R.I. 16882 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Seguridad Hilton Ltda. Demandado Conjunto Residencial Altos de Tíntala II Radicado 110013103002 2022 00196 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el gestor judicial de la parte demandada contra el auto de 25 de marzo de 2025, que la tuvo por notificada y dispuso que guardó silencio2, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el proveído censurado, el juez a quo resolvió tener en cuenta que el extremo demandado “se enteró del auto admisorio de la demanda bajo los apremios del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022”, quien “guardó silente conducta”. 1.2. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los que argumentó que radicó la contestación de la demanda el 17 de agosto de 2023, a la par que, pese a “que en auto de fecha 08 de noviembre del año 2023, no se tuvieron en cuenta las notificaciones, la contestación fue allegada dentro del término, razón por la cual debe tenerse en cuenta la contestación de la demanda”. 1.3.
El juez a quo mantuvo su decisión en providencia del 5 de mayo Recibido por reparto el 12 de septiembre de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “027AutoTienePorNotificado”, carpeta “C001CuadernoPrincipal” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103002 2022 00196 01 de 2025, tras considerar que “de una revisión del legajo virtual, se extraer que tal memorial no reposa en el mismo, es más, que no fue incorporado por este despacho”, por lo que su decisión no fue “caprichosa”, amén de que el recurrente, con pleno conocimiento de la existencia de este asunto, esperó dos años para advertir esa situación. En su lugar, concedió el recurso de alzada que aquí se decide.
II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, liminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, dado que enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.2.
El Tribunal revocará el proveído objeto de alzada, en atención a los motivos que se señalan a continuación. 2.2.1. En el auto impugnado el juez a quo dispuso que el extremo demandado guardó silencio luego de su notificación, lo que, en la práctica, tuvo como efecto no tener en cuenta el escrito que, según esa parte, allegó el día 17 de agosto de 2023 con la contestación del libelo introductorio. 2.2.2.
Al respecto, es pertinente destacar que, junto con el recurso vertical fue aportado -en formato pdf- el correo con el que el censor judicial pretende acreditar la presentación oportuna de los documentos de defensa3: 3 Archivo “028RecursoReposicion”, carpeta “C001CuadernoPrincipal” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103002 2022 00196 01 Si bien es cierto que ese mensaje de datos no se avizora en el legajo virtual en una fecha anterior a la del auto impugnado, ello obedece a que el despacho de conocimiento manifiesta no haberlo recibido.
Al respecto, de la revisión de las actuaciones surtidas al interior del plenario, no puede pasarse por alto la decisión del 23 de julio de 2025 que, en sede constitucional, profirió esta Corporación4, y ratificó la Corte Suprema de Justicia5, en la que se ordenó “al Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a revisar y tomar las medidas necesarias a fin de establecer la recepción del correo contentivo de la contestación de la demanda y, en caso de determinar la ausencia digital del mismo, adopte la decisión que en derecho corresponda respecto de la concesión del recurso subsidiario de apelación concedido contra la decisión del 25 de marzo pasado, teniendo en cuenta lo aquí señalado.”6 (se destaca).
De ahí que, para dar cumplimiento al fallo de tutela, el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ofició al Centro de Documentación Judicial de Bogotá, con el fin de que certificara si el mensaje de datos en cuestión ingresó a la bandeja de entrada de esa sede judicial. Dicha dependencia dio 4 Sentencia del 23 de julio de 2025. Tribunal Superior de Bogotá. Sala Civil de Decisión. M.P. Heney Velásquez Ortiz.
Archivo “008FalloTutelaContraDespacho”, carpeta “C004TutelaContraDespacho” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC12559-2025 del 13 de agosto de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Archivo “013AutoDecideImpugnacion”, carpeta “C004TutelaContraDespacho” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 6 Archivo “008FalloTutelaContraDespacho”, carpeta “C004TutelaContraDespacho” de la carpeta “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103002 2022 00196 01 respuesta el 4 de agosto de 20257, en la que consignó que el correo no fue enviado desde la cuenta referida al destino indicado: Esa conclusión fundamentó las decisiones posteriores del juez a quo contenidas en los proveídos del 14 de agosto y 4 de septiembre de 2025, último en el que ordenó remitir el expediente virtual a esta sede, para desatar el recurso pertinente contra el auto datado 25 de marzo de 2025.
Con ese contexto, por la importancia que amerita el asunto a decidir, y las implicaciones que conlleva no tener en cuenta el escrito de contestación del recurrente, resulta pertinente destacar la posición que en sede de tutela ha adoptado la Corte Suprema de Justicia en situaciones similares. Por ejemplo, en la sentencia STC3406-2023 hizo un riguroso análisis sobre la cuestión que ocupa la atención del Tribunal, en la que destacó que “en escenarios de justicia virtual, donde los interesados remiten sus memoriales a los despachos judiciales a través de correo electrónico, la decisión de tener por presentada oportunamente alguno no puede tomar en consideración, exclusivamente, su recepción en el buzón de correo de la autoridad judicial, sino que, también debe evaluar la prueba del envío del mensaje, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.”8 (se destaca) En la citada providencia, hizo énfasis en que existe libertad probatoria para demostrar “la recepción o el envío del correo, o cualquier circunstancia Archivo “056RespuestaCentroDocumentacionn”, “001PrimeraInstancia”. 8 M.P. Octavio Tejeiro Duque. 7 carpeta “C001CuadernoPrincipal” de la carpeta Rad. 110013103002 2022 00196 01 asociada sobre la temática”, lo que incluye acudir a los mensajes de datos, que serán apreciados de acuerdo con el artículo 247 del Código General del Proceso, según la forma en que hayan sido aportados al plenario.
De ahí que, si estos se allegan impresos, serán valorados “de conformidad con las reglas generales de los documentos”, sin que pueda restárseles eficacia probatoria por esa razón. En esa misma línea de pensamiento, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria profirió la decisión STC9505-2024 –citada en el fallo que resolvió la impugnación de la acción constitucional surtida con ocasión de este proceso–, en la que precisó que la carga del actor, en supuestos fácticos similares al que acá se decide, consiste en demostrar el envío del mensaje: “Entonces, de acuerdo con lo reseñado, bien pudo el iniciador del mensaje haberlo enviado al servidor remitente, es decir, a su proveedor de correo electrónico, pero que este por diversas circunstancias no lo haya remitido al servidor de correo electrónico de destino, incluso pudo ocurrir que, habiéndose recibido por el servidor del destinatario, este nunca lo haya enviado al buzón de correo electrónico de destino. ( ) ( ) Frente a este punto, importante resulta resaltar, que a la aquí accionante únicamente le correspondía como en efecto lo hizo, demostrar el envió del mensaje, empero no le correspondía constatar su entrega, esto, por cuanto la única actuación que se encuentra bajo su control, precisamente es el envío del mensaje, no así las actuaciones posteriores que dicho actuarse desprenden, pues ellas se producen por terceros que no se encuentran bajo su orden.”9 (se destaca) Ahora bien, si existe discrepancia sobre la presentación oportuna de los memoriales, esa Corporación también ha establecido los lineamientos que deben observarse para zanjar el asunto.
Al respecto sostuvo: “Ahora, cuando exista controversia al respecto, en virtud de la réplica que los afectados con la respectiva decisión formulen, el servidor judicial deberá definir el punto previo análisis de los argumentos y evidencias aportadas por el contradictor para acreditar no solo la recepción del correo, sino también su envío, así como las circunstancias que pudieron interferir en su recepción. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la prueba del envío del memorial en día y hora hábil será suficiente para tenerlo por presentado oportunamente.
Asimismo, el juzgador en aras de esclarecer los hechos asociados al envío y recepción del memorial deberá recaudar, oficiosamente, los medios de convicción que sean necesarios, brindando a todos los intervinientes la posibilidad de que ejerzan su derecho de 9 STC9505-2024 del 31 de julio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. 110013103002 2022 00196 01 contradicción. Y para efectos de su valoración, deberá tener en cuenta las pautas trazadas en el numeral anterior.”10 (se destaca) Bajo ese horizonte, el juez a quo no debía limitar su decisión al simple cotejo de su bandeja de entrada, sin valorar el correo del 17 de agosto de 2023 que la parte demandada aportó con su recurso o, si el mismo le generaba dudas, ha debido emplear sus poderes oficiosos para determinar si, en efecto, debía descartar ese medio de prueba al fundar su decisión. Sin embargo, ningún pronunciamiento hizo sobre el mensaje de datos que contrastaba –de manera manifiesta– con su negación sobre la no recepción del memorial.
En ese orden, el Tribunal considera que, contrario a lo argumentado por el juez a quo, y atendiendo la posición consistente de la Corte Suprema de Justicia previamente estudiada, ha de tenerse por presentada la contestación que el extremo demandado acreditó haber enviado a la dirección electrónica j52cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co el 17 de agosto de 2023.
Ello, por cuanto, i) el correo aportado en formato pdf permite identificar el remitente, el destinatario, la fecha de envío, el título del mensaje y sus adjuntos, además, se presume auténtico conforme el canon 244 del Estatuto Procesal vigente, sin que exista alguna circunstancia que genere dudas en esta instancia sobre dicha presunción; y en ese sentido, ii) debe ser valorado conforme las reglas generales de los documentos, con fundamento en la sana crítica; además iii) no puede asumirse que el apoderado judicial actuó de mala fe ante la ausencia del mensaje en la bandeja electrónica del despacho judicial, verificación que, se itera, es tan solo una parte del camino que debe recorrer el juzgador de cara a establecer la radicación tempestiva de los memoriales.
En suma, como en el caso sub examine quedó probado el envío de la contestación de la demanda por parte del recurrente, y, además, en el plenario no se avizora que ese extremo procesal haya sido notificado con anterioridad, la misma deberá tenerse en cuenta por considerarse tempestiva. En ese sentido, lo procedente es seguir con el trámite pertinente, tomando en consideración las implicaciones que esta decisión irradie sobre el mismo, las cuales deberá adoptar el juez de primer grado. 10 Corte Suprema de Justicia. STC3406-2023 del 21 de abril de 2023.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103002 2022 00196 01 2.3. Así las cosas, se revocará el auto impugnado, con el fin de que se incorpore la contestación de la parte demandada, y se continúe con el trámite del proceso, según corresponda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, ordenar que se tenga en cuenta la contestación de la demanda presentada por el gestor judicial del Conjunto Residencial Altos de Tíntala II, y se continúe con el trámite pertinente.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103002 2022 00196 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03b38164504663a6fc30a9274a3c9031ff7cb2e0202a0c37aec6bf960ff031c1 Documento generado en 04/12/2025 03:40:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica