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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AUTO No. 25269 31 03 001 2024 00183 01 Devuelve nulidad art. 80 CPTSS

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25269 31 03 001 2024 00183 01 José Arturo Yepes Jiménez vs Flota Águila S.A. Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Auto Estando el presente asunto para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia “escrita” proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, ello no es posible, ante la presencia de una irregularidad procesal que genera la nulidad, como pasa a verse.

El artículo 42 del CPTSS, respecto a los principios de oralidad y publicidad, señala que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señale la ley, y los autos allí enunciados, refiriendo a los de sustanciación por fuera de audiencia, los interlocutorios no susceptibles de apelación, y los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.

A su turno, el artículo 80 ib., consagra la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, la que se llevará a cabo de manera oral el día y hora fijados y en esta se practicaran las pruebas, se escucharan las alegaciones de las partes y se emitirá sentencia, pudiendo decretar un receso de una hora para emitirla, fallo que será notificado en estrados. 1 De acuerdo con la normativa enunciada y en respeto del principio de oralidad la sentencia que ponga fin a la instancia se profiere de manera oral, como se dijo, se notifica en estrados y si hay alguna inconformidad sobre esta, será esa la oportunidad para interponer y sustentar el recurso de apelación, en los términos indicados en el artículo 66 del CPT y de la SS.

Por lo tanto, de cara a la prevalencia del principio de oralidad en este tipo de procesos y el respeto por el debido proceso y derecho de contradicción, las reglas procesales relativas a la emisión de las sentencias de primer grado, en tratándose de procesos ordinarios laborales no pueden considerarse simples formalismos susceptibles de pasarse por alto, ni por lo mismo subsanables, dado que tiene que ver con un aspecto estructural de estos procesos, sin que sea dable quedar al arbitrio de los sujetos procesales.

En el asunto no queda a duda que se desconoció el principio de oralidad que rige el trámite de decisión en los procesos laborales, y no civiles, pues como se observa, el juez de primera instancia desconoció el procedimiento consagrado en el artículo 80 del CPTSS, y si bien manifestó fallas de conectividad, bien pudo decretar un receso para reprogramar la fecha de audiencia y emitir la decisión en oralidad, la que debe ser notificada en estrados y no en estado, como equivocadamente sucedió. En consecuencia, no queda otro camino que declarar la nulidad de la sentencia y demás actuaciones posteriores, con miras a que el juez del conocimiento fije fecha y hora para proferir de manera oral el fallo en los términos consagrados en el artículo 80 ib., con plena garantía de los derechos fundamentales, la que deberá notificar en estrados.

Sin costas en esta instancia ante su no causación. Por lo expuesto, se, 2 Resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, y del proveído del 23 de abril siguiente, por el cual se concedió el recurso de apelación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen para que proceda a tomar las medidas necesarias para sanear los vicios que impidan continuar el trámite pertinente, con plena garantía de los derechos fundamentales y en respeto del principio de oralidad antes aludido, en consecuencia, se ordena que la emisión de la sentencia de primer grado y su notificación sea efectuado conforme con el trámite establecido en el citado artículo 80 del CPTSS, según lo motivado.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 3