REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO y otros contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-041-2024-00084-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes frente al auto proferido el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta urbe, a través del cual se negó la orden de apremio. II.
ANTECEDENTES 1. William Orlando Gutiérrez Caro, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad W.S.G.C. y K.S.G.C.1, Diana Alejandra Sánchez Ariza, Vitelvina Caro Barbosa, Orlando Gutiérrez Sandoval, Wendi Paola y Wilmer Orlando Gutiérrez Caro, instauraron demanda en contra de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, para que se libre mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el libelo por concepto de “daño emergente pasado y futuro”;
“lucro cesante pasado y futuro”; “daños morales y a la vida de relación”, debidamente indexados, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde la ocurrencia del siniestro, “25 de marzo de 2022”, hasta la fecha de pago, que corresponde al valor reclamado y no objetado por el accidente 1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. ocurrido y amparado, con la póliza No. 837-40-99400000316, cuyo tomador y asegurado es MDN – Unidad de Gestión General2. 2.
Para sustentar sus pretensiones, informaron que el “25 de marzo de 2022”, se presentó un accidente de tránsito a la altura de la Carrera 15 con Calle 112 de esta ciudad, entre el vehículo campero de placa EZJ040, conducido por el señor Jorman Emilio Caicedo Segura, con la motocicleta QJC-30 F de William Orlando Gutiérrez Caro, quien se encontraba detenido en la vía; luego, el 16 de noviembre pasado, presentaron la reclamación ante la ejecutada, que no fue objetada en el mes siguiente, como lo establece el numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co.3. 3.
En providencia del 11 de marzo del hogaño, el a quo negó el mandamiento de cobro, al considerar que no se aportó título que contenga una obligación clara, expresa y exigible, pues según la póliza allegada figura como tomador, asegurado y beneficiario MDN Unidad de Gestión General, sin que los hoy demandantes sean parte del contrato, no siendo dable que pretendan su ejecución; sumado a que la póliza no aparece suscrita por aquellos, ni se demostró la cuantía del perjuicio reclamado4. 4.
En su contra, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentado, en lo medular, que es “protuberante” el “desatino” cometido por el a quo, al confundir los presupuestos axiológicos de un seguro de vida, con los que gobiernan el de responsabilidad civil extracontractual, pues exige que beneficiario de la póliza de esta última clase, deba ser incluido en el documento.
Por el contrario, esa calidad la tiene cualquier persona que resulte perjudicada en sus bienes, salud y vida, como consecuencia de la responsabilidad en la que incurra el asegurado; a su turno, el damnificado está facultado para demandar directamente al asegurador, con independencia de que no haya intervenido en la celebración del 2 Folios 1 a 6, Archivo “01 Demanda Anexos Secuencia” del “01 Cuaderno Principal”. 3 Ejusdem. 4 Archivo “04 Auto Niega Mandamiento”, ibidem.
Ref. Proceso ejecutivo de WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO y otros contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0412024-00084-01. contrato de seguro o que no figure como tomador o asegurado. Señaló que el a quo “parte de la presunción de la mala fe y de tajo tacha de falso el documento que sirve como título ejecutivo”, a pesar de que se presume auténtico.
Para que la póliza preste mérito ejecutivo –agregó- se requiere: a) que se haya presentado una reclamación, a través de la cual, se demuestre la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso y, b) que no sea objetada, por parte de la compañía de seguros, dentro del mes siguiente a su radicación. Además, para su comprobación no existe tarifa legal, pues impera la libertad probatoria, ni es necesaria la declaratoria de responsabilidad civil por un juez; a su turno, a la aseguradora le corresponde acreditar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
En este caso, analizados en conjunto “los demás elementos del IPAT constituyen la prueba sumaria requerida”, para acreditar la ocurrencia del siniestro y en la reclamación cuantificó los perjuicios5. 5. A través del proveído del 3 de abril del año en curso, se concedió la alzada6. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1 y 35 del C.G.P., el cual resulta procedente, al tenor del ordinal 4 de la regla 3217 en concordancia con el canon 438 de esa misma Codificación8.
El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, 5 Archivo “05 Recurso Reposición Sub Apelación”, ibídem. 6 Archivo “07 Auto Concede Apelación”, ibídem. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) ” El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. 8 “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”.
Ref. Proceso ejecutivo de WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO y otros contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0412024-00084-01. expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.
Así, la regla 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.
En complemento, la disposición 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”9.
De manera inicial corresponde acudir al mandato 1053 del C. de Co., el cual enumera los eventos en que la póliza de seguro presta, por sí sola, mérito ejecutivo contra el asegurador, destacándose entre ellos, por venir al caso, el previsto en el numeral 3, derogado parcialmente por el literal c) del precepto 626 de la Ley 1564 de 2012, aplicable cuando “ transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. Pineda Rodríguez, Alfonso y otro. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. 9 Ref. Proceso ejecutivo de WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO y otros contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0412024-00084-01. En adición, la regla 1133 del aludido Estatuto señala que, en el seguro de responsabilidad civil, los damnificados tienen acción directa contra el asegurador y para acreditar su derecho ante este último remite a la disposición 1077 ejusdem, correspondiéndole “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”.
De acuerdo con lo anterior, para deprecar el cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro se deben comprobar los siguientes presupuestos: (i) La póliza de seguro (ii) presentación de la reclamación, con la constancia de su entrega y la fecha en que tuvo lugar; (iii) comprobantes indispensables para acreditar las exigencias de la regla 1077 transcrita y, (iv) que haya vencido el plazo de un mes, contado a partir de la radicación de aquella, sin que fuera objetada.
Desde luego, para que se pueda librar la orden de pago, es necesario, a su vez, que los documentos que con ese propósito allegue el ejecutante, sean aportados con estricta sujeción a las pautas formales que prevé el ordenamiento jurídico, además de pertinentes y conducentes para probar las condiciones que se exigen. En el caso sub examine, los demandantes suministraron como documento base de la ejecución, la póliza No. 837-40-994000000316, en la que aparece como tomadora, asegurada y beneficiaria MDN- Unidad de Gestión General, indicando como bien asegurado el vehículo de placas EZJ – 040.
Período de vigencia desde las 23:59 horas del 31 de diciembre de 2022,, hasta las 23: 59 horas del mismo día y mes del año 2023, por una suma asegurada de $9000.000.000 derivada de “responsabilidad civil extracontractual”10.. Igualmente, adjuntó la reclamación presentada el 17 de noviembre anterior11, sin allegar prueba de su objeción; empero, en ese escrito, la demanda y el informe policial de accidente de tránsito No. 568629 del 22 10Folios 89 al 124, Archivo “01 Escrito Demanda Anexos”. 11 Folios 15 a 127, ejusdem.
Ref. Proceso ejecutivo de WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO y otros contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0412024-00084-01. de marzo de 2022, da cuenta de que la colisión ocurrió en esa data, es decir, cuando no estaba vigente la póliza de seguro. Empero, en la copia de la historia clínica y en otros informes de policía aparece que el siniestro tuvo ocurrencia en marzo de 2023, es decir, durante la vigencia del contrato, por lo que al respecto no existe claridad, circunstancia que no debe ser dilucidada en el juicio compulsivo, sumado a que la reclamación presentada da cuenta de un suceso ocurrido antes del otorgamiento de ese convenio.
También allegaron certificado de discapacidad, expedido el 17 de julio de 2023, por Medicina Especializada en Dolor y Trabajo S.A.S.12, “cotización prótesis” por $28.537.00013, factura electrónica de venta de “Motos del Camino S.A.S.” por $8.999.00014; recibos de caja15; copia de la historia clínica del señor Gutiérrez Caro, emitida por la Clínica Reina Sofía16, en ella se hizo constar: “paciente masculino de 41 años, involucrado en accidente de tránsito en calidad de conductor de moto, atropellado por un carro a las 12:30 P.M., (…)”17, “amputación traumática de miembro inferior izquierdo”18 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá-Cundinamarca, en el que se determinó un PCL de 35,70% con fecha de estructuración 26/03/202419.
Entonces, con independencia de que no obre prueba alguna de la objeción de que trata el numeral 3 del artículo 1053 del C. de Co.20, el interesado no adhirió los documentos necesarios para librar el mandamiento ejecutivo, pues no demostró a cabalidad las circunstancias en que ocurrió el siniestro ni la cuantía de los perjuicios, por lo que mal puede reclamar 12 Folio 229, ibídem. 13 Folio 231, ejusdem. 14 Folio 233, ibídem. 15 Folios 234 y 235, ejusdem. 16 Folios 236 y siguientes, ibídem. 17 Folio 249, ib. 18 Folios 254 y 255, ejusdem. 19 Folio 329, ibídem. 20 Artículo 1053: “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (….) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. Ref. Proceso ejecutivo de WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO y otros contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0412024-00084-01. el pago implorado, siendo ellos requeridos para que se cumplan las condiciones del precepto 422 del C.G.P. Recuérdese que, tratándose del seguro de daños, le incumbe al asegurado o beneficiario, acreditar los anotados presupuestos, con el fin de que surja la obligación a cargo de la aseguradora, pues no debe olvidarse que son contratos de mera indemnización que jamás pueden constituir fuente de enriquecimiento.
Así, uno de los instrumentos aportados para conformar ese título complejo es el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001568629; empero, en él se indica como hipótesis para el automotor 1 (la camioneta de placas EZJ 040), la 121, la cual alude a “no mantener distancia de seguridad”, es decir, que una posible causa de ese suceso radicaría en quien conducía el citado automotor, sin que exista certeza al respecto, pues se trata de una conjetura.
De este modo, se tiene que, de los papeles aportados con la reclamación, no es posible determinar el grado de incidencia de la conducta desplegada por la hoy demandante en la producción del daño, como tampoco del citado rodante, impidiendo afirmar que la responsabilidad sea exclusiva del conductor de la aludida camioneta, para exigir el pago de la indemnización. Sobre la reclamación directa de la víctima, como beneficiario de un “contrato de seguro de responsabilidad”, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó que: “Ahora bien, corroborando el propósito legislativo y acorde con la teleología del artículo 1127, el artículo 85 de la misma ley 45 modificó el artículo 1133 del estatuto comercial, legitimando al tercero damnificado para accionar directamente contra el asegurador del responsable, con el fin de obtener la indemnización del daño sufrido a consecuencia del hecho imputable a aquel.
Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad Ref.
Proceso ejecutivo de WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO y otros contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0412024-00084-01. a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro’ (…) Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 1077 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero. En este orden de ideas, era carga de los demandantes demostrar el referido presupuesto (responsabilidad del asegurado), con miras a dotar de mérito ejecutivo la póliza sustento de su demanda ejecutiva, lo que no hizo, según se constató en las copias aportadas con el libelo de tutela, pues lo único que se probó fue la ocurrencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Roberto Carlos Sáenz Madrid y en el que intervino el vehículo de placas DGZ-768, asegurado por Allianz Seguros S. A., más no aparece acreditado que la ocurrencia de tal suceso fuera atribuible a quien funge como asegurado” 21.
Ahora, contrario a lo sostenido por los impugnantes, para probar el monto de los perjuicios pedidos no basta con la cotización de la prótesis y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, téngase en cuenta que, al respecto la Alta Corporación mencionada, ha sostenido lo siguiente: “El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del ‘(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)’22.
Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, ‘(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)’ (se destaca)23.
En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, ‘porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo’24. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado ‘con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]’”25.
De esa manera, los demandantes debieron justificar la cuantía de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, razón por la cual es improcedente librar la orden de pago, ni aún so pretexto de que ninguna objeción presentó la aseguradora, para justificar en esa omisión el monto reclamado, pues esa circunstancia no la releva de cumplir con la anotada carga.
Por lo tanto, se establece que el documento presentado como base de recaudo, no contiene una obligación clara, expresa y exigible, puesto que 21 Corte Suprema de Justicia, STC7190-2017. 22 Ídem. 23 Corte Suprema de Justicia, SC 10297 de 2014. 24 Corte Suprema de Justicia, SC G.J. T. LX, pág. 61. 25 Corte Suprema de Justicia, SC sentencia de 29 de julio de 1920 (G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s).
Ref. Proceso ejecutivo de WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO y otros contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0412024-00084-01. se están solicitando amortizaciones por los aludidos conceptos, sin que se encuentra determinada su cuantía; en otras palabras, al existir incertidumbre sobre ese particular, la vía ejecutiva es improcedente, tal como el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, así: “De allí que, si el juzgador evidencia que el beneficiario no acreditó su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 de la codificación mercantil, no puede abrir camino a la vía ejecutiva para deprecar el pago de suma alguna, toda vez que el haberse elevado reclamación al asegurado según lo preceptuado por el numeral 3° del artículo 1053 del estatuto en cita, se erige en indispensable para que pueda acudir a tal proceso, lo que se justifica en la medida en que la falta de certeza respecto de la existencia del derecho o la extensión cuantitativa del mismo, resultan incompatibles con la naturaleza del trámite ejecutivo”26 (destacado para resaltar).
Pues bien, lo que determina la imposibilidad de acoger el reclamo de la demandante, es la ausencia de título ejecutivo que lo respalde, sin que ello implique que se haya definido de manera anticipada cualquier controversia sobre el particular, pues en actuación judicial de diferente naturaleza, las partes podrán contar con oportunidades probatorias de mayor amplitud, con miras a que se diluciden los aspectos que revistan interés respecto de la relación sustancial sobre la que se debate.
En ese sentido, razón le asiste a la funcionaria de primer nivel en el pronunciamiento cuestionado, pues precisamente el soporte angular de esta estirpe de juicios estriba en el título y su ausencia es motivo suficiente para el decaimiento de la ejecución exorada, ya que al tenor del artículo 430 ídem, únicamente se emitirá cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”.
En consecuencia, se confirmará la providencia cuestionada, con la respectiva condena en costas (artículo 365 del C.G.P.). IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 26 Corte Suprema de Justicia, SC 27 de agosto de 2008., rad. 1997-14171-01. Ref. Proceso ejecutivo de WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO y otros contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0412024-00084-01. V.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones esgrimidas. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9babebee5a5e3be53dffef0bfe2e8d8f7ebfe7ebd52dd74e00707c62a38b6c6e Documento generado en 20/06/2024 11:04:17 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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