Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.273- APELACION AUTO EJECUTIVO

Sala: SALA LABORAL

Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Ponente Radicación: 08638318900320190002301 Interno: 74.273 Ejecutante: ASTRID DEL SOCORRO CUETO CANENCIA Ejecutado: MUNICIPIO DE CANDELARIA ATLÁNTICO.

Barranquilla, 28 de junio de 2023. La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, procede a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte ejecutante contra el auto de fecha ocho (10) de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y negó el mandamiento de pago solicitado por la señora Astrid Del Socorro Cueto Canencia. I.

ANTECEDENTES Demanda ejecutivamente la señora ASTRID DEL SOCORRO CUETO CANENCIA, al MUNICIPIO DE CANDELARIA- ATLÁNTICO, teniendo como título base de ejecución la resolución N°002-2303-2018, donde se le reconoce y autoriza el pago de unas cesantías definitivas, por la suma de $1.863.230,00. Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 Solicita se libre mandamiento de pago por dicha suma por tratarse de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Además, solicita de conformidad con lo establecido en el parágrafo del Artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006, el derecho a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías ya que el demandado ha reconocido de manera clara, detallada y expresa el no pago de las cesantías. Solicita el pago de gastos y costas del proceso.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA Presentada la demanda ejecutiva, correspondiéndole por reparto al juzgado de la referencia, mediante auto de fecha 23 de abril de 2019 inadmitir la demanda ejecutiva manteniendo la misma en secretaría por el término de cinco (05) días a efectos de que sea subsanada.

El motivo de subsanación se dio en lo que respecta a la viabilidad de demandar por la vía ejecutiva la indemnización moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, y en aras de conformar el título ejecutivo complejo encontró que se omitió allegar el comprobante o certificado de no pago de las cesantías definitivas reconocidas en la resolución N°002 del 23 de marzo de 2018.

Sin que se presentase escrito de subsanación por la parte ejecutante de lo anotado, el juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago y ordenó al MUNICIPIO DE CANDELARIA – ATLÁNTICO, el pago a favor de la señora ASTRID DEL SOCORRO CUETO CANENCIA, de la suma de UN MILLÓN OCHOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS M.L. (1.863.230), correspondientes a las prestaciones sociales, más los intereses Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 moratorios desde su exigibilidad hasta cuando se efectúe el pago, las costas y agencias en derecho, y no accedió a decretar las demás medidas. auto que se notificó a la entidad ejecutada.

Con posterioridad a esto la parte ejecutante presentó liquidación del crédito de la cual se corrió el traslado respectivo sin que la ejecutada se pronunciara, por lo que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2020 el Juzgado modificó y aprobó la liquidación del crédito así: Capital $1.863.230, intereses moratorios desde 1/01/2016 hasta 30/07/2019 $2.035.496 para un total de $3.898.726.

Con posterioridad a esa fecha de dieron varias actualizaciones a la liquidación del crédito siendo la última aprobada mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022 en la suma de $5.723.874. Por Acuerdo N°CSJATA23-1415 del 10 de mayo de 2023 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura el juzgado 003 promiscuo del circuito de Sabanalarga se transforma en juzgado segundo penal del circuito de Sabanalarga, y por redistribución de procesos laborales el asunto que nos ocupa pasó al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga.

Asumido el conocimiento por el Juzgado respectivo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023 resolvió: Constatado lo dicho en el informe secretarial que antecede, se comprueba que esta agencia judicial por auto del 19 de julio del año en curso, avoco conocimiento de las presentes diligencias y requirió al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, para que allegase escrito de subsanación que dio origen a la emisión del auto de fecha 30 de mayo de 2019.

Por lo anterior, en fecha 1 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, antes Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, manifestó lo siguiente: Respecto a la solicitud realizada por ese Despacho, es del caso indicarles que, en auto de fecha 23 de abril de 2019, esta Agencia Judicial, inadmitió la demanda debido a que no se allegó comprobante o certificado de pago de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 002 del 23 de marzo de 2018, concediendo un término de 5 días para que fuera subsanada dicha falencia, so pena de no librar mandamiento de pago por la indemnización moratoria.

Debido a que la parte demandante no aportó el documento requerido, en auto de fecha 30 de mayo de 2019, se libró mandamiento de pago por las prestaciones sociales de la demandante e intereses moratorios, sin incluir la pretensión de la sanción moratoria por no pago de las cesantías. Cordialmente, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA Por lo anterior, como quiera que la respuesta allegada clarifica el por qué no consta en el expediente digital contentivo de la presente demanda, escrito de subsanación, que dio origen al mandamiento de pago de fecha 30 de mayo de 2019, se tendrá por satisfecho el requerimiento realizado y se continuara con el trámite procesal.

Ahora bien, como quiera que el Doctor CARLOS EDUARDO TAIBEL POLANCO, actuando en calidad apoderado del Municipio de Candelaria – Atlántico, arribo a este Despacho solicitud de desembargo el 14 de julio de 2023, informando que esta solicitud había sido realizada el 23 de junio de 2021 sin emitirse un pronunciamiento, así como se observan solicitudes de la parte demandante en igual sentido para emitir pronunciamiento sobre levantamiento de embargos y pago del proceso, tenemos que en la referida solicitud de desembargo se argumenta que: Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 “(…) En la actualidad cursa un proceso de RADICADO DE PROCESO: 08-638-31-89-003-2019-00023-00, en el cual figura como DEMANDANTE: ASTRID CUETO – CC 22486903, en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA – NIT 800.094.466-3, Proceso de naturaleza EJECUTIVO LABORAL, Este proceso paso al despacho de este Juzgado por competencia y aun no se ha resuelto la situación que está perjudicando a la población estudiantil del Municipio de Candelaria y los Corregimientos.

En el proceso mencionado anteriormente su despacho dispuso el embargo de sumas depositadas en la Cuenta Maestra N° 001307590100004815 del Banco BBVA Colombia Sucursal Sabanalarga, medida que retuvo la suma de SIETE MILLONES DE PESOS (7.000.000.), recursos provenientes del SISTEMA GENRAL DE PARTICIPACIONES (SECTOR EDUCACÓN), recursos que son de carácter inembargables, claro que a pesar de recaer un embargo sobre la cuenta el Banco BBVA Colombia Sucursal Sabanalarga, no ha colocado dineros a disposición del juzgado por tener la certeza que son dineros inembargables, pero recae la medida y nos ha permitido realizar inversiones en las instituciones educativas del municipio.

La medida de embargo fue comunicada por su despacho a través del oficio – 0209 del día 26 de marzo de 2021, con constancia de recibida por Banco BBVA Colombia Sucursal Sabanalarga. De conformidad de las certificaciones de inembargabilidad que se adjunta a la presente petición emitida por el director Financiero del Municipio de Candelaria, los dineros depositados en la cuenta bancaria afectada los dineros corresponden Recursos del Sistema General de Participaciones por lo que se encuentran protegidos por el beneficio de inembargabilidad de acuerdo a los fundamentos constitucionales y legales.

Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 Con la práctica de la medida cautelar dispuesta se ha visto afectado los sectores de EDUCACIÓN, de tal forma se entorpece la ejecución de los recursos de dichos sectores. El derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos que les permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena.

El derecho a la educación es vital para el desarrollo económico, social y cultural de todas las sociedades, este derecho es constitucional. Su señoría es de vital importancia decretar el desembargo de la cuenta maestra de Educación y se debe tener en cuenta de los menores de edad que reciben el beneficio en la Instituciones Educativas del Municipio de Candelaria, los líderes estudiantiles y padres de familia han manifestado iniciar marchas con el fin que sean escuchado por la administración Municipal por falta de inversión en las instituciones, su señoría con esta situación se ha creado una desconfianza hacia la administración municipal, ya que piensan que es por falta de voluntad del municipio en realizar las inversiones, me voy a permitir a anexar unas fotografías que envían desde las escuelas, donde se puede observar las malas condiciones de las instalaciones de la infraestructura de las instalaciones de las instituciones educativas.” Examinado el expediente digital contentivo de la demanda de la referencia, advierte esta agencia judicial la imperiosa necesidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso aplicable al rito laboral por disposición expresa del artículo 145 del Co digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por consiguiente, se procede a realizar control de legalidad ante la posibilidad de habilitar un detrimento pecuniario al patrimonio del Municipio de Candelaria – Atlántico. DEL TITULO EJECUTIVO. Se tiene que, dentro del presente asunto se presentó como título de recaudo para hacer exigible la obligación la Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 Resolución No. 002-23-03-2018 expedida el 23 de marzo de 2018, mediante la cual se reconoce a favor de la señora ASTRID CUETO CANENCIA la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRESMIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($1.863.230) por concepto de vacaciones, cesantías, y primas definitivas.

Adentrándonos al asunto y en aras de hacer el control de legalidad predicado, se hace necesario dar importancia a la potestad atribuida al juez supremo del proceso, de depurar el mismo, a través de la verificación de los presupuestos procesales, la adopción de las medidas de saneamiento, u otros mecanismos, que como en el caso específico del proceso ejecutivo, permite el control oficioso de legalidad sobre los requisitos formales del título base del recaudo (artículo 497 del C.P.C., modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010), hoy artículo 132 del Co digo General del Proceso, medidas todas que son susceptibles de emplearse en cualquier etapa del proceso antes de que se dicte sentencia de primera instancia, o antes del momento que lo reemplace en aquellas litis, en las que no finalizan con sentencia. De conformidad con el artículo 100 del Co digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social: "Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme".

A su vez el Co digo General del Proceso, prevé: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra é o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley…” Pues bien, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, el titulo ejecutivo debe reunir los requisitos sen alados en la ley.

La inexistencia de esas condiciones legales hace el titulo un documento ano malo, incapaz de prestar me rito ejecutivo. En otros términos, no se niega la existencia del título, lo que se ataca es su idoneidad para la ejecución. En consecuencia, para que el titulo sea ejecutivo, para que pueda emplearse en un proceso de ejecución, debe contener los siguientes requisitos: a) Que conste en un documento. b) Que el documento provenga del deudor o de su causante. c) Que el documento sea cierto o autentico. d) Que la obligación contenida en el documento sea clara. e) Que la obligación sea expresa. f) Que la obligación sea exigible. g) Que el título reúna ciertos requisitos de forma.

En sentencia C-491 de 1995, la Corte Constitucional sostuvo que "pese a que el artículo 29 superior establece los fundamentos básicos del derecho al debido proceso, corresponde al legislador, dentro de su facultad discrecional y con arreglo a los principios constitucionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas las formas procesales que deben ser cumplidas para asegurar su vigencia”.

En el caso en concreto que nos ocupa, a criterio de este Despacho, existen irregulares notorias, que hacen necesario que se abstenga de confirmar el mandamiento de pago proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 Sabanalarga y, consecuencia de ello, se darí a por terminado el presente asunto.

De tal situación el Consejo de Estado mediante pronunciamiento del Auto del 13 de diciembre de 2013, radicación 2011-00700-01, indico: "La situación se encuadra, entonces, en el presupuesto procesal de demanda en forma, que en punto al proceso ejecutivo, cae como anillo al dedo la facultad oficiosa del juez de controlar los requisitos formales del título ejecutivo, que se acompaña con el libelo, como quiera que la ejecución había llegado hasta la aprobación del crédito, cuestiona el recurrente, que no era tempestivo el momento para decretar la nulidad, razón que no le asiste, toda vez que el proceso ordinario, normalmente termina con sentencia, mientras que la forma normal de terminación del proceso ejecutivo, es con el pago".

Ahora si tal pago no se ha verificado, es claro que el control oficioso de revisión de los requisitos formales del título ejecutivo no tiene el límite, que sí se previó al ejecutado en el artículo 497 del C.P.C., de aplicación en esta materia por la integración normativa autorizada por el artículo 145 de su obra homóloga laboral. Por lo tanto, si la potestad saneadora que tiene el juez del proceso ordinario se extiende hasta antes de proferir la sentencia de primera instancia (art. 145 ibidem), la del juez de la ejecución, se extiende, entonces, hasta antes de que el pago se produzca." Descendiendo al caso concreto, tenemos que de la revisión del documento base de recaudo ejecutivo se advierte, que el mismo, no presta me rito ejecutivo, en razón a que no cumple con los requisitos, pues, este no contiene la constancia de ejecutoria ni la anotación de prestar me rito ejecutivo.

En Sentencia T-704 de 2013, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Y ALBERTO ROJAS RIOS, manifestó: Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 "El título ejecutivo es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo, es por ello que la exigencia de que el título ejecutivo sea la primera copia del original según lo dispone el artículo 115 del C.P.C. consiste en dotar de seguridad a sujeto procesal que va a ser condenado, en este caso, a una entidad pública, lo que se traduce en la certeza que tendrá el deudor de que no será ejecutado por la misma obligación en una oportunidad ulterior.

Tal es la imprecisión que contiene la demanda presentada por el apoderado de la señora, quien aportó la copia de la resolución, que contenía el reconocimiento de una obligación, que da fe de la existencia de un acto administrativo, pero no da fiabilidad sobre que corresponde el título a la primera copia del acto administrativo, y por tanto no reúne las condiciones para dar principio y fin a un proceso ejecutivo.

" si bien es cierto el nuevo Código General del Proceso, en tratándose de providencias judiciales presentadas para ser cobradas ejecutivamente no contempla la exigencia de que se trate de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo, si se exige que la copia de la respectiva providencia contenga la respectiva constancia de su ejecutoria para su cobro, requisito que entiende la Sala debe ir acompañado de la constancia de ejecución con fines ejecutivos y por lo mismo debe ser expedida por una sola vez a favor del ejecutante, pues de sostenerse lo contrario significaría concluir que podrían existir en el comercio jurídico tantos títulos ejecutivos como copias del correspondiente pronunciamiento judicial solicitara la parte interesada, circunstancia que a todas luces resulta desproporcionada y contrario a derecho ( )" Por lo anterior, fuerza concluir que la Resolución traída como base de recaudo ejecutivo, al no contener la constancia de ejecutoria ni la anotación de prestar me rito ejecutivo, requisitos fundamentales para su ejecución, pues es con estos presupuestos que se tiene certeza de la firmeza de los actos administrativos, dado que estos pueden ser recurridos y Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 modificados por unas resoluciones posteriores o revocados por la administración en virtud de la acción de revocatoria directa que tienen las entidades públicas, al no dar certeza a esta operadora de su ejecutoria, que se encontraba en firme y prestar me rito ejecutivo, no constituye un título ido neo para edificar sobre e l las órdenes de pago como la proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante providencia que libro mandamiento de pago en data 30 de mayo de 2019.

Por último, se debe recordar, que las Resoluciones por sí solas no constituyen titulos ejecutivos, por cuanto para el caso de las entidades públicas, se requiere se anexen diversos documentos como la existencia de la cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago.

Lo que generaría un título ejecutivo complejo, documentos que se echan de menos en el sub lite. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, desde el auto de calenda 30 de mayo de 2019 que libro mandamiento de pago. En consecuencia, de ello se ordenará el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de marras.

Por sustracción de materia, este Despacho no se pronunciará respecto del Incidente de Desembargo propuesto por la parte ejecutada. En me rito de lo anterior, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto de calenda 30 mayo de 2019, que ordeno librar mandamiento de pago al Municipio de Candelaria por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRENTA PESOS M.L ($1.863.230) a favor de la señora ASTRID DEL Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 SOCORRO CUETO CANENCIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la señora ASTRID DEL SOCORRO CUETO CANENCIA, contra el MUNICIPIO DE CANDELARIA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Levántense las medidas cautelares existentes dentro de este asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte ejecutante, sin necesidad de desglose.

QUINTO: Archívese. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, el ejecutante presenta recurso de apelación, solicitando se declare la revocatoria del Numeral PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto de calenda 30 mayo de 2019, que ordeno librar mandamiento de pago al Municipio de Candelaria por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRENTA PESOS M.L ($1.863.230) a favor de la señora ASTRID DEL SOCORRO CUETO CANENCIA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la señora ASTRID DEL SOCORRO CUETO CANENCIA, contra el MUNICIPIO DE CANDELARIA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Levántense las medidas cautelares existentes dentro de este asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos a la parte ejecutante, sin necesidad de desglose.

QUINTO: Archívese. Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 De la parte motiva y resolutiva del Auto de fecha 10 de agosto de 2023, Notificado en estado electrónico No 29 de fecha 11 de agosto de 2023. Y en su lugar se ordene continuar con la siguiente etapa del proceso Ejecutivo Laboral por encontrarse infundado el A-quo del Control de legalidad realizado al título ejecutivo Resolución No 002-23-03-2018 de fecha 23 de marzo de 2018;

Es improcedente por existir Auto que ordena seguir adelante la Ejecución, y existir en el proceso dineros retenidos en títulos judiciales procesos de embargo realizados, que con dicho valor se tendría por pago el proceso y se suspenderá el detrimento al patrimonio público por el no pago de lo pretendido. IV. PROBLEMA JURIDICO La Sala, deberá determinar si la decisión proferida en primera instancia, es o no apelable, en caso afirmativo determinar si el auto apelado debe o no ser revocado.

V. CONSIDERACIONES En materia laboral y conforme lo preceptúa el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, resultan susceptibles del recurso de apelación los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.

El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9.

El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.” CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. … También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 En este contexto, encuentra esta Sala que, está previsto que el auto que por cualquier causa ponga fin al proceso es apelable, en este caso, el auto por medio del cual la Jueza de primera instancia efectuó control de legalidad, puso fin al proceso, así las cosas, se estima procedente el recurso de apelación. CONTROL DE LEGALIDAD Código General del Proceso.

Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren las nulidades procesales u otras irregularidades del proceso, las cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes… ETAPAS Y PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO Se establece en el artículo 100 del C.P.T. y S.S., que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

MANDAMIENTO EJECUTIVO Conforme lo establece el artículo 430 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T, y S.S., presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago y se modificó y aprobó liquidación del crédito, teniendo como última actualización del Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 crédito la aprobada mediante auto del 9 de mayo de 2022 por la suma de $5.723.874, oo.

Ante la redistribución del proceso asumió el conocimiento el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga y su titular consideró que existe una irregularidad, toda vez que el documento base de ejecución no goza de los requisitos formales. La irregularidad que advierte la Jueza y por la cual sustentó el control de legalidad que efectuó en el auto de fecha 10 de agosto de 2023, desconoce lo establecido en el artículo 430 del CGP, que indica que;

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Así las cosas, no resultaba pertinente en la etapa en la que se encuentra el proceso ejecutivo de la referencia, y bajo el amparo de la figura de control de legalidad cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, control de legalidad que según la norma que lo consagra, salvo que se trate de hechos nuevos no se podrá alegar en las etapas siguientes.

Así las cosas, para la Sala no se cumplen los presupuestos para ejercerlo, mucho menos bajo los argumentos de la jueza de primera instancia. Por las razones antes expuestas se revocará el auto apelado, y se ordena a la juez de primera instancia continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Rad: 08638318900320190002301 Int. 74.273 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha (10) de agosto de 2023, proferido por la Jueza 001 Laboral del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora ASTRID DEL SOCORRO CUETO CANENCIA en contra del MUNICIPIO DE CANDELARIA ATLÁNTICO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se ORDENA a la juez de primera instancia continuar con el trámite del proceso ejecutivo.

Lo anterior se notifica por ESTADOS y una vez ejecutoriado el auto se dispone la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ 74.273 ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) Salva voto