Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO TOMAR S.A.S. GRUPO TILAPIA S.A.S., JORGE ANDRÉS RUBIO PEÑA y LUIS BERNARDO LONDOÑO BENAVIDES EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandante contra lo dispuesto por el juez 42 Civil del Circuito el 18 de marzo del año en curso, mediante el cual negó la orden de apremio porque «no se plasmó una fecha de vencimiento» (Archivo digital 006_006Niega mandamiento\01CuadernoPrincipal).
Para la recurrente, el título reúne aspectos relevantes como el «plazo de doce meses desde el 19 de febrero de 2024 hasta el 18 de febrero de 2025 (fecha de presentación de la demanda)». Además, la empresa está facultada para acelerar el cobro del débito. Aunado, los interpelados pagaron los intereses de plazo de marzo, abril y mayo del año pasado.
Finalizó diciendo que el pleito es de «carácter mixto», pues fue constituida una «prenda sin tenencia sobre las acciones de Grupo Tilapia 007_007RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf\ibid.). S.A.S» (Archivo digital El expediente fue remitido el 15 de octubre. CONSIDERACIONES Dispone la pauta 709 del Estatuto Comercial que el pagaré (i) «la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero»;
(ii) «el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador», y; (iv) «la forma de vencimiento». Código Único de Radicación: 11001310304220250004301 Radicación Interna 6751 El documento adosado describe, entre otras cosas, que el «Grupo Tilapia S.A.S. y Jorge Andrés Rubio Peña», como su representante legal, se obligan «(…) solidaria e incondicionalmente a pagar a Tomar S.A.S. (…) en la ciudad de Bogotá, la suma de Trescientos millones de pesos» (cl. 1); que reconocerán «un interés mensual del 1.4 %» (cl. 2) y la facultad de acelerar el plazo (cl. 4 y 5) (Hojas 34 a 38 archivo digital Anexos\ibid.).
La lectura del título-valor no deja duda: la calenda de exigibilidad brilla por su ausencia; luego, en principio, el último de los requisitos el despacho lo echó de menos. Sin embargo, el operador de justicia no se apresuró pues el vacío no lo puede colmar acudiendo a otros papeles. Es verdad que la carta de instrucciones dijo que: «4. El pagaré será exigible a la vista».
(art. 673 y 711 C del Co). Pero también agregó en el numeral 6 que: «[e]l tiempo (…) en el cual las partes han acordado el pago de las obligaciones (…) serán de doce (12) meses siguientes a la fecha de consignación o giro del préstamo…». La trasmisión del circulante ocurrió el 20 de febrero del 2024, el tiempo para honrar lo adeudado se cumplió el citado mes, pero del 2025, según lo revela el depósito adjunto (hoja 27\ibid.).
Como se observa, si la carta de instrucción habilitó al tenedor a llenar los espacios en banco «antes de presentar el titulo para el ejercicio del derecho que en él se incorpora» (inc. 1 art 622 ibid.), el olvido no tiene norma que lo supla, porque no se trata de títulos complejos. El cargo, por tanto, fracasa. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar la providencia del 18 de marzo del 2025, expedida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310304220250004301 Radicación Interna 6751 Código Único de Radicación: 11001310304220250004301 Radicación Interna 6751