TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110013103014200400644-01 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de queja1 interpuesto por la parte demandante contra el auto de 15 de mayo de 20252 proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 23 de enero de 2025, autorizó el registro de sentencia de partición material y ordenó cancelar los embargos vigentes en los folios de matrícula inmobiliaria matrices, para trasladarlos a los nuevos folios que se asignaran al demandado. 2.- Contra esa decisión inicial, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.- Mediante auto del 15 de mayo de 2025, el Juzgado resolvió desfavorablemente la reposición y negó el recurso de apelación, 1 Asignado a este despacho por reparto el 4 de diciembre de 2025. 2 110013103014200400644-01, 001PrimeraInstancia, C01, C01.
Pdf, folio 250. 110013103014200400644-01 José Ricardo Camacho Aristizábal contra Jorge Luis Camacho Aristizábal Bien Denegado 1 argumentando que la providencia no era susceptible de alzada conforme al artículo 321 del Código General del Proceso. 4.- Inconforme con la negativa de la apelación, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 15 de mayo. 5.- Finalmente, a través del auto del 31 de julio de 2025, el despacho mantuvo su decisión de no conceder la apelación, pero ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante el Superior, trámite que ahora se decide.
II.- CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso señala que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Valga aclarar que la denegación de un recurso se predica de la negativa del funcionario judicial de conceder la apelación, por cuanto no fue presentada oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual proceden los recursos de reposición y queja.
En materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual solo son apelables los autos expresamente enunciados en el artículo 321 del Código General del Proceso o en normas especiales. En el caso bajo examen, el recurrente invoca el numeral 8º del artículo 321, que permite apelar el auto que "resuelva sobre una medida cautelar".
Sin embargo, la Sala comparte el criterio del Juzgado de origen en el sentido de que la decisión contenida en el auto del 23 de enero de 2025 no se encuadra en dicha causal, por las siguientes razones: 110013103014200400644-01 José Ricardo Camacho Aristizábal contra Jorge Luis Camacho Aristizábal Bien Denegado 2 i) La orden de cancelar los embargos en los folios matrices y trasladarlos a los nuevos no obedece a un juicio de valor sobre la procedencia o necesidad de la medida cautelar, sino que es una consecuencia legal y necesaria de la terminación del proceso divisorio.
Al haberse proferido y ejecutoriado la sentencia de partición, el juez de ejecución se limita a dar cumplimiento a la orden de inscribir dicha partición registral. ii) Conforme a las reglas sustanciales de la partición, la medida cautelar que recaía sobre la cuota parte o el predio de mayor extensión se traslada automáticamente (subrogación) a los bienes adjudicados al deudor.
Por tanto, el auto cuestionado es un acto de trámite y ejecución destinado a materializar esa nueva realidad jurídica de los inmuebles, y no una providencia que "levante" una medida cautelar por desistimiento o falta de requisitos. iii) Al tratarse de una orden impartida para acatar una sentencia de partición ya definida, no existe un escenario de debate sobre la medida cautelar que habilite la segunda instancia. Permitir la apelación en este punto sería entorpecer el cumplimiento de una sentencia judicial que puso fin a la comunidad de bienes.
En conclusión, el auto del 23 de enero de 2025 no resuelve sobre medidas cautelares en el sentido del numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., sino que dispone las anotaciones registrales derivadas de la división material del bien. En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de queja, por estar bien denegado el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, 110013103014200400644-01 José Ricardo Camacho Aristizábal contra Jorge Luis Camacho Aristizábal Bien Denegado 3
RESUELVE
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
SEGUNDO: Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL 110013103014200400644-01 José Ricardo Camacho Aristizábal contra Jorge Luis Camacho Aristizábal Bien Denegado 4 Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f84c01901dd8f7f217717b3705f0e5f319b9d26fa24bc177ddd22e515ea6e07 Documento generado en 05/12/2025 04:03:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103014200400644-01 José Ricardo Camacho Aristizábal contra Jorge Luis Camacho Aristizábal Bien Denegado 5