Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013102920230012501_Dr.ÁlvarezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso verbal no. 1100131029202300125 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 19 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Marta Lucía González y Wilington Javier Amador Hernández llamaron a proceso verbal a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma, La Equidad Seguros Generales O.C., Óscar Jaime Hernández González y Dionisio Osuna López, para que se les declare civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios que les ocasionó la muerte –en accidente de tránsito– de sus hijos, Willington Junior y Wildor Javier Amador González.

En consecuencia, condenarlos a pagar $288.000.000 por concepto de daño moral. 2. Para sustentar sus pretensiones adujeron que el 5 de junio de 2015, a las 6:30 a.m., sus hijos –menores de edad– se transportaban en una motocicleta con placa ITF18A, y que, a la altura del kilómetro 12 + 500 metros de la vía Palomino - Riohacha (Guajira), perdieron la vida porque Óscar Hernández, conductor del autobús con placa UPB221, de propiedad de Dionisio Osuna y afiliado a la aludida Cooperativa, actuando de forma imprudente los colisionó por detrás, tras lo cual huyó del lugar sin prestarles los primeros auxilios.

Agregaron que en el informe policial se atribuyó el accidente a "la impericia en el manejo" del señor Hernández, lo que ocurre "cuando el conductor no tiene práctica, experiencia, ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro". 3. La Equidad Seguros Generales se opuso a las pretensiones y planteó las defensas que denominó "culpa exclusiva de la víctima", "concurrencia de culpas", "el reconocimiento de perjuicios morales debe realizarse atendiendo al arbitrio judis" y "enriquecimiento injusto".

Los otros demandados también resistieron demanda por "inexistencia de prueba de la culpa", "culpa de la víctima" y, en subsidio, "concurrencia de culpas". 4. La Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma y Dionisio Osuna llamaron en garantía a la aseguradora demandada, quien no se opuso a su convocatoria pero pidió que, en caso de declarar la responsabilidad civil, se tengan en cuenta los límites de "amparos, coberturas y exclusiones", así como el de "responsabilidad de la aseguradora” y la “disponibilidad del valor asegurado”.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez negó las pretensiones tras hallar probada la "culpa exclusiva de la víctima". En consecuencia, se abstuvo de analizar el llamamiento en garantía. Para soportar su conclusión afirmó que en la moto iban tres ocupantes, sin cascos ni chalecos reflectivos y, en adición, quien la conducía no tenía licencia de tránsito, infracciones que, sumadas al hecho de habérsele cruzado repentinamente al autobús, como lo relató Óscar Hernández, sin tomar ninguna precaución, provocaron el accidente que les quitó la vida.

Agregó que sus padres también tuvieron culpa por permitirles transportarse en esas condiciones. Descartó cualquier falta del conductor del autobús porque, según su propia versión, transitaba a una velocidad que oscilaba entre 70 y 75 km/h, que está por debajo de la máxima permitida en esa zona (80 km/h). Tampoco se probó que pudo frenar antes de la colisión, máxime si se considera el peso y volumen del automotor, así como los 10 metros de separación que había M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 2 entre ambos vehículos.

Menos aún se puede sostener que no guardó la distancia reglamentaria, porque la motocicleta iba por la berma -según manifestación de aquel-, en donde no es necesario respetar ese espacio. Y aunque en el informe policial se afirmó la "falta de pericia" como hipótesis del accidente, no se precisó quién carecía de ella. EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes pidieron revocar la sentencia para conceder las pretensiones o, en su defecto, imponer condena en proporción a la incidencia causal de la conducta de las víctimas, con base en los siguientes argumentos: a. El juez se equivocó al sostener que no se probó que Óscar Hernández cometió infracciones a las normas de tránsito porque, tratándose de actividades peligrosas, la culpa se presume, razón por la cual la única manera de exonerarse es con prueba de una causa extraña que rompa el nexo causal.

En todo caso, el conductor fue imprudente porque, como él mismo lo reconoció, iba a una velocidad de 70 a 75 km/h y su distancia con la motocicleta era de sólo 10 metros, comportamiento que, amén de infringir las disposiciones sobre separación entre vehículos, redujo su margen de reacción y aumentó el riesgo inherente a esa actividad, al punto que, según afirmó, antes de colisionar "no hubo tiempo de nada". b. Las contravenciones de tránsito que se atribuyen a las víctimas (sobrecupo, conducir sin licencia, cascos, ni chalecos) son intrascendentes porque, desde el punto de vista causal, no fueron determinantes en la producción del daño. Tampoco es cierto que transitaban por la berma y que cruzaron la vía repentinamente, delante del autobús, pues el informe policial, la denuncia penal del dueño de ese automotor y la posición final de los vehículos daban cuenta de que la motocicleta iba en el mismo sentido y carril cuando fue embestida por detrás. c. Finalmente, el artículo 2357 del Código Civil no sirve para exonerar a los demandados, dado que es una regla de modulación de la condena cuando se demuestra la exposición imprudente del perjudicado con incidencia causal en el daño, por lo que su aplicación presupone que hay responsabilidad.

También reprocharon la atribución de culpa a los padres, sin precisar el deber incumplido, la existencia de una posibilidad real de control sobre la situación y la repercusión causal en el daño. M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 3 CONSIDERACIONES 1. Parece necesario recordar, una vez más, que quien ha inferido un daño a otro está obligado a resarcirle los perjuicios causados (C.C., art. 2341), caso en el cual la víctima debe probar la lesión a su patrimonio, la culpa del demandado y el nexo causal entre uno y otro.

Y también es asunto averiguado que, tratándose de actividades peligrosas y por mandato del artículo 2356 del Código Civil, el segundo de tales elementos se presume (algunos afirman que lo presumido es la responsabilidad misma), “escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la culpa en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste, así como la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero"1. Dicha presunción, es útil resaltarlo, no se diluye cuando ambas partes ejercen una actividad peligrosa.

Simplemente se examinará la conducta de cada una de ellas con el fin de establecer su incidencia en el resultado, verificando, al propio tiempo, si se configuró una causa extraña que rompa el nexo causal. Al respecto, la Corte Suprema de Justica ha precisado que, [E]l fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)2. 2.

Ahora bien, dado que el juez halló probada una causa extraña, conviene recordar, según jurisprudencia de este Tribunal, que: 1 2 Cas. Civ. Sent. ago. 26/2010. Exp. 2005-00611-01. Cas. Civ. Sent. ago. 24/2009. Exp. 2001-01054-01. M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 4 (…) la causa extraña es todo hecho imprevisible, irresistible y externo que explica, de una u otra forma, el origen del daño. Su estudio, como se sabe, no se agota en un análisis fáctico de los antecedentes3 –que usualmente se realiza con base en la conditio sine qua non–, sino que demanda la valoración de los hechos para seleccionar la causa o causa adecuadas, según criterios objetivos, como antecedente idóneo para producir el resultado, según un juicio de probabilidad y previsibilidad basado en las reglas de la experiencia, el sentido de la razonabilidad y la lógica.

De esta manera, ubicado el juzgador en el marco de la causalidad jurídica, el hecho que se enarbola como causa extraña debe presentarse como el motivo exclusivo y determinante de la ocurrencia del daño, mientras que las demás condiciones como simples circunstancias que rodearon el hecho. Por consiguiente, quien alega una causa extraña no sólo está llamado a demostrar que el hecho fue imprevisible, que sus consecuencias fueron irresistibles y que es externo a su órbita de responsabilidad –integrada con las personas por las que el demandado responde y los riesgos inherentes a la actividad peligrosa de la que es guardián–, sino también que se trata de la causa exclusiva y adecuada del daño, siendo claro, es medular, (a) que como existe una estrecha relación entre la causa extraña y la diligencia y cuidado del demandado, aquella no se configurará si el demandado fue negligente previendo el evento y resistiendo sus consecuencias, (b) que la imprevisibilidad se analiza con base en el estándar de lo que una persona común, colocada en iguales circunstancias, habría podido prever razonablemente de acuerdo con el curso normal de las cosas, y (c) que la irresistibilidad se valora con base en una pauta a partir de la cual, para una persona razonable puesta en esas mismas circunstancias, habría sido absolutamente imposible evitar las consecuencias derivadas del evento.

Luego la causa extraña, como detonante exclusivo del daño, no puede concurrir con un hecho culposo del demandado que tenga incidencia causal en el resultado. De allí que la prueba de su negligencia, como factor exclusivo o contributivo en la ocurrencia del evento, elimina la posibilidad de afirmar una causal de exoneración. Por el contrario, cuando el comportamiento de la víctima –positivo o negativo– es la causa exclusiva del daño, habrá causa extraña en la modalidad de hecho de la víctima, conducta que, además, debe reunir los elementos previamente expuestos para desvirtuar el nexo de causalidad, sin que sea necesario calificarlo como culposo porque se trata de establecer, únicamente, si fue el motivo distintivo y relevante del daño. Ahora bien, puede ocurrir que la conducta de quien ha sufrido el daño sea, en parte, la causa del perjuicio.

La reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de causas (art. 2357, C.C.) es una figura que, si bien no exonera de responsabilidad, puede disminuir el monto de la obligación indemnizatoria que se establezca a favor de la víctima ante la confluencia de causas jurídicamente relevantes4. En estos casos “No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja”.

C.S. J., Cas. Civ., Sent. SC2348, jun. 16/2021. 4 En el ordenamiento colombiano se ha utilizado tradicionalmente la expresión “compensación de culpas” para referirse a dicho efecto. Sin embargo, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, esa denominación no refleja con exactitud el verdadero sentido del principio, pues no se trata —como erróneamente se ha sostenido en ocasiones— de una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima.

En realidad, lo que ocurre, conforme al texto mismo de la norma, es que debe existir una relación de causalidad 3 M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 5 sólo se exige que el obrar de la víctima –culposo o no– haya convergido con la del demandado en la producción del resultado, y en la medida de su incidencia determinará la proporción de la rebaja o disminución5.

(Se subraya). En síntesis, para lo que aquí interesa, la imprudencia, negligencia o descuido del demandado -de quien, además, se presume la culpa- descarta la causa extraña; y si pudo prever o anticipar el resultado, no puede el juez excusarlo, como tampoco si estaba en condiciones de resistir o evitar la consecuencia dañosa. 3. En este caso no se disputa que el 5 de junio de 2015, a las 6:30 a.m., en la vía Palomino - Riohacha (Guajira), Willington Junior y Wildor Javier Amador González perdieron la vida mientras se transportaban en una motocicleta, tras ser impactados por el autobús que conducía Óscar Hernández, de propiedad de Dionisio Osuna y afiliado a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma.

En rigor, la controversia se ha reducido al tema del nexo causal, específicamente si hubo culpa exclusiva de las víctimas que infirme la aludida presunción y descarte la responsabilidad de los demandados, o si concurrieron culpas de uno y otros que dé lugar a reducir el monto de la indemnización. Pues bien, para dilucidar tales cuestiones es importante reconocer que el expediente sólo cuenta con la versión del señor Hernández sobre la forma como ocurrió el accidente.

Yermo estaba el sitio de los hechos ("la carretera muy sola todavía", dijo aquel6), por lo que únicamente el cochero del bus tuvo la oportunidad de contar lo que pasó; los niños, desde luego, no tuvieron voz; y el juez, sin más, le creyó a Óscar Hernández en todo cuanto dijo, al punto de concluir, con soporte en su mero relato, que la culpa toda recayó en los críos fallecidos.

Pero varias circunstancias, de suyo relevantes y probadas, permiten arribar a conclusión distinta, como pasa a explicarse: a) El primer rastro o indicio en contra del referido demandado es su conducta tras el accidente: "yo estaba asustado, nervioso y vine y me entregué allá en Palomino, en la estación de policía", para lo cual "paré un carro particular, me le atravesé, (…) me recogió y tanto entre la conducta de la víctima y el daño, como entre la del demandado y ese mismo resultado.

Por ello, cuando ambas concurren en la producción del perjuicio, se afirma que una y otra constituyen concausas del mismo. [C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Exp. N° 1989-00042-01]. 5 TSB, Sal. Civ., sent. nov. 1/2025. Exp. 110013103012201900416 01. Mag. Sus. Marco Antonio Álvarez Gómez. 6 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, min. 30:46.

M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 6 me llevó allá"7. Este comportamiento, huir del sitio de los hechos, no solo es reprochable por abandonar a los niños que atropelló sin advertir –por lo menos– si estaban con vida (con certeza se sabe, que uno sí lo estaba8) y necesitaban auxilio, sino que, dado el rumbo que tomó el señor Hernández, evidencia la reacción de quien era consciente de haber cometido una falta o incurrido en conducta equivocada de la que debía hacerse responsable.

Aunque huir del lugar del accidente no es una conducta que, por sí sola, sea prueba que corrobore la culpabilidad, pues ninguna regla jurídica o máxima de la experiencia autoriza esa deducción, el hecho de hacerlo desamparando a sus víctimas, tendidas en el pavimento, para entregarse a las autoridades de policía, sugiere consciencia de la falta cometida.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha precisado que el acto de huir no es una conducta que per se verifique como cierta la comisión de un hecho delictivo, pues esta también puede ser la reacción a otras circunstancias, por ejemplo, el miedo a ser sorprendido con una sustancia prohibida que se tenga para uso personal, cuando se desconoce que dicha acción es irrelevante para el derecho penal, de donde no siempre el evadir a las autoridades significa que la persona estaba traficando el estupefaciente decomisado.

Por lo tanto, si bien es cierto que evadir los requerimientos de las autoridades no puede considerarse como una máxima de la experiencia apta para ser aplicada con pretensión de universalidad, lo cierto es que, según las circunstancias del caso, podría inferirse de ella la comisión de un delito.9 (se resalta) Es cierto que el señor Hernández manifestó que se fue del lugar por “precaución”10, excusa que, en principio, pareciera razonable si se repara en que el autobús fue incinerado por personas de la comunidad, dentro de las cuales había “familiares de las víctimas”, según consta en el informe policial11 y en la denuncia que Dionisio Osuna interpuso por este hecho12.

Sin embargo, esa disculpa del conductor no luce plausible si se repara en que, según su propio relato, la carretera “estaba muy sola”13, al punto de afirmar, sobre el arribo de la Policía, que “no llegó nadie. Ellos llegaron fue cuando yo estaba en Palomino, que me fueron a buscar allá”14. Incluso, es medular, agregó que el auxiliar del bus que lo acompañaba se 7 8 9 10 11 12 13 14 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, min. 59:34 - 1:00:08.

Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 02, p. 21. CSJ, sent. SP2213-2024. Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, h. 1:12:18. Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 02, p. 21. Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 19, p. 18. Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, min. 30:46.

Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, h. 1:11:42. M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 7 quedó en el lugar y fue hasta pasado un tiempo que se fue por presuntas amenazas: “yo me fui y ahí quedó todo mundo y no sé qué pasaría. Ahí el que se quedó fue el compañero, pero él se tuvo que venir también porque ahí llegaron que amenazando” 15.

Luego, cuando abandonó la escena del accidente, no se presentaba -ni avizoraba- ninguna circunstancia de riesgo para su integridad. Es más, en los hechos denunciados por el dueño del autobús se refirió que el vehículo fue quemado después del levantamiento de los cadáveres, lo que sugiere que transcurrió una buena porción de tiempo entre la colisión y la situación de peligro. b) La segunda huella o señal de culpabilidad, que en todo caso se presume, se encuentra en la manera como el señor Hernández venía conduciendo antes de colisionar.

Según su relato, además de él y un ayudante, en el vehículo transportaba la capacidad máxima de pasajeros (38), se desplazaba a una velocidad entre 75 y 80 km/h16; y aunque advirtió la presencia de la moto en la vía un kilómetro antes de chocar con ella, recortó la distancia entre ambos vehículos hasta quedar a solo 10 m17, pero manteniendo esa aceleración. Se trata, entonces, de una forma imprudente de conducir, con violación de las normas de tránsito porque, según el artículo 108 de la Ley 769 de 2002, para ese rango de marcha debe mantenerse un espacio entre vehículos de 25 a 30 m, sin perder de vista que, "en todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede".

Desde luego que, si se repara en el tamaño del bus, el peso que llevaba, la velocidad y la distancia de separación, era previsible que, ante un giro, desaceleración o maniobra de la motocicleta, podía ocurrir un accidente. A propósito del comportamiento que se espera de un conductor en carretera, el Tribunal en un caso reciente hizo este análisis: Por tanto, si el señor Ballén se percató –a buena distancia– de la presencia de la bicicleta transitando más adelante por el mismo carril derecho, la conducta esperada de él, dado el adelantamiento de otra tractomula por el carril izquierdo, era la reducción significativa de la velocidad que llevaba (entre 68 y 82 km/h), guardar prudente distancia -no menos de 25 metros (CNT, art. 108)-, para luego sí, seguro de que podía adelantar al ciclista sin ningún riesgo, hacer el sobrepaso.

Sin embargo, asumió un comportamiento diferente: decidió avanzar, a despecho de que el sentido 15 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, h. 1:13:30. Téngase en cuenta que, según el inciso 1° del artículo 107 de la Ley 769 de 2002, la velocidad autorizada en carreteras nacionales y departamentales “En ningún caso podrá sobrepasar los noventa (90) kilómetros por hora”. 17 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, min. 28:06 – 41:54. 16 M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 8 común y la ley mandan que no se puede adelantar si la maniobra ofrece algún peligro (CNT, art. 73); creyó que podía solventar el peligro; confió en que reducir sólo un poco la velocidad (entre 64 y 74 km/h) sería suficiente; no tuvo en cuenta la dimensión y peso del vehículo que conducía, como tampoco la del automotor que en ese momento lo aventajaba por el carril contiguo; menos aún reparó en el ancho de la calzada (7.79 metros –cada uno de 3.89 metros–16), de suyo insuficiente para que tres vehículos (dos tractocamiones y un ciclista) guarden entre sí la distancia lateral exigida de 1.5 metros.

La suerte había sido echada18. c) El tercer indicio se encuentra en otro hecho elocuente, toda vez que, contrario a lo que sostuvo el señor Hernández, la motocicleta transitaba por el mismo carril y en el mismo sentido en que lo hacía el autobús, como se refirió en la denuncia que Dionisio Osuna presentó contra personas indeterminadas por la incineración del vehículo: "a la altura del sector denominado Río Ancho [e]ntre las localidades de Mingueo y Palomino, una motocicleta con tres ocupantes transitaba en el mismo carril del bus"19 (se subraya), afirmación que concuerda con lo advertido por la autoridad de tránsito al realizar el croquis del accidente20.

Aunque el conductor adujo que “los niños van para el lado derecho, fuera de la carretera, cuando de pronto se voltearon”21, y varias veces sostuvo que iban por la berma, “por una franja de la carretera”22, su versión carece de respaldo probatorio. Luego, no hay modo de sostener, con pruebas, que la motocicleta se desplazaba por la berma, como tampoco que el accidente se produjo tras un giro inesperado de las víctimas, hecho éste que también carece de respaldo probatorio. d) El último rastro gurda relación con la maniobra que el señor Hernández ejecutó antes de colisionar con la motocicleta.

En sus palabras: "yo tiré el carro para la izquierda, para ver si los salvaba, pero no hubo tiempo de nada"23. Pero, ¿por qué no frenó? El IPAD no evidencia huella de frenado. Tal vez esa sea la razón por la cual el informe policial menciona como hipótesis del accidente la no. 139, consistente en “la impericia en el manejo”, que se presenta “cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea 18 TSB, Sal.

Civ., sent. nov. 1/2025. Exp. 110013103012201900416 01. Mag. Sus. Marco Antonio Álvarez Gómez 19 20 21 22 23 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 19, p. 18. Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 02, p. 22. Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, min. 32:19 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, min. 27:22 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, min. 39:58.

M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 9 demostrable” (Resolución 11268 de 2012, anexo, num. 3.2). Evidentemente se refería al conductor del autobús, quien transitaba a una velocidad que oscilaba entre 75 y 80 km/h, a una distancia de la moto de solo 10 metros, pese a que la había visto un kilómetro antes. Por eso, quizás, “no hubo tiempo de nada”.

Con este panorama se corrobora la culpa de Óscar Hernández, ya presumida por la ley, extensiva a Dionisio Osuna y la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma, por tener la condición de guardianes de la actividad peligrosa (arts. 2356 y 2344 del C.C.). Por lo demás, ante un acto negligente o imprudente del conductor demandado, la causa extraña debe descartarse porque, como se anticipó, el comportamiento de la víctima “como detonante exclusivo del daño, no puede concurrir con un hecho culposo del demandado que tenga incidencia causal en el resultado.

De allí que la prueba de su negligencia, como factor exclusivo o contributivo en la ocurrencia del evento, elimina la posibilidad de afirmar una causal de exoneración”. 4. Ahora bien, no es posible afirmar que hubo concurrencia de culpas por cuenta de las infracciones atribuidas a los niños fallecidos (conducir sin licencia, cascos, ni chalecos reflectivos e ir con sobrecupo), toda vez que tales omisiones fueron irrelevantes en el resultado.

Ni siquiera hay pruebas de que influyeron en él. En efecto, ese día el clima estaba normal, las condiciones de visibilidad eran óptimas, la carretera estaba en buen estado y no había tráfico, como consta en el informe policial24 y lo relató el señor Hernández, quien, se insiste, vio la motocicleta un kilómetro antes del accidente25; luego la falta de chalecos reflectores no pudo determinar la colisión. Tampoco se puede sostener que, de portar cascos de seguridad o de no ir con sobrecupo, el accidente no habría ocurrido o su resultado habría sido distinto, máxime si se considera la fuerza del choque producido por el bus, dada su dimensión, peso y la velocidad a la que transitaba, al impactar la motocicleta, de mucho menor tamaño, en la que, por su naturaleza, los ocupantes iban completamente expuestos.

Además, la falta de licencia de tránsito nada tuvo que ver con el choque; se trata, al igual que las demás infracciones, de una contravención a las reglas de 24 25 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 02, p. 18. Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal/27AudienciaInicial, arch. 03, min. 27:47 – 41:54. M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 10 movilidad que, aunque censurable, no está relacionada con la colisión. Ni siquiera es posible afirmar que incidió en ella. 5.

Se concluye entonces que Óscar Hernández fue el único responsable del accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2015, en el que perdieron la vida los hijos de los demandantes, sin que el comportamiento de las víctimas haya incidido causalmente en el desenlace, por lo que hay lugar a imponerle, junto con el dueño del bus y la Cooperativa a la que estaba afiliado, condena a pagar los perjuicios causados.

En este punto la Sala tiene por demostrado el daño moral, con apego al criterio jurisprudencial que avala su presunción cuando se trata de hijos fallecidos26, hecho que se probó con los registros civiles de nacimiento y defunción respectivos27. En lo que atañe a su cuantificación, la suma pretendida ($72.000.000 para cada demandante por hijo fallecido) luce razonable si se repara en la magnitud del sufrimiento que trae consigo la muerte inesperada y simultánea de dos hijos, cuya vida fue arrebatada de forma trágica por el comportamiento imprudente y negligente de una persona que, además de atropellarlos, huyó del sitio y los abandonó a su suerte, sin percatarse del estado en el que se encontraban ni posibilitar algún tipo de auxilio.

Además, ese monto se encuentra dentro de los topes que la Corte Suprema de Justicia reconocía28 para el momento de radicarse la demanda (17 de marzo de 2023)29. Por lo demás, aunque en la demanda se pidió el reconocimiento de "todos los perjuicios a que haya lugar", no es posible acceder a dicha súplica porque no expresa con precisión y claridad el tipo de resarcimiento pretendido, ni hay prueba de ningún otro daño. 26 Cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 1990; exp. 299940.

Esta posición se iteró en la sentencia SC7802020, en la que se dijo que “(…) la experiencia muestra que es normal que los familiares más cercanos de la víctima sufran tristeza, angustia y desasosiego al ver sufrir a su ser querido. Por ello, no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos por el hijo de la accidentada, pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial, lo que no ocurrió en este caso”.

Véanse también las sentencias SC5885, may. 6/2016, exp. 2004-00032 y la sent. jul. 9/2010, exp. 1999-02191. 27 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 02, p. 12 - 17. 28 Por ejemplo, en la sent. SC3728 de ago. 26/2021 reconoció $60.000.000; en otros pronunciamientos condenó por valores superiores alcanzando los $72’000.000, e incluso los $150’000.000, atendiendo a la gravedad de la tragedia (SC-5686 de 2018, y SC-3728 de 2021.).

A su vez, en casos de fallecimiento, mantuvo condenas por 100 SMLMV a favor de los padres, hijos y cónyuge, y 50 SMLMV a favor de los hermanos (SC-8219 de 2016). 29 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 01, p. 2. M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 11 6. En cuanto a la Equidad Seguros Generales, está llamada a responder pero en virtud del negocio aseguraticio, toda vez que para el momento de los hechos (5 de junio de 2015) estaba vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA01042730, a través de la cual se aseguró el vehículo de placa UPB221, de propiedad de Dionisio Osuna y afiliado a la Cooperativa Especializada de Transportes Torcoroma, seguro que, entre otras cosas, amparó las "lesiones o muerte de dos o más personas" en cuantía de $400.000.000, como se desprende de la carátula y lo reconoció la aseguradora al contestar el hecho primero del llamamiento en garantía y justificar la excepción de "límite de responsabilidad"31.

Por consiguiente, dicha aseguradora debe responder, tanto por la acción directa que ejercieron los demandantes, como por efecto del llamamiento en garantía de los demandados (C. Co., arts. 1127 y 1133), por los perjuicios morales causados a los demandantes, sin que sean necesarios comentarios adicionales en cuanto al límite asegurado porque es superior al monto de la condena.

Por eso sus defensas no prosperan. 7. Así las cosas, la sentencia será revocada para negar las defensas propuestas y conceder las pretensiones, con la consecuente condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de 19 de enero de 2026, proferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, resuelve: Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, así como las planteadas frente al llamamiento en garantía. Segundo. Declarar civil y extracontractualmente responsables a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma, Óscar Jaime Hernández González y Dionisio Osuna López por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente de 30 31 Carp. 01PrimeraInstancia/C01Principal, pdf. 19, p. 41.

Carp. 01PrimeraInstancia/C02Llamamiento, pdf. 03, p. 2 y 4. M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 12 tránsito ocurrido el 5 de junio de 2015, en el que perdieron la vida Willington Junior y Wildor Javier Amador González. Tercero. Condenar –en forma solidaria– a la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma, Óscar Jaime Hernández González y Dionisio Osuna López a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de daño moral: a) $144.000.000, a favor de Marta Lucía González. b) $144.000.000, a favor de Wilington Javier Amador Hernández.

Estas sumas deberán pagarse en el término de diez (10) días hábiles contados desde la ejecutoria de la sentencia, y devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, a partir del vencimiento de ese plazo y hasta cuando se realice el pago definitivo. Cuarto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Declarar que La Equidad Seguros Generales O.C., en virtud de la acción directa, está obligada a pagar a los demandantes las sumas de dinero referidas en el numeral 3° de esta sentencia, con soporte en la póliza de seguro AA10427.

Si la Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma o el señor Dionisio Osuna hacen el pago, deberán reembolsarse los montos pagados. Sexto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. El juez de primer grado fijará las agencias en derecho por lo actuado en su sede.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 13 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81e8b9d27f898906f436367365cadbdac7ca70eea51dc18842ec249ce23e2512 Documento generado en 19/03/2026 11:50:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 1100131029202300125 01 14