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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020100063503_DraSaavedraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 110013103-040-2010-00635-03 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada contra el auto proferido en audiencia celebrada del 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La sociedad Inversiones Agropecuarias Caicedo Acosta S.A.S., promovió incidente1 de levantamiento del secuestro recaído sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 236-3655. Para sustentar su solicitud, manifestó que, desde el día siguiente al otorgamiento de la escritura pública número 3525 del 26 de mayo de 2010, autorizada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, ha ejercido la posesión del bien con ánimo de señor y dueño. 1 Folios 44 a 48 del archivo 01 del cuaderno de incidente.

Radicado 11001310304020100063503 Confirma Auto Apelado Jear Adujo que, en desarrollo de tal relación posesoria, ha dado el inmueble en arrendamiento para la ejecución de actividades agrícolas, entre ellas, la siembra de maíz y arroz, así como labores propias del sector ganadero. Agregó que dichos actos de disposición y aprovechamiento se mantenía incluso para la fecha en que se practicó la diligencia de secuestro, la cual se llevaba a cabo a través de un tercero, señor Mauricio Ramírez, quien, según afirmó, ostenta la calidad de arrendatario de la mencionada sociedad desde el año 2021, contrato que fue aportado al trámite incidental.

Por último, sostuvo que la posesión ejercida ha sido regular, continua e ininterrumpida, razón por la cual entiende que le asisten las facultades inherentes al dominio, dentro de los términos previstos en la ley. 2. - Agotado el traslado de correspondiente y decretadas las pruebas solicitadas por las partes2, en audiencia del 30 de noviembre de 20223 se recaudaron los medios probatorios y, en la misma diligencia, el despacho resolvió de manera favorable las pretensiones incidentales, sin imponer condena en costas. 3.- Inconforme con dicha determinación, la parte incidentada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Corporación. Como fundamento de su disenso, sostuvo, en esencia:(i) que la situación jurídica de la incidentante corresponde a la de los denominados “terceros relativos”, supuesto que, a su juicio, se encuentra excluido del ámbito de aplicación del numeral 8º del artículo 597 del CGP;

(ii) que la posesión alegada no ha sido ejercida por la sociedad incidentante, sino por los demandados Oscar, Yolanda y María del Carmen Caicedo Acostas, “quienes se valen de esa empresa para dar una apariencia de un hecho sin respaldo en la realidad”; y (iii) que, en esta clase de incidentes, el debate se contrae a la posesión y no al dominio, por lo que la 2 3 Archivo 05 ibidem.

Archivos 07 (grabación), 08 (grabación)y 09 ejusdem. Radicado 11001310304020100063503 Confirma Auto Apelado Jear circunstancia de que Inversiones Agropecuarias Caicedo Acosta S.A.S. figure como titular inscrita del derecho de propiedad no resulta suficiente para desvirtuar el secuestro del inmueble denominado “El Cairo”, máxime cuando el conjunto de las pruebas recaudadas permite inferir que el supuesto acto constitutivo de posesión, esto es, el arrendamiento, carece de veracidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, numeral 5º y 328 del CGP. 2. Marco jurídico Se impone el levantamiento del embargo y secuestro, entre otros eventos, “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión” (numeral 8º del artículo 597 del C. G. del P.). Ahora bien, es preciso señalar que el núcleo de la controversia en este tipo de actuaciones no radica en el derecho de propiedad sobre los bienes, sino en la posesión que respecto de ellos se ejerce.

En efecto, la ley confiere legitimación al tercero que ejercía posesión al momento de practicarse el secuestro, para oponerse a la medida o solicitar su levantamiento. En consecuencia, para que el referido incidente prospere, es indispensable que quien lo promueve demuestre que, al momento de la Radicado 11001310304020100063503 Confirma Auto Apelado Jear diligencia de secuestro, ejercía la aprehensión material del bien y que respecto del mismo ostentaba la calidad de poseedor, esto es, que realizaba actos claros e inequívocos de señor y dueño. Esta carga probatoria recae sobre el solicitante, quien debe generar en el juez la certeza de que tales circunstancias existían al momento de la práctica de la medida, sin que sea admisible fundar la decisión en suposiciones o en pruebas ambiguas o insuficientes.

Además, que, como es sabido, en relación con los bienes, el ordenamiento jurídico reconoce tres situaciones distintas, cuyas consecuencias varían y otorgan derechos subjetivos diversos. En primer lugar, la tenencia, en en la cual se ejerce únicamente un poder material sobre la cosa, sin ánimo de señor y dueño, de conformidad con el artículo 775 del Código Civil.

En segundo lugar, la posesión, que implica la concurrencia del poder material y la intención de comportarse como propietario, según lo previsto en el artículo 762 ibidem. Finalmente, la propiedad constituye un derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer del bien, dentro de los límites de la ley y en cumplimiento de su función social, conforme al artículo 699 del Código Civil. 3.

Caso concreto En el asunto sometido a consideración, la Sala estima necesario profundizar en el examen de los medios de prueba allegados al plenario, a fin de determinar si, conforme a las exigencias del artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso, la parte incidentante logró acreditar de manera suficiente su condición de poseedora del bien objeto de la medida cautelar para el momento de la diligencia de secuestro.

En primer término, la prueba documental aporta elementos de convicción relevantes y concordantes. En efecto, el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad incidentante con terceros evidencia el ejercicio de actos de explotación económica del bien, los cuales son característicos del comportamiento de quien presenta frente a la colectividad como titular de facultades propias del dominio.

Dicho negocio jurídico no solo revela la Radicado 11001310304020100063503 Confirma Auto Apelado Jear disposición material del inmueble, sino también la exteriorización del animus domini. En igual sentido, los comprobantes de pago servicios públicos domiciliarios, particularmente, al servicio de energía eléctrica entre los meses de julio de 2020 y julio de 2022, constituyen un indicio serio, preciso y concordante de la ocupación efectiva del predio y de la asunción de cargas inherentes a su uso y disfrute.

Aunado a lo anterior, los recibos de pago del impuesto predial liquidado en las anualidades de 2019 y 2021, refuerzan la conclusión precedente, en cuanto evidencian el cumplimiento de obligaciones típicamente asociadas al propietario o poseedor, lo que permite inferir razonablemente la existencia del elemento subjetivo de la posesión. Por otra parte, la prueba testimonial practicada en el curso del incidente corrobora y complementa los elementos documentales referidos.

Los declarantes Daniel Antonio Monsalve Montoya, Vladimir Ayala y Nelson Mauricio Ramìrez Novoa (archivo de grabación 07 del cuaderno de incidente, minutos 10:30 y siguientes) coincidieron en señalar que la sociedad incidentante ejercía actos materiales sobre el inmueble, tales como su administración, aprovechamiento y entrega en arrendamiento, bajo su dirección. La valoración conjunta de tales testimonios permite advertir su coherencia interna, su correspondencia con los demás medios de prueba y la ausencia de motivos de incredibilidad, razón por la cual merecen plena credibilidad.

En particular, sus dichos resultan consistentes en ubicar temporalmente el ejercicio de la posesión para una época anterior y concurrente con la diligencia de secuestro. Así las cosas, al realizar un análisis integral conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que los elementos probatorios acreditan tanto el corpus como el animus domini en cabeza de la sociedad incidentante, esto es, la realización de actos materiales de señorío acompañados de la intención de comportarse como dueña del bien.

Radicado 11001310304020100063503 Confirma Auto Apelado Jear En tal virtud, se tiene por demostrado que para la fecha de la diligencia de secuestro -8 de agosto de 2022-, la parte incidentante detentaba la posesión material del inmueble, cumpliéndose así los presupuestos normativos para prosperidad del incidente; por lo que, la decisión del a quo se ajusta plenamente a derecho y será confirmada, sin que haya lugar a imponer condena en costas.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido en sesión de audiencia del 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad pretensiones de Bogotá, formuladas mediante por la el cual, accedió incidentante a las decretando el levantamiento de la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 236-3655.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Radicado 11001310304020100063503 Confirma Auto Apelado Jear Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cca13d4e0325cd4c1401e067141be8a5436e4c779b56b71b72e226b e9c2bd00 Documento generado en 30/06/2026 04:49:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 11001310304020100063503 Confirma Auto Apelado Jear