Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-03 (Folio 228 - Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por el extremo pasivo, respecto del numeral primero (1°) del auto del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, seguido a continuación del proceso de divorcio promovido por Paola Andrea Contecha Morales, en contra de Helmer Oswaldo Castañeda Lugo.
ANTECEDENTES Al interior de dicho juicio, a petición del demandado, se decretaron medidas cautelares sobre unos bienes, mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), frente al cual la demandante interpuso reposición y apelación, aquél negado por el A quo, al considerar que para ello se requería trámite incidental, a lo cual se procedió, luego de inadmitirse la alzada.
EL RECURSO Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-03 (Folio 228 - Tomo XII) 2 Dicho incidente se desató en proveído del pasado cinco (5) de marzo, y tempestivamente, el demandado recurrió la decisión mediante reposición y subsidiariamente apelación; pues en él se levantaron las cautelas decretadas sobre un parqueadero y dos apartamentos ubicados en la ciudad de Bogotá, bajo la consideración de que no son bienes sociales.
Arguye la censora en concreto, que tal levantamiento es improcedente, toda vez que ambos contrayentes decidieron sin solución de continuidad, pasar de una unión marital de hecho al matrimonio, sin que fuese necesario entonces proceder a la previa declaración de aquélla, que requiere el juzgado; agrega que ellos pretendieron que no se liquidara la sociedad patrimonial, sino que la misma continuara, e ingresara ese patrimonio a la conyugal.
Advierte, que se avizora desde ya, la decisión que se va adoptar en el momento de establecer los inventarios, al poner en tela de juicio la real voluntad de los contrayentes, y el objetivo de la ley 54 de 1990. Dada la improsperidad de la reposición, resuelta el pasado dos (2) de julio, se concedió la alzada, pero sólo hasta el veinte (20) de agosto se recibió el legajo en este Colegiado.
Hecho el recuento previo, procede entonces la Sala Unitaria a desatar la apelación, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Por lo general, las medidas cautelares son señaladas de manera taxativa por el legislador, que no sólo perfila su naturaleza sino también su alcance, o dicho de otro modo, su procedencia de conformidad con la cuerda procesal de que se trata, a lo que debe sumarse la novedad introducida por el Código General del Proceso, en lo que se refiere a las innominadas.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-03 (Folio 228 - Tomo XII) 3 En el curso del divorcio, al igual que en de la liquidación de la sociedad conyugal, según lo estatuido en el art 598 del C.G. del P., cualquiera de las partes tiene la facultad de pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza de la otra, con lo que se propende por una buena administración, conservación, y, lo más importante, por extraerlos del comercio, y evitar así que se disponga de ellos, haciendo nugatoria la partición, de manera que el escrutinio del juez, al resolver sobre ellas, debe girar en torno a si, de acuerdo con las normas sustantivas, ese haber es social, y si figura a nombre de uno de los esposos, vale decir, que no sea un bien propio, y por supuesto, que no pertenezca a un extraño a esa relación conyugal.
De lo actuado se infiere que en principio el embargo decretado devenía procedente, porque fue pedido por quien tenía interés para ello, y recae sobre bienes que están en cabeza de doña Paola Andrea, y como al parecer no mediaba acuerdo acerca de su administración, como lo evidencian los memoriales de las partes actuantes, el remedio era su decreto, con el objeto de colmar la finalidad para la cual fueron concebidas; no obstante, posteriormente dicha señora, pidió el levantamiento del decretado sobre algunos de los que cobija esa medida.
Al respecto, no puede olvidarse que el artículo 1795 del Código Civil consagra la presunción de dominio en cabeza de la sociedad conyugal, de todos los bienes de los que sean titulares los cónyuges al momento de disolución de ese ente societario, luego de ello deriva una inferencia lógica, de que los acá embargados podrían ser sociales. Don Helmer argumenta que es así, porque con la Sra. Paola, conformó una sociedad patrimonial de hecho con precedencia al matrimonio, y que los haberes de ésta fueron aportados a la sociedad conyugal, pero según ella eso no es cierto, y alega que son propios, por haberlos adquirido antes de la unión matrimonial, y a ello se contrae el problema jurídico planteado en el sub-exámine.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-03 (Folio 228 - Tomo XII) 4 Pero es que el escenario que se contrae al levantamiento de una medida en principio decretada conforme a derecho, no resulta ser el adecuado para dirimir la controversia subyacente, que en este caso, sin ninguna hesitación, consiste en determinar si estos bienes objeto de cautelas, deben incluirse en los inventarios y avalúos, y por ende, si han de ser objeto o no de partición, al haber sido adquiridos antes de la vigencia de la sociedad conyugal, pero aparentemente aportados a ella.
Y es que, memórese, de acuerdo con las prescripciones del artículo 501 del C.G.P., en la audiencia de dichos inventarios y avalúos, las partes cuentan con la posibilidad de objetarlos, solicitando exclusión o inclusión de partidas indebidamente consideradas, luego entonces, no se dejaría al consorte a quien se niega el levantamiento de la cautela, sin la posibilidad de que se estudie ampliamente el punto, con el decreto de pruebas, para su análisis, con la profundidad que la controversia planteada en el sub júdice amerita.
Es éste un asunto específico que se debe debatir de fondo en el juicio liquidatorio, y que deviene imprescindible para poder elucidar acerca de la necesidad de mantener o levantar el embargo y cancelar su inscripción; así pues, una vez que se resuelva respecto de tal situación, será la oportunidad procesal adecuada para decidir acerca de la pervivencia del embargo decretado, pues reitérase, las medidas cautelares son accesorias a la controversia central, es decir, siguen la suerte de ella, porque su objetivo es asegurar el cumplimiento de lo que se disponga en la sentencia, que en el sub examine se contrae a propender por darle efectividad a la partición que se haga de los bienes que ingresaron a la sociedad conyugal, que en su momento conformaron los casados, de manera que, de lo que viene de verse, le asiste en parte la razón al alzante, cuando se duele de que con la determinación adoptada se está avizorando lo que se resolvería en dicha diligencia de inventarios y avalúos.
De la disertación expuesta, es del caso concluir que se debe revocar el auto proferido el pasado cinco (5) de marzo, en la parte apelada, sin condenar en costas, ante la prosperidad del recurso. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-03 (Folio 228 - Tomo XII) 5 En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero (1°) del auto del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, seguido a continuación del proceso de divorcio promovido por Paola Andrea Contecha Morales, en contra de Helmer Oswaldo Castañeda Lugo, en atención a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No condenar en costas, ante la prosperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente virtual al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Código de verificación: 7a3023a52a63418e5868857ba8f33f6819a6798424b4a99124bbad775932af58 Documento generado en 09/09/2024 05:07:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica