Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2022-00316-01 DR ACOSTA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADADA CLASE DE PROCESO AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A, quien obra como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO BB CONSTRUCCIONES ALIANCON EXPROPIACIÓN ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES 1. Demanda. En el escrito oportunamente subsanado, la entidad suplicó (i) el decreto de la expropiación a su favor de «una zona de terreno identificada con la ficha predial n° TCBG-1-039 (…) [de] 4 999,36 m2 y la abscisa final K005+479,53» descrita por las coordenadas previstas en el libelo; (ii) que se «segregue» esa franja del predio de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N°307-85143 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot;

(iii) «inscriba la sentencia junto con el acta de entrega»; (iv) ordenar al «registrador la apertura y asignación de nuevos folios de matrículas independientes (…) libre de medidas cautelares, gravámenes y/o cualquier limitación»; (v) «cancelar la oferta formal de compra inscrita en la anotación 4». El organismo público manifestó que para la «ejecución del proyecto vial ampliación del tercer carril de la doble calzada Bogotá-Girardot» necesita la 1 R.A.B. 11001310302920220031601 porción de tierra arriba identificada.

En el fundo figura como titular del derecho real de dominio Fiduciaria Corficolombiana S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso BB Construcciones Aliancon, adquirido mediante la escritura pública n° 3681 del 23 de diciembre del 2014, otorgada en la Notaría 1 del Círculo de Bucaramanga. Que la actora por intermedio de la Concesión Vía 40 Express S.A.S. realizó con la Lonja Inmobiliaria el avalúo comercial, el 3 de agosto de 2021.

Allí fijó la suma de COP 2 027 658 167 por el pedazo exorado y por daño emergente COP 185 885, para un total de COP 2 027 844 052. El 14 de diciembre de esa anualidad, la impulsora elevó la «oferta formal de compra n°202150000061061». La notificación se hizo a través de aviso No. 202150000065011 del 08 de enero de 2022, enviado a la dirección de notificaciones judiciales de la sociedad el día 11 del citado mes y año. El 28 de febrero posterior, se inscribió en el folio de matrícula.

En la anotación 3 figura la medida cautelar de «suspensión del poder dispositivo» ordenada por el Juzgado 1 Penal Municipal de Girardot (24 ago. 2015, archivo 22PoneConocimientoRegistro20230317). La Sociedad de Activos Especiales -SAE- en respuesta a un derecho de petición, manifestó que el fundo involucrado no «forma actualmente parte del inventario del FRISCO ni ( ) del ( ) entregado por la extinta DNE.» (1 mar. 2022).

Todo, según lo comentó la demandante en el hecho 12 del libelo. Tras el término de los 30 días de la oferta, sin manifestación de la interesada, se expidió la Resolución 20226060007705 del 10 de junio de 2022, intimada el 6 de julio siguiente. 2. Trámite. El 22 de agosto de 2022 la ANI presentó la demanda en línea y fue admitida el 11 de noviembre de la prenombrada anualidad (archivo digital 13AutoAdmiteDemanda20221111).

El 30 de mayo del 2023, se practicó la entrega anticipada. (hojas 45 a 46 Archivo Digital 26DevoluciónDespachoComisorio20230725.pdf) En proveído del 24 de abril del 2024, la jueza tuvo notificada a la demandada 2 R.A.B 11001310302920220031601 conforme con el artículo 8 de la ley 2213, quien dentro del «término (…) permaneció silente».

(archivo digital 38AutoOrdenaRequerir20240424). SENTENCIA APELADA La unidad judicial accedió a las pretensiones: decretó de utilidad pública la porción reclamada (núm.1); ordenó la cancelación de la inscripción del libelo (núm. 2); dispuso el registro del pronunciamiento en la Oficina de Instrumentos Públicos (núm. 3); la entrega de copias al demandante (núm. 4); y fijó «como valor de la indemnización indexada a la suma de COP 2 575 179 321,91» (núm. 5).

Sobre este último punto, el juez dijo que era necesario actualizar el anotado valor, por virtud del inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso. Para lo cual tomó el índice de precios al consumidor del 11 de enero del 2022 –fecha de notificación de la oferta- y octubre del 2024. RECURSO DE APELACIÓN La entidad expropiadora pidió revocar el numeral 5.

Explicó que esa decisión es contraria al artículo 9 de la ley 1882 del 2018, pues la oferta formal la notificó el 12 de enero del 2022. El avalúo fue «debidamente elaborado», pero se frustró la enajenación voluntaria «por las condiciones jurídicas del predio» suspensión del poder dispositivo-. Además, se estaría «generando un detrimento patrimonial al Estado».

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se cumplen y no se advierte anomalía alguna. 2. Como el punto de discusión es uno solo, a este la Sala centrará el estudio, en los términos del artículo 328 ibidem. En ese orden, conviene recordar que el Estado protege la propiedad privada y «los demás derechos adquiridos». Sin embargo, la regla no es absoluta.

De ahí que la expropiación «por motivos de utilidad pública o de interés social» (art. 58 Cons. Pol.) como 3 R.A.B 11001310302920220031601 sería unos los «proyectos de infraestructura del transporte» (art. 19 L. 1682), sea la vía adecuada para el cumplimiento de tales fines. El tema es reglado: inicia con la etapa de enajenación voluntaria, cuyo precio «será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes » y comunicado al interesado.

Si no es aceptada, se iniciará por la vía judicial (art. 61 L. 388, art. 25 L. 1682). El avalúo «incluirá las indemnizaciones o compensaciones que fuera[n] del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares…» y tendrá una «vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante» (art. 23 y párr. art. 24 ibidem; art. 9 L. 1882).

En el fallo, el juez «determinará» el monto de dinero correspondiente, pero solo se podrá entregar a los interesados una vez se haya «registrado la sentencia y acta» (núm. 7 y 12 art. 399 C.G.P.). Del anterior recuento normativo surge el descalabro del disenso porque el peritaje confeccionado solo es la exteriorización del trámite de adquisición y enajenación voluntaria, pero en la contienda procesal es el funcionario judicial quien determinará el valor de la indemnización. Tampoco incide si el predio está afectado por una medida cautelar en un proceso penal, pues ambos aspectos dejan de lado una circunstancia que campea en la economía colombiana: la pérdida del poder adquisitivo por el paso del tiempo ya que uno de los aspectos que determina el precio del dinero es la inflación. Este fenómeno -explica Henry Hazlitt- «golpea a ciegas en todas direcciones»1; y el juicio expropiatorio no es la excepción. De ahí que la operación aritmética efectuada por el juez refleje esa circunstancia: Como se ve, entre una fecha y la otra, la variación de la inflación fue de 30.57 puntos, lo cual explica el incremento de la suma debida.

La variación acumulada anual permite comprender mejor la diferencia (13.12% del 2022; 1 La Economía en una Lección. Unión Editorial. S.A. 9ª Edición. Pág. 233y 234. 4 R.A.B 11001310302920220031601 9.28% del 2023 y 4,36% por los 10 meses del 2024)2, lo que arroja un total del 26.76%, en el periodo indexado. Por eso, la corrección monetaria es una institución que busca aminorar esta circunstancia; no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, tampoco hace parte del componente indemnizatorio, como de alguna forma lo pretende alegar la recurrente.

Por tanto, la firmeza del trabajo pericial es irrelevante porque indexar no es indemnizar. Por eso, la jurisprudencia de vieja data ha sostenido que: «Es criterio decantado, con arreglo a moderna y acerada doctrina, que la corrección monetaria, en sí misma considerada, no constituye un factor adicional del daño, como en el pasado se sostuvo por un sector de la jurisprudencia ( ) toda vez que ella, en estrictez, no es más que lo que denota su significado semántico: la mera actualización de una determinada suma de dinero, sin que ese ajuste, per se, entrañe alteración o mutación objetiva del quantum primigenio, pues la operación de indexar conduce, necesariamente, a una cifra que equivale cualitativamente al monto que se indexa, en cuanto reconstruye o restaura la capacidad adquisitiva del dinero, la que se puede ver minada por el transcurso implacable del tiempo, sobre todo en economías sometidas a un proceso sostenido de carácter inflacionario.

Desde esta perspectiva, resulta adamantino que la corrección monetaria no se compagina con la arquitectura indemnizatoria que, ab antique, es propia de la responsabilidad civil, ( ) Con ella, tan sólo se pretende preservar incólume el poder adquisitivo del dinero, sin agregarle nada a la obligación misma, lo que significa que, en puridad, la indexación es un concepto que se ubica en la periferia de aquella problemática»3.

En otra oportunidad, el alto tribunal, pero de lo constitucional asentó que: «[l]a indemnización debe ser justa. Se deduce esta exigencia de la necesidad de equilibrar y reconocer los intereses de la comunidad y del afectado al momento de ser fijada» Luego, «el valor indemnizatorio que se determine debe comprender los daños causados, pero cuidando que no constituya un enriquecimiento ni un menoscabo».

Además, «puede ser reparadora». Es Tomado de la página del DANE. DANE - Índice de Precios al Consumidor (IPC) Variación acumulada del IPC anual. 3 SC 042-2022, reiterando doctrina anterior. 2 5 R.A.B 11001310302920220031601 decir, «debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado»4.

Y como la simple consignación -que incluso en forma previa realizó la ANIes insuficiente para disipar el deletéreo efecto, toda vez que el titular del derecho real de dominio o beneficiario solo podrá disfrutar del capital una vez sea inscrito el pronunciamiento judicial. Entonces, si el 3 de agosto del 2021 el experto estimó los daños en COP 2 027 844 052,00 y el fallo fue expedido el 27 de noviembre del 2024 -3 años 2 meses y 27 días- es entendible que el administrador de justicia haya traído a valor actual la memorada suma.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha reconocido que: «la corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio»5 Recientemente, en un caso específico de expropiación, reafirmó: «figura que vino a ser aceptada en nuestra jurisprudencia desde la sentencia del 24 de abril de 1979, la cual se ha mantenido hasta la actualidad, con sus distintos bemoles, por supuesto, y que con el Código General del Proceso es hoy día, inclusive, una obligación del juez reconocerla de oficio.

En tal perspectiva, es claro que la actualización monetaria peticionada por el demandado resulta justificada, pues de lo contrario se le impondría al propietario del predio objeto de enajenación forzada recibir un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra, producto de la depreciación por el fenómeno inflacionario, desde que se realizó la oferta de compra, hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público, o la determinada en el juicio por el juez»6. 3.

La acusación de que la situación jurídica del predio fue la que impidió la enajenación voluntaria y, bajo esa circunstancia, la indexación constituiría un detrimento patrimonial, es inexacta. Para empezar, si bien el folio de matrícula registra la cautela de «prohibición del poder dispositivo» (art. 101 4 C-306-2013 5 SC 10291 2017 6 STC1709, feb. 24/2021, exp. 2021-00366. 6 R.A.B 11001310302920220031601 C.P.P.), esta solo busca «impedir que el investigado siga realizando enajenaciones de la propiedad involucrada, para al final si es necesario, retornar la situación al punto original, esto es, al statu quo, lo que dificultaría si en este instante los bienes están en manos de terceros…»7.

Es que, «ninguna medida cautelar de naturaleza real, ni siquiera las órdenes en los procesos penales, tiene la potencialidad de desconocer los intereses de terceros»8, como el de la entidad cuando se está inmerso la utilidad pública y el interés social. Véase que tal circunstancia no impidió que la ANI hiciera el trámite de la enajenación voluntaria, puesto que la fiduciaria, a pesar de que fue notificada en debida forma de la oferta formal, no hizo manifestación alguna.

Además, tampoco frenó la inscripción de dicho ofrecimiento en la oficina registral (anotación n° 4). Aún más, la Sala advierte que la entidad también propició la demora en la intimación de la interpelada, pues entre la fecha del auto admisorio -22 noviembre del 2022- y la notificación -15 de enero del 2024- transcurrieron 14 meses. Luego, esta situación afectó la oportuna expedición de la sentencia y con ello la inscripción del fallo, que permitiera al titular del derecho de dominio aprovechar los recursos depositados.

Sin que lo anterior sufra mengua alguna por la materialización de la cautela ni la entrega anticipada del fundo, porque eso no impedía efectuar el acto de vinculación. 4. Bastan estas reflexiones, para ratificar lo arbitrado. Sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMAR el ordinal quinto del apartado resolutorio de la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado 29 Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá D.C. 7 STC3810-2020 8 Ibidem 7 R.A.B 11001310302920220031601

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7dae5abedbd48d7521d36f5e177b1e4c548fc9e151aa1c8df9a42f5b06d28ff Documento generado en 12/06/2025 03:18:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 R.A.B 11001310302920220031601