.258,51 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 1/01/2020 31/01/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 104,2400 143,3800 381.702,28 1/02/2020 29/02/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 104,9400 143,3800 379.156,14 1/03/2020 31/03/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 105,5300 143,3800 377.036,35 1/04/2020 30/04/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 105,7000 143,3800 376.429,95 1/05/2020 31/05/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 105,3600 143,3800 377.644,70 1/06/2020 30/06/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 104,9700 143,3800 379.047,78 1/07/2020 31/07/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 104,9700 143,3800 379.047,78 1/08/2020 31/08/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 104,9600 143,3800 379.083,89 1/09/2020 30/09/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 105,2900 143,3800 377.895,77 1/10/2020 31/10/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 105,2300 143,3800 378.111,24 1/11/2020 30/11/2020 277.504,85 2,00 555.009,70 105,0800 143,3800 757.301,97 1/12/2020 31/12/2020 277.504,85 1,00 277.504,85 105,4800 143,3800 377.215,07 1/01/2021 31/01/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 105,9100 143,3800 387.630,29 1/02/2021 28/02/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 106,5800 143,3800 385.193,51 1/03/2021 31/03/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 107,1200 143,3800 383.251,72 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 1/04/2021 30/04/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 107,7600 143,3800 380.975,54 1/05/2021 31/05/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 108,8400 143,3800 377.195,19 1/06/2021 30/06/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 108,7800 143,3800 377.403,24 1/07/2021 31/07/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 109,1400 143,3800 376.158,37 1/08/2021 31/08/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 109,6200 143,3800 374.511,26 1/09/2021 30/09/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 110,0400 143,3800 373.081,83 1/10/2021 31/10/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 110,0600 143,3800 373.014,03 1/11/2021 30/11/2021 286.329,51 2,00 572.659,01 110,6000 143,3800 742.385,61 1/12/2021 31/12/2021 286.329,51 1,00 286.329,51 111,4100 143,3800 368.494,07 1/01/2022 31/01/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 113,2600 143,3800 376.249,10 1/02/2022 28/02/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 115,1100 143,3800 370.202,19 1/03/2022 31/03/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 116,2600 143,3800 366.540,29 1/04/2022 30/04/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 117,7100 143,3800 362.025,09 1/05/2022 31/05/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 118,7000 143,3800 359.005,67 1/06/2022 30/06/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 119,3100 143,3800 357.170,18 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 1/07/2022 31/07/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 120,2700 143,3800 354.319,23 1/08/2022 31/08/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 121,5000 143,3800 350.732,29 1/09/2022 30/09/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 122,6300 143,3800 347.500,40 1/10/2022 31/10/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 123,5100 143,3800 345.024,48 1/11/2022 30/11/2022 297.210,03 2,00 594.420,05 124,4600 143,3800 684.781,84 1/12/2022 31/12/2022 297.210,03 1,00 297.210,03 126,0300 143,3800 338.125,63 1/01/2023 31/01/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 128,2700 143,3800 332.220,89 1/02/2023 28/02/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 130,4000 143,3800 326.794,28 1/03/2023 31/03/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 131,7700 143,3800 323.396,63 1/04/2023 30/04/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 132,8000 143,3800 320.888,36 1/05/2023 31/05/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 133,3800 143,3800 319.492,98 1/06/2023 30/06/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 133,7800 143,3800 318.537,70 1/07/2023 31/07/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 134,4500 143,3800 316.950,34 1/08/2023 31/08/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 135,3900 143,3800 314.749,79 1/09/2023 30/09/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 136,1100 143,3800 313.084,81 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 1/10/2023 31/10/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 136,4500 143,3800 312.304,68 1/11/2023 30/11/2023 297.210,03 2,00 594.420,05 137,0900 143,3800 621.693,39 1/12/2023 31/12/2023 297.210,03 1,00 297.210,03 137,7200 143,3800 309.424,73 1/01/2024 31/01/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 138,9800 143,3800 306.619,47 1/02/2024 29/02/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 140,4900 143,3800 303.323,89 1/03/2024 31/03/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 141,4800 143,3800 301.201,40 1/04/2024 30/04/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 142,3200 143,3800 299.423,65 1/05/2024 31/05/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 142,9200 143,3800 298.166,62 1/06/2024 30/06/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 143,3800 143,3800 297.210,03 1/07/2024 31/07/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 143,3800 143,3800 297.210,03 1/08/2024 31/08/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 143,3800 143,3800 297.210,03 1/09/2024 30/09/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 143,3800 143,3800 297.210,03 1/10/2024 31/10/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 143,3800 143,3800 297.210,03 1/11/2024 30/11/2024 297.210,03 2,00 594.420,05 143,3800 143,3800 594.420,05 1/12/2024 31/12/2024 297.210,03 1,00 297.210,03 143,3800 143,3800 297.210,03 MARIA NORALBA COLORADO DOMINGUEZ vs PORVENIR S.A.Y COLPENSIONES Radicación 760013105010520230033101 1/01/2025 31/01/2025 297.210,03 1,00 297.210,03 Totales 143,3800 143,3800 297.210,03 INDEXACIÓN DIFERENCIAS 26.452.170 CÁLCULO DEL INTERES PARA RECURRIR TRACTO SUCESIVO Fecha de nacimiento Edad a la fecha de la sentencia Tribunal Expectativa de vida - Resolución 1555 de 2010 Número de mesadas al año Número de mesadas futuras Valor de la mesada pensional (diferencia mesadas al 2024) TOTAL Mesadas futuras adeudadas 24/04/1961 63 24,4 13 317,2 $360.816 $114.450.751 $140.902.921