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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001310300320240034301 confirma auto - rechaza excepciones

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA DESPACHO No. 001 Cartagena de Indias, D. T. y C., Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO 13001.31.03.003.2024.00343.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado frente al auto calendado 10 de febrero de 2025, por medio del cual, se rechazaron por extemporáneas las excepciones de mérito.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: se trata de un proceso ejecutivo iniciado por BANCO BBVA contra ERNESTO RAFAEL BUELVAS CUELLO por una serie de obligaciones insolutas contentivas en distintos pagarés suscritos por el ejecutado. Mediante auto del 04 de diciembre de 2024 se libró mandamiento de pago. Una vez notificada la contraparte, radicó las correspondientes excepciones de mérito. 2.2.

El auto apelado: en proveído del 10 de febrero de 2025 se rechazaron las defensas presentadas por el ejecutado por considerarse extemporáneas, toda vez que fueron radicadas el 16 de enero de 2025, superando el término de diez días previsto en la normativa procesal, el cual venció el 15 de enero, contado a partir de la notificación electrónica realizada el 5 de diciembre de 2024. 2.3.

El recurso de apelación: dentro del término legal, el ejecutado propone su disenso frente a tal decisión, argumentando que la notificación se dio el mismo día en que se notificó por estado el mandamiento ejecutivo, incumpliéndose lo dispuesto en el art.296 CGP, sumado a que en los anexos del mensaje electrónico no fue allegado el poder por parte del ejecutante. 2 de 5 13001310300320240034301 EJECUTIVO De igual modo, afirma que el 13 de enero de 2025 presentó poder y solicitó el enlace del expediente.

Sin embargo, al no recibir respuesta por parte del juzgado, decidió presentar las excepciones el 16 de enero. Por último, aduce que, al momento de enviarse la notificación, el expediente se encontraba al despacho, pues “ese mismo día, el juzgado notifica por estado el auto que decreta medidas cautelares contra los bienes del demandado”. Por ende, al no poderse iniciar el correspondiente conteo de términos de conformidad con lo previsto en el art.118 CGP, ello debe iniciarse a partir del 06 de diciembre de 2025.

Concedido el recurso y remitido a este despacho, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Se debe determinar si las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado fueron oportunas o no de cara a la normativa procesal. La tesis del despacho responde de manera negativa tal planteamiento, por lo que hay lugar a confirmar la decisión apelada. 3.2.

Sobre las notificaciones: Se ha definido la actividad procesal como esa herramienta o mecanismo por el cual se acude a la administración de justicia, con el objeto de resolver un litigio, de tal suerte que todo proceso, se constituye de unos períodos procesales secuenciales y concatenados que conducen a un resultado esperado: la sentencia que define el litigio y pone fin a la respectiva instancia, con la intención de zanjar las controversias entre las partes involucradas.

Son siempre etapas sucesivas, en el sentido de que es preciso que se complete una fase para poder pasar a la siguiente, las cuales se encuentran previamente definidas por el legislador en la ley adjetiva, y se constituyen en la herramienta fundamental para preservar el derecho al debido proceso. De tal suerte que los intervinientes en un proceso judicial conocen de antemano las reglas vigentes, las que autorizan la intervención de las partes y terceros al interior del proceso; las cuales se convierten en la carta de navegación de los litigantes y enmarcan el desarrollo del proceso.

Precisamente la publicidad de esas reglas constituye la garantía de que las partes tienen conocimiento de antemano cuales son las etapas procesales, las cuales, por regla general, una vez agotadas no pueden retrotraerse. Dentro de esas reglas se encuentran las relativas a la notificación al demandado del auto que admite la demanda o que decide librar orden de pago, según la naturaleza del proceso, hito fundamental en lo que al ejercicio del derecho de defensa corresponde, pues, sólo a partir del enteramiento del proceso en su contra puede el demandado optar por la 3 de 5 13001310300320240034301 EJECUTIVO conducta que estime pertinente, bien sea guardando silencio o presentando oposición a las pretensiones, como sucedió en este caso. 3.3.

Caso en concreto: Examinados los argumentos del ejecutado, se advierte que estos buscan acreditar la oportunidad del escrito exceptivo inicialmente rechazado por el despacho de primera instancia, motivo por el cual se procederá a analizar cada uno de los reproches planteados. 3.2.1 Respecto al hecho de que el mandamiento ejecutivo haya sido notificado el mismo día en que este fue publicado en estado, tal argumento es insuficiente para desestimar la decisión controvertida, pues el artículo 296 CGP solo advierte que la orden de apremio deba ser notificada por estado al demandante antes de su notificación personal a la contraparte, lo cual en estricto sentido, aquí se cumplió, pues, el ejecutante, luego de haber sido notificado por estado y por ende, acceder al contenido de la orden de pago, remitió la comunicación correspondiente.

En todo caso, tal situación no genera excepción alguna al deber del demandado de ejercer su defensa de manera oportuna una vez fue enterado del proceso. 3.2.2 En cuanto a la ausencia del poder en los anexos del traslado al ejecutado, dicha circunstancia no invalida la notificación analizada por las siguientes razones: (I) Conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el único documento esencial para la notificación personal es el auto admisorio o el mandamiento de pago.

Por tanto, la falta del poder no afecta la validez del acto de comunicación. (II) La falta de poder no impide el ejercicio del derecho de defensa, pues la representación judicial es una cuestión que el legislador reservó para ser discutida mediante las excepciones previas —las cuales pudieron proponerse si así se estimaba— y no como requisito para la presentación de excepciones de mérito.

(III) La finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento del proceso y permitir la defensa, de modo que, si el ejecutado tuvo acceso al mandamiento de pago, se cumple el objetivo esencial, sin que la ausencia del poder genere indefensión. 3.2.3 Frente a la falta de remisión inmediata del enlace del expediente, se precisa que el ejecutado ya se encontraba debidamente notificado del proceso al momento de recibir el mensaje de datos, el cual incluía el escrito de demanda, sus anexos y el auto que libraba el mandamiento ejecutivo1.

Dichos documentos constituyen los insumos esenciales para ejercer el derecho de defensa y controvertir la pretensión ejecutiva. Lo anterior, al margen de la discusión relativa a la aportación del poder aquí zanjada. Incluso, esta circunstancia se evidencia en la conducta procesal del demandado, quien, pese a no contar con el enlace del expediente y aun cuando lo hizo de manera extemporánea, presentó escrito de contestación. 1 Fol.5-6 archivo 10 cuaderno primera instancia. 4 de 5 13001310300320240034301 EJECUTIVO 3.2.2 Sobre la circunstancia de que, al momento de efectuarse la notificación, el expediente se encontraba al despacho y ello impedía el inicio del conteo de términos, se comparte la postura asumida por la juez de primera instancia. En efecto, cuando se notificó por estado el mandamiento ejecutivo, el expediente ya había retornado a la secretaría para surtir la notificación de dicha providencia, lo que constituye el momento procesal idóneo para que el ejecutante realizara la comunicación al demandado. 3.2.3 Para finalizar debe enfatizarse que la notificación se produjo el 5 de diciembre de 2024, sin que se hubiera combatido esa circunstancia, sólo se adujo que con los documentos recibidos no se acompañó el poder, circunstancia que no interfiere con la práctica de la notificación en debida forma, y, que por lo tanto, carece de la relevancia para dar al traste con el enteramiento del demandado. 3.3.

Conclusión: al constatarse que la notificación se realizó en debida forma el 05 de diciembre de 2024, el demandado contaba hasta 15 de enero de 2025 para ejercer su defensa, de modo que la contestación radicada el 16 de enero luce extemporánea, tal como se declaró en la providencia recurrida. Por estas razones, se confirmará el auto apelado.

IV. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto adiado 10 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo instaurado por BANCO BBVA contra ERNESTO RAFAEL BUELVAS CUELLO. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada 5 de 5 13001310300320240034301 EJECUTIVO Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0f3b54a0bf013fc0ec5d25f6732b29a2aa44ca318e88b82d52e486f82617c7a Documento generado en 20/11/2025 02:32:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica