REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Sustanciador AUTO LABORAL Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) “ADMITE RECURSO, ACEPTA RENUNCIA Y RESUELVE SOLICITUD” RAD: 20-001-31-05-002-2021-00170-01 Ordinario Laboral promovido por NUBIA ROSA MEJIA PARRA contra PORVENIR S.A, COLPENSIONES Y OTROS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A, contra la providencia proferida el 30 de julio del 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar- Cesar, dentro del proceso de la referencia, por reunir los requisitos legales, se procede con su admisión. Atendiendo lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 131 de la Ley 2213 de 2022 el cual adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, una vez ejecutoriada esta decisión, por auto se correrá traslado a las partes, si lo consideran, para que presenten sus alegatos de conclusión, iniciando con la parte recurrente y luego a la no recurrente.
En la misma senda, se puede advertir que obra renuncia de poder, allegado vía correo electrónico por parte del abogado CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, quien funge en calidad de apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el cual viene acompañado de la comunicación remitida al poderdante, por lo que, se reúnen los requisitos del artículo 76 del C.G.P, y en ese sentido, se accederá a la solicitud. 1 Articulo 13 Apelación en materia laboral: el recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el termino de 5 días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. De igual forma, se vislumbra renuncia de poder presentado vía correo electrónico por parte del abogado CARLOS ANDRES ABADIA MAFLA, como apoderado sustituto de la firma de abogados UNIÓN TEMPORAL QUIPA GROUP S.A.S, misma que actúa en representación de los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el cual viene acompañado de la comunicación remitida al poderdante, por lo que, se reúnen los requisitos del artículo 76 del C.G.P, y en ese sentido, se accederá a la solicitud.
Finalmente, visible a folio 71 del cuaderno de primera instancia, fue allegada por parte de PORVENIR S.A solicitud de terminación del proceso, teniendo en cuenta la reciente promulgación de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez, y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, y su artículo 76, en tanto considera que la oportunidad de traslado tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancia judiciales.
Señalado lo anterior, esta Magistratura no accederá a la solicitud, en el entendido de que, se encuentra pendiente a resolver la apelación de la sentencia favorable a la señora NUBIA ROSA MEJIA PARRA, de conformidad a la orden de traslado del fondo PORVENIR S.A a COLPENSIONES, de los aportes realizados, así como de su afiliación, no siendo otro el objeto del asunto, esta agencia se ceñirá estudiar las inconformidades indicadas contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, este despacho:
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A contra la providencia proferida el 30 de julio del 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ValleduparCesar.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia del poder presentado por el abogado CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA, en calidad de apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia del poder presentado por el abogado CARLOS ANDRES ABADIA MAFLA, en calidad de apoderado sustituto de la firma de abogados UNIÓN TEMPORAL QUIPA GROUP S.A.S, misma que actúa en representación de los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso, según lo expuesto en la motiva de esta providencia.
QUINTO: PONGASE A DISPOSICIÓN de los apoderados la página web http://www.tsvalledupar.com/procesos/notificados/ (adicional y complementario al micrositio oficial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-salacivil-familia-laboral), a través del módulo procesos, encontrará adicional a las providencias proferidas en esta instancia los estados correspondientes, además del proceso digitalizado y los audios de las audiencias surtidas en primera instancia; para obtener clave de acceso comunicarse vía WhatsApp al número 3233572911.
(medio complementario y de apoyo al micrositio oficial y a la secretaria del tribunal, no sustituye los canales oficiales).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIN NECESIDAD DE FIRMAS (Art. 7, Ley 527 de 1999, Arts. 2 inc. 2, Ley 2213 de 2022; Acuerdo PCSJA20-11567 CSJ) JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Ponente.