TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: HENRY GÓMEZ GALINDO y OTROS DEMANDADO: ROSALBA MATAMOROS GIL y PERSONAS INDETERMINADAS RADICACIÓN: 1500131530012022-00002-01 (2023-0596) Tunja, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) El apoderado de los demandantes YULY TATIANA GOMEZ GAONA, HENRY, ANGELA LUCERO, OSCAR, WILLIAM FERNANDO, WILSON GREGORIO GOMEZ GALINDO y RICARDO GOMEZ GALINDO formuló solicitud de perdida de competencia para para decidir el recurso de apelación propuesto por los demandantes en contra de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el proceso radicado No. 150013103001-2022-0000200, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, al señalar que, ha transcurrido más de seis meses desde que se prorrogó la competencia para proferir el fallo y de que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por los litisconsortes EDGAR ALEJANDRO, RODOLFO y JOSE ALFREDO GÓMEZ GALINDO (auto del 19 de noviembre de 2024).
CONSIDERACIONES Para decidir lo pertinente frente a la solicitud de pérdida de competencia planteada por la parte actora, es menester reiterar que conforme a lo decantado por la Corte Constitucional en Sentencia T-341 de 2018, es inconstitucional la interpretación del art. 121 del CGP, donde la pérdida de competencia ocurre de manera automática por el vencimiento del plazo ahí establecido, sin que se emita sentencia de fondo.
En igual línea conceptual y en un caso de similares connotaciones fácticas al presente asunto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL-3490 de 2019, señaló: “De la lectura de la norma en cita, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también se hace necesaria 1 la verificación de otros factores razonables que permitan verificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.
Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. (…)” Entonces, en apego a la jurisprudencia en cita, resulta evidente que en los eventos donde se ha excedido el término establecido por el art. 121 del CGP, la pérdida de competencia para continuar conociendo del asunto no ocurre automáticamente, por el contrario, dicha situación requiere que el juez analice los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador.
Bajo ese norte, ha de precisarse por este funcionario que el tiempo para dictar el fallo de segunda instancia se justifica con el hecho de que el proyecto de sentencia ha tenido varias salas donde los magistrados no han logrado ponerse de acuerdo con la decisión a adoptar, implicando de suyo el que se aplace para nuevas discusiones. El procedimiento hasta el registro de proyectos de sentencia conlleva a que el proyecto de fallo es responsabilidad del magistrado ponente, pero la decisión final corresponde a la Sala Especializada en pleno, que debe deliberar y ponerse de acuerdo para dictar sentencia; implicando que la no adopción de la decisión se debe en principio a la falta de consenso en la Sala y no necesariamente a la gestión del ponente, pues ha de tenerse en cuenta que en este caso en particular, se registró el proyecto de fallo desde principios del mes de noviembre de 2024, siendo éste el hito que marca la actividad individual del ponente, pues de ahí en adelante ya empieza la actividad de la Sala quien debe leer el proyecto, luego se convoca a Sala y en ésta se discute para propender por el logro de la decisión. Aparejado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que por parte del Despacho se ha dado el trámite interno de acuerdo con lo considerado en Sala, así que como en este caso el proyecto ha sido presentado repetidamente y la Sala no ha logrado consenso para dictar la sentencia, esta situación se explica por lo ya enunciado.
Este enfoque es coherente con la estructura colegiada de los tribunales superiores, donde la decisión final es producto de la deliberación conjunta y no de la sola voluntad del ponente. Adicional a lo anterior, ha de tenerse presente que aparte de que el proyecto fue registrado en la oportunidad señalada, ha sido convocado a varias salas de decisión y ante lo discutido en ella, deben efectuarse las consideraciones manifestadas en esa Sala, en un expediente que de por sí contiene una temática no usual y sí novedosa, implicando reestudio del caso.
Puestas así las cosas, este Despacho mantendrá la competencia como ponente e integrante de la Sala de Decisión en el presente asunto. 2 Por lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de perdida de competencia consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Continúese con el trámite del proyecto, para lo cual oportunamente convóquese a Sala de Decisión.
NOTIFÍQUESE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4476e3abcc5c287d30232eb7ed7f0f050d3ddb9d842a063b96dd8872b8501f33 Documento generado en 04/07/2025 05:11:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3