República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 0114 Radicación: 41001-31-05-002-2019-00622-01 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en audiencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral de EVELIN VANESSA LOSADA VARGAS en frente de PROFAMILIA.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. EVELIN VANESSA LOSADA VARGAS el diecinueve (19) de diciembre de 2019, radicó demanda en frente de PROFAMILIA, con el fin de obtener a su favor la declaratoria de una relación laboral, ineficacia del despido, pago de indemnización, y el reintegro; entre otras pretensiones. 2. En auto del veinte (20) de enero de 2020 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva inadmitió la demanda (Pág. 91, documento 01, carpeta 1).
Radicación 41001-31-05-002-2019-00622-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral EVELIN VANESSA LOSADA VARGAS en frente de PROFAMILIA. ______________________________________ 3. La demanda fue subsanada el veintiocho (28) de enero de 2020. 4. Mediante auto del diecisiete (17) de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda (Págs. 121, documento 01, carpeta 01). 5.
La contestación por parte de PROFAMILIA fue allegada el treinta y uno (31) de julio de 2020 (Pág. 123-176, documento 01, carpeta 1) 6. La audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. se desarrolló el cuatro (4) de agosto de 2021, durante la etapa de decreto de pruebas, el Aquo no decretó a favor de la parte demandante el “testimonio técnico del ponente Henry Alberto Cortés”.
El Juez de conocimiento rechazó por improcedente la prueba, argumentado que “no se indica de que se trata ese testimonio técnico sobre qué Dictamen se está afirmando que es ponente”. 6.1. En el acto la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestó que en el Dictamen No. 010231 del 1 de abril de 2019, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, obrante en el folio 34 del expediente, se observa Henry Alberto Cortés, participó como médico ponente e hizo parte del tribunal de calificación de la señora Evelin Vanessa Losada Vargas, por tanto, solicitó se decrete el testimonio solicitado. 6.2.
La parte demandada, se opuso al decreto de la prueba objeto solicitada, teniendo en cuenta que el Dictamen referido por la demandante es posterior a la fecha de terminación de la relación laboral, entonces, resulta innecesario el testimonio. 7. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió en audiencia, no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 2 Radicación 41001-31-05-002-2019-00622-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral EVELIN VANESSA LOSADA VARGAS en frente de PROFAMILIA. ______________________________________ Para arribar a tal conclusión esbozo idénticos argumentos a los usados para negar la prueba, y agregó que, si se trata de un Dictamen aportado por la parte demandante, el perito debe ser llamado por la contraparte, pues, el CGP no establece que quien aporta el Dictamen pueda solicitar la comparecencia de los peritos.
III. TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término para alegar de conclusión, la parte DEMANDADA y DEMANDANTE, guardaron silencio (ver constancia secretarial del 18 de noviembre de 2024, obrante en el archivo 20, subcarpeta de segunda instancia). IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 4, “el que niegue el decreto o la práctica de una prueba”; y este Tribunal es competente para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A- quo al haber denegado a favor de la demandante el decreto de la declaración del “ponente Henry Alberto Cortés, para que en audiencia explique las razones por las cuales no se tuvo en cuenta lo solicitado en el derecho de petición, como fue la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral que presentaba la señora Evelin Vanessa Lossada, al momento del despido”. 3 Radicación 41001-31-05-002-2019-00622-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral EVELIN VANESSA LOSADA VARGAS en frente de PROFAMILIA. ______________________________________ Así las cosas, la parte recurrente argumentó en el recurso de reposición que la declaración del Dr. Henry Alberto Cortés, es necesaria en el proceso, pues aquel participó como médico ponente en el Dictamen No. 010231 del 1 de abril de 2019 de la señora Evelin Vanessa Losada Vargas expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila.
En este orden, precisa la Sala que en cuanto a la prueba -dictamen pericial (en este caso declaración del perito)- el proceso judicial debe guiarse por las disposiciones del Código General del Proceso por disposición del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., por tanto, como bien lo señaló el A-quo, la parte demandante en la solicitud probatoria no especificó a cuenta de qué Dictamen pericial el Dr. Henry Alberto Cortés debía ser llamado a declarar, en este orden, de entrada no procedía el decreto de la prueba por haberse dado una solicitud general, ahora, si bien en el recurso de reposición la actora enunció los datos claros del documento pericial en qué participó el mentado médico, lo cierto es que aquella no correspondía a la oportunidad para llenar el vacío señalado.
Aunado a lo anterior, en el artículo 227 del C.G. del P., se establece que el Dictamen pericial puede ser aportado por cualquiera de las partes al proceso, y seguidamente el art. 228, señala las formas de contradicción, entre las cuales se encuentra la posibilidad de interrogar a los peritos, en este orden, el legislador no le dio la posibilidad a quien aporta la prueba para que se valga de los peritos y refute el Dictamen por él mismo allegado, ahora, si la demandante presentaba inconformidad con el Dictamen que la Junta Regional de Calificación del Huila le otorgó, bien pudo apelar el resultado o recurrir ante una Junta de calificación diferente, pero no pretender ahora enfrentarse en audiencia a los peritos que emitieron el documento.
Siguiendo con el anterior derrotero, sobre el valor probatorio dado en el desarrollo de los procesos judiciales a los Dictámenes emitidos por Juntas de Calificación, la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, sentencia SL 1005 del treinta (30) de abril de 2024, radicación No. 96774, expuso: 4 Radicación 41001-31-05-002-2019-00622-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral EVELIN VANESSA LOSADA VARGAS en frente de PROFAMILIA. ______________________________________ “Pues bien, para dar respuesta a la censura quien considera que sólo el dictamen practicado por la Junta Nacional era el que debía tener en cuenta el sentenciador para determinar la viabilidad de la pensión de invalidez del demandante, por ser el último; es preciso señalarle que parte de unas premisas equivocadas, pues plantea así una jerarquización dentro de la estructura administrativa de las entidades encargadas de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, que no se ha previsto por el legislador, asimilándolas a las judiciales en las que existe el deber de acatar lo dispuesto por el superior.
Tan evidente es lo anterior, que la regla general no es que el dictamen de la Junta Nacional es el definitivo, a tal punto que la propia normativa permite, vía judicial, la obtención de uno diferente emitido por una Junta Regional, aunque aclara el parágrafo tercero del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, que sea una diferente a la que inicialmente evaluó al afiliado.
Por otra parte, la argumentación de la pasiva pone de relieve la figura de la cosa juzgada, que, como característica fundamental en la decisión de los conflictos, si bien se aplica en los trámites administrativos, no es de recibo en la revisión médica de los afiliados al sistema de seguridad social, dadas las particularidades que el propio tema en discusión tiene.
En efecto, como la experticia se ocupa de la enfermedad o de las consecuencias de un accidente y su evolución, resulta improcedente afirmar que la decisión de la junta nacional sea la única y definitiva; pues ello desconocería la naturaleza propia del ser humano, que puede recuperar su fuerza de trabajo”. Así las cosas, no le asiste razón a la parte apelante al considerar que el testimonio del médico ponente es necesario e indispensable en el proceso para demostrar el real estado de salud al momento del despido.
Por tanto, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en audiencia del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en precedencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandante, por ser la parte vencida en esta instancia. 5 Radicación 41001-31-05-002-2019-00622-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral EVELIN VANESSA LOSADA VARGAS en frente de PROFAMILIA. ______________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: 6 Radicación 41001-31-05-002-2019-00622-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral EVELIN VANESSA LOSADA VARGAS en frente de PROFAMILIA. ______________________________________ Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a2aa07c123fa8295629211f19d9e3242861654c4365a29ea019d07c2639b5d 5 Documento generado en 19/12/2024 02:44:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7